Formulario DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE SUPLICACIÓN

TEMA XXII.- EL PROCESO DE CONFLICTOS COLECTIVOS:

El objeto del proceso consiste en aquellas pretensiones que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la interpretación o aplicación de una norma estatal, convenio colectivo o pacto cualquiera que sea su eficacia o una decisión o acuerdo de empresa (art.

163 LRJS).

La presentación de una demanda de conflicto colectivo suspenderá los procesos individuales que sobre el mismo objeto se estuvieran tramitando y, además, interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto (art. 160.6 LRJS).

La legitimación activa para presentar demanda depende del ámbito del conflicto: si se trata de un conflicto de empresa, pueden demandar el empresario, la representación legal o sindical de los trabajadores y los sindicatos cuyo ámbito de actuación sea el del conflicto; por el contrario, si es un conflicto supraempresarial, podrán presentar demanda las organizaciones empresariales o sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Además, el proceso de conflicto colectivo también puede iniciarse de oficio, por comunicación de la autoridad laboral (art. 158 LRJS). En todo caso es necesario el agotamiento del intento previo de conciliación, y, si se llegara a un acuerdo, tendrá la misma eficacia que si se tratara de un convenio colectivo, estatutario o extraestatutario, según los casos (art. 156 LRJS).

La demanda, que deberá ir acompañada de la acreditación de haber intentado la conciliación previa, deberá designar los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, los sujetos demandantes y demandados, una referencia a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada, y las pretensiones, declarativas y de condena, concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto (art. 157 LRJS).

El Secretario Judicial citará para el juicio, que, como prueba de la urgencia, se celebrará en el plazo de los cinco días siguientes al de admisión de la demanda (art. 160.1 LRJS), teniendo este proceso preferencia sobre todos los demás, con excepción del de tutela de derechos fundamentales y despido colectivo.

Si durante el transcurso del proceso se recibe en el juzgado o tribunal comunicación conjunta de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin más trámite por el secretario judicial al archivo de las actuaciones, cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia (art. 162 LRJS).

La sentencia se dictará en el plazo de tres días desde la celebración del juicio. Es una sentencia muy peculiar; en principio es declarativa (y por tanto no es directamente ejecutable), aunque como excepción el art. 160.3 prevé que el órgano judicial pueda incorporar también obligaciones de condena especificando los sujetos afectados.

Además tiene efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que se puedan plantear que versen sobre objeto idéntico o en relación directa de conexidad con aquel resuelto en la sentencia colectiva (art. 160.5 LRJS). Es decir, el juez que conozca un proceso individual posterior queda vinculado por la sentencia colectiva y ha de fallar en el mismo sentido.

TEMA XXIII.- LA MODALIDAD PROCESAL ESPECIAL DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS:

El objeto de la presente modalidad procesal viene dado por la impugnación directa de los convenios colectivos estatutarios aprobados conforme a las reglas del Título III ET. Ahora bien, hay que tener presente que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo ni impide a los sujetos que se sientan perjudicados impugnar los actos que se deriven de su aplicación, a través de conflictos individuales o colectivos, si bien en este caso la sentencia que declare la ilegalidad de una cláusula convencional no tendrá efectos generales, sino que se limitará a las partes (aunque el órgano judicial lo puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal para que efectúe una impugnación directa).

La LRJS contempla dos vía de impugnación directa de los convenios colectivos:

1.- Impugnación por la Autoridad Laboral

: cuando considere que el convenio lesiona gravemente el interés de terceros o conculca la legalidad. Lo puede hacer por propia iniciativa (aun cuando el convenio estuviera ya registrado) o previa solicitud de terceros reclamantes (art. 163 LRJS).

La comunicación al órgano judicial, con valor de demanda, irá acompañada de copia del convenio impugnado y concretará la legislación que se considera vulnerada o los intereses de terceros que se consideran lesionados.

En este tipo de procesos serán demandados todas las representaciones sindicales y empresariales que integraron la comisión negociadora del convenio y, además, el Ministerio Fiscal actuará siempre como parte en defensa de la legalidad (art. 164.6 LRJS).

2.- Impugnación directa por los sujetos afectados

: están legitimados activamente para impugnar el convenio los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores así como las organizaciones empresariales (cuando lo que se alegue sea la ilegalidad del convenio); además, también están legitimados los terceros a los que el convenio pueda lesionar gravemente sus intereses, aunque no pueden ser terceros, según una dudosa jurisprudencia, los trabajadores y empresarios incluidos dentro del ámbito de aplicación del propio convenio.

Como demandados habrán de figurar todas las representaciones integrantes de la comisión que negoció el convenio. Respecto a los trámites procesales a seguir, el art. 165 LRJS remite, con carácter general, a los trámites del proceso de conflictos colectivos. La demanda contendrá los mismos extremos que la comunicación de oficio a la que antes se ha hecho referencia (ilegalidad o lesividad y copia del convenio).

La sentencia que se dicte en este tipo de procesos (tanto en la impugnación directa como la de oficio) deberá dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración del juicio, siendo ejecutiva desde el momento en que se dicte, sin perjuicio del recurso que frente a ella pudiera interponerse. Deberá publicarse en el Boletín Oficial correspondiente.

Su contenido declarará o no la ilegalidad o lesividad del convenio impugnado, anulándolo en su caso total o parcialmente. Su rasgo principal es que tendrá efectos erga omnes, es decir, eficacia de cosa juzgada sobre todos los demás procesos pendientes de resolución que versaran sobre la aplicación de dicho convenio (art. 166.3 LRJS).