Declaracion sustitutiva de protesto

LECCIÓN 14

Los títulos-valores

I.1. Concepto y regulación

  • Concepto: documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado.
  • Conexión entre título y derecho: legitima al poseedor del título y facilita su transmisión.
  • No hay norma general sobre títulos-valores. Sí se regulan cada uno de ellos.

I.2.  Clases de títulos-valores

  • Causales (conexión íntima entre el derecho incorporado al título y el negocio subyacente) y abstractos (autonomía de la relación que deriva del título).
  • Emitidos individualmente y en serie.
  • Cambiarios, de participación y de tradición.
  • Nominativos, a la orden y al portador. Es distinto su régimen de transmisión.
  • Nominativos: designan como titular a una persona determinada. Transmisión con comunicación al deudor ´y colaboración de éste.
  • A la orden: designan como titular a una persona, que puede transmitir mediante endoso que conste en el mismo título, sin necesidad de comunicación al deudor.
  • Al portador. No designan titular. Se transmiten por la mera entrega del documento, siempre que exista causa lícita.

II. Requisitos formales de la letra de cambio

  • Ley Cambiaria y del Cheque, arts. 1 y 2.
  • Requisitos formales esenciales:
    • Denominación “letra de cambio”, expresada en el idioma empleado para su redacción.
    • Mandato puro y simple de pagar una suma determinada.
    • Nombre del librado.
    • Nombre del tomador.
    • Firma del librador.
    • Fecha del libramiento.
  • Requisitos formales naturales:
    • Indicación del vencimiento. Si no existe, la letra se considera pagadera a la vista.
    • Lugar de pago.
      Si no se indica, se considera el domicilio del librado, siempre que se haga constar en la letra (si tampoco consta, la letra es nula).
    • Lugar de emisión de la letra. Si no se indica, se entiende emitida en el domicilio del librador.
  • Requisitos materiales: los obligados cambiarios han de firmar. Cabe serigrafiar la firma del librador. Si se firma en representación de otro, hay que hacerlo constar en la letra; en caso contrario, queda obligado el representado.
  • Otras cláusulas  potestativas: “no a la orden”, “sin gastos”, etc.

III. Emisión de la letra y relaciones extracambiarias

  • La emisión de la letra presupone la existencia de una relación causal o subyacente. No es ilícita la “letra de favor”, sí defraudar al tráfico simulando la existencia de negocio jurídico causal.
  • Por ser un título abstracto, las relaciones cambiarias, como regla, se independizan del negocio jurídico causal, y las excepciones personales derivadas de éste sólo se pueden oponer al obligado cambiario a quien afecten, no a los demás.
  • Excepción a esta regla: cuando el aceptante es consumidor, él o su avalista pueden oponer a cualquier obligado cambiario las excepciones personales derivadas del negocio causal (Ley de crédito al consumo).

IV.1. La aceptación

  • Es una declaración incondicionada del librado, por la que asume la obligación de pagar la letra a su vencimiento.
  • Forma: basta la firma del librado en el anverso de la letra. Se suelen usar las expresiones “acepto”, o “conforme”.
  • Cabe aceptación parcial, pero no condicionada.
  • Si no acepta, el librado no se obliga en la letra de cambio, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la relación causal.
  • Si acepta, el librado-aceptante se convierte en el obligado cambiario principal y directo.
  • El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede excluirse de garantizar la aceptación, pero no el pago. Si ha garantizado la aceptación, la falta de ésta abre la vía de regreso contra librador, endosantes y sus avalistas.
  • Presentación a la aceptación. En general, es voluntaria. Es obligatoria en ciertos supuestos (que se haya establecido en la letra, letras a plazo desde la vista). Salvo en estos supuestos, el librador puede prohibir la presentación a la aceptación.

IV.2. El endoso

  • Declaración por la que el tomador o posterior tenedor de la letra (endosante) transmite la misma a otra persona (endosatario), que se convierte en el nuevo tenedor legítimo.
  • La letra es título a la orden, transmisible mediante endoso. Pero cabe prohibir el endoso o realizar un endoso en blanco.
  • Forma: declaración del tenedor ordenando pagar al endosatario. Basta la firma del endosante al dorso de la letra.
  • Ha de ser una declaración incondicionada. El endoso parcial es nulo, y se tiene por no realizado.
  • Efectos:
    • Legitimador del nuevo tenedor.
    • Transmisión de los derechos.
    • De garantía: el endosante garantiza la letra junto con los demás obligados cambiarios.
  • La ley establece la solidaridad “especial” de los obligados cambiarios: el pago realizado por uno de ellos libera a los obligados posteriores y a sus avalistas, pero no a los obligados anteriores.

IV.3. El aval cambiario

  • El aval es una declaración cambiaria cuya función es la de garantizar el pago de la letra.
  • El avalista responde en los mismos términos que la persona a quien avala, y puede beneficiarse de las excepciones personales que asistan a  su avalado.
  • Debe indicar el nombre del avalado: en caso contrario, se entiende que avala al librado. Pero para que el avalista avale al librado, ha de producirse la aceptación.
  • La firma de una persona distinta del librador y del librado en el anverso de la letra le convierte en avalista. No cabe el aval cambiario en documento separado.
  • El aval puede realizarse incluso después del vencimiento.
  • Si el avalista paga, puede reclamar a su avalado y a los obligados cambiarios anteriores.

V.1. El vencimiento de la letra

  • Determina el momento en que se ha de efectuar el pago al legítimo tenedor de la letra.
  • Ha de ser único, cierto y posible.
  • Ha de atenerse a una de estas modalidades:
    • Fecha fija.
    • Plazo desde la fecha.
    • A la vista.
    • Plazo desde la vista. Obliga a presentar la letra a la aceptación. El plazo se computa desde la aceptación o desde el protesto por falta de ésta

V.2.  Presentación de la letra al pago

  • Tradicionalmente, la letra es un título cuya presentación era obligatoria para que se realizara el pago. Hoy es habitual la domiciliación bancaria de su pago, su truncamiento por la entidad que gestiona el cobro y la realización del pago a través de sistemas electrónicos (sistema de compensación electrónica).
  • La presentación ha de realizarla el tenedor o su representante (en muchos casos, una entidad de crédito).
  • Momento: en el día del vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. Para letras a la vista: plazo de un año desde su emisión.
  • La falta de presentación en su plazo no perjudica la acción directa (contra el aceptante y su avalista), pero sí la acción de regreso (contra los demás obligados cambiarios).

V.3. El pago

  • El pago ordinario lo realiza el librado, en el momento del vencimiento de la letra, una vez presentada al pago.
  • Si el librado no paga, el librador puede dirigirse, en vía de regreso, a cualquiera de los demás obligados cambiarios (obligaciones solidarias) para que paguen.
  • Para ejercitar la vía de regreso, es necesario el protesto notarial o declaración equivalente, del librado o del domiciliatario que deniegue el pago.
  • Cabe un pago parcial, que se hará constar en la letra.
  • Si paga el librado, quedan extinguidas todas las obligaciones cambiarias. Si paga otro obligado cambiario, puede repetir contra su avalado (si es avalista) y contra los obligados cambiarios anteriores.
  • Prueba del pago: la entrega de la letra o la anotación correspondiente en soporte electrónico.

V.4. Las acciones cambiarias y extracambiarias

  • Si no se produce el pago, el tenedor puede ejercitar: acción directa (contra el aceptante y su avalista), o acción de regreso (contra los demás obligados cambiarios, previo protesto o declaración equivalente). Cabe acumular ambas acciones en un juicio cambiario.
  • La acción directa solo exige prueba de presentar la letra al pago, pero no levantar protesto.
  • La acción de regreso exige falta de pago del aceptante o su avalista y levantamiento de protesto o declaración equivalente.
  • Cabe dispensar el protesto: cláusula “sin gastos” o “sin protesto”: evita repercutir a los deudores los gastos de protesto, al eliminar su obligatoriedad.
  • Plazos de prescripción. Acción directa: tres años; acción de regreso: un año; acciones del obligado cambiario que paga frente a los obligados cambiarios anteriores: seis meses.
  • Acciones extracambiarias: acción causal, acción de enriquecimiento injusto (plazo de prescripción de ésta: tres años después de haberse extinguido la acción cambiaria).

VI. Las excepciones cambiarias

  • Cuestión esencial en derecho cambiario. Su limitación potencia la letra de cambio, al tener el deudor   menos medios de defensa, y refuerza su carácter abstracto.
  • La ley distingue: excepciones personales y excepciones reales. Sistema de “numerus clausus”
  • Excepciones personales: afectan a las relaciones entre el tenedor y el deudor demandado: relación causal, pactos sobre cómo completar una letra en blanco. No afectan a otros obligados cambiarios, salvo que el tenedor actúe de mala fe. Excepción: art. 12 Ley de crédito al consumo.
  • Excepciones reales. Se pueden oponer frente a cualquier tenedor. Falta de requisitos formales esenciales, falta de legitimación del tenedor, falta de validez de la declaración cambiaria (inexistencia de firma o firma falsa), extinción del crédito cambiario (pago por obligado cambiario anterior, falta de presentación al pago, falta de protesto, prescripción).

VII. El pagaré

  • Título-valor por el que una persona (librador) se obliga a pagar a un sujeto una suma determinada.
  • Régimen muy parecido al de la letra de cambio: se le aplican las normas de la letra, mientras sean compatibles con la naturaleza del pagaré.
  • El firmante del pagaré queda obligado de igual modo que el aceptante de la letra. También puede transmitirse mediante endoso (título a la orden).

VIII.  El cheque

  • Documento que contiene una orden incondicionada de su librador a una entidad de crédito para que pague una suma de dinero a un tercero o al propio librador.
  • Función económica: no es medio de crédito, sino medio de pago. No contiene, por ello, fecha de vencimiento, y si la fecha de libramiento es posterior se puede cobrar en cualquier momento: siempre se entiende que vence a la vista.
  • Relación entre librador y entidad de crédito: servicio de caja asociado a cuenta corriente o a cuenta de crédito. La entidad de crédito librada sólo está obligada a pagar si existen fondos en la cuenta. Si existe saldo para pagar la totalidad, ha de efectuar pago parcial.
  • La transmisión del cheque depende de su forma de emisión. Cabe emitirlo: nominativo, prohibiendo el endoso (cláusula “no a la orden); a la orden (se entiende así si no establece lo contrario); al portador.
  • Cheque cruzado o “para  abonar en cuenta”: ha de efectuarse el cobro a través de entidad bancaria.