Aspectos de un empresario

Obligaciones positivas y negativas: son obligaciones positivas o negativas dependiendo de que la prestación sea positiva o negativa. Las obligaciones positivas pueden consistir en dar o hacer. La obligación de dar consiste generalmente en la entrega de una cosa y la obligación de hacer consiste en la realización de un acto o un servicio por parte del deudor y en favor del acreedor mientras que las obligaciones negativas representan una abstención por parte del deudor que redunda en el beneficio del acreedor.
Obligaciones no mancomunadas o solidarias : una obligación es mancomunada cuando tiene una pluralidad de sujetos ya sean estos activos, pasivos o activos y pasivos a la vez. Se distinguen dos tipos de mancomunadas:

Mancomunadas simples


Son aquellas que tienen una pluralidad de sujetos y una determinación de partes. Los efectos de estas obligaciones son distintos según que la prestación sea divisible o indivisible. Si es divisible, cada acreedor o cada deudor puede por sí y por independencia de los demás ejercitar su derecho o cumplir su obligación. Si es indivisible, todos los acreedores o todos los deudores deben proceder conjuntamente en el ejercicio de su derecho o en el cumplimiento de su obligación, salvo, que por incumplimiento de la prestación del IVA se sustituya ésta por una indemnización en metálico ya que entonces se hace divisible es divisible.

Mancomunadas solidarias:


Art.1137  pueden definirse como aquella en que concurren varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores y en la que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe cumplir íntegramente la prestación objeto de la obligación. 

 OBLI.Uní Y BI :
Son unilaterales aquella en la que solo hay un vínculo obligatorio ya que una persona se obliga respecto de otra sin que esta asuma por su parte obligación alguna. (ej contrato de donación). Son Bilaterales o recíprocas aquellas que producen obligaciones para ambas partes contratadas ya que éstas se obligan recíprocamente una respecto de otras. Las obligaciones bilaterales producen unos efectos muy peculiares: cumplimiento simultáneo de la obligación y excepción de contrato no cumplido. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora (morosidad, retraso culpable) si el otro no cumple pero desde que uno cumple empieza la mora para el otro. El(art.
1124) facultad de resolver las obligaciones. El tribunal supremo establecíó lo siguiente:
No tienen derecho a pedir la resolución el que incumple sus obligaciones pero si el que las incumple como consecuencia del cumplimiento anterior de la otra parte.

-Para que pueda aplicarse el art.1124 es necesario que se trate de obligaciones recíprocas y que haya un verdadero incumplimiento.

-El mero retraso en el pago no es equivalente al incumplimiento.

-La ejecución parcial de la obligación no excluye de la acción resolutoria.

-Son incompatibles la petición de resolución y la de cumplimiento si bien pueden pedirse de forma subsidiaria.

-La acción para pedir la resolución prescribe a los 5 años de conformidad art.1964.

OBLI PAGO INTER

Se llama interés a una cantidad de cosas fungibles( cosas que se pueden medir, pesar,etc) que pueden exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe y al tiempo por el que se está privado de la utilización del mismo. En nuestro derecho se distinguen las siguientes clases de intereses: Pueden ser atendiendo al origen los intereses pueden ser legales o convencionales : los intereses legales pueden ser de dos clases:
 retributivos o compensatorios: son los que tienen como finalidad impedir que se reproduzca un enriquecimiento injusto por la utilización de un capital ajeno. (art. 1728)
2. Interés de demora: es aquel que supone el resarcimiento por el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación (art. 1108)
Los intereses convencionales son aquellos que proceden de la voluntad de los contratantes y nacen principalmente del contrato de préstamo rigiendo en cuanto a su cuantía el principio de libertad de especulación con las limitaciones con las limitaciones que se establecen en nuestro derecho de la usura.


Las clases de incumplimiento.Puede haber tres grandes grupos:

  1. Incumplimiento imputable al deudor 

  2. Incumplimiento no imputable al deudor 

  3. Mero retraso en el cumplimiento.

En el primer caso tenemos el dolo y la culpa

 El dolo es la acción o omisión  voluntaria realizada con malicia que impide el exacto cumplimiento de la obligación para que exista dolo se requiere un elemento intelectual como es la conciencia y un elemento bolitivo voluntad de violar  el derecho. Los efectos Del dolo se establecen el el C.C primero la indemnización de daños y perjuicios en el  articulo 1101.

El segundo efecto del dolo produce una agravación del deudor respecto del incumpliendo culposo ya que mientras el deudor culposo responde de los daños previstos o previsibles ala tiempo de constituirse la obligación. 

La culpa es la acción o omiso voluntaria realizada sin malicia que impide  el exacto cumplimiento de una obligación. Los efectos con respecto al dolo.  Hace referencia el art.1107. A diferencia si se encuentra definida en el código civil ya que el articulo 1104 señala que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella  dirigencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. 

En el segundo tenemos el caso fortuito o fuerza mayor

El caso fortuito o fuerza mayor. Aunque algunos autores opinen que le caso fortuito es un paso o escalón posterior de la fuerza mayor la ley les da un tratamiento tan similar que incluso llega a confundir. Así el caso fortuito o fuerza mayor puede definirse como aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de una obligación. Para que se del caso fortuito. Para que se den los siguientes requisito:

Que se trate de un hecho no imputable ale deudor. 

Que el hecho se imprevisto o bien previsto pero inevitable.

Qué el hecho imposibilite al deudor para cumplir su obligación.

-Que entre el hecho y la imposibilidad de cumpliendo que exista un nexo causal o lo que es lo mismo una relación de causalidad.

Los efectos que produce el caso fortuito o fuerza mayor:

Libera al deudor del cumplimento de su obligación si el cumplimiento solo fuera posible en parte se ejecutara la obligación en lo que fuera posible extinguiendo en los demás.

Si la imposibilidad de cumplimiento es temporal el deudor no responde de la mora mientras este actuando el caso fortuito.

La prueba del caso fortuito corresponde siempre al deudor como causa que es de extinción del deudor.


La mora puede ser definida como el retraso culpable en el cumplimento de la obligación que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. Para que se de la mora son necesitas los siguientes requisitos: 

  • Primero que se trate de una obligación dirigida de una prestación de dar o hacer.

  • Segundo que la obligación sea exigible vencida y determinada.

  • Que el deudor retrase culpablemente el cumplimiento de la obligación.

  • Que el acreedor requiera de pago judicial o extra judicialmente al deudor 

El efecto de la mora que establece el art. 1101 y el segundo efectos el deudor que incurra en Mora responder de los riesgos destrucción o deterioro de la cosa objeto de la obligación. Aunque fuese de caso fortuito. 

El efecto carácterístico de todos los incumplimientos de la obligaciones. Para que se dé esta indemnización.  Efectos del art. 1101.

  • Es necesario que haya incumplimiento de la obligación. 

  • Que no pueda obtenerse de forma específica.

El efecto de la mora que establece el art. 1101 y el segundo efectos el deudor que incurra en Mora responder de los riesgos destrucción o deterioro de la cosa objeto de la obligación. Aunque fuese de caso fortuito. 

T8- Compensación : Según los artículos 1195 y 1202 del C.C puede definirse como el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente la una de la otra. La compensación puede ser total o parcial según que las deudas sean iguales o desiguales. Y además puede ser legal que es la que se realiza por ministerio de la ley y convencional que se realiza entre el acuerdo de las partes.

Remisión o condonación de la deuda: La remisión llamada también condonación es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor al deudor (es el perdón de la deuda). La remisión puede ser total o parcial según se refiera a toda o parte de la deuda y también puede ser expresa o tácita según se manifieste por una declaración de voluntad o por circunstancias de mero hecho. Se dice que la condonación es tácita es lo siguientes casos:

  • Primero cuando se entrega el documento justificativo del crédito. 

  • Segundo por el pleno de hallarse en poder del deudor la cosa dada en prenda.

Confusión de derechos : Se llama confusión a la reuníón de una misma persona las cualidades de acreedor y deudor. Para que se dé se tiene que dar los siguientes casos.

  • Que tenga lugar entre el deudor y el acreedor principal.

  • Que sea completa y definitiva.

Los efectos que produce son los siguientes:

  • Extinguir la obligación principal.

  • Extinguir las obligaciones accesorias que se deriven de la principal.


LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El capitulo II, Titulo XVI, del CC, está integrado por los artículos 1902 y ss., en el que se establece la llamada responsabilidad extracontractual, estableciendo a éste respecto el citado Art. 1.902 que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” La responsabilidad extracontractual puede revestir las siguientes formas: a.- Responsabilidad por hecho propio. B.- Responsabilidad por hecho ajeno, y c.- Responsabilidad por los daños causados por los animales o cosas que se posean o utilizan. A.- Responsabilidad por hechos propios: Integran el concepto de ésta responsabilidad una serie de elementos que pueden clasificarse en objetivos, subjetivos y causales. + Elementos objetivos: Son la acción u omisión, la ilicitud y el daño; es decir, que exista un hecho activo o una simple abstención, que dicho hecho o abstención sea contrario a derecho, y que aquel hecho o abstención haya producido un daño. + Elemento subjetivo: Es la culpabilidad del agente. + Elemento causal: Es la relación entre la acción u omisión y el daño, o lo que es lo mismo, que el daño sea consecuencia directa de la acción u omisión. B.- Responsabilidad por hecho ajeno: Esta responsabilidad se impone cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable, hay un vínculo tal que la ley puede presumir que si hubo daño, éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido de la otra persona. Las personas a las que se impone ésta responsabilidad, son las establecidas en el Art. 1.903 del CC., en el que se establece que: (VER artículo citado) 2 c.- Responsabilidad por daños de animales o cosas: La primera responsabilidad (daños por animales que se poseen o utilizan) se fundamenta en la falta de vigilancia, y a ella hace referencia los artículos 1.905 y 1.906 del CC., mientras que la segunda (daños por las cosas que se poseen o utilizan) se fundamenta en la falta de precaución o toma de medidas para impedir el daño, y a ella hace referencia los artículos 1.907, 1.908 y 1.910 del CC. (VER artículos citados) LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO: Esta responsabilidad viene regulada en nuestro Código Civil dentro de la llamada responsabilidad por hechos ajenos, en el Art. 1903, 4º (VER articulo citado) La responsabilidad civil del empresario supone una excepción al principio de personalidad en la responsabilidad, y tiene su fundamento en la existencia de una relación de jerarquía o de dependencia de quien realiza la conducta dañosa y la persona en éste caso responsable. En base a ello, en estas situaciones se producen dos clases de responsabilidades: A.-La responsabilidad del autor del daño con base al Art. 1.902 del CC. B.-La responsabilidad del empresario por culpa “in vigilando”, “in eligendo”, o simplemente por el riesgo creado con su actividad empresarial, en base al Art. 1.903 del CC. La responsabilidad del empresario tiene las siguientes carácterísticas: 1.- Se trata de una responsabilidad directa que deriva del incumplimiento de deberes por parte del empresario. Por lo tanto, ésta responsabilidad cesará, según el Art. 1.903 párrafo último, cuando demuestre que empleó la diligencia debida para prevenir el daño. 2.- Procede la responsabilidad del empresario, aunque el autor material del daño no pueda ser identificado. 3.- El daño debe ser causado por su autor cuando éste se encuentre desempeñando el trabajo o funciones que tiene encomendados. 4.- El demandante tiene acción directa contra cualquiera de ellos (autor o empresario) 3 5.- El empresario que paga, puede repetir lo pagado (Art. 1.904 del CC.)