Análisis del articulo 70 de la ley orgánica de procedimientos administrativos

LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

CAPÍTULO V, De la Prohibición o Corrección de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente

Artículo 19: Las actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano delas autoridades competentes.

Artículo 20: Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente:

1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora;

2. Las alteraciones nocivas de la topografía;

3. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

4. La sedimentación en los cursos y depósitos de aguas;

5. Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

6. La introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables;

7. Las que producen ruidosmolestos o nocivos;

8. Las que deterioran el paisaje;

9. Las que modifiquen el clima;

10. Las que produzcan radiaciones ionizantes;

11. Las que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

12. Las que propenden a la eutrificación(proceso natural o cultural en que existe un constante incremento en la concentración de nutrientes de un ecosistema acuático determinado) de lagos y lagunas;

13. Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.

Artículo 21


Las actividades susceptibles de degradarel ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesariaspor cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, sólo podrán ser autorizados si seestablecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el actode autorización se establecerán las condiciones, limitaciones restricciones que sean pertinentes.


Artículo 22


: La autorización prevista en elartículo anterior, deberá otorgarse en atención a los objetivos, criterios y normas establecidas por el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental. / Artículo 23
: Quienes realicen actividades sometidas alcontrol de la presente Ley deberán contar con los equipos y el personal técnico apropiadospara el control de la contaminación. La clasificación y cantidad del personal dependerá de la magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione. Corresponderá al Reglamento determinar los sistemas y procedimientos de control de la contaminación.

CAPÍTULO VI, De las Sanciones

Artículo 24


: Los infractores de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental serán sancionados con multas, medidas de seguridad o con penas privativas de la libertad, en los términos que establezcan esta Ley o las demás leyes aplicables.

Artículo 28


: La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley o de las leyes especiales correspondientes, es pública y procede por denuncia o de oficio.

Artículo 29:

Los procesos sobre la materia que trata lapresente Ley, las leyes especiales y los reglamentos que en ejecución de ellas se dictaren, serán gratuitas, en papel común y sin estampillas.

LEY PENAL DEL AMBIENTE


Artículo 1. Objeto

La presenteLey tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente eimponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas,de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.

Artículo24



Destino de las recaudaciones:

Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de astreintes, fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente, y serán destinadas exclusivamente a la reparación y corrección de daños causados al ambienteen la región donde ocurrieron los hechos, por la instancia administrativa que corresponda al conocimiento o administración delárea bajo supervisión de la contraloría social de la comunidad.


Artículo26


Medidas para Asegurar los Resultados de las Sentencias

El juez o jueza podráadoptarencualquier estado o fase del proceso, medidas destinadas a asegurarlos resultados de las decisiones jurisdiccionales. Tales medidas podrán consistir en:

1.-La constitución de una fianza o consignación de una suma para garantizar la ejecuciónde trabajos o el reembolso de los gastos causados por su ejecución de oficio, siempre en unidades tributarias.

2.-La fijación de una astreinte por día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas por el tribunal El monto de la astreinte podrá ser fijada hasta en diez unidades tributarias (10 U.T.) por día de retardo.

3.-La retención de materiales, maquinarias u objetos y lasuspensión de energía con la finalidad de asegurar la interrupción de la actividad.

4.-El embargo preventivo de bienes del investigado hasta por el doble del daño causado al patrimonio natural

5.-Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado.

Artículo 27


Plazo para la Ejecuciónde Trabajos

Cuando el juez o jueza señale un plazo para la ejecución de trabajos y éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, ordenarála ejecución de la astreinte por día de retardo hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, la ejecución de las fianzas y garantías acordadas, la suspensión hasta por seis meses de la actividad de la persona jurídica que cometió el delito y, a juicio de los expertos, podrá ordenar la ejecución de los trabajos por un tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.

Artículo28


Procedimiento para el Comiso

Si el comiso es declarado con lugar, se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Cuando no proceda el comiso, los efectos retenidos que la autoridad tenga bajo su custodia, se devolverán al propietario y contra las enajenaciones realizadas en estos casos, el propietario sólo podrá exigir el producto de la misma.

En los casos de comiso de especies de vegetación serán sujetos a ser remitidos a los jardines botánicos, y en los casos de fauna, a la liberación o reintroducción inmediata en su hábitat natural, previa evaluación sanitaria por parte de especialistas; en caso contrario se limitaría la reintroducción dependiendo de su aptitud física, biológica y psicológica.


Artículo29


Beneficios Procesales

Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico ProcesalPenal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de losrequisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.

Artículo 38


Contravención de Planes de Ordenación del Territorio

La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T).

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO (Protección Animal)


Artículo 1


Objeto


La presente Ley, tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica.

Artículo 2


Protección de la fauna doméstica


A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.

Artículo 3


Del bienestar de la fauna doméstica


Se entiende por bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldado sufrimiento.

Artículo 4


Normas de orden público


Las normas contenidas en esta Ley son de orden público.


Artículo 5


Definiciones


A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Fauna doméstica


Aquellas especies, razas y variedades de animales,que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.

Animal doméstico en abandono:

aquél que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.

Caninos pitt-bull

Se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull,terrier americano, bull terrier staffordshire, el terrieramericano staffordshire ytodos sus mestizajes.

Control de la fauna doméstica

Acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejerciciode la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.

Dispositivos de seguridad

Todos aquéllos implementos utilizados para el aseguramiento de animales domésticos, tales como: bozales, collares,arnés, correas, entre otros.

Sacrificio sin dolor:

consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.

Hacinamiento

Aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.

Manejo

Conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la faunadoméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.
Óptimo animal:
conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física

y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.

Vivisección

Disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo condiciones controladas.

Artículo 6

Del sacrificio sin dolor


El sacrificio sin dolor deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria o por una persona supervisada por éstos, que posea laexperiencia necesaria, de manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.

Artículo 7


Locales y condiciones de emergencia


El sacrificio sin dolor de cualquier animal siempredeberá practicarse en clínicas o locales destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando sea el resultado final de actividades de investigación o docencia.

Artículo 8


Medidas Sanitarias


Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 9


Animales para el consumo humano


Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un período de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen la materia.

Artículo 10


Prohibición de observación del sacrificio sin dolor


No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos. 

Artículo 11 Colecta y disposición de animales domésticos fallecidos

Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad con la normativa ambiental vigente.

Artículo 12


Control de la fauna doméstica en abandono


Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se evalúe su destino final.

Artículo 13


Control de situaciones críticas


Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la autoridad municipal, en coordinación con los Ministerios del

Poder Popular con competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de esterilización o de sacrificio sin dolor, según el caso.

Artículo 14


De los espectáculos públicos

Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz., donde intervenga un auditorio independientemente desu número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la consulta pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

RASDA: Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente


RACDA:


Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente