Derecho romano medieval


CARACTERES GENERALES DEL DERECHO EN LA ÉPOCA VISIGODA


Se pasa de un sistema de creación del derecho popular de carácter consuetudinario a un sistema legalista (leyes escritas).Las instituciones jurídicas romanas tuvieron una gran influencia. Los visigodos van a sufrir un proceso de romanización, por lo tanto, se puede hablar del sistema jurídico romano-godo. El monarca asume la potestad legislativa, que ejerce a imagen y semejanza del Imperio romano.

El monarca va a ejercer su labor con la ayuda de dos instituciones de carácter asambleario:

  • El Aula Regia: es un consejo que se reunía con el rey en la Corte y que estaba formado por nobles (principales hombres del reino Visigodo).
  • Los Concilios Eclesiásticos: formado por el clero que empezará a asesorar al rey a partir de que el rey visigodo Recaredo convirtiera al cristianismo a todo el pueblo en el año 589.

La jurisprudencia pierde importancia y el derecho comienza a ser objeto de estudio, lo cual conlleva a la pérdida de riqueza del mundo jurídico. En cuanto a la costumbre, aunque se impone la ley, hay quien defiende su pervivencia con carácter supletorio. Los germanistas defienden frente a los romanistas que la costumbre jugó un papel muy importante, cuando los romanistas decían todo lo contrario.


CARACTERES GENERALES DEL DERECHO EN LA ALTA Edad Media


  • Carácter teocéntrico de la sociedad y del Derecho: que quiere decir que Dios se considera el centro, la guía a seguir y el Derecho humano se considera una prolongación de la justicia divina. La sociedad de Derecho trata de corresponder a la idea divina de justicia. La ley no importa sino que importa la idea de justicia divina.
  • Localismo jurídico: antes el sistema era unitario, ahora el Derecho se va a hacer local. Frente a la unidad del Derecho nos vamos a encontrar una dispersión normativa de modo que cada pueblo va a generar su propio ordenamiento jurídico.
  • Derecho atécnico: esto es que carece de los rudimentos intelectuales de argumentación jurídica. No encontramos un Derecho muy rudimentario, carente de técnica jurídica.
  • Carácter consuetudinario: es un Derecho muy primitivo basado en la costumbre.
  • Preeminencia del Derecho antiguo sobre el nuevo derecho: los hombres de la Alta Edad Media sabían que ellos no estaban en el culmen de los tiempos, sino que antes de su civilización habían existido otras civilizaciones mucho más cultas. La civilización grecorromana o la goda eran para ellos las civilizaciones a imitar, de manera que algunos textos que les llegaban de esas civilizaciones eran tomados como una veneración divina. Los hombres de la Alta Edad Media eran conscientes de que no habían superado  a las civilizaciones antiguas sino todo lo contrario, que ellos estaban en el ocaso de los tiempos. Cuanto más antigua es una civilización, más cercana estaba esta a la mano de Dios, al origen del mundo, es decir, que era la palabra a seguir.

EL DERECHO CANÓNICO EN LA BAJA Edad Media Y SU RECOPILACIÓN


A partir del Siglo XI , junto a la unidad del Imperio, la iglesia (el papado de Roma) también trata de imponer su propia unidad, es decir, quieren recuperar su carácter universal frente al fenómeno de las «iglesias nacionales».

A tal fin de realizar esa unidad religiosa se hace la reforma gregoriana que emprendíó Gregorio XVII y que desglosó sus objetivos fundamentales en el dictatus papae en el año 1075, este documento: 

  • Luchar contra la relajación moral o de las costumbres en las que se habían sumido muchas iglesias nacionales para recuperar el prestigio moral de la iglesia.
  • Unificar toda la liturgia de manera que las formalidades o solemnidades religiosas fueran las mismas en todos los reinos cristianos.
  • Fortalecer el poder de la preeminencia del Papa como vicario de Dios en la tierra frente a los poderes temporales de los reyes, príncipes… Incluso éste quiere estar por encima del emperador.
  • Unificar todo el Derecho canónico que estaba disperso frente a la heterogeneidad de las colecciones de cánones nacionales y centralizadas, a partir de ese momento, la labor legislativa queda en manos del Papa que comenzaría a legislar a través de las fuentes conocidas como Decretales.

Estos principios políticos orientadores del nuevo derecho canónico se llevaron a la práctica con la misma técnica y bajo la influencia de los glosadores, que recopilaron el derecho canónico universal creando el Corpus Iuris Cannonici el cual se unirá al Corpus Iuris Civilis como derecho universal.

En esta labor va a destacar un monje llamado Graciano que también era profesor en Bolonia, que redactó entre 1140 y 1142 su obra «Concordia Discordantium Canonum»  conocida vulgarmente como el Decreto de Graciano, que conforma el primer cuerpo del Corpus Iuris Cannonici,  estudiado por los discípulos de Graciano, que para distinguirse de los que estudiaban Derecho Romano (Civilistas) se les llamará Canonistas.


En 1230 el Papa Gregorio IX manda recopilar las Decretales a un jurista llamado Raimundo de Peñafort, que era español, que fue el encargado de redactar las decretales del papa Gregorio IX (promulgadas en el año 1234) que serán el segundo volumen del Corpus Iuris Cannonici. A los estudiantes de las Decretales se les van a llamar decretalistas para distinguirse de los Decretistas (estudiantes del Decreto), destacando entre los decretalistas: Enrique se Suca, Fernando Pavesse…

En el Siglo XIII Bonifacio VIII mandó recopilar las decretales posteriores a la publicación de las Decretales , con el primer libro de Decretales, como el libro anterior estaba dividido en 5 partes, este nuevo libro pasó a llamarse Líber Sextus, que pasó a formar parte del Corpus Iuris Cannonici .

Finalmente en el Siglo XIV, el Papa Clemente V ordenó recoger las decretales posteriores al líber sextus, dando lugar al Líber Séptimus o clementinas. Con esta colección queda cerrada el Corpus Iuris Cannonici.


LA FORMACIÓN DE Dº COMÚN: IUS COMMUNE IUS ROPIUM

El Derecho común culmina con los estudios del Corpus Iuris Civilis y del Corpus Iuris Cannonici, por algunos siglos el estudio del Derecho Feudal y las obras (glosas, comentarios) se completan con las obras que redactan los principales glosadores y comentaristas a partir de estos textos que vienen a completarlos y enriquecerlos.

El Derecho común que hacen en las Universidades los profesores y los juristas sirve para inspirar un Derecho, es decir, podemos considerar como Derecho común al conjunto de principios generales comunes a la cristiandad. Esto sirve para que a partir de ahí,  se puedan informar los ordenamientos jurídicos nacionales, particulares o propios de cada zona, de manera que poco a poco el Derecho común va a ir tapizando las decisiones de los distintos territorios Europeos. A esos Derechos Propios que se van formando en todos aquellos territorios europeos que tienen potestad legislativa a partir del derecho Común los conocemos como Iura Propia.
Hoy en día tenemos unos principios jurídicos comunes en todos los países, es decir tenemos una forma común de entender el Derecho.


LA NUEVA IDEA DEL DERECHO EN LA BAJA Edad Media

Debido al desarrollo del derecho común  podemos apreciar el paso del Teocentrismo al Iuscentrismo. Esto ocurre por: 1. La reelaboración del Derecho Justinianeo: el Derecho natural como concepción de derecho natural a la sociedad. 2. Absolutismo del rey y la figura del Rey Juez pasará a la figura del Rey Legislado, encargado de legislar su reino. 3. Nuevo Derecho Legal de carácter técnico y sistemático gracias a las bases del Dº común, no influenciado por el Dº consuetudinario. 4. Reaparece de nuevo la figura del jurista con la Nobleza de Toga. // Este cambio repercutirá a una nueva formulación del Dº a partir de la BEM como: 1. La decadencia del Dº municipal a partir de la BEM. Frente al Dº municipal se opondrá el derecho regio. 2. El Dº regio de carácter general que emana del rey. 3. Se desarrollará el Dº regio interpretándose a la luz del Dº común para su formación e interpretación. // En este nuevo sistema, la principal fuente del Dº va a ser la Ley que según los textos del Dº común debe entenderse como: 1. Un acto de voluntad justificada racionalmente. 2. Recuperación de la potestad legislativa del rey. Las leyes que dictará deberían adecuarse no siendo contrarias al pueblo (monopolio real de la potestad legislativa), es decir, que deberá estar apoyada por el Consenso y por los estamentos del reino siendo incorporadas en las Cortes. // Se podían destacar con éste nuevo sistema, el Decisionismo castellano: antesala del absolutismo. El rey se impondrá a las Cortes mientras que en los territorios de Aragón y Navarra se instaura el pactismo; El Pactismo Aragónés y navarro: el rey se tiene que someter a las Cortes. // Por otra parte, la costumbre pierde toda la importancia que tenía en la EM. Solo tenía utilización excepcional en usencia de la ley (praeter legem). En cuanto a la jurisprudencia se producirá un cambio importante porque los antiguos jueces que se elegían para administrar justicia se irán sustituyendo por juristas procedentes de las universidades y conocedores del derecho. Eso será uno de los motivos de la modificación del sentido de la jurisprudencia que ya no se basa en las antiguas fazañas, ahora se basa en el conocimiento del derecho común.

LA IDEA DE DERECHO EN LA ÉPOCA MODERNA

Destacamos la continuidad con respecto a las carácterísticas de la Baja Edad Media: 1. Estaría representado por un Derecho regio en ascenso, sobre todo en Castilla ya que el rey legisla de forma absoluta. 2. Representado por un Derecho municipal que se había heredado de la Reconquista, aunque nunca se derogó formalmente estaba en decadencia.  3. Importante desarrollo del Ius Commune.

Si ponemos la atención en la diversidad de los reinos:

  • Castilla: aumento de las Pragmáticas que se va a consolidar desde el reinado de Juan II y especialmente durante el reinado de los reyes Católicos. Descenso de la legislación de Cortes. Tras el reinado de los Reyes Católicos escasas convocatoria de Cortes: solo para problemas fiscales.  Prueba esta realidad en 1538 en una convocatoria de Cortes que se convocaron (voto sisa) se retiran nobleza y clero alegando que no les interesaba el debate porque ellos no tenían que pagar y no acudieron a ningunas cortes más. Junto a las Pragmáticas los reyes empiezan a legislar de forma delegado a través de otras fuentes jurídicas como: 1. Reales Provisiones: a instancia de parte por órganos delegados (consejos o Audiencias). 2. Reales Cédulas: de oficio se parte de órganos delegados. 3. Autos Acordados: leyes del consejo de Castilla (más adelante llamado Consejo Real. 4. Mandamientos: leyes dictadas por delegación del rey de los Virreyes.
  • ARAGÓN: se consolida el pactismo y legislación de Cortes: Estas leyes de Cortes reciben varios nombres según los reinos y su forma de creación. En el reino de Aragón se le llamaban: 1. Fueros: adoptados en Cortes aprobadas unánime. 2. Actos de Corte: aquellas que se dictaban sin unanimidad por los 3 estamentos.

  • CATALUÑA: 1

    Constituciones: iniciativa regia. 2. Capítulos de Corte: cuando la iniciativa era de los estamentos. 3. Actos de Corte: leyes dadas por el monarca fuera de las Cortes que éstas refrendan.

  • Valencia:

    Todas las leyes que dictaban se llama “furs”.

  • Mallorca:

    En Mallorca no había unas Cortes, pues esa función las hacía el Gran i Generall Consell que eran Ordinarios

CARTAS PUEBLAS, FUEROS BREVES Y FUEROS EXTENSOS

Los textos normativos que surgen como carácterísticos propiamente en la Alta Edad Media para dar respuesta a las nuevas necesidades de la reconquista y la repoblación (ya que el Líber solo podía aplicarse en la corte y en las grandes ciudades) se pueden clasificar en tres grupos:

  • Las cartas pueblas agrarias o cartas de población (Siglo IX-X)


    Son textos más antiguos que eran de carácter muy breve y concisas y sirvieron para deslindar y repartir los territorios, fijar las relaciones jurídicas básicas entre el señor de esas tierras (que también podía ser el rey, un noble o la iglesia) y los Vasallos o os hombres del señorío. Estas cartas pueblas se dieron en el norte.

  • Los fueros municipales breves (Siglo XI-XII):

    son textos más complejos que las cartas pueblas en los que además del reparto de tierras y de las relaciones que se establecen en ellas, comienza a darse cierta autonomía a los habitantes de esos territorios y contienen los primeros ordenamientos de derecho penal, civil, procesal… Estos fueros breves no han constituido todavía la plena autonomía de los municipios, es decir, crean municipios muy rudimentarios en los que los habitantes empiezan a gozar de una libertad mucho más privilegiada  que la que tenían los hombres del campo. Por eso se les conoce como fueros de francos, franquicias o fueros de privilegios, que ya conténían un primer régimen jurídico privilegiado con exención de impuestos (ejemplos son el de León, Jaca…) son diferentes entre sí dando lugar al localismo jurídico o dispersión normativa, que quiere decir que cada localidad tiene un ordenamiento, esto supuso un coque social entre los beneficiados por este régimen jurídico (hombres libres) y los señores de la zona.

  • Fueros municipales extensos (Siglo XII- XIII):

    son ya un ordenamiento jurídico completo que es capaz de dar respuesta a casi todas las situaciones jurídicas que pueden plantearse en una comunidad y que surgen a partir de os fueros breves a los que con el paso del tiempo se les han ido añadiendo nuevas costumbres, fazañas (sentencias jurisprudenciales de los jueces, que creaban derecho «hombres buenos») para rellenar lagunas jurídicas y con nuevos privilegios del rey. Algunos autores encuentran en algunos fueros municipales extensos, vestigios del nuevo derecho común o ius commune (era el derecho que se estaba creando o recuperando en las universidades). Los fueros municipales extensos crean municipios plenos capaces de autogobernarse.

El proceso de redacción de un fuero extenso era complejo, una vez que se creaba uno, solía utilizarse como modelo para el aforamiento (dotar de un nuevo régimen jurídico) de lugares que se iban conquistando más al sur. Esta circunstancia da lugar al fenómeno de creación de las familias de fueros (los fueros son los mismos nada más que se cambian los nombres).

Las familias de fueros más representativas son:

  1. Área Aragonesa-Navarra:


    se impone la familia del fuero de Jaca.

  2. Área Castellana en la que se imponen 2 familias:
  3. Fuero de Sepúlveda inspirado en el de Cuenca: que se considera el epílogo final del derecho de frontera. Concede la condición de caballero a cualquier persona que tenga caballo y arma, privilegios de perdonar delitos y faltas… Un ejemplo puede ser el fuero de Andújar. Se da en gran parte de la meseta sur. Da autonomía municipal a los municipios, administración de justicia, beneficios fiscales…
  4. Una vez que se reconquista Jaén, el rey tratará de imponer el fuero juzgo (traducción del Líber al castellano) o fuero de Toledo, por lo tanto era una norma mucho más beneficiosa para las potestades del rey. Esta familia se recuperará en Castilla cuando se conquiste Toledo y después para el aforamiento de todas las grandes ciudades del sur peninsular.

  5. Área Catalana

    De forma mucho más tardía se imponen 3 familias de fueros, que allí no se llaman fueros, sino que son normas del derecho local o municipal:
  6. Familia de las costumbres de Lérida.
  7. Familia creada por el Libro de las costumbres de Tortosa,
  8. Familia de las costumbres de Barcelona.

El Derecho General viene a completar el Derecho de los usatges que están ya muy influenciados por el Derecho común, son más técnicas y más cultas que los fueros.


  • que creaban derecho «hombres buenos») para rellenar lagunas jurídicas y con nuevos privilegios del rey. Algunos autores encuentran en algunos fueros municipales extensos, vestigios del nuevo derecho común o ius commune (era el derecho que se estaba creando o recuperando en las universidades). Los fueros municipales extensos crean municipios plenos capaces de autogobernarse. El proceso de redacción de un fuero extenso era complejo, una vez que se creaba uno, solía utilizarse como modelo para el aforamiento (dotar de un nuevo régimen jurídico) de lugares que se iban conquistando más al sur. Esta circunstancia da lugar al fenómeno de creación de las familias de fueros (los fueros son los mismos nada más que se cambian los nombres).

Las familias de fueros más representativas son:

  • Área Aragonesa-Navarra:


    se impone la familia del fuero de Jaca.

  • Área Castellana en la que se imponen 2 familias: 2.1. Fuero de Sepúlveda inspirado en el de Cuenca: que se considera el epílogo final del derecho de frontera. Concede la condición de caballero a cualquier persona que tenga caballo y arma, privilegios de perdonar delitos y faltas… Un ejemplo puede ser el fuero de Andújar. Se da en gran parte de la meseta sur. Da autonomía municipal a los municipios, administración de justicia, beneficios fiscales… 2.2. Una vez que se reconquista Jaén, el rey tratará de imponer el fuero juzgo (traducción del Líber al castellano) o fuero de Toledo, por lo tanto era una norma mucho más beneficiosa para las potestades del rey. Esta familia se recuperará en Castilla cuando se conquiste Toledo y después para el aforamiento de todas las grandes ciudades del sur peninsular.

  • Área Catalana

    De forma mucho más tardía se imponen 3 familias de fueros, que allí no se llaman fueros, sino que son normas del derecho local o municipal:
  • 5.1. Familia de las costumbres de Lérida. 5.2. Familia creada por el Libro de las costumbres de Tortosa, 5.3. Familia de las costumbres de Barcelona. // El Derecho General viene a completar el Derecho de los usatges que están ya muy influenciados por el Derecho común, son más técnicas y más cultas que los fueros.

LA ESCUELA DE BOLONIA


Los llamados dark years que siguieron a la caída del Imperio Romano de Occidente se caracterizan por ser una «época sin juristas» ya que desaparece la cultura intelectual y la cultura jurídica. La única cultura que quedó sin que se destrozara por ninguna guerra eran la que se consiguió mantener en los monasterios y en las llamadas escuelas de artes liberales, que dependían también de la iglesia.

Las enseñanzas o materias en estas escuelas se dividían en dos ramas:

  • Quadrívium, que abarcaba 4 materias a su vez, estas eran la geometría, aritmética, astrología y música.

  • Trívium, que abarcaba 3 materias a su vez, éstas eran gramática, dialéctica y retórica. Sólo en las clases de retórica se enseñaban ciertas nociones jurídicas, habiendo desaparecido el Derecho como disciplina autónoma.

En una de estas escuelas, más concretamente en la Escuela de Artes Liberales de Bolonia, era profesor Irnerio. En el Siglo XI trabajando Irnerio concretamente en la biblioteca de Pepone, encontró algunas partes del Digesto, y enseguida se da cuenta de la importancia de esa obra, que se le revela como un texto fundamental para el conocimiento jurídico. Por eso, va a dedicar el resto de su vida a viajar por todos los centros intelectuales de Europa para buscar todas las obras jurídicas relacionadas con el Digesto, para recomponerlas y completar todos los cuerpos justinianeos. Para hacer esta labor, contó con el apoyo económico de Matilde de Cannosa, logrando reconstruir el Corpus Iuris Civilis, que comprende:
Digesto, Códex e Instituciones de Gayo y las novelas posteriores a Justiniano

La fama de Irnerio atrajo a numerosos estudiantes a Bolonia que estaban interesados en aprender derecho como disciplina autónoma de conocimiento, esto da lugar a la constitución de la primera universidad. La universidad tiene como origen un contrato privado entre el maestro y los alumnos de la llamada » schola» que vivían a veces, incluso en la casa del profesor al


que pagaban la «colecta» , formándose entre el profesor y el alumno la «comitiva». Cuando el número de alumnos de diferentes lugares aumentó, se agruparon por diferentes nacionalidades creándose las «nationes» que elegían a sus propios rectores. El conjunto humano de todos ellos se llamaba universidad.
//Tanto interés en la universidad se justifica porque era la única manera de ascender social y económicamente, a raíz de estos se constituye una nueva nobleza (nobleza togada.La universidad tiene origen privado, pero en cuanto la Iglesia y los poderes públicos se dan cuenta de la importancia de esta institución, por el prestigio social, económico, moral, quieren apoderarse de ella y controlarla. La contienda se resuelve cuando un grupo de profesores y alumnos van a entrevistarse con el emperador Federico I Barbaroja y consiguen convencerle de que para que la universidad sea útil y funcione tiene que ser libre y autónoma, entonces el emperador les concede la constitución hábitat en el año 1155, esta constitución proclama la independencia de las universidades.  // El método de enseñanza en las universidades se basa en la lectura por parte del profesor del Corpus Iuris Civilis y los alumnos copiaban. El método de razonamiento científico era el de las Glosas o comentarios abreviados que los profesores escribían sobre los propios textos. En cuanto al método del pensamiento que se utilizaba para hacer estos cometarios, no era racionalista sino que estaba basado en la lógica aristotélica de la filosofía escolástica, la cual se sustentaba en la repetición de los llamados lugares comunes o tópicos, esto significa que cuantas más opiniones se dieran en una misma línea de pensamiento, más se afianzaba esa idea y se iban a considerar como verdades jurídicas. //Como el método que utilizaban estos profesores era el de las glosas, a la primera escuela jurídica se le llamo la escuela de los glosadores que es lo mismo que decir la escuela de Bolonia, de ella formaron parte entre otros, los 4 primeros discípulos de Irnerio así como otros glosadores como son Rogelio, Placentino, Azzo… O Acursio que fue el último de los glosadores y ya en la primera mitad del Siglo XIII redactó la glosa ordinaria representando el fin de la escuela.


FUERO JUZGO Y FUERO REAL

La política legislativa de Fernando III consistíó en otorgar al mayor número de ciudades posibles el Fuero Juzgo y esa política trató de ser continuada por su hijo Alfonso X pero no utilizó el Fuero Juzgo sino un nuevo cuerpo legislativo que fue el Fuero Real.

Las diferencias entre ambas políticas legislativas de éstos reyes son el Fuero Real nacido de la voluntad regia: obra muy romanizada que nace de la voluntad del rey asumiendo instituciones propias del absolutismo. Aunque la motivación del texto el rey insiste en que esta obra se da para solventar lagunas jurídicas, lo cierto es que cuando esta obra empieza a instaurarse en las ciudades ya estaba el ordenamiento  y  había unas tradiciones existentes ya.

A diferencia de Fernando III, Alfonso X al tratar de imponer la acción real encuentra la Redacción Antialfonsina, la que provocó que los nobles y pueblos se levantaron en armas contra él dando lugar a una Guerra Civil que duró desde 1270-127. Pero se soluciona con las Cortes de Zamora estableciendo la paz. // El pueblo y los nobles se levantaron en contra de su obra jurídica (Fuero Real) por tres motivos principales:

  • Fin exenciones o privilegios fiscales: Se ganaron durante la Reconquista.
  • Fin de los privilegios de caballeros villanos (es la clase más baja de la nobleza que se había formado durante la Reconquista por el hecho de tener caballos y armas).
  • Fin de la autonomía municipal puesto que el rey trataba de recuperar potestades tan importantes como la administración de justicia.

La violencia que adquiríó la reacción antialfonsina obligó a la confirmación de fueros municipales por parte de Alfonso X y sus sucesores Sancho IV y Fernando IV. // Sólo Alfonso XI en el s. XIV recuperó la política de imponer el Fuero Real como norma municipal en algunas ciudades del centro como Madrid pero permitiendo que los alcaldes municipales continuaran siendo elegidos por los vecinos. // Tras el fracaso del Fuero Real como obra de derecho municipal comenzará a ser utilizado en la Corte como derecho general del reino frente a otra obra llamada Espéculo.


ESPÉCULO Y PARTIDAS


1.- Espéculo: Fue una gran obra que a estancia de Alfonso X se estuvo redactando por juristas cultas en la Corte entre 1255-1260. Era muy romanizada y cuyo objetivo era ser el derecho general del reino mientras que el Fuero Real buscaba ser el derecho municipal. Señalar su gran amplitud temática porque pretendía abarcar todas las ramas del ordenamiento jurídico de forma ordenada. Sin embargo, por esa ambición de resumir todos los ámbitos quedó sin terminar quedando habiéndose redactado solo 5 primeros libros porque el Fuero Real comienza a sustituirlo.

2.- Las Siete Partidas: Ha sido la obra jurídica más importante de la tradición castellana y está fuertemente inspirada en el Corpus Iuris Civilis. Se puede destacar de ella su ambición temática (ambición en varias normas) con cuestiones jurídicas junto con su solidez científicas trayendo en el derecho común al derecho castellano además de su gran perfección técnica, es decir, bien ordenada (clasifica las materias sin duplicidad). Se ha convertido las Siete Partidas en el principal referente doctrinal del derecho castellano desde el s. XIII-s. XIX. Están compuestas por 7 libros: 1ª Partida: trata del derecho canónico y potestades eclesiásticas. 2º: Poder político, la monarquía y sus potestades, organización militar. 3º: Administración de Justicia, derecho procesal. 4º: Derecho matrimonial. 5º: Derecho contractual. 6º: Derecho sucesorio. 7º: Derecho penal; delitos y sanciones. Hay 3 hipótesis sobre las causas o motivaciones: 1ª Preocupación cultural de Alfonso X: otras obras. 2ª Preocupación política de Alfonso X: el hecho de que quería ser emperador. Las partidas hubieran sido el Dº común europeo y Alfonso X quería contribuir al fecho del Imperio. A esta teoría se le opone dos motivos: 1. Las Partidas son redactadas execio imperil al margen del Imperio. 2. La lengua castellana porque están escritas en castellano no en latín si serían para todo el Imperio. 3ª Preocupación legislativa defendiendo que las Partidas vendrían a sumarse al Espéculo y Fuero Real como forma de aplicación en Castilla (era ley). No se sostiene porque no nacen en los Tribunales (no era derecho positivo), sino era una obra doctrinal (aprendizaje y consulta).


DERECHO ROMANO VULGAR

El derecho romano vulgar es una expresión que acuñó Brunner en 1880 para tratar de decirnos que a finales de la época clásica, el derecho romano que se aplicaba en las provincias estaba deformando o vulgarizado, es decir, en Roma se dictaba de una manera y en otro lugar de otra. A partir de ese momento, otros investigadores, se pusieron de acuerdo con Brunner y llegaron unánimemente a la conclusión de que el derecho romano estaba vulgarizado. Hay 3 tesis principales de porque se vulgariza el derecho romano:

Max Kaser:

en las provincias se mantendría el derecho consuetudinario influido muy levemente por corrientes romanas.

Mitteis:

el derecho romano vulgar es el derecho romano deformado por los intérpretes.

Levy:

el derecho romano vulgar no es sino el derecho de la práctica que va perfilando carácterísticas diferentes (como comparación con el idioma).

En la vulgarización del derecho romano debieron influir factores del momento como: La crisis económica. La simplificación de los conceptos jurídicos que conlleva el absolutismo bajo imperial. La influencia de instituciones germánicas, es decir, con la llegada de otras formas de derecho que traen los pueblos bárbaros, que se introducían en el Imperio Romano de Occidente y fueron los causantes de su caída pocos años después.

RÉGIMEN SEÑORIAL: SU DERECHO


Frente al régimen jurídico privilegiado que se va imponiendo en las tierras de realengo, en las tierras de señorío se va a desarrollar un régimen jurídico mucho más opresivo (Dº Señorial). En cuanto a las relaciones entre el señor y sus vasallos, este régimen señorial no tiene ninguna diferencia con el régimen feudal que se desarrolla en el resto de Europa, sin embargo, sí que hay diferencias entre ambos regíMenes si atendemos a las relaciones que se establecen entre los distintos señores. // En el régimen feudal esta red de relaciones feudo-vasalláticas es mucho más compleja y los distintos príncipes, señores o reyes se van agrupando entre sí formando distintas parcialidades. En los reinos de la península, no se dio esta complejidad de las relaciones feudo-vasalláticas porque todos los señores juraron fidelidad al rey para aunar sus esfuerzos frente a la invasión musulmana.


Para entender estas relaciones jurídicas del régimen señorial comenzaremos por decir que el señorío es una gran extensión de tierras que se dividían en dos partes:

La terra dominicata

La tierra cuyo dominio se reservaba de forma directa al señor.

La terra indominicata:

aquellas partes de tierra que el señor parcelaba y entregaba a sus vasallos para que las cultivaran a cambio de una serie de prestaciones. Las prestaciones que les hacía el vasallo al señor eran:

Pago de una renta anual


Pago de gabelas:

por utilizar los elementos comunes del señorío. Se veían sometidos a prestaciones de trabajo personal, también estaban obligados a la reparación de puentes, caminos… ,Otra serie de cargas fiscales relativas al estado civil o a la transmisión sucesoria. //
Esta serie de prestaciones se fueron agravando dando lugar a los malos usos señoriales muy extendidos a mediados del s. XIV – s. XV, que sobre todo se desarrollaron en Aragón y en Cataluña, en Castilla no tanto, pero sí hay algún ordenamiento jurídico que permitía al señor decidir sobre la vida y la muerte del vasallo, como pena a algún delito, también se quedaba con todos sus bienes. // En Aragón y Cataluña en el Siglo XIII se reconocíó jurídicamente el derecho de los señores de maltratar, incluso hasta la muerte a los vasallos, particularmente en Cataluña se han constatado otros 6 malos usos: Remensa:
vinculación al predio.

Intestia:

los bienes pasaban al señor en caso de el campesino no testar.

Exorquia:

los bienes eran para el señor en caso del campesino no tener hijos.

Cugucia:

multa que pagaba el campesino al señor si su mujer le era infiel.

Arcia o Arsina:

multa por haberse incendiado el campo, aunque no haya sido culpa del campesino.

Firma de spoli:

tasa que pagaba el campesino para dar la dote a su hija para poder casarla. // Los campesinos estaban muy molestos por estos malos usos, tanto que los campesinos, tanto que finalmente condujo a la guerra de remensa catalana, que es una rebelión de los campesinos contra los señores. Después de estas guerras se les puso fin a los malos usos. Para poner fin a esta guerra, cuando los reyes católicos a finales del Siglo XV abolen los malos usos señoriales mediante dos leyes: Castilla: pragmática medina del campo en el año 1480 y Aragón: sentencia arbitral de Guadalupe en 1486.


EL MOS ITALICUS

Desde la segunda mitad del Siglo XIII , cuando las universidades ya se han extendido por toda Europa, algunos juristas trataron de superar el método de la glosa a través del método del comentario, a esta nueva dirección doctrinal se la conocerá como el mos italicus, se desarrolló en las escuelas italianas, aunque su origen fue francés. Sus principales impulsores Jacobo de Ravanis o Pietro de Bellapértica. Discípulo de ellos en la universidad de Orleans fue Cino de la Pistoia, que fue el que introdujo el método en Italia aunque no será el más conocido para la historia posterior, sino que el jurista más importante del mos italicus sería uno de sus discípulos Bártolo de Sassoferrato, éste sería importante porque desde que desarrollara su doctrina, la escuela de los comentaristas o postglosadores pasaría a llamarse escuela de los Bartolistas. Bártolo de Sassoferrato desarrollaría su obra en el Siglo XIV. Esta nueva escuela de los comentaristas que desarrolla el «mos italicus» se  caracteriza por:

  • Una mayor preocupación por la práctica del Derecho, por el ejercicio del Derecho frente a los glosadores que se quedaron en el desarrollo de la parte teórica de las instituciones jurídicas.
  • Los comentaristas prestaban atención a otras fuentes jurídicas del Derecho y no solo al Corpus Iuris Civilis.

Entre los géneros que desarrollan los comentaristas destacan:

  • Commentae o comentarios que son el desarrollo de las ideas aprendidas de las leyes en los que se busca el sentido de cada textos jurídico relaciónándolo e interpretándolo.
  • Consilia o consejos/dictáMenes que los sabedores hacían para jueces o abogados que solicitaban su asesoramiento jurídico. Las colecciones de consilia tuvieron gran difusión, constituyendo un medio muy eficaz para que el derecho romano impregnara la práctica.
  • Tratados u obras doctas que son muy especializadas, de carácter monográfico en las que se examinaba una materia exhaustivamente.

El método de pensamiento del mos italicus, era la lógica aristotélica la cual trataba de buscar la verdad revelada.


MOS GALLICUS:


Este movimiento comienza a principios de la Edad Moderna (s.XVI), y se basa en la admiración por el pasado y en el intento de recuperar la civilización greco-latina. Esta vuelta atrás de la civilización greco-latina supuso para el pensamiento jurídico el redescubriendo del hombre y de su capacidad autónoma para pensar en derecho y decidir soluciones jurídicas. Desde esta perspectiva, los primeros autores humanistas se enfrentaron al dogmatismo del mos italicus criticando de ella: la falta de conocimientos filológicos, falta de conocimientos históricos, el abuso del argumento de autoridad y alejamiento de las fuentes y el Estilo literario farragoso e ininteligible. // Uno de los mayores críticos que inician la crítica del mos italicus fue Andrés Alciato que es considerado el creador del “Humanismo Jurídico” por tratar de realizar el estudio de las Fuentes Clásicas con la mentalidad de un jurista práctico, pero a través de los métodos filológicos e históricos, y con el estilo literario propio de los humanistas.Como Alciato enseñó en universidades francesas y Budeo era Francés este nuevo método arraigó muy pronto en Francia y se denominó “mos gallicus”. // En España el humanismo jurídico o mos gallicus no se impuso. Por las siguientes causas: 1. La arraigada tradición del mos italicus. 2. Las relaciones políticas españolas en el Siglo XVI fueron casi siempre muy hostiles con Francia (cuna de mos gallicus) y muy profundas con Italia (mos italicus). 3. La actitud cultural conservadora que asumíó la monarquía tras el estallido luterano. A partir de que Lutero clavara sus 95 tesis en las puertas del Castillo de Wittenberg (1517) y que los príncipes alemanes se sumaran al movimiento mediante la Confesión de Augsburgo (1530), dando lugar al desarrollo del “protestantismo” por toda Europa, España adoptó una postura defensora a ultranza del Catolicismo y la Escolástica. // El luteranismo se consideró una herejía pero junto a eso cualquier otra novedad ideológica se confundíó con algo pagano y revolucionario con lo que la Inquisión española no permitíó ningún tipo de libertad de juicio, se publicó un famoso “índice de libros prohibidos” y persecución de movimientos como el de los “iluministas”. // Felipe II llegó a prohibir que los españoles salieran a estudiar a universidades extranjeras (1559), salvo algunas universid.

ESCUELA ESPAÑOLA DE DERECHO NATURAL:


También llamada Escuela de Salamanca o Segunda Escolástica surge a partir de un grupo de profesores o pensadores relacionados con la Universidad de Salamanca. Surge en respuesta a las críticas contra la Escolástica Tradicional realizadas por humanistas importantes como Erasmo de Rotterdam o Juan Luis Vives.

En respuesta a estas críticas de humanistas un buen grupo de teólogos y juristas españoles se volvieron a plantearse sobre los principales problemas de la justicia y del derecho, por ello se conoce como la Segunda Escolástica. Lo que les preocupaba los problemas importantes del derecho por eso realizaron la redefinición del derecho natural.

Algunos de estos juristas fueron: Francisco Suárez, Francisco de Vitoria, Bartolomé de las Casas y Martín Azpilicueta.

Los temas por los que se pronuncian estos juristas son:

  • Derecho político: Origen del poder y la sociedad, formas de gobierno, sucesión a la Corona y límites al absolutismo (itanicidio): Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Diego de Covarrubias, Mariana, Vázquez de Menchaca.
  • Derecho fundamentales: Bartolomé de las Casas en considerado el fundador de los derechos fundamentales en su defensa de la libertad, igualdad y dignidad de los indios americanos.
  • Derecho internacional: Francisco de Vitoria.
  • Derecho penal: Alfonso de Castro es considerado el creador de una nueva ciencia jurídica penal frente al caótico sistema penal de la época. También otros como Martín de Azpilcueta.

Su mayor importancia de estos autores radica en haber sentado las bases del Humanismo Iusnaturalista que servirá de antecedente al Iusnaturalismo Racionalista de autores como Grocio, Puffendorf, Hobbes, Locke, Mostesquieu, Rousseau… y en general todo el Racionalismo de la Ilustración del que somos herederos.


ABOLICIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL:



A finales del Siglo XVIII, algunos ministros ilustrados trataron de recuperar para la Monarquía aquellos señoríos, cuyos titulares no pudieron demostrar la propiedad, ya que no tenían título de propiedad. Pero en estos casos, iba dirigida a señoríos muy concretos y se hizo.

Habrá que remontarse al comienzo de la época liberal, para encontrarnos los primeros decretos para la abolición de los señoríos. Decreto del 6 de Agosto de 1811 por los que se abolieron todos los señoríos de carácter jurisdiccional, pero no los derechos de propiedad.

Además hubo un grupo de Derechos específicamente los derechos que consistían en cobrar tasas por el uso de elementos comunes del señorío que quedaron en situación indeterminada porque los señores decían que eran derechos de propiedad, por tanto debían mantenerse, pero los campesinos manténían que eran jurisdiccionales y debían de abolirse.

Para resolver esta cuestión, debería de determinarse la atribución de la carga de la prueba. Cuestión que no se resolvíó hasta la llegada de Fernando VII en el año 1814, que finalmente con una Real Cédula de Septiembre de
1814 otorgó la carga de la prueba a los campesinos. Éstos se verían afectados ya que no podrían demostrar la propiedad. Con el restablecimiento del estado liberal, durante el Trienio liberal, como tras la muerte del rey otras dos leyes de 1823 y de 1837, reiteraron el mismo contenido del real decreto dictado en época absolutista, con la consecuencia de que los campesinos empezaron a albergar un importante sentimiento antiliberal.
Con esta abolición del régimen señorial, lo único que se consiguió es que los señores dieran lugar a las figuras de los nuevos caciques y los campesinos dieron lugar a los nuevos jornaleros, que no se veían protegidos por el nuevo régimen burgués ya que no se veían representados por el liberalismo.


Desvinculación de los mayorazgos:


El mayorazgo era una institución que surgíó en la Baja Edad Media que se había regulado en las leyes de toro de 1505 y que consistía en que determinados linajes de la nobleza, mediante la autorización del monarca podían disponer de sus bienes y de sus tierras, convirtiéndolos en inalienables (no vender, desmembrar, partir…) de forma que siempre pasaran en herencia de primogénito a primogénito de cada generación sin poder alterarse el orden sucesorio.

En las Cortes de Cádiz ya hubo un importante debate en torno a la de abolir estos mayorazgos, pero no se pudo llegar a nada en concreto por la llegada de Fernando VII en 1814 y por tanto hubo que esperar al trienio liberal fue una ley del 1820 declarar desvinculados en  y habrá que esperar a 1836 en el que se restableciera definitivamente.

Por esta leyes suprimieron todos los mayorazgos y cualquier otra especie de vinculación de bienes, pero la ley solo permitía la venta de a mitad de los bienes en una primera generación, y la otra mitad en una segunda generación con la finalidad de evitar una avalancha de tierras en el mercado lo cual produciría el hundimiento de la economía.

La desvinculación no fue una expropiación, sino una licencia a los nobles para vender sus tierras, lo que supuso una revalorización de su precio de la tierra y el enriquecimiento de la nobleza.

Las tierras que se vendieron, solo pudieron ser adquiridas a su vez, o por otros nobles o por burgueses enriquecidos y no hubo en ningún momento una redistribución de la tierra a favor del pequeño propietario.


DESAMORTIZACIÓN DE LOS BIENES DE LA IGLESIA Y DE LOS PUEBLOS:


Una vez que se habían abolido el señorío y se había suprimido los mayorazgos, todavía quedaban tierras amortizadas o en manos muertas que estaban en manos de los pueblos o de la iglesia.// Desde finales del Siglo XVIII algunos ministros ilustrados ya planteaban al rey Carlos IV a posibilidad de desamortizar esas tierras o partes de ellas, es decir, expropiarlas y venderlas en subasta pública con el objetivo de poder sanear la deuda exterior, sin embargo solo se pudieron desamortizar de la disuelta Compañía de Jesús y algunas entidades paraeclesiásticas relacionados con ellos. // De la misma manera, en las Cortes de Cádiz se desamortizaron las tierras de la suprimida inquisición, pero los liberales no plantearon una desamortización general de los bienes de la iglesia hasta que en las guerras carlistas, la iglesia apoyara la causa absolutista en contra del nuevo gobierno liberal y entonces este gobierno de carácter moderado, como represalia contra la iglesia planteara la desamortización total.

 En ese momento, en la regencia de María Cristina, se van a plantear dos tendencias desamortizadoras: 1.

La de Liberalismo exaltado representado por Flórez

Estrada que propónía la entrega de las tierras desamortizadas de la iglesia a los campesinos en régimen de enfiteusis, reservándose el estado la propiedad. La enfiteusis es un contrato agrario de larga duración por el que se cede el dominio útil de una finca, reservándose e dominio directo o el derecho a percibir una renta anual. 2. Representado por Mendizábal, que se vendieran las tierras desamortizadas en pública subasta al mejor postor para conseguir dinero y aliviarlas necesidades económicas del estado. De estas dos tendencias se impuso la del ministro Mendizábal que llevó a cabo la desamortización de los bienes de la iglesia en dos fases:

  • En 1836 se desamortizaron todos los bienes del clero regular (órdenes religiosas).
  • De 1837, se declararon desamortizadas las tierras del clero secular. Sin embargo, esta ley no puedo entrar en vigor hasta 1841 debido a los acontecimientos de la guerra carlistas, y además en 1844 se suspendíó las ventas por haberse llegado a un acuerdo entre la iglesia y el nuevo gobierno moderado que se había formado a la mayoría de edad de la reina de Isabel II.

Todavía quedaba la desamortización de los bienes de los pueblos, y esta se acometíó en el Bienio progresista (1854-1856) a través de una ley de 1855 que impulsó el ministro Pascual Madóz por la cual se declararon desamortizados todos los bienes comunes  y los bienes de propios de los pueblos.

  1. Bienes comunes que son tierras que podían utilizarse de forma común por todo el pueblo
  2. Los de propios los cuales los ayuntamientos arrendaban para sacarse un beneficio y solo los podían utilizar los arrendatarios, no los podía utilizar todo el mundo

Consecuencias de la desamortización:

  1. La Hacienda consiguió una liquidez inmediata, pero no dinero suficiente para saldar toda la deuda pública, y además se quedó sin la posesión de la tierra (bienes nacionales).
  2. La Iglesia perdíó casi todas sus propiedades materiales y vio suprimida la posibilidad de cobrar sus «diezmos». A cambio se creó la llamada «contribución de culto y clero» de Hacienda.
  3. La nobleza y alta burguésía ampliaron sus propiedades territoriales, porque eran los únicos que podían pagar: grandes extensiones de tierra o latifundios (caciques).
  4. Los campesinos no pudieron seguir beneficiándose de los bienes comunes, ni de los antiguos contratos agrarios vitalicios, no pudieron acceder a la propiedad de la tierra y vieron ascender el precio de los arrendamientos (antiliberales).

EL REGALISMO Y LOS CONFLICTOS CON LA IGLESIA


Políticas religiosa (hace referencia a cuestiones del dogma y fe y en esa cuestión no hubo ningún problema entre la Monarquía Hispánica y el Papado)
vs Política Eclesiástica del Estado (era la que hacía referencia a las relaciones políticas entre la Monarquía y la Iglesia como dos poderes legítimamente constituidos y en este campo hubo numerosos conflictos a lo largo de la Edad Moderna que se conocen en general como los problemas Regalismo de la Monarquía Hispánica).

El REGALISMO fue la política de la Monarquía Hispánica desarrollada en la Edad Moderna (s. XVIII) y dirigida a la recuperación de las regalías o derechos propios de la Monarquía que anteriormente se había decido a la Iglesia.

La política regalista de los reyes va a dar lugar a una serie de conflictos entre la Monarquía y la Iglesia, los que podemos dividir en:

  • El conflicto fundamental era económico, el enorme poder material que había acumulado la Iglesia a lo largo de los siglos, pero este conflicto no se va a solucionar hasta el Siglo XIX con las desamortizaciones de los bienes eclesiásticos.
  • Un segundo tipo de conflictos fueron los jurisdiccionales que se debía a la existencia de una poderosa jurisdicción eclesiástica junto a la jurisdicción ordinaria del rey.

Hasta el Siglo XVIII para resolver estos conflictos jurisdiccionales solo pudo acudirse a la llamada “Teoría de las causas mixti fori” (fuero mixto) este tipo de causas tenían preferencia el Tribunal que conociese primero que tuviera noticia de la causa bien de oficio o estancia de parte. El otro Tribunal debía retirarse del asunto y solo podía intervenir si era llamada esa jurisdicción para ayudar a la jurisdicción que estaba conociendo.

Esto se establecíó porque la jurisdicción eclesiástica no podía aplicar penas de fusión de sangre (penas corporales)  para que la ayudara la jurisdicción del rey.


Pero para recuperar sus potestades jurisdiccionales dejando claro que la jurisdicción del rey estaba por encima de la jurisdicción episcopal, los Borbones durante el Siglo XVIII arbitraron una seria de recursos conocidos como los Recursos de Fuerza cuyo objetivo era solucionar el problema y conflictos hasta ahora expuestos entre la Monarquía y la Iglesia

Los Recursos de Fuerza se arbitra (s. XVIII):

  • En conocer (materias que no competen) que pudieran ser causa conocida en última instancia por un juez. Es decir, que podría interponer cualquier particular ante la justicia del rey alegando que un tribunal episcopal había conocido de materias que no le competían.

  • En el modo de proceder que podía interponer cualquier particular (ante la justicia del rey) alegando que el tribunal episcopal había actuado con injusticia notoria.

  • En no otorgar que podía interponer cualquier particular ante la justicia del rey, en que se alegaba que el tribunal episcopal le había denegado toda posibilidad de recurso o apelación

Los conflictos de gobierno (entre monarquía e iglesia) que se referían a la provisión de las sedes episcopales o el derecho de presentación de obispos. Las leyes absolutistas alegaban que ese derecho les correspondía a ellos puesto que las sedes episcopales estaban en su territorio y a ellos les correspondía nombrar a los pontífices, pero éstos venían defendiendo que este derechos era suyo por tanto elegirían a sus representantes. Como no se llegaba a ningún acuerdo, los Reyes Católicos impusieron el derecho de patronato universal (ellos mismo se adjudicaron la decisión de elegir a los obispos) pero este derecho no sería reconocido por la iglesia hasta el año 1753.

Junto al Patronato Universal los reyes también establecieron el Vicariato Indiano, por el cual adquirieron la facultad de poder elegir a los nuncios en Indias.

Otros conflictos fueron los normativos, que hacen referencia a la posibilidad o no de que el Derecho eclesiástico se pudiera aplicar en la Monarquía…


…Hispánica con el visto bueno o no de la Monarquía.

Tampoco llegaban a ningún acuerdo los marcas españoles y empezaron a aplicar de hecho el llamado Pase Regio y Regium exequator o derecho de retención de bulas, lo que sancionaban las bulas o no que llegaban de Roma.

Ese Pase Regio fue institucionalizado por Felipe II en el año 1568 provocando la ira del pontificado que reacciónó con una bula llamada “in coena domini” o bula de Jueves Santo, en la que excomulgaba a cualquiera que no cumpliera alguna de sus leyes.

Las relaciones con la Iglesia, ya de por sí bastante debilitadas con la dinastía Austria, se rompieron definitivamente cuando accedíó al poder el primer Rey Borbón, Felipe V, quien expulsó al nuncio en 1709 por haber apoyado a su oponente Carlos de Austria durante la Guerra de Sucesión.

Para restablecer las relaciones políticas aparecen una figura jurídica nueva pero que se viene utilizando en la actualidad que son los Concordatos (tratados internacionales entre la Iglesia y el Estado español):

  • El primer Concordato que se firma en la historia es el de 1717:
    Supuso un restablecimiento episódico de las relaciones, por el que la Iglesia se comprometía a pagar una renta anual durante 5 años para sufragar la guerra contra los turcos. No se pagó; el nuncio no regresa. Las relaciones vuelven a romperse en 1736.
  • Concordato de 1737: Texto genérico, difuso y escasamente útil. Mera declaración de buena voluntad para restablecer las relaciones y se mantuvo hasta el de 1753.
  • Concordato de 1753: reconocimiento del derecho universal de patronato a modo de concesión gratuita de la Santa Sede. Amplia vigencia.
  • Concordato de 1851: solución  tras las guerras carlistas y desamortizaciones.
  • Finalmente se firma el Concordato para afianzar las relaciones entre el Estado y la Iglesia vigente hasta la actualidad que fue el Concordato de 1953.

LA UNIFICACIÓN JURÍDIC LOS DECRETOS DE Felipe V PARA LOS TERRITORIOS DE LA CORONA DE ARAGÓN:


La unificación jurídica de todos los territorios de la monarquía venía siendo un objetivo perseguido por los monarcas castellanos al menos desde el Siglo XVII.// La ocasión se presentó en el Siglo XVII con las revoluciones catalana y portuguesa (1640). Pero Felipe IV no se atrevíó a acometer la unificación por temor a los foralistas.// Tras la muerte de Carlos II, la cuestión vuelve a plantearse en el marco de la guerra de sucesión española (1700-1713).

En esta guerra se van a postular dos candidatos al reino de España: Carlos de Austria que fue apoyado en su candidatura por la Gran Alianza Europea (Inglaterra, Imperio Alemán, Holanda, Portugal, Dinamarca y ducado Saboyá) y también se verá apoyado por la Corona de Aragón. El 2º candidato era Felipe de Anjou, apoyado por la Corona de Castilla y Francia.// Tras la Batalla de Almansa de 1707 que supuso el triunfo de Castilla apoyado por Francia sobre los Reinos de Valencia y Aragón, Felipe de Anjou que va a dictar los Primeros Decretos de Nueva Planta (primeras normas para la unificación jurídica):

  • Decreto de Nueva Planta de 29 de Junio de 1707 se dicta para el Reino de Valencia como para el Reino de Aragón; deroga todos sus derechos forales e instituciones propias, y crea Audiencias de “nueva planta” a imagen y semejanza de las castellanas. Algunas comisiones aragonesas y valencianas fueron a negociar con el rey porque era muy dura, consiguiendo que se suavicen las condiciones de los decretos anteriores
  • Decretos de Nueva Planta de 29 de Julio de 1707 y 5 de Noviembre de 1708:
    Reconoce a Valencia el uso de las “jurisdicciones alfonsinas” (privilegios de los nobles).

  • Decreto de 3 de Abril de 1711

    Restablece el derecho civil Aragónés (Audiencia en dos salas y apelaciones ante expertos del Consejo de Castilla), y crea la figura del Comandante General, para el cumplimiento de la unificación jurídica con amplios poderes militares y políticos. Restablece el rey este tipo de derecho porque le interesaba controlar los derechos públicos.

Cambian las condiciones de la Guerra de Sucesión porque en el 1711 fallece el heredero de la Corona de Austria, José I de Austria, y cambian los intereses de la Gran Alianza.

Y en el 1713 se firma el fin de la guerra con la PAZ DE Utrecht.
Los dos reinos que quedan oponiéndose al rey, Cataluña y Mallorca, son ocupados un año después en el 1714. Y se dictan nuevos decretos:

  • Decreto de 28 de Noviembre de 1715 para


    Mallorca en el que se introduce la figura del Comandante General suponiendo la derogación  del derecho público y organización en instituciones pero se mantiene su propio derecho penal, procesal y privado.

  • Decreto de 16 de Enero 1716 para Cataluña aparece el Comandante General pero surgíó el problema con el idioma: El Consejo de Castilla recomienda la restricción del catalán, pero el Decreto sólo sanciónó que las causas ante la Audiencia de sustanciaran en castellano.

  • Decreto de 24 de Noviembre 1717 para Cerdeña que reproduce el contenido de los anteriores.

Las consecuencias más inmediatas de estos Decretos de Nueva Planta fueron:

  • A pesar de su voluntad unificadora, Felipe V o de Anjou discrimina las distintas partes del territorio (Navarra y Vascongadas pertenecían a la Corona de Castilla y su ordenamiento jurídico seguiría igual; Valencia y Aragón resultaron más perjudicados que Mallorca, Cataluña y Cerdeña).
  • Derecho privado en Aragón se fosiliza porque se establecíó que debía acudirse como derecho supletorio el derecho castellano, mientras en Cataluña ese derecho sí que consigue desarrollarse y evolucionar por cuanto a su derecho supletorio podía seguir siendo el Derecho común.
  • Sustitución de las instituciones propias de los reinos aragoneses por instituciones castellanas lo cual también supuso el  Fin del Pactismo político.