Adquisición de la propiedad derecho romano

Son los elementos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como objeto de derecho
.  Los atributos de la personalidad son las propiedades o carácterísticas inherentes a toda persona. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo. / Capacidad de goce Nombre Estado civil Patrimonio Nacionalidad Domicilio / Capacidad Aptitud legal para ser titular (adquirir o contraer) de derechos y ejercerlos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro. Capacidad de goce: Es la aptitud legal de un sujeto de ser titular de derechos y obligaciones jurídicas. Capacidad de ejercicio: Es la aptitud legal de un sujeto para ejercer derechos y contraer obligaciones, obrar por sí mismo en la vida civil, sin el ministerio o autorización de otro./Art. 1445 C.C “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º que sea legalmente capaz

2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio

3º que recaiga sobre un objeto lícito

4º que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra

Incapacidad absoluta Es aquella que impide al sujeto ejercer un derecho bajo cualquier circunstancia.

Dementes: Toda persona que se encuentra privada de razón.

Impúber: Varones menores de 14 años y mujeres menores de 12 años.

Sordomudos que no pueden a darse a entender claramente.

Incapacidad relativa

Aquella en que, cuyos actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Menor adulto: Varón mayor de 14 años y mujeres mayor de 12 años.

Disipador interdicto: Es aquella persona que gasta más de lo que tiene.

-Debe ser declarado por el juez.

– Busca proteger a aquel que gasta desmesuradamente./ Conjunto de palabras para designar brevemente y formal a los sujetos de Derecho para identificarlos y distinguirlos de los demás.

Las sociedades tienen “razón social” las cuales de forma obligatoria tienen que tener el nombre de los obligados. Nombre de pila (o propio): Singulariza a una persona dentro de un grupo familiar. Nombre patrónímico: Indica la pertenencia a un grupo familiar determinado.


Estado civil: Es un atributo de la personalidad, que solo es de las personas naturales, se encuentra definido legalmente en el art. 342; El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Doctrinal: Posición permanente que un individuo ocupa dentro de la comunidad en orden a sus relaciones de familia en cuanto dicha posición es factor de derechos y obligaciones reciprocas entre el individuo y los miembros de su familia. Fuentes del estado civil: ley, hecho naturaleza, hecho voluntario y sentencia judicial. EFECTOS: Crea derechos y obligacones origina parentesco.

Patrimonio

Conjunto de derechos y obligaciones jurídicas apreciables en dinero que pertenecen a un mismo sujeto de derecho, sea este sujeto individual o colectivo. Activos y pasivo.

El patrimonio no es transferible, pero si transmisible por sucesión en causa de muerte.

Se debe entender como universalidad jurídica. Independiente de los elementos que lo componen


  1. Domicilio

Lugar físico en que un sujeto de Derecho es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo este, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones jurídicas.

Art. 59 C.C.´´ El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente de ánimo de pertenecer en ella’’.

Domicilio político: Territorio nacional. El que se hace miembro de la sociedad chilena.

Domicilio civil: Relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Domicilio general: Aquel que el sujeto de Derecho tiene para la generalidad de sus derechos y obligaciones.

Nacionalidad

Es el vínculo jurídico y político que une a un individuo con un estado determinado, de este vinculo se desencadenan una serie de derechos y obligaciones de carácter reciproco. Ius Solis: El que nace en el territorio. Ius Sanguinis: Padres Chilenos, Por Gracia: Servicios prestados.


RELACIÓN JURÍDICA

Un vínculo entre personas, uno de los cuales está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber jurídico

Un vínculo entre personas en virtud del cual uno de estos sujetos puede exigir a otro algo que a su turno esta obligado. Vínculo que se refiere a un objeto determinado que nace de un hecho particular y que finalmente esta regulado por una norma jurídica.

Un vínculo creado entre dos sujetos de derecho sobre un determinado hecho que origina en situaciones correlativas de facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas y que además existe una consecuencia coactiva.

Elementos: Hipótesis condicionante, verificada la hipo se da origen a la relación. Hecho detonante: Cuando se verifica y se activa la existencia de deberes y Derechos de la relación. Facultad del sujeto activo, El deber del sujeto pasivo, Prestación y Sanción.


Derecho subjetivo:

Los derechos en sentido subjetivo, debe entenderse como la facultad o poder que tiene un sujeto a otro para una determinada prestación.

Derecho objetivo: Los derechos en sentido objetivo no son otra cosa que la norma jurídica. Doctrina afirma: Aquellas doctrinas del derecho natural o ius naturalista.

Teoría de la voluntad: Alemania Siglo XX, voluntad del titular, poder un señorio reconocido por ord juri positivo./ Teoría del interés: Para esta teoría los derechos subjetivos son intereses reconocidos juri. Interés particular entre el individuo y sus aspiraciones/ Teoría ecléctica: Una combinación de varias teorías, teoría de la voluntad y del interés. Tutelado por ley mediante el reconocimiento de la voluntad individual. Teorías niegan la existencia del subjetivo: Hans Kelsen:Siempre los positivistas están en contra de los naturalistas. Para Kelsen: No es mas que el mismo derecho objetivo en relación suigeneris con un sujeto y nace cuando aquel hace depender de una declaración de voluntad de esta, la aplicación de un acto sancionado


Clasificación de los derechos subjetivos


Absolutos y relativos

Absolutos:
Derechos absolutos son aquellos que deben ser respetados por todos, es decir, aquellos cuyo sujeto pasivo es la sociedad entera, como acontece con el derecho de propiedad. Implican una relación directa entre el titular del derecho y una cosa determinada.

Tiene una eficacia universal, puede hacerse valer contra cualquier persona. Implica un deber general. Ej: derechos de la personalidad y los derechos reales.

Relativos:

El derecho relativo, en cambio, sólo puede hacerse valer contra personas determinadas, que son los sujetos pasivos del derecho, como ocurre con el crédito que tiene el acreedor contra el deudor.

Estas determinadas personas se hallan obligadas con respecto al titular a hacer o no hacer alguna cosa; solo estas personas determinadas sufren una limitación, una obligación que puede ser positiva o negativa, según el contenido específico de la prestación a la que se encuentran obligadas.

Ej: derechos personales. Originarios y derivados Originarios:
Para Ducci, derecho originario es el que emana de su titular. Se trata de un derecho que antes no existía, y que se crea por un hecho del titular.

Son aquellos inherentes a la persona.

Derivados

Derecho derivado es aquel que antes pertenecía a otra persona. Se obtienen por efecto de un hecho del titular.


  1. Transmisibles e intransmisibles
    Pueden poseer en carácter según admitan o no la posibilidad de transferirse del titular a quien corresponda a otro sujeto. Cuando los derechos se traspasan por acto entre vivos, se habla de transferencia. Cuando el traspaso se efectúa por causa de muerte, se alude a transmisión. Por regla general, todos los derechos pueden transferirse y transmitirse, pero hay algunos que se hayan tan íntimamente ligados a la persona del titular que no pueden sufrir un cambio de sujeto cuando menos no lo pueden sufrir sin desnaturalizarse, Como, por ejemplo, el contenido de la personalidad, los derechos de familia, derechos de uso y habitación. /Derechos puros y simples y derechos sujetos a modalidades /Sujetos a modalidad:
    Sólo puede ejercerse previo el cumplimiento de un determinado requisito. Así, por ejemplo, el derecho que sólo es posible ejercer vencido un plazo o cumplida una condición.

    Plazo

    Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho o de una obligación.

    Condición Suspensiva

    : La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, es decir, de ella depende el nacimiento o la adquisición de un derecho.

    Condición resolutoria

    : , de ella depende la extinción de un derecho.

    Puros y  simples

    No sujetos a modalidad alguna, cuya existencia y ejecución nunca son suspendidas, y que desde su nacimiento se desenvuelven normalmente, son exigibles de forma inmediata.


DEBER JURÍDICO

Aquello que un individuo debe dar, hacer o no hacer respecto de otro a quien se le debe la prestación.

Teoría Kantiana


Se concibe el deber jurídico como una obligación moral indirecta. Un sujeto puede aceptar las órdenes del legislador, pero estas órdenes se van a transformar en deberes si el obligado voluntariamente reconoce en ellos un valor universal y se somete a ellos.

Teoría de Hans Kelsen

El deber jurídico es reconducible para la norma, y aquel no es más que la norma jurídica, pero considerada desde el punto de vista de la conducta de un individuo coaccionado con la posibilidad de aplicar una sanción frente al comportamiento contrario a lo que la norma prescribe.

Teoría de Radbruch

No se puede identificar Derecho con la moral.

CONSECUENCIA JURÍDICA

El incumplimiento de un deber jurídico o de lo prescrito por la norma trae aparejado una consecuencia jurídica.

Sanción: Existe una relación de género y especie entre la sanción y la consecuencia jurídica, donde la primera es una especie de la segunda.

Medidas jurídicas: busca prevenir posibles infracciones a normas jurídicas o que el derecho estima que deben ser evitadas.

Ej. Medidas procesales, Medida cautelar, medidas de seguridad, medidas preventivas, etc.


Clasificación

  1. Cumplimiento o ejecución forzada


    Es un tipo de sanción que es propia del Derecho Privado y que es la única que se identifica con la prestación, porque este cumplimiento consiste en hacer cumplir el deber jurídico al sujeto con la fuerza socialmente organizada propio de las obligaciones de hacer.
  1. Indemnización de perjuicios


    Propia del Derecho Público. Tiene su fundamento en la imposibilidad de lograr el cumplimiento forzoso, por eso es que es catalogada como cumplimiento en equivalencia.

            Pago de una suma de dinero que evidencia los perjuicios que se causaron por un    incumplimiento injustificado. – Prestación por equivalencia.

  1. Nulidad


    Sanción que se presenta de forma transversal

Consiste en la privación de los efectos jurídicos de un acto que se ejecuta con infracción a las formas establecidas por el Derecho.

  1. La pena


    Se caracteriza por ser la sanción más grave.

-Se aplica sólo frente a atentados más graves frente a los bienes jurídicos más valioso de la comunidad.