Matrimonio soluble

SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

La constitución de 1978 ha producido un proceso de muchas reformas que afectan al matrimonio y debido a su aprobación de derogaron varios artículos del código civil vigentes en ese momento, en 1979 se firmaron los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español que derogan el concordato de 1953. Uno de los acuerdos que se firmó sobre asuntos jurídicos se contiene en las normas sobre el reconocimiento civil sobre el matrimonio canónico y de las resoluciones eclesiásticas de inmunidad y solución del matrimonio roto y no consumado, poco después la LO 7/980 de 5 de Julio sobre libertad religiosa establece el alcance para que las demás confesiones establezcan convenios de cooperación con el Estado y por esta vía los matrimonios religiosos puedan tener también un reconocimiento civil.

La LO 30/1981 se encarga de la modificación de la regulación del matrimonio en el CC y determina el procedimiento a seguir para las causas de nulidad, separación y divorcio, de esta forma junto al matrimonio civil y al matrimonio canónico aparecen los matrimonios religiosos no católicos y el art. 59 del CC reconoce que el matrimonio celebrado en la forma prevista por una comunidad religiosa inscrita en el registro especial de entidades religiosas y en los términos acordados por el Estado produce efectos civiles y en 1992 todos estos preceptos cobran sentido respecto de tres matrimonios religiosos no católicos que serían judío, evangélico e islámico que es cuando entran en vigor los acuerdos entre el estado y estas confesiones religiosas.

La última modificación legislativa se produce con la ley 13/2005 que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, esta ley no entra en conflicto con la CE pero si lo hace con el CC puesto que el CC en sus preceptos cuando regula el matrimonio siempre hacía referencia al matrimonio celebrado entre hombre y mujer, entonces hubo que modificarla sustituyéndolo con las palabras contrayentes.

Hasta entonces, el resto de confesiones religiosas podrían e incluso pueden celebrar sus matrimonios como si fuese un rito pero sin ninguna eficacia jurídica. DIFERENTES POSTURAS DOCTRINALES EN EL MODELO ESPAÑOL Con anterioridad a la reforma del CC y de acuerdo a lo establecido al art. 32 de la CE y también en función de lo acordado del acuerdo del estado español y la santa sede la doctrina se dividíó a la hora de tipificar el sistema español teniendo en cuenta que el art. 32.2 que la ley regulará las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.  Sobre la base de todos estos efectos existen dos teorías en la doctrina opuestas entre sí: La primera teoría pertenece al sector más conservador, integrada en la mayoría de canonistas y eclesiasticistas, para ellos el sistema matrimonial era de libertad, pero no entre la forma religiosa y civil  sino entre dos clases de matrimonio, el religioso y el civil, en consecuencia atribuía la consecuencia legislativa y jurisdiccional sobre el matrimonio católico a los órganos canónicos y por medio de la técnica del reconcomiendo de efectos se correspondería al ordenamiento jurídico estatal inscribir sin más el matrimonio canónico sobre la base del certificado del ministro confesional, así como ejecutar la STC de nulidad y resoluciones de disolución emanadas de los tribunales eclesiásticos, y por ello al ordenamiento canónico le corresponde determinados requisitos de validez, así como la forma de celebración pero no solo para que tenga efectos en su ámbito confesional sino también en el ámbito civil. La segunda postura considera que el matrimonio civil está por encima del matrimonio canónico, esta teoría es defendida por los civilistas y consideran nuestro ordenamiento como un ordenamiento único, las normas que regulan este tipo de matrimonios son incorporadas materialmente a través  del recurso material al ordenamiento civil para que puedan ser aplicadas por la jurisdicción civil.

Para la primera teoría el término “forma” estaba utilizado de una manera impropia y cuando alude a la expresión “matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico” que se refleja en el art. 6 del acuerdo sobre asuntos jurídicos hay que entenderlo referido a todas las normas canonistas reguladoras del matrimonio y no sólo a las normas que se refiere a la forma de celebración sino que para los integrantes de la primera teoría este término se utiliza en un sentido amplio y alude también tanto a las normas de validez como a los efectos que produce el matrimonio, justamente lo contrario defienden los autores de la segunda teoría que mantienen que no es necesario interpretar expresiones que no son ambiguas con el fin de que se unifique algo diferente de su literalidad, de manera que cuando el art. 32.2 CE habla de formas de celebración del matrimonio consideran estos autores que se está refiriendo única y exclusivamente a las formas de celebración y no a las clases o tipos de matrimonio, por lo tanto no hay que dar incluidas dentro de estas normas de celebración las normas de validez y de precepto, por ello los autores que defienden la primera teoría consideran que el control de legalidad que realiza el juez encargado del registro civil para inscribir un matrimonio celebrado canónicamente no tiene por qué exigir los requisitos de validez que establece el CC.

En lo único que concuerdan las dos teorías es que para la ejecución de una sentencia canónica tiene que estar ajustada al derecho del Estado, es decir, a los requisitos que establece el CC.