Representación mancomunada

La representación directa: radica en la coexistencia de tres datos básicos:1La actuación en nombre ajeno: consiste en la necesidad de que el representante se presente ante los terceros como persona que actúa en nombre de otra. 2La actuación por cuenta ajena: la actuación del representante debe encontrarse por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales del representado 3Existencia de apoderamiento: es aplicable a todas las categorías de actuación representativa,

Ámbito de la representación:El ámbito de la representación es muy amplio en Derecho español: comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad,comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades, siempre que no tengan carácter de personalísimo. Sólo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación

El apoderamiento: poder y mandato :Para que una persona pueda presentarse legítimamente ha de estar facultada, legal o convencionalmente, para ello ha de tener un «poder» para actuar en cuanto tal.El «apoderamiento» del representante delimita y concreta sus facultades, ya que obviamente será el acto unilateral el que exprese hasta dónde llegue dicho poder. Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe  y es válido, pero es simultáneamente ineficaz. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato.Clases de poder: El representado puede querer que el apoderado gestione sólo un asunto concreto se dice que le otorgará un «poder especial»se hablará de «poder general» cuando el principal autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos. 1Poder solidario: sería el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. 2Poder mancomunado: cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.Distinción entre el «poder revocable» y el «poder irrevocable». En principio, el poder es por naturaleza revoc  .No son extraños los casos en que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable

-el denominado falsus procurator:
Inexistencia de poder:Aunque factible, es escasamente frecuente que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (inexistencia absoluta de poder).Exceso en la actuación representativa:Son muy numerosos los casos en que el representante se prevale de un poder que, después, le ha sido revocado por el principal, En tales casos, se habla tradicionalmente de falsus procurator,La nulidad de la actuación del falsus procurator: no ha autorizado a nadie para actuar en su nombre o ha señalado unos límites que no han sido respetados por el apoderado. Llega a la conclusión de que el negocio no podrá producir los efectos propios y habrá de considerarse ineficaz.

La ratificación de la falsa o inadecuada actuación representativa: El representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante adoptará la iniciativa de:Bien alegar la existencia de un supuesto de falsus procurator y desentenderse de forma total y absoluta del tema. Bien asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y considerarse vinculado con el tercero mediante una declaración propia de voluntad que se conoce con el nombre de «ratificación».Carácter y consecuencias de la ratificación; a efectos prácticos, la fecha del contrato en su caso será la del celebrado por el falsus procurator y no la de la ratificación.En el supuesto de que la actuación del falsus procurator se vea ratificada, el tercero no se dirigirá contra el representante.  La inexistencia de ratificación-La actuación contra el sedicente representanteEn el supuesto de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sedicente representante. En dependencia de los datos concretos de hecho del tercero podrá:Bien dirigirse contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévolá de arrogarse una representación que no se tiene puede constituir un delito de estafa. Bien limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación falsamente representativa. Para ello resulta necesario que el tercero haya pactado con el falsus procurator de buena fe y con la debida diligencia, pese a lo cual el falsus procurator le induce a engaño y le lleva a negociar.

La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:1Prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados.2Cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos, se nombra judicialmente un defensor de los intereses del menor.3Prohíbe ser tutores a quienes tuvieron importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.4El Código de Comercio expresa con suficiente claridad que ningún representante comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del representado.Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe ser considerado como anulable en la representación voluntaria y nula de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.

La representación indirecta :La actuación representativa se caracteriza precisamente por el hecho de que el representante actúa «en nombre propio» sin manifestar u ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa.

En los supuestos no existe relación alguna entre mandante y tercero:1El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.2El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.Naturalmente, en caso de que el mandatario actúe en nombre ajeno, en nombre del mandante la regla habría de ser la contraria: existencia de relaciones entre mandante y tercero.

La representación legal:una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los derechos y obligaciones Estos son algunos supuestos de representación legal:1Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. La tutela es graduable, y por tanto, el ámbito de actuación del representante depende en gran medida de lo establecido en la sentencia de incapacitación o en las disposiciones legislativas referentes a los menores de edad.2Son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la «patria potestad prorrogada» sobre los hijos mayores incapacitados.3Ha de considerarse representante legal el «defensor judicial» que represente y ampare los intereses de menores incapacitados.4Deben subsumirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades, atribuciones y deberes que resultan del régimen imperativo legalmente establecido.

Se entiende por declaración de fallecimiento aquella resolución judicial mediante la cual una persona se tiene por fallecida. Tal y como establece el Art. 193,Art. 194 ,Código Civil recogen los requisitos necesarios para que se produzca una declaración de fallecimiento.

-hayan transcurrido 10 desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición; este «plazo» se reduce a 5 si, al expirar el mismo, el ausente hubiere cumplido 75

-Casos de riesgo inminente de muerte. Del Art. 193 ,Código Civil en determinadas situaciones a las que se atribuye una especial «peligrosidad». Así, basta un año desde un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, y de tres meses en el supuesto de siniestro. Según señala el último párrafo del precepto señalado, «se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión».

-Casos de «presencia en» o «uníón a» contingente armado.  El apdo. 1 del Art. 194 ,Código Civil considera que procederá declaración de fallecimiento dos años contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.

-Casos de naufragio o inmersión en el mar y siniestro aeronáutico. Apdo. 2 del Art. 194 ,Código Civil, que señala que procederá la declaración de fallecimiento de aquellas personas sobre las cuales resulte acreditada su presencia a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes. Transcurrido ocho días». Luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje

Los efectos de la declaración de fallecimiento se pueden abordar desde una doble perspectiva:

Desde un punto de vista patrimonial, la declaración de fallecimiento supone el final de las relaciones jurídicas que se extinguen con la muerte y de la denominada «reserva por derechos eventuales del ausente». Además, una vez sea firme la declaración de fallecimiento, se procederá a la apertura de la sucesión del declarado fallecido en favor de sus herederos, procedíéndose a la adjudicación de sus bienes conforme a lo dispuesto legalmente. En este caso, y según dispone el Art. 196 ,Código Civil, «los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento