Solidaridad en obligaciones facultativas

DIFERENCIA ENTRE OBL. MANCOMUNADAS Y

OBL. SOLIDARIAS


OBL. MANCOMUNADAS:
Son aquellas cuyo cumplimiento es exigible a 2 ó más deudores o por 2 ó más acreedores, cada uno en su parte correspondiente.

Se caracterizan porque cada deudor tiene que cumplir sólo una parte de la deuda, el acreedor no puede exigirle la totalidad (pasiva); o cada acreedor sólo puede pedir su parte al deudor (activa) .
La obligación se divide en tantas partes iguales (salvo que se diga otra cosa) como sujetos haya, pero hay que diferenciar:
—OBLIGACIONES DIVISIBLES (art. 1138 CC)—

-PLURALIDAD DE ACREEDORES

Créditos independientes.Se presumen iguales .

-PLURALIDAD DE DEUDORES

Deudas independientes.La insolvencia de un deudor no afecta al resto.


—OBLIGACIONES INDIVISIBLES (art. 1139 Cc) —

-PLURALIDAD DE ACREEDORES


Han de ejercitar su derecho conjuntamente

-PLURALIDAD DE DEUDORES

Se liberan cumpliendo de forma conjunta Si uno es insolvente, los demás no están obligados El incumplimiento de uno determina el de todos: es necesario convertir la obligación en una indemnización de daños y perjuicios (1150 Cc), y por tanto divisible.

OBL. SOLIDARIAS


Son aquellas en las que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera (sin perjuicio del posterior abono que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y los demás interesados).

-Puede ser activa (de acreedores), pasiva (de deudores) o mixta (de acreedores y
deudores) .

La solidaridad pasiva es más frecuente, se refuerza la garantía de cobro .
-La solidaridad activa suele implicar relaciones de confianza .
-Hay que diferenciar entre relaciones externas (con la otra parte) e internas (entre sí)


-Solidaridad de acreedores (activa)

Cada acreedor puede actuar de forma individual, exigiendo y recibiendo la totalidad de la deuda
-El deudor se libera pagando a uno (art. 1142 CC)
-Actos de conservación o defensa del crédito que realice un acreedor afectan a todos (art. 1141.1 CC). Ej. Interrupción de la prescripción
-El acreedor que reciba la totalidad de la deuda (relaciones externas) ha de dar paso a un derecho de reembolso o regreso (art. 1143.2 CC), es lo que se denomina relaciones internas, en virtud del cual ha de responder frente al resto de coacreedores. 

Solidaridad de deudores (pasiva)


Relaciones externas

Cuando el acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores, a varios o a todos
A su vez, el deudor/es a quien se dirija el pago puede oponer al acreedor las siguientes excepciones:
Personales (corresponden a alguno/s de los deudores solidarios, ej. Minoría de edad…)
Sólo puede ejercitarse por el deudor al que le corresponde la excepción; los demás deudores sólo para eximirse del pago que le corresponde al deudor favorecido
Reales u objetivas (son comunes a todos los deudores porque derivan de la naturaleza de la relación obligatoria, ej. La prescripción)

Relaciones internas (entre deudores solidarios):


Cuando un codeudor cumple con la obligación, puede exigir a los demás la parte correspondiente (acción de regreso). La insolvencia de uno es suplida por los demás deudores, en proporción a la deuda de cada uno Qué sucedería cuándo el deudor no opone las excepciones que
correspondan: Si la excepción es personal
El deudor favorecido puede renunciar a ella u oponerla al acreedor
Si paga otro deudor y no la opone, el favorecido puede oponerla frente al que pagó cuando ejerza la acción de regreso
Si la excepción es objetiva: si el deudor que paga no la utiliza, los demás pueden oponerla frente al que pagó cuando ejerza la acción de regreso


FUENTES DE OBLIGACIONES

Se entiende por obligación, podemos describirla como es una relación jurídica por la cual se lleva a cabo un intercambio de bienes y servicios entre dos personas (acreedor, deudor).

¿De donde nacen las obligaciones? Nace de la ley, los principios generales del Derecho y la costumbre, las obligaciones nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. (ART. 1089 CC).

En primer lugar,la ley tiene alcance general y hay que entender que el art. 1089 también se refiere a la costumbre y los principios generales del derecho aunque no lo diga expresamente.

De los contratos surgen ciertas obligaciones y las partes que los han celebrado están sometidas a ellas

En tercer lugar, los cuasicontratos son los actos y omisiones ilícitos en los que resulta obligada una parte y a veces surge una obligación recíproca entre ambas partes. Es un acto voluntario, en el que la persona realiza un acto a favor a otra persona sin haber estado estipulado previamente, y surge una obligación como consecuencia de ese acto y puede existir una obligación reciproca en según qué casos. La mejor forma de entender los cuasicontratos es a través de sus modalidades: la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.

Por último, el art. 1089 CC se refiere a los actos y omisiones ilícitas o los que intervenga cualquier culpa o negligencia, esto se puede resumir en dos palabras:

Responsabilidad civil

En estos casos se deberá diferenciar si la responsabilidad procede de un ilícito penal o de un ilícito civil, lo vamos a ver en dos casos:
1º caso, si la responsabilidad civil deriva de la comisión de un delito.
2º caso, si no existe delito y simplemente hay una conducta negligente.Por tanto, como hemos visto en el art. 1089 CC se enumeran 4 fuentes de las obligaciones, pero se puede resumir en 2, la ley y el contrato


OBLIGACIONES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS

–Obligaciones genéricas: se caracterizan por estar la cosa objeto de la prestación determinada sólo por el género a que pertenece. Por tanto no se trata de dar una cosa concreta y determinada sino que la cosa o cosas objeto de la prestación se señalán por la clase o tipo a que pertenecen.

Y se trata por común de “cosas fungibles”. El cumplimiento de la obligación genérica exige la entrega de las cosas que formen parte del género en número, peso o medida, pactados. Ello no puede hacerse sino mediante la concreción, de entre las pertenecientes al género, de las cosas objeto del cumplimiento.

En el art. 1258 Cc se considera que habrá que estar en primer lugar a lo que las partes hubieran pactado o a lo que resulte de los usos existentes al respecto. Y con carácter subsidiario, en los casos en que no mediara pacto al respecto, habrá de entenderse que el deudor a quien corresponde la facultad de individualizar la obligación genérica.Y para el caso en que nada se hubiera previsto, la individualización habrá de recaer en las cosas que, de entre las pertenecientes al género, fueran de calidad media (art. 1167 Cc). La cosa objeto de la obligación debe ser entregada como norma general cuando se cumple la obligación, pero también puede ser antes.

–Obligaciones específicas: las obligaciones de dar que tuvieran como objeto la entrega de una cosa concreta y determinada desde el nacimiento de la obligación. Existe diferente régimen en torno a los riesgos derivados de la pérdida del objeto.En caso de la obligación específica el deudor resulta liberado de la obligación cuando, no mediando mora, la cosa que se perdiera o destruyera por caso fortuito (art. 1182 Cc). El régimen de la obligación genérica aparece informado por el principio genus nunquam perit. Y es que en cuanto se considera que el género no puede perecer, se hace recaer sobre el deudor el riesgo derivado de la pérdida o destrucción por caso fortuito – siempre que no mediara mora accipiendi–.