Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado

LA PROPIEDAD DE LAS AGUAS.Características


1.-


Las aguas constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art.
1.3).

3.-



La Ley distingue entre:

A)
Usos comunes generales (como beber o bañarse en aguas superficiales),  que corresponden por igual a todos y no requieren autorización administrativa (vide, el art. 50)
;
B)
Usos comunes especiales (la navegación, embarcaderos…) que exigen previa declaración responsable (vide, el art. 51)
, y, a veces, cuando por su especial intensidad pueden afectar a la utilización por terceros, autorización administrativa; y
C)
Usos privativos que limitan o excluyen la utilización del recurso por otros posibles usuarios, que se adquieren por disposición legal o por concesión administrativa (vide, el art. 52).

4.-Los usos privativos por disposición legal se limitan, conforme al art. 54, a:

 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.

 2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de la amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.

Todo uso privativo de las aguas no incluido en el art. 54 requiere concesión administrativa (art. 59.1).

 
5. Por otra parte, resulta que existen supuestos de propiedad privada:
las charcas (art. 10) y zonas inundables (art. 11) en predios de propiedad privada son parte integrante de los mismos, y también son de propiedad privada los lagos y lagunas que como tales figurasen en el Registro de la Propiedad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (Disposición Adicional 1ª del RD Legislativo 1/2001). Finalmente son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular (art. 5.1). Ahora bien, el dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5.2).

7


Las aguas minerales y termales se rigen por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (así, vide su art. 23), como también ser reconoce explícitamente en el art. 1.5 del RD Legislativo 1/2001.


8. Especial importancia tienen las comunidades de usuarios, disciplinadas en los arts. 81 a 91, recogiendo las tradicionales comunidades de regantes, de forma que se reconoce la vigencia de los estatutos y ordenanzas de las ya constituidas conforme a los términos de la Disposición Final 3ª del RD Legislativo 1/2001, es decir con adaptación a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática, rigiéndose por sus referidas ordenanzas mientras los usuarios no decidan su modificación (art. 85.1, párrafo 1), y, además, perviven las organizaciones tradicionales tales como los jurados o tribunales de riegos (art. 85, párrafo 2).



Concretamente el art. 81.1 dice que “Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios.

Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo”.//

Además, los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca (art. 81.1, párrafo 2).

Por otra parte “Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses” (art. 81.2) “Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.” (art. 81.3).//Interesa destacar que las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, debiendo actuar conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, en sus reglamentos, estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El art. 83 establece las facultades de las comunidades de usuarios y, entre ellas, merecen destacarse las siguientes: A) Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo (art. 83.1); B) Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego (art. 83.4).//Los órganos de la comunidad de usuarios son (art. 84):

1


La junta general o asamblea, constituida por todos los usuarios de la comunidad, que es el órgano soberano de la misma, y a la que corresponde en todas las facultades no atribuidas específicamente a otro órgano;

2


La junta de gobierno, elegida por la junta general, que es la encargada de la ejecución de las ordenanzas, de los acuerdos de la junta general y de los propios de la junta de gobierno, según las atribuciones establecidas en el art. 84.4;

3


Uno o varios jurados, a quienes corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 84.6). Por su parte, los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca (art. 84.5).

La regulación termina refiriéndose a distintas clases de comunidades de usuarios (art. 87: comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferas; art. 88: comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas; art. 91: otras comunidades de usuarios.

LA PROPIEDAD DE LAS MINAS. Características


En síntesis las directrices fundamentales de la regulación son

 
1. Se reafirma que los yacimientos minerales de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental son bienes de admisión público del Estado, cuya investigación y aprovechamiento puede asumir directamente o cederlo, de forma que, por ello, se mantiene la concesión administrativa como institución tradicional o principio básico del ordenamiento minero.

 
2. Se verifica una clasificación de los recursos en Secciones, aunque esta no es rígida, de forma que el Gobierno puede trasladar los recursos de una Sección a otra

  A grandes rasgos resulta que el aprovechamiento de las canteras y explotaciones de minerales de la Sección A (es decir, sustancias de valor económico escaso y comercialización geográfica restringida) se atribuye, en principio, al dueño del terreno, siquiera con intervención de la Administración, aunque el Estado explotar por sí mismo el yacimiento en ciertos casos, o incluso ceder su explotación a otro ante la inactividad del dueño del terreno. El propietario del terreno donde surgen las aguas minerales (Sección B) tiene un derecho preferente a su aprovechamiento, previa declaración por el Ministerio de Industria de la declaración de mineral de las aguas. La explotación de los recursos minerales de mayor entidad económica, los de la sección C, es objeto de concesión administrativa, y lo mismo la exploración y la investigación de los minerales (permisos).

 Por otra parte, quedan fuera del ámbito de la Ley 22/1973 la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna (art. 3.2).

IV. Los hidrocarburos


Son también bienes de dominio público, aunque su gestión puede ser llevada mediante libre iniciativa empresarial a través de las oportunas concesiones de explotación.        

LA PROPIEDAD INTELECTUAL.Contenido del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril


La extensa (167 artículos) y, a veces calificada, excesiva parsimonia de la regulación podemos tratar de reducirla a los siguientes extremos:

1.-CONCEPTO Y CARACTERES:


el derecho de autor es el derecho exclusivo a favor del autor de una obra literaria, artística o científica (arts. 428 del Código civil y 1 del RD Legislativo 1/1996), que se caracteriza por:
a) Ser un derecho especial, resultado de una creación del intelecto humano;
b) Tener un doble contenido personal y patrimonial (arts. 2, 14 y 16);
c) Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con otros derechos (art. 3); y
d) Se trata de un derecho temporal, pues los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26), sin perjuicio de que algún derecho moral se deba considerar perpetuo (art. 15).

3-OBJETO:


Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artística o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10.1), verificando el legislador una amplia relación (art. 10.1), pues se incluyen, por ejemplo, las conferencias o las explicaciones de cátedra, los folletos…, que no se debe considerar exhaustiva [vide, por ejemplo, el art. 10.1.a), in fine] y admitiéndose a dichos efectos la analogía, e incluye el título de la obra, cuando sea original (art. 10.2). También se incluyen traducciones y adaptaciones, compendios, resúmenes, arreglos musicales y cualquiera transformación de la obra (art. 11), así como las colecciones, bases de datos (art. 12). Determinadas obras se excluyen del derecho de autor, como las leyes o reglamentos (vide, el art. 13).

 En todo caso, se debe destacar que la originalidad es el presupuesto o requisito  general de protección, es decir, que se requiere que la obra sea una creación intelectual propia del autor, sin que ello suponga exigir altura creativa, protegiéndose el más mínimo nivel de creatividad, de forma que se protege toda obra de ingenio que posea originalidad por mínima que esta sea y se puede afirmar que existe una inicial presunción iuris tantum de originalidad (SAIZ GARCÍA), a lo que debe añadirse la plasmación material de la idea original, estando discutido si se exige un mínimo de licitud.

4.-CONTENIDO:Una de las grandes características es que su contenido se divide en:

1. Facultades morales


Se dirigen a que la obra no pueda ser divulgada, alterada o modificada sin el consentimiento del autor y, en general, puede decirse que están relacionadas con la propia dignidad, buen nombre, personalidad o ser moral del autor.  Son irrenunciables e inalienables (art. 14), existiendo supuestos de legitimación mortis causa (art. 15) y sustitución en dicha legitimación (art. 16), por lo que en algún caso se consideran perpetuas de forma que el derecho a la paternidad y a la integridad pueden ser ejercitadas después de la muerte del autor, a diferencia de otras que se extinguen con el autor (Derecho de modificar y retirar la obra).

Dichas facultades son:

– Derecho a decidir la divulgación y su forma (art. 14.1º).

– Derecho a determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo signo o anónimamente (art. 14. 2º).

– Derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor o derecho de paternidad (art. 14. 3º) y el respeto a la integridad de la obra (art. 14. 4º).

– Derecho a modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural(art. 14. 5º).

– Derecho a retirar la obra del comercio por cambio de convicciones intelectuales o morales (derecho de arrepentimiento), aunque puede venir condicionado al previo pago de los daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación (art. 14. 6º).

– Derecho a acceder al ejemplar único o raro de su obra, en poder de tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (art. 14. 7º).

2.-

Facultades patrimoniales

Son las posibilidades de explotación o disfrute económico de la obra (art. 17), y que incluye los derechos de reproducción (art. 18), distribución (art. 19), comunicación pública (art. 20) y transformación (art. 21), que son independientes entre sí (art. 23).

 Además, el autor tiene a su favor los derechos de simple remuneración, que legitiman para cobrar unas cantidades ante determinadas utilizaciones de la obra: derecho a obtener un porcentaje del precio de reventa en el mercado del arte (Ley 3/2008, de 23 de diciembre), lo que se conoce como “droit de suit”, y derecho a compensación equitativa por copia privada (art. 25). .

8.-DURACIÓN:


Mientras que existen algunos derechos morales perpetuos

(vide, el art. 15), los derechos de explotación durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26), existiendo particularidades en obras póstumas, seudónimas y anónimas (art. 27), en colaboración y colectivas (art. 28) y publicadas por partes (art. 29). Los plazos de protección se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación ilícita de la obra (art. 30).

 Y, una vez extinguidos los derechos de explotación, las obras pasan al domino público, pudiendo ser utilizadas por cualquiera siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra en los términos de los apartados 3º y 4º del art. 14 (art. 41).

Por otra parte, existen plazos específicos (así, 15 años, 25 años, 50 años…) para ciertos derechos de propiedad intelectual (fabricante de bases de datos, las meras fotografías, artistas interpretes o ejecutantes…), por lo que hay que estar a cada caso particular (vide los arts. 98, 112, 119, 125, 127, 128, 130 y 136).

10.-EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


La inscripción es meramente potestativa y, por ello, es un complemento de la protección de los derechos preexistentes del autor, de forma que el objeto no son verdaderamente las obras en sí mismas, sino los derechos sobre ellas (vide, el art. 145.1), y produce el importante efecto de que se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (art. 145.3,  concordante con las debidas adaptaciones con el art. 38 LH).

Dicho Registro depende del Ministerio de Cultura y tiene carácter único para todo el territorio nacional, aunque las CCAA tienen competencia para determinar su estructura y funcionamiento en sus respectivos territorios (art. 144.2). El Registro es público, sin perjuicio de las limitaciones que pueden establecerse (art. 145.4)

11.-EL COPYRIGHT: LOS SÍMBOLOS DE RESERVA DE DERECHOS


Significa que está reservado el derecho de copia o de reproducción, y se encuentra recogido en el art. 146, y, conforme advierte LASARTE, “tales símbolos pretenden evidenciar universalmente que el derecho de reproducción de la obra de que se trate queda reservado a quienes se declaran titulares del mismo y, por tanto, de alguna manera tienen eficacia probatoria y posesoria de la titularidad de los derechos sobre la obra, aunque no haya intervenido instancia legitimadora alguna externa al propio autor o cesionario en exclusiva (como sí ocurre en el caso de la inscripción, dada la función calificadora del Registrador)”.