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Contrato de compraventa

uninotas 28 mayo, 2020 Derecho y complemento en periodismo

LA VENTA DE HERENCIA


1. La enajenación ha de ser posterior a la muerte del causante


Antes de que el causante haya muerto, el art. 1271 CC prohíbe celebrar contratos sobre su
herencia futura. Razón por la cual esta no puede venderse, donarse, etc. Todavía, como
ocurriría si, por ejemplo, A, sabiéndose instituido heredero por B (y confiando en que este no
cambiara su testamento) o siendo su sucesor intestado, enajenase lo que piensa heredar de B
cuando muera, es decir, la herencia FUTURA de este.
La herencia es futura, desde luego, antes de que el causante haya muerto. Pero, también lo es
a efectos de no poder ser vendida, ¿la herencia no diferida todavía (así el testador instituyo al
heredero bajo condición suspensiva) aunque el causante haya fallecido?
Pienso que, una vez abierta la sucesión, es decir, desde que la herencia esta causada, es
enajenable aun antes de la delación, porque ya no es herencia futura, única sobre la que la ley
prohíbe contratar.

2. La enajenación puede realizarse mediante cualquier acto de los que en Derecho de


Obligaciones sirven para transmitir derechos


La enajenación de herencia constituye un acto de Derecho de obligaciones, aunque verse
sobre lo que se recibíó por sucesión.
Tal enajenación es posible en cualquiera de las variantes que admite la transmisión de un
derecho a otra persona. De modo que cabe realizarla gratuitamente, como si lo que el sucesor
hace es regalar la herencia, o a cambio de algo, como si se vende o se permuta por otra cosa; o
como contrapartida por las concesiones que en una transacción el enajenante de la herencia
recibe del adquirente.

3. El Código se ocupa solo de la enajenación por venta


El Código civil se ocupa solo de la enajenación por venta, sin duda por ser el caso más
frecuente en la práctica, y por ello también yo me reduciré ahora a él. En los demás procederá
la aplicación de las reglas propias del acto que sea.
En cualquiera de ellos de que se trate, la enajenación implica, en principio, aceptación de la
herencia.

4. La forma de la venta es libre


La venta de herencia no precisa de ninguna forma solemne, sino que puede otorgarse en la
que las partes quieran.

5. ¿Qué transmite el vendedor de la herencia y cómo?


Lo que el vendedor de la herencia transmite al comprador no es ni la condición de heredero,
por ser personalísima, ni derechos no económicos en que haya sucedido al causante, sino
simplemente los bienes que recibíó de este.
La transmisión de los bienes al adquirente se produce como integrantes de un conjunto, el
compuesto por los que formasen parte de la herencia, pero no constituyendo una unidad.
El comprador recibe a titulo singular cada uno de los bienes componentes de la herencia
porque el acto transmisivo los comprende a todos, pero su transmisión se fundamenta, no
como la del causante al sucesor, en el titulo universal que da el ser heredero, sino en la
compraventa, que aunque abarca a todos ¡y, por tanto, tiene fuerza transmisiva para todos, la
tiene, sin embargo, aplicada a cada uno en particular, en tanto en cuanto son componentes de
todo.
Hay, pues, adquisición a titulo singular, que recae sobre un conjunto de bienes.
Como consecuencia de lo anterior, cada derecho componente del conjunto necesita para ser
transferido, o para que su adquisición por el comprador tenga plenos efectos, que se cumplan
las exigencias legales prescritas para su transferencia o para la plena eficacia de estas.

6. En principio se estima querida la transmisión de los bienes que recibíó el heredero y


De sus rendimientos, tal cual están en el momento de la venta


A) Transmisión de lo recibido y sus rendimientos
Salvo que parezca ser otra la voluntad de las partes, la ley estima que lo que se ha
querido enajenar es lo recibido por el heredero y sus rendimientos, y si desde que
heredo hasta que enajeno, tomo algo de la herencia, o de sus frutos, habrá que
reponerlo (y si no es posible, abonara su valor), o si le incorporo algo, podrá retirarlo (y
si no es posible, cobrara su valor), para dejar así reconstruida la entidad que el haber
relicto tenia al ser heredado (arts. 1533 y 1534)
B) Transmisión tal cual esta lo recibido y sus rendimientos en el momento de la venta
Si bien, siempre salvo pacto en contrario, la ley piensa que lo vendido son los bienes ( y
sus rendimientos, lo que en adelante se sobreentiende) que recibíó el heredero, lo que
no piensa es que el estado en que corresponde entregarlos al comprador sea en el que
estaban cuando fueron heredados. Se trata, pues, de 2 cosas distintas. Una, la relativa
a la reconstrucción de la herencia recibida, reconstrucción que se ha de hacer, pues,
habida cuenta de los elementos que la compónían cuando se la recibíó. Otra, la
relativa al estado en que se hallan esos elementos, estado que no se pretende que sea
el del momento en que se heredo (es decir, no se reconstruye el estado de los bienes,
reponiéndolos al en que se hallaban entonces), sino que se admite que sea en el que
se encontraban al ser vendida la herencia (aplicando la regla del art. 1468 de que “El
vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato”), si bien lo gastado por el heredero de su bolsillo para el
mantenimiento en forma de los bienes hereditarios y obtención de sus rendimientos
deberá abonarlo el comprador.

7. Si se entiende vendido lo recibido por el heredero en virtud de acrecimiento,


absorción de legados por la herencia, sustitución vulgar y colación
Una cosa es reconstituir la entidad que el haber relicto tenía cuando se heredo y otra
precisar si es que ciertas cosas o cuotas de bienes constituyen o no parte de la
herencia vendida.
A)

Cuotas acrecidas y legados absorbidos por la herencia


Aunque innegablemente sean cuestiones que dependan de lo que heredero y
comprador hayan acordado en el contrato de venta de la herencia, cabe
preguntarse si corresponda a uno o a otro, cuando no hayan establecido nada
sobre el particular ni dé luz sobre el tema de la interpretación del contrato, el
incremento que la cuota del heredero haya experimentado por acrecimiento de
porciones vacantes de otros llamados que ni heredaron, o por absorción por la
herencia de legados que no hayan recibido sus destinatarios.
Pienso que la solución debe ser la de que, en principio, ya que el vendedor
enajenó la herencia que le pertenece, y la porción acrecida o el legado absorbido
forman parte de aquella y no los recibe en otro concepto, todo corresponde al
comprador, no siendo el caso sustancialmente diferente del de haber mas bienes
de los que pensaba. Por si los tiene debe ser precavido el vendedor, y en caso de
no establecer que si los hay quedan excluidos, habrá que entregarlos también.
B)

Cuota recibida por sustitución vulgar


Y si es que el heredero, además de suceder como instituido, recibe como sustituto
vulgar de otro heredero la parte de este, ¿hay que entender que al vender la
herencia vende una o las dos porciones que le corresponden? En mi opinión, como
se trata de 2 delaciones, lo que da lugar a que el heredero reciba como 2 herencias
(realmente dos partes distintas de la herencia) del causante, será necesario poder
precisar de algún modo si la vente se refiere a una o a las 2, y no pudiendo
averiguarlo, será nula a tenor del art. 1289, 2º CC.
Ahora bien, realizada la venta antes de que se produzca la sustitución a favor del
vendedor, no hay motivo para entender que abarcaba a la parte que toca como
sustituto. Si bien al comprador se le impedirá demostrar, si es que puede, que
realmente lo querido era vender las 2 cuotas del heredero.
C)

Lo que corresponde por colación


Por último, quien vende lo que le toca heredar, creo que hay que entender que
vende también lo que por colación le corresponda.

8. Las deudas hereditarias


Hasta ahora he venido hablando de que el heredero al vender la herencia vende el
conjunto de bienes que la forman. En cuanto a las deudas hereditarias, de las que,
heredando, se convirtió en deudor, ni por la venta las transmite al comprador, ni por la
sola venta este queda comprometido a pagarlas (otra cosa es que en el contrato se
establezca que las asuma). Así que sigue debíéndolas exclusivamente el heredero, y
contra el han de dirigirse los acreedores. Si bien el comprado debe de resarcirle lo que
haya abonado por ellas, lo mismo por las pagadas antes que después de la venta (art.
1533).
El deber de abonar el comprador al heredero las deudas pagadas por este, es, según
algunos, solo hasta el limite del valor, que tengan los bienes hereditarios que compro.
opinión que no comparto, pues pienso que del posible riesgo de tener que pagar mas
que lo que tima, debe cubrirse el comprador, o, cerciorándose antes de que no es así,
o estableciendo las oportunas clausulas protectoras en el contrato de compraventa. En
otro caso corre peligro que le crea una posible herencia pasiva, como se lo crearía
cualquier contrato aleatorio.
Si el heredero no paga la deuda que sea, en principio el comprador no habrá de
resarcirle por lo que no pago. Pero de este modo, siendo insolvente el heredero, y no
estando el comprador obligado al pago de la deuda, podría quedarse sin cobrar el
acreedor. Por supuesto que entonces le cabe usar los medios generales (acciones
revocatorias, subrogatoria, o cualquier otro remedio posible) (COMO QUIERO A MIS
NIÑOS DE MUAPA COJONES) que todo acreedor tiene en caso de insolvencia de su
deudor (el heredero).

9. Responsabilidad del vendedor


El art 1531 dice que: “El que vende una herencia sin enumerar las cosas de que se
compone solo esta obligado a responder de su calidad de heredero”.
Si es heredero, no responde de nada. Vendíó una herencia realmente suya y no
importa su contenido ni lo que a esta ataña (vicios de las cosas hereditarias, evicción
que de una o mas de ellas sufra el comprador)
Si no es heredero, es que vendíó lo que no era suyo, y de ahí su responsabilidad frente
al comprador.

10. Invalidez de la venta


Aparte de lo anterior, cuando la venta adolecíó de vicio de la voluntad, el comprador
podrá impugnarla, en principio. Pero no se trata entonces de un caso de
mantenimiento de la venta, y exigencia de responsabilidad al vendedor, sino de que
aquella es atacable.
Por último, la venta será nula, a tenor de las reglas generales, como cuando es
simulada, no ha sido hecha en serio, etc.

11. Venta de cuota de herencia


Lo mismo que se puede vender la herencia entera, se puede vender una cuota de esta.
Lo que generalmente ocurre cuando el vendedor no es heredero único en la herencia
de que se trata (por ejemplo, al causante lo heredaron por terceras partes A, B y C, y
este vende a D su cuota hereditaria), pero puede ocurrir, aunque el vendedor sea
heredero único (por ejemplo, al causante lo heredo solo A, pero este vende a D un
tercio de la herencia).
Es diferente vender la parte de herencia que me toca, que una parte de la herencia de
que me toca (tampoco es lo mismo dos tazas de té, que dos tetazas), pero en ambos
casos hay venta de parte de herencia.
En ambos casos el comprador pasa a ocupar el puesto del vendedor en la cuota que le
ha comprado, y como -según se dijo para la venta de herencia entera- lo que se
transmite no es la posición total del vendedor, sino solo esta en lo que toca a los
derechos enajenables (pero no en los no enajenables ni en las deudas de la herencia),
resultará un participe en la comunidad hereditaria, puesto que esta recae solo sobre el
activo patrimonial de la herencia.
Si un coheredero, estando aun la herencia sin dividir, Vendíó su cuota hereditaria a un
extraño (a un no coheredero), los restantes tienen derecho de retracto sobre la cuota
vendida (CC, art. 1067)
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