Derecho visigodo para ser rey exigía

II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA A) GENS Y GENTILIDADES


La carácterística más extendida fue la agrupación de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirámide de tres escalones: La unidad básica era la familia en sentido amplio, esto es, el grupo de consanguíneos unidos por un antepasado común. La asociación de varias familiares daba lugar a la gentilitas o agrupación de familias entre las que existe una relación de parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado común. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses, culto, derecho propio, obligación de protección, etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos. La unidad superior era la tribu o gens. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades de la zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenían una cierta autoridad e intervénían en la realización de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo. Aunque entre los íberos existíó una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares.

B) LOS Vínculos DE SOLIDARIDAD PÚBLICA: HOSPITALIDAD

La conciencia de la propia vulnerabilidad frente a otros pueblos y la necesidad de garantizar el libre movimiento fuera del territorio es la causa de la institución de la hospitalidad. Fue una forma de establecer vínculos sociales con otras tribus y un medio de consolidar alianzas disuasorias frente a pueblos hostiles. El pacto de hospitalidad consistía en que una de las partes o ambas eran acogidas en pie de igualdad como miembros del grupo y bajo la protección de los dioses familiares. Estos pactos se documentaban generalmente en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servían de contraseña, y se partían en dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhibía cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en legua ibérica o latina.

C) LOS Vínculos DE Sumisión PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO

Existían pactos de sumisión personal debidos a la idiosincrasia de, en especial, los iberos ya que se agrupaban en torno a personas con especial poder de atracción independientemente de su origen. La clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la protección y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. El pacto supone la existencia de un juramento vitalicio que sólo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infligía un mal trato inmotivado al cliente. Por el contrario, si incumplía el cliente no se rompía la relación. Este tipo de pactos sirvió para aglutinar a los campesinos bajo la sumisión de los grandes jefes-propietarios; hubo otro tipo de clientela específica de tipo militar que supuso la prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas. En España esta forma peculiar de clientela militar se denominó devotio. La devotio ibérica consistíó en un pacto de clientela militar acompañado de un juramento ante una divinidad infernal en virtud de la cual el devoto ofrecía su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Por el contrario, la devotio romana era una especie de voto o promesa a los dioses infernales, mediante unas fórmulas mágicas, para aniquilar al enemigo. La finalidad que presentan ambas es completamente distinta, pues en la devotio ibérica se trata de salvar la vida del caudillo o patrono (hasta el punto de no sobrevivir a éste en caso de fracasar -suicidio-), mientras que en la romana se trata de aniquilar al enemigo.
En caso de que los devotos se encomendasen a gentes de otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera de su propia gentilidad. Por la preponderancia de los lazos de tipo personal, este tipo de relaciones tendía a desintegrar la organización tribal. La muerte del patrono podía implicar el suicidio de sus devotos, aunque no sabemos si ello era debido a la suposición de que al no haber muerto ellos en la batalla antes que el patrono, la divinidad no había considerado suficientemente valiosas sus vidas.

D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS

Los historiadores griegos y romanos de la época califican a los jefes celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), príncipes, etc. Tales jefes o reyes gozaban de una aureola de prestigio casi sagrado, dado que se pensaba que sus éxitos eran prueba de que gozaban del favor de los dioses. En ocasiones el monarca, tras ser entronizado, adoptaba el nombre de su pueblo (epónimo). Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva (por una asamblea aristocrática) o temporal (por un periodo de tiempo concreto, p.E., para dirigir una guerra y mientras durase). También sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales. Una de las consecuencias de la estratificación social en castas de los celtíberos, fue que el mando político de la mayoría de las ciudades o asentamientos estuviera en manos de una aristocracia u oligarquía. Muchos de estos pueblos pactaron con los romanos su integración en el modelo político-administrativo romano, a cambio de la conservación de sus prerrogativas y propiedades.

LA ESPAÑA ROMANA Capítulo 5 – El proceso jurídico de la romanización I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS Indígenas 2.- Las concesiones selectivas del derecho romano

A la llegada de los romanos a la Península la mayoría de los hispanos eran considerados peregrinos (Adenda) y sólo se aplicaba el Derecho romano a los ciudadanos romanos que se trasladaban a España (comerciantes, soldados y funcionarios que vivían en las colonias recién fundadas o en campamentos militares), y a aquellos a los que se les concedía la ciudadanía y la latinidad en casos especiales como recompensa u honor. La primera concesión particular de ciudadanía de la que tenemos noticia es del 211 a.C. (Tito Livio), y como ejemplo de concesión colectiva podemos citar el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año 89 a.C. Concediendo la ciudadanía y una serie de recompensas a unos jinetes por su valor en la batalla, es una lex data al ser una concesión unilateral sin rogatio ad populum (sin votación). En general la Guerra Civil supuso una ampliación del derecho de ciudadanía en la Península, ya que la constante necesidad de hombres para las tropas supuso la decisión de hacer excepciones a las condiciones legales de la milicia romana. El principio por el cual sólo los ciudadanos podían ser legionarios debíó debilitarse para dar entrada a los hispanii con un aceptable nivel de romanización, a quienes, para salvar las apariencias, les era concedida la ciudadanía a su entrada en la legión.


C) SISTEMA DE GOBIERNO: Magistrados y Asambleas Provinciales 1.- Los magistrados


En los primeros momentos de dominación romana, el gobierno de la República ordenó que las dos provincias hispanas fueran dirigidas por Cónsules generales del ejército provistos de un imperium proconsular especial, a los que el senado encomendó la administración de cada una. A partir del 197 a.C., dividida la Península en 2 provincias, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas épocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario encargar un nuevo gobierno a un cónsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores y que actuaba ayudado por un lugarteniente. La administración provincial republicana se redujo al aprovechamiento económico de la provincia bajo presupuestos de seguridad; la provisión de que los indígenas satisficieran el impuesto anual (stipendium); proporcionar al ejército romano tropas auxiliares formadas en las provincias; y hacer observar a la población el cumplimiento de las leyes romanas. Para ello, el pretor de la provincia, como magistrado, reunía las máximas prerrogativas: poder disciplinario (coercitio), facultad de dictar edictos (ius edicendi), jurisdicción civil y criminal (iurisdictio), y mando militar (imperium). La única limitación que tenía el Pretor era la que él mismo se impónía mediante la publicación de un edicto al acceder al cargo. Se trataba de un conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su función, que debía acomodarse a la lex provinciae. En teoría cada gobernador podía publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al menos una parte importante: traslaticia (edictum translatitium). La naturaleza absoluta de la autoridad del Gobernador no estaba limitada en las provincias, como en Roma, por el veto de un colega (intercessio) o por la acción de los tribunos de la plebe. Con la excepción de los ciudadanos romanos, los habitantes de las provincias no dispónían de recursos legales frente a la autoridad del gobierno, aunque fuera injusta, ya que la ejercía sobre un territorio ganado por derecho de conquista. Frecuentemente, a estos magistrados se les renovaba transcurrido su año de gestión dadas las continuas campañas militares que habían de realizarse y por la distancia de Roma. El equipo de gobierno era reducido y a excepción de los oficiales del ejército provincial, tenía carácter civil y podía ser libremente elegido por el gobernador. En cada circunscripción provincial quedaba agregado al gobernador un Cuestor cuya función principal era el control financiero de la caja provincial. El resto del equipo se completaba con funcionarios subalternos como los Lictores, Scribae, Apparitores. La reorganización administrativa de Augusto de signo conservador manténía el papel de los senadores como elementos dirigentes de donde se nutrían los cargos políticos y las funciones públicas de mayor responsabilidad y prestigio, aunque estuviera por encima de ellos la figura del emperador cuya voluntad constituía ley y suprema instancia del Estado. El segundo estado dirigente de Roma (el orden ecuestre o de los equites) fue también incluido por Augusto en su obra y utilizado en la vida pública como cantera de funcionarios directamente dependientes de su voluntad o intereses, bien como agentes suyos personales, bien en la administración central o en las provincias. El cuadro administrativo de la alta burocracia destinada al gobierno de las provincias senatoriales contaría en esta etapa como primera instancia con un Procónsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cónsules, según la importancia de cada una de ellas. A estos correspondía el gobierno y la administración de la provincia (pero no el mando militar) y tenía subordinado un cuestor encargado de la administración financiera. Las provincias gobernadas por el Príncipe contaban con el prínceps como procónsul, y con un lugarteniente elegido directamente por él. También a él estaban subordinados los Legados Legionarios (Legati), es decir, los comandantes de las ciudades de estacionamiento en la provincia y otros funcionarios senatoriales como los Censores o los Delegados judiciales. La administración de las provincias imperiales incluía finalmente una serie de funcionarios subalternos civiles y militares, tanto libres como esclavos y libertos del emperador, entre los que estaban los Tabularii, dispensatores, etc.
Con la reforma de Diocleciano desaparecíó la distinción entre las provincias senatoriales e imperiales y se establecíó la división en Prefecturas y Diócesis, organizándose su régimen bajo un sistema de jerarquía rigurosa. En la Diócesis de las Hispanias, hubo en principio un Comes Hispaniarum (Conde de las Hispanias) representante directo del emperador, quedando después bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era lugarteniente del prefecto del pretorio. En cada una de las 7 provincias que integraban las Diócesis de las Españas los procónsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares llamados  Praesides que eran nuevos administradores con facultades inspectoras en el ordenamiento financiero y con competencias judiciales. Durante la época del Principado los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en su gobierno a través de las Asambleas provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se rendía al emperador y, en principio, únicamente se reunían excepcionalmente para esa función, y para administrar los fondos necesarios para el mantenimiento de este mismo culto. Más tarde esas mismas asambleas adquirieron significación política al estableciese en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato; de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado, o la de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder. La posibilidad de que los administrados de las provincias mantuvieran hilo directo con el Emperador conllevaba una gran inseguridad para los funcionarios provinciales, ya que si no eran adictos a las teorías de la asamblea provincial podían ser segregados de su puesto a instancias de aquella. Llegaron a constituir un órgano importante en la administración de las provincias y pronto figuró entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobación para la labor del gobernador saliente.  También en la etapa del Bajo Imperio adquiere el derecho de dirigirse directamente al emperador sin intervención alguna del gobernador de la provincia, ni de los funcionarios intermedios, con lo cual se afianzaría más su significación administrativa. Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia, pudieron fiscalizar la labor del gobierno, constituyendo así un eslabón intermedio entre la administración local y provincial.


Es la más antigua, promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (Osuna), que había sido fundada por César tras su lucha con Pompeyo. Hay que distinguir la redacción del proyecto por César, la promulgación de la ley por Marco Antonio, y la incisión del texto en las tablas de bronce realizada hacia fines del S.I de nuestra era. Tratan de diversos temas locales: magistraturas, ingresos, policía, defensa, etc. Los llamados Bronces de El Rubio, (11 fragmentos descubiertos en el S.XX) podrían formar parte de la ley de Urso (bronces de Osuna). – Ley Flavia Municipal: Leyes de Salpensa y Málaga (82 d.C.) concedidas por Domiciano para organizar como municipios latinos ambas ciudades, dando así aplicación a la concesión de la latinidad de Vespasiano. Son copiadas todas ellas de un modelo principal. La ley salpensana fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. Se conserva una tabla de bronce aparecida en 1851 cerca de Málaga enterrada junto a la Lex Malacitana. Regula la adquisición de la ciudadanía por los que desempeñan magistraturas municipales, el juramento y el derecho a veto de los magistrados. La ley de Málaga recoge el acceso a las magistraturas, la administración del tesoro público, etc.- Ley de Irni. Fue el último hallazgo arqueológico cerca de Sevilla, en donde se encontraron 6 tablas de 10. En ellas se regulan las magistraturas, la jurisdicción, el nombramiento de jueces, etc. La propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicación en el municipio. Sus coincidencias con las leyes anteriores confirman la existencia de una ley municipal general.

C) EL GOBIERNO LOCAL: MAGISTRADOS Y CURIA MUNICIPAL

Las principales instituciones del gobierno municipal fueron: el Populus, la Curia Municipal, y las Magistraturas municipales. El Populus está formado por los habitantes incluidos en el censo municipal, es decir, los que tienen derechos políticos. Se reunía en comicios para elegir a los magistrados, tras lo cual el Populus estaba subordinado a las competencias de la Curia Municipal. La Curia municipal o Senatus era una asamblea de ciudadanos constituida como un órgano colegiado formado por cien miembros llamados decuriones. Constituían la máxima autoridad en la vida local, y era como una institución paralela al Senado romano. En el Bajo Imperio, al desaparecer los comicios, la curia se convertiría en el principal órgano del gobierno municipal y también en un cuerpo cerrado al que habrían de pertenecer obligatoriamente los hijos de los curiales y las gentes que poseían una elevada fortuna. Los Magistraturas municipales.
Se caracterizan por ser duales (desempeñadas por dos magistrados al mismo tiempo que actuaban colegiadamente, y que ejercían mutuamente el derecho a veto), temporales (anuales) y honoríficas (no remuneradas). Los magistrados eran elegidos por los Comicios y se convertían en miembros de pleno derecho de la Curia Municipal. Como los decuriones, habían de aportar la summa honoraria, bien pagando directamente o sufragando espectáculos públicos o juegos. Las magistraturas municipales más relevantes fueron desempeñadas por:

Duoviri (duoviros) iure dicundo:

el duunvirato constituía la máxima magistratura ciudadana. La ejercían dos magistrados que actuaban de forma colegiada para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales civiles y criminales a nivel municipal. Además convocaban y presidían los comicios y la curia municipal, tenían derecho de veto respecto a los demás magistrados, organizaban las concesiones de explotación de los servicios públicos, ostentando durante el año que duraba su mandato la potestad suprema de la ciudad. Ocasionalmente el cargo era ofrecido al emperador o algún miembro de la familia imperial, en este caso se ejercía por una sola persona con carácter extraordinario bajo el nombre de Praefectus. Los duoviri aediles, dos magistrados municipales que estaban encargados del mantenimiento de los edificios públicos y vías, el abastecimiento de la ciudad, etc. A veces se encomendaban las funciones conjuntas de duunviros y ediles a los llamados cuatorviros, ejerciendo dos como duunviros y dos como ediles. La magistratura municipal civil se completaban con los Cuestores. Normalmente eran 2, aunque en Hispania aparecieron pocas veces. Se ocupaban de cuestiones contables y estaban a medio camino entre los duunviros y los ediles. Aparte existieron las denominadas Magistraturas religiosas. El cumplimiento de los servicios dedicados al culto del ámbito municipal era encomendado a los sacerdotes, destacando los seviros augustales, pontífices, augus y haruspices. Los subalternos eran cargos municipales auxiliares: Apparitores, que podían ser Scribae, Lictores, Librarii, Accensi, Viatores, etc. Su número era más elevado en las colonias que en los municipios y formaban asociaciones. Los candidatos a cualquier Magistratura municipal debían ser de condición jurídica libre, mayores de edad, no haber sufrido condena ni haber desempeñado ningún oficio de los considerados vergonzantes. En los siglos I y II municipio y territorio constituían un tod homogéneo sin diferencias sociales, pero a partir del III y la crisis se introduce una clara diferencia entre población urbana y rural. Los terratenientes acabaron por abandonar la ciudad y así evitaban pagar sus impuestos, y llegan a la autarquía. Ante tales dificultades el Estado encargó a los miembros de la curia municipal (curiales, curules o decuriones) la recaudación de los impuestos, que se detraían a los ciudadanos por razón de serlo, y la exigencia de los servicios que debían realizar la ciudad, es decir los munera. La decadencia municipal culminó en el siglo IV y se caracterizó porque la función del municipio quedó reducida a la recaudación de impuestos para sufragar los gastos del Estado, desaparece la intervención del pueblo en las elecciones para las magistraturas. Cuando sobre los curiales recayó todo el peso de las cargas municipales y las obligaciones fiscales de la comunidad (respondían con sus propios bienes al impago) el cargo dejó de ser un honor para ser una carga. La consecuencia fue el empobrecimiento de las clases medias y el esfuerzo por sustraerse al nombramiento como curiales, lo que el Estado trató de evitar convirtiendo el cargo en obligatorio y hereditario. Las dificultades de las ciudades obligaron a la creación de nuevos funcionarios municipales, como el curator (curador) o el defensor civitatis (defensor de la ciudad). El curador se convirtió en el principal magistrado del gobierno municipal desplazando a los antiguos duunviros y ediles, arrogándoles todas sus atribuciones. El defensor de la ciudad comenzó a ser nombrado por el prefecto para evitar la opresión del pueblo y para la defensa de los pobres. En cuanto organización, las ciudades peregrinas constituyen una variedad de la que se tiene poca información, más allá de la de los grupos sociales que tuvieron mayor contacto con los modelos de organización romana. Se experimentó una gran mimetización que les llevó a emular los mecanismos institucionales que consideraban superiores a los suyos.


Capítulo 8 – La Administración de Justicia, la Hacienda, el Ejército y la Iglesia I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA B) LOS DISTRITOS JUDICIALES O CONVENTI JURIDICI
Desde el siglo I a.C. Las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventi juridici para una mayor eficacia administrativa. La práctica administrativa resultaba más ágil con la creación de unidades
más reducidas, subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador residente en la capital de la provincia. El término conventus (que en principio significaba reuníón) debe ser asociado a la práctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados días y lugares a la población para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administración o para recibir legaciones de cortesía. Estas reuniones quedarían regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectivas, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito y por considerar capital a las ciudades donde se habían realizado las reuniones. Las nuevas circunscripci recibieron el nombre de conventos jurídicos o unidades administrativas de justicia. Así Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos jurídicos: la Lusitania en 3; la Bética en 4, etc…, tomando cada una el nombre de la capital corresp
El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó con una entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, económicas y religiosas. Esta institución desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la provincia y la ciudad que había constituido en el Bajo Imperio.

II. LA HACIENDA HISPANORROMANA B) LOS INGRESOS DE LA HACIENDA: LOS IMPUESTOS Y SU RECAUDACIÓN

Los impuestos constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios del Estado que recaía sobre las provincias del Imperio, y podían ser directos e indirectos.
Los principales impuestos directos fueron: Etapa republicana: el stipendium, pagado por los peregrinos por la posesión del suelo. Lo calculaba globalmente el Estado, no siempre según las posibilidades reales de las provincias. La tributación sobre bienes inmuebles era regulada y modificada periódicamente por los gobernadores de las provincias según los resultados de los censos. Etapa imperial:
Bajo Augusto, se reformó y centralizó la recaudación y administración de tributos. Se establecieron el llamado tributum soli, impuesto real que gravaba fundamentalmente la tierra, y el tributum capitis, impuesto personal que gravaba la riqueza. Diocleciano, sobre la base establecida por Augusto, creó un impuesto combinado que grava al mismo tiempo a las personas y su actividad. La estimación de la base imponible era realizada sobre el cálculo de unas unidades impositivas intercambiables que valoraban por una parte la riqueza personal de cada sujeto en función de las tierras, los animales y los esclavos que poseyera (capitá) y por otra su valor potencial (iuga). En base a esto el impuesto se denominó tributum soli o capitatio humana, terrena et animalia, o también capitatio-iugatio. Entre los impuestos indirectos están: El portorium, que gravaba el tráfico de mercancías en puntos determinados y que venía a ser un impuesto de aduanas que se cobraba en las fronteras provinciales y en las imperiales, La vicésima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones, La vicésima quinta venalium mancipiorum, o gravamen del 5% sobre el precio de venta de los esclavos. La vicésima hereditatium que gravaba con el 5% el valor de las herencias. Al pago de estos dos últimos impuestos, establecido en tiempos de Augusto, estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron así a verse involucrados en el pago de tributos ordinarios. También entre los individuales estaban la centésima rerum venalium, que grababa con el 1% las ventas en pública subasta.
La quinta et vicésima venalium gravaba todas las cosas que se vendían. El aurum coronarium que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo emperador. El Estado romano contaba también con ingresos extraordinarios como los procedentes de las confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuían al fisco. La recaudación de impuestos fue durante la época republicana generalmente arrendada a sociedades capitalistas, cuyos miembros recibían el nombre de publicanos (publicani), nombre que servía para todo aquel que contrataba con el Estado una obra o empresa cualquiera. Durante el Imperio cambió el sistema y se atribuyó primero la cobranza de los impuestos directos a los municipios o a los propios funcionarios del Estado, más tarde todos los impuestos indirectos (excepto el portorium) fueron sustraídos al arrendamiento. La curia municipal se hizo cargo de la recaudación del impuesto territorial dentro del ámbito urbano. Y, en términos generales, todas las recaudaciones comenzaron a hacerse en especie. Las ciudades indígenas latinas conservaron su primitiva organización financiera hasta convertirse en municipios latinos y romanos. Las ciudades con organización romana gozaban de autonomía, tenían su propio tesoro, recaudaban impuestos y sometían a sus habitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas munera, que comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la crisis económica requirió la aportación de las ciudades. Los llamados munera sórdida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a los curiales ni a los miembros de los grupos sociales elevados. Existían además munera patrimonii, los munera personales y los munera mixta. Estaban excluidos de ellos los menores de edad y los ancianos, pero en las provincias el arco temporal en que un sujeto se veía obligado a pagar o realizar munera tendíó a ampliarse, en aplicació al criterio de que los hispanii debían proporcionar los máximos beneficios al Estado romano. 

LA ESPAÑA VISIGODA Capítulo 9 – Los pueblos germánicos. Estructura económica y social de los Visigodos B) EL ESTABLECIMI DE LOS VISIGODOS: EL REPARTO DE LAS TIERRAS

La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en el 418 entre el rey visigodo Valía y el emperador Honorio. El texto, que no se conserva, tiene su origen en el ius hospitalitatis romano (institución que figura en el Código Teodosiano y Justiniano). Los soldados alojados recibían en virtud de la hospitalidad que los habitantes estaban obligados a darles, una participación en la casa de éstos, la cual de divide en tercios, un tercio que el propietario elegía, un tercio para el soldado y un tercio quedaba para el dueño. Según Torres López se dividen tanto los latifundios como los pequeños propietarios, pero García Gallo opina que sólo debieron repartirse los latifundios puesto que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y a otros sin medios adecuados de subsistencia. Tampoco hay acuerdo sobre la proporción del reparto. Torres dice que el reparto fue un tercio para los provinciales romanos, dos tercios para los visigodos. La teoría de García Gallo es que, al dividirse solamente los latifundios, el visigodo recibíó un tercio de la llamada terra dominicata (tierra que el señor explota de modo directo) y dos tercios de terra indominicata (la que se cede para el cultivo a colonos y arrendatarios). Hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales ya que los dos tercios de la tierra indominicata.


D) EL CÓDIGO DE LEOVIGILDO (CR)


No nos ha llegado ningún ejemplar del Códex Revisus de Leovigildo. Conocemos su existencia porque se menciona en la Historia de los Godos de San Isidoro. La revisión de Leovigildo discurríó en tres niveles: Suprimíó normas superfluas. Corrigió otras normas. Añadió leyes praetermissas (preteridas). Si el Código de Leovigildo añadió en el 580 un conjunto de leyes preteridas (heredadas) del Código de Eurico es porque esas normas seguían socialmente vigentes desde el año 480, tal vez como derecho de la práctica al margen del Código de Eurico. A partir del rey Recaredo, todas las leyes recogidas en el Líber Iudiciorum llevan el nombre del rey que las promulgó, por lo tanto se ha supuesto que las que no llevan nombre son anteriores, por tanto pertenecen a Leovigildo. La mayoría llevan el nombre de antiqua o antiqua emmendata porque se refieren a normas sancionadas por Eurico o Leovigildo. Tenemos una idea aproximada de la labor legislativa de Leovigildo, a través de aquellas antiquae recogidas en el Líber Iudiciorum caracterizadas por: Su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado de adverbios, La defensa de los intereses del fisco, La discriminación social en la aplicación de las penas, El interés por los trámites procesales.

E) EL Líber IUDICIORUM (LI)

Fue promulgado por Recesvinto en el 654, tras haber sido revisado por el Concilio VIII de Toledo, culminando la reforma legislativa inacabada de su padre Chindasvinto. Se aplicó tanto a godos como a hispanorromanos, pero es posible que la unificación jurídica fuera anterior. Consta de 12 libros de contenido sistemático, añadiendo al CR todas las leyes decretadas por monarcas posteriores. Las leyes del LI se clasifican en: Leyes antiguas (antiquae): de Eurico o Leovigildo.
Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae): leyes antiguas anteriores a Recaredo, presumiblemente de Eurico, revisadas por Leovigildo. Leyes en que consta el nombre del monarca que las promulgó; de Recaredo, y sus sucesores al trono. El contenido del libro es el siguiente: Libro I: sobre la ley y el legislador. Libro II: organización judicial y derecho procesal. Libro III: esponsales y matrimonio. Libro IV: sucesiones. Libro V: donaciones y compraventas. Libro VI: delitos de sangre, adivinos, etc. Libro VII: delitos de hurto, falsedad, etc. Libro VIII: daños en propiedades. Libro IX: represión en la fuga de los siervos. Libro X: deslinde de tierras. Libro XI: impericia de médicos, sobre comerciantes, etc. Libro XII: represión de herejías, leyes antijudías, etc. El Líber Iudiciorum fue objeto de dos revisiones importantes: Fue revisado por Ervigio, en el Concilio XII de Toledo del 680, añadiendo leyes favorables a la Iglesia, modificando más de 80 leyes, mejorando así la coherencia del Código, e incorporando 28 leyes contra los judíos. Posteriormente, Egica procedíó a otra revisión en el 693 encomendada al Concilio XVI de Toledo.

Versiones vulgatas

Además de estas copias oficiales que llevaban la autorización del scriptorium del rey en prueba de su autenticidad, también circularon versiones no oficiales o vulgares (vulgatae) del Líber. En la Alta Edad Media fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo.
Respecto al grado de aplicación del Líber Iudiciorum se ha mantenido dos posturas: la tesis germanista afirma que tuvo escasa aplicación debido a una excesiva romanización que contribuyó al mantenimiento del derecho germánico. Otra tesis afirma que el Líber Iudiciorum tuvo un amplio grado de aplicación y que no es posible suponer la existencia de un pujante y vital ordenamiento (es decir, un conjunto desarrollado, amplio y homogéneo de normas) consuetudinario, de raíz germánica, imbricado en la sociedad rural (del que no hay prueba) en constante oposición o lucha con la romanizada legislación del Líber. Por el contrario, los documentos de aplicación del derecho demuestran un significativo grado de aplicación y observancia de las leyes del Líber Iudiciorum.

Capítulo 12 – Monarquía y asambleas políticas I. EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO: A) CONCEPCIONES QUE LO CONFORMAN

El proceso de formación del Estado visigodo comenzó con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias, en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el 418 que, en principio, no otorgaba al rey visigodo poder político sobre la población romana, al menos hasta la etapa de consolidación iniciada por Eurico, que vinculaba ya como súbditos
de este rey a visigodos y romanos. A mediados del s. VI, se produjo el traslado masivo de los visigodos a España. Con ello se inició la andadura del pueblo visigodo conocida como el Reino visigodo de Toledo, donde parece ya construido el aparato estatal. Hasta Leovigildo, la Península estuvo bajo la presencia de tres Estados: visigodo, suevo y bizantino. Sólo tras la expulsión de suevos y bizantinos se puede hablar de un verdadero Estado hispanogodo con elementos germánicos, romanos y canónicos. Al no modificar los visigodos la estructura político administrativa de las provincias romanas, se dieron en su concepción de Estado dos corrientes políticas llamadas a mezclarse: de un lado, la del Estado germánico, cuya forma política es la monarquía popular defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas, en la que el rey es un jefe militar e imperando un cierto sentido democrático, como, por ejemplo, en la asamblea judicial que administra justicia colectivamente con independencia de estirpes e ilustres; y la del Estado absoluto romano, a cuya cabeza estaba el Emperador con poderes ilimitados. Junto a ello la gran influencia canónica que aparece en la concepción del Estado visigodo, tras la conversión de los reyes visigodos al cristianismo de Recaredo (fines del VI). El Estado resultante tuvo una fuerte tendencia al absolutismo aunque con cierta participación popular. La Iglesia fortalecíó la autoridad del Estado en base al origen divino del poder que propició una imagen venerable de los reyes como administradores de ese poder recibido de Dios e influyó de manera benéfica como elemento corrector del ejercicio abusivo del poder procurando la moderación y el bien común. El Estado resultante no fue despótico, sino absolutista, una Monarquía Popular, cuyos elementos son:

REY: ejerce el poder político, pudiendo distinguirse entre el monarca y la Corona al existir un patrimonio separado. TERRITORIO

El reino, aquella comunidad asentada en un territorio determinado sometida al poder del estado, con personalidad propia y unos intereses propios y distintos a los del rey.

PERSONAL


los súbditos, aquel conjunto de hombres libres ligados al Estado y que al principio tienen una intervención activa en el mismo, quedando después su intervención reducida y limitada a las clases superiores, que además tuvieron privilegios como el Habeas Corpus de los godos que supónía que ni magnates, sacerdotes o gardingos podían ser privados de sus servicios palatinos, ser sometidos a tormento o despojado de sus bienes. Además sólo podían ser juzgados por un tribunal de iguales.

FINES

Bien común, defender el territorio contra los enemigos, aplicar el Derecho.


Capítulo 13 – La Administración de la Monarquía Visigoda I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL


El conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regís o Aula Regís. En esta asamblea adquiríó importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera se produce una cierta identificación del Aula Regia, el Palatium Regís y el Oficio Palatin. Sin embargo es preciso distinguir esa asamblea política de amplia composición, el Aula Regia, de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino.

B) EL AULA REGIA

Es un organismo cuya creación se atribuye a Leovigildo, del que se dice que copió la organización del Consistorium Principis romano. El Aula regia colaboraba con el rey en el gobierno, la legislación y la administración de justicia (Tribunal de apelaciones) del reino, reuniendo entre sus funciones la de elegir rey y colaborar con él en la preparación de las leyes y, en general, el asesoramiento político, jurídico y militar de modo continuado. El Aula Regia fue el origen de la Curia altomedieval. Sólo fue un órgano asesor por cuanto los reyes no estaban obligados ni a solicitar su parecer, ni aceptar sus dictáMenes. El Aula Regia estaba formada por un núcleo vertebrador, el Palatium regís o Casa del rey, al que se añaden personajes que no pertenecen a la misma. A las reuniones del Aula Regia asistían las siguientes personalidades de la Corte: Los jefes del Palatium regís con Oficio palatino. Seniores palatii, unidos al rey como fideles regís y que en realidad eran grandes personalidades de la Corte sin cargo palatino en el Officium, unidos al rey por relaciones personales. Conformaban la simple comitiva de origen romano. Los próceres o jueces llamados por el rey para que le asesoren, y que estaban en contacto directo con el mismo. Los gardingos, miembros del séquito o comitiva germánica real vinculados con el monarca en virtud de lazos de dependencia privada de carácter vasallático. La importancia de estos gardingos en la vida áulica era vital por cuanto en cuanto personas más cercanas al monarca solían encargarse personalmente del cumplimiento de lo ordenado por el rey. Los miembros del Aula Regia eran designados por el rey, quien les atribuía los títulos honoríficos. Una vez convocados la asistencia a las reuniones del Aula Regia era una obligación. La pertenencia a ella implicaba el cumplimiento de una serie de deberes: jurar los primeros fidelidad al nuevo rey, tener obligaciones militares especiales y lealtad especial al rey, ostentaba determinados privilegios como ser juzgados por un tribunal especial de iguales (sacerdotes, señores y gardingos) tal y como fue establecido por el Concilio XIII de Toledo, y en general, supónían un estatuto privilegiado que se extendía al derecho de familia (afectaba a la dote), al derecho penal (excluidos de penas corporales), derecho procesal (exención del tormento y posibilidad de utilización del juramento expurgatorio para librarse de ciertas acusaciones).

LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL Capítulo 16 – Reconquista, repoblación, régimen señorial y estructura económica en la España Medieval  I. EL MARCO Político DE LA RECONQUISTA

El derrumbamiento del Estado hispanogodo, la conquista militar del territorio hispano por los musulmanes y la islamización de la mayor parte del país, crearon en los hispanocristianos un cierto espíritu de resistencia que comenzó a manifestarse en pequeños núcleos de población de los montes cantábricos y de las comarcas pirenaicas que se habían mantenido, de hecho, independientes de las autoridades islámicas.
Reino Astur-leónés. A partir de la victoria de los astures con Pelayo al frente en el 722 se hizo posible con Alfonso I la construcción de un nuevo poder político cristiano que hacia mediados del siglo VIII iniciaría la reconquista del territorio ocupado por el Islam, pretendiendo ser el continuador del reino hispanogodo y restaurando para ello las instituciones de la monarquía visigoda. Bajo el reinado de Alfonso II la corte queda fijada en Oviedo. Con el avance de la reconquista el eje político del Estado pasa a León, formándose el reino Astur-leónés. El condado castellano se convierte en reino y a partir del 1037, el reino de León queda unido al de Castilla. A partir de 1230 el Estado castellano tendrá un rey común y se habrá convertido en el principal protagonista de la reconquista. Cataluña. Con la intervención militar de los francos en España, a finales del siglo VIII y las comarcas del Pirineo catalán quedaron conquistadas y convertidas en zona de influencia del Imperio Franco de Carlomagno. Su organización administrativa quedó trazada mediante los distritos carácterísticos de los francos, denominados condados, que se englobaron dentro de una regíón militar fronteriza o Marca Hispánica. Uno de ellos, el Condado de Barcelona, desde fines del siglo IX fue prácticamente independiente del Imperio carolingio, constituyéndose un Estado feudal que llegó a vincular a los demás condados catalanes bajo el principado del conde de Barcelona. Aragón. También a principios del siglo IX la zona alta de los ríos Aragón, Gállego y Cinca constituyeron un condado que fue erigido en el 1035 en Reino de Aragón. En 1137 quedó bajo la potestad de los condes de Barcelona, quienes a partir del 1162 fueron al propio tiempo reyes de Aragón, más tarde reyes de Valencia y Mallorca, cuando estos territorios fueron reconquistados a los musulmanes. Quedó así constituida la Corona de Aragón, integrada por los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, y por el Estado feudal catalán sometido a la soberanía de un mismo rey, aunque organizados cada uno de ellos según su propia estructura política-constitucional. Navarra. En el sector occidental del Pirineo, Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino que más tarde habría de expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro. Sancho III el Mayor se empeña en una ambiciosa empresa política: ocupar los territorios del este y llega a comprometer políticamente al conde de Barcelona; domina el ducado de Gascuña, se extiende por las Vascongadas y consigue el gobierno de Castilla. El Imperio navarro se desintegrará con la repartición de la herencia del monarca. El S. XIII es la España de los cinco reinos: León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal, que fueron extendiendo sus territorios a expensas de la España islámica durante un periodo entre el siglo VIII y el XV. En el tramo final de la Reconquista, la España de los cinco reinos se agrupa en dos coronas. Dejando al margen a Portugal, que constituye un Estado autónomo, las coronas de Castilla y Aragón asumen el liderazgo de la península. Con los Reyes Católicos, ambas coronas se unen, se produce la anexión de Navarra y la rendición de Granada.

II. CLASES Y CONSECUENCIAS DE LA REPOBLACIÓN

Desde un punto de vista formal la repoblación consiste (según García Cortazar) en una empresa de dominación del territorio en la que el jefe de la misma (el monarca) contrata con sus colaboradores (las fuerzas sociales del reino) las condiciones de participación en el asentamiento del territorio ganado militarmente. Desde el núcleo occidental la repoblación en su conjunto se realizó en dos etapas diferentes:


La formación de los señoríos en la Edad Media tuvo como causa general la reconquista y como causas concretas: la repoblación señorial. Las donaciones reales a un magnate, iglesia o monasterio. Las donaciones regias a instituciones religiosas fueron singularmente importantes en Galicia, donde las iglesias de Santiago o Lugo recibieron a veces condados enteros. Las donaciones de fincas que hacían sus propietarios particulares a una iglesia para la salvación de sus almas, o las simples donaciones de tierras a los grandes para seguir cultivando en régimen de usufructo. El usurpación violento de tierras de los pequeños propietarios por parte de los grandes. Las entregas como resultado de los préstamos usurarios que frecuentemente obligaban al deudor a satisfacer su débito mediante la entrega de su heredad al latifundista acreedor. Las composiciones o penas pecuniarias (caloñas) debidas por los delincuentes, que a veces eran satisfechas mediante la cesión de tierras; Los señores ampliaron sus privilegios con las concesiones de inmunidad otorgadas por los Reyes, convirtiéndose en SEÑOR, el territorio en SEÑORIO y los habitantes en VASALLOS.
Los señoríos podían ser: Solariegos: se basaban en la mera posesión de la tierra y sólo daban a los señores el dominio y el derecho a percibir rentas que los vasallos le pagaban.
Jurisdiccionales
: implicaban además que el señor ejerciera una seria de funciones que correspondían al rey: cobro de impuestos, administración de justicia y llamada a filas.

Dentro de estos se dieron distintos tipos de señoríos: Señoríos reales o tierras de realengo: el rey constituía en ellos la suprema autoridad tanto pública como privada. Nobiliarios laicos:

Su origen fueron los encargos de colonización del rey.

Eclesiásticos

El señor era eclesiástico: obispo, abad, o Maestre de una orden militar). Tenían su origen en las roturaciones de los monasterios. Aquí se incluyen las encomiendas o señoríos de las órdenes Militares que eran territorios concedidos por los maestres a los caballeros de hábito como dirigentes de las huestes.
Otros tipos especiales de señoríos: Behetrías (Castilla): los pequeños propietarios libres daban sus tierras en régimen de encomendación territorial para su servicio a cambio de protección. Conservaban la tierra pero pagaban a los señores un canon para explotarla. Honores (Aragón): fueron una mezcla de facultades administrativas y jurisdiccionales en torno a un conjunto de tierras y de hombres que el rey otorgaba a los nobles para que lo administraran en su nombre.
Remensas (Cataluña): Los vasallos estaban adscritos a la tierra pudiendo salir sólo de tal situación pagando al señor una cantidad por redención o remensa. La inmunidad otorgaba a los señores derechos específicos que pertenecían al rey: el señor era soberano en su territorio y ejercía todas las atribuciones del rey: tributos, justicia, orden, servicio militar y administración. La acción de los funcionarios reales quedaba mediatizada por el derecho de no introito que prohibía su entrada.

C) LAS PRESTACIONES DEL HOMBRE DEL SEÑORIO

A cambio de radicación (obligación de proporcionar espacio para vivir), protección y manutención, los señores recibían de sus vasallos un beneficio conformando por un conjunto de prestaciones señoriales consistentes en una serie de graváMenes que genéricamente se llamaron foros o usos. Los principales fueron: la renta o censo por el uso de la tierra en reconocimiento del dominio, que recibíó nombres diversos pero que puede identificase con el de martiniega o marzadga, que por lo demás, se pagaba en especie, siendo su cuantía variable según las zonas. Gabelas por los monopolios o uso de los dominios del señor. Solo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Así obtiene una serie de beneficios al utilizarlos los colonos como son las maquilas (parte del trigo que llevan a moler), el fornatico (por el pan cocido en el horno), el llosol (por el uso de la fragua para reparar herramientas). El aprovechamiento de prados y montes se puede realizar sólo si se abonan al su dueño las gabelas de herbazgo y montazgo. Prestaciones de trabajo personal. Por otra parte, además de contribuir con jornadas de trabajo llamadas sernas, los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones personales como la facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío); la castellaria (reparación de castillos dentro del señorío); la anubda (deber de vigilar la villa y su dominio); la mandadería (deber de prestar al señor servicios como mensajeros); el hospedaje (deber de alojar al señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del señorío), y el yantar (deber anejo al hospedaje y que se refería a la obligación de sustentar al señor y a sus enviados). La libertad de acción de los labriegos del gran dominio quedaba limitada por el deber de no abandonar el lugar, o de hacerlo solo en determinadas condiciones. También tenían limitada la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación luctuosa o mortuoria. Cuando el colono moría, sus herederos al anunciar esa muerte al señor había de entregarle algún objeto o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba. También cuando el colono moría sin descendencia, es decir, era mañero, había de pagar la prestación mañería, consistente en la devolución de todos sus bienes al señor (no sólo los que había recibido el colono en prestimonio sino, por extensión, también sus otros bienes). Este derecho de reversión total con el tiempo, se amortiguó, quedando reducido a la entrega de una cantidad al señor, por parte del colono estéril para poder transmitir por herencia su derecho de disfrute al predio a sus parientes, a un vecino de la localidad o a quien quisiera. Las mujeres de condición servil o semiservil sometidas a la potestad señorial, no podían contraer matrimonio sin permiso del señor, y compraban a éste su consentimiento mediante el pago de una gabela que se llamó ossas. Las rentas señoriales solían pagarse en su mayoría en especie, no siendo demasiadas las que se pagaban en dinero. Más que su cantidad eran gravosas porque simbolizaban el dominio señorial. Con el tiempo todas las prestaciones personales tendieron a ser sustituidas por el pago de cantidades fijas que los vasallos habían de satisfacer periódicamente.

D) USOS Y ABUSOS SEÑORIALES

En la corona de Aragón y sobre todo en Cataluña por influencia de los francos, las prestaciones señoriales tuvieron una manifestación más intensa y específica representada por los seis malos usos. Los primeros síntomas del empeoramiento de las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del Siglo XI, cuando se planteó el problema de retener los predios a los campesinos que querían abandonarlos. A mediados del XI se produjo un cambio trascendental en la vida de este campesino catalano-Aragónés, que de ser rústico-libre, en potencia, quedó adscrito a la tierra y se convirtió en siervo. En este contexto, los payeses catalanes se vieron en la obligación de unas prestaciones especiales conocidas como malos usos.

Remensa

Precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder abandonar su tierra. La condición de hombre de remensa se adquiría por nacimiento, por matrimonio con quien ya lo era o por enajenación voluntaria de la libertad personal.


Los contratos de aparcería o explotación a medias, derivado de la colonia partiaria romana. Los contratos de coplantación, el dueño cedía a un labriego una heredad para que la plantase, dividíéndose los frutos obtenidos durante un tiempo determinado, muy frecuente en Cataluña. El contrato de ad portionem, el dueño cedía la tierra para su plantación y cultivo a un labriego y la heredad plantada se dividía después por la mitad entre ambos, muy frecuentemente en el reino astur-leónés. El contrato ad laborandum, el propietario cedía el disfrute de una tierra a un labriego para que la explotase a cambio del pago de un censo en reconocimiento a su dominio. Hubo también contratos agrarios colectivos como las cartas pueblas. La recolección recibíó una especial protección mediante la paz de la cosecha que prohibía litigar en estas fechas, y dispensaba del fonsado. II. MARCO Jurídico DE LA Ganadería: LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN La economía medieval descansó fundamentalmente en el sector agropecuario, sobre todo en León y Castilla.Durante la Edad Media, con la conquista de tierras, desde el Siglo XI la ganadería cobró importancia debido a la orografía peninsular, los contrastes climáticos, la abundancia de tierras yermas y la facilidad de los rebaños para ser desplazados. El ganado equino se desarrolló notablemente por su utilidad en los ejércitos y en la significación jurídica y social que reportaba la propiedad del caballo, pero el ganado lanar fue la más abundante en la España cristiana. Con el avance repoblador, los monasterios e iglesias, los nobles y los caballeros llegaron a convertirse en grandes propietarios de rebaños. La mesta y su organización En la Alta Edad Media existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes adonde acudía el ganado a pastar. Con ellas, se desarrollaron unos consorcios de vecinos para vigilar los ganados y organizar la trashumancia desde los pastizales de invierno a los de verano, que se realizaban a través de caminos llamados cañadas, cabañeras o carreratges. De esta organización local surgieron las mestas, que abarcarían más territorio, de modo que en la segunda mitad del Siglo XIII las diferentes mestas locales fueron absorbidas en Castilla por una organización de mayor alcance. En 1273 Alfonso X el Sabio aglutinó las diferentes mestas y fundó el Honrado Concejo de la Mesta, un gremio de pastores y dueños de ganado estante y trashumante de Castilla dotado de organización jurídico-administrativa para regular las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su utilización y la autoridad y control sobre ellos. La base esencial de la organización de la mesta fueron los hermanos de la Mesta, esto es, cualquier ganadero que pagase el servicio del ganado, impuesto que comenzó siendo extraordinario, pero que no tardó en convertirse (a mediados del s. XIV) en ordinario bajo el nombre de servicio y montazgo y que la Hacienda Real exigía por toda cabeza de ganado a su paso por determinados puestos de peaje establecidos en las cañadas. Los integrantes del Concejo de la Mesta, reunidos en Asambleas semestrales decidían sobre su organización interna, sobre peticiones al monarca y sobre lo referente a los cargos y oficios por los que se regían. Conforme a sus normas y ordenanzas propias la mesta gozó de una jurisdicción especial, contando con sus jueces (Alcaldes de la Mesta o Alcaldes de cuadrilla) y oficiales. La función de los alcaldes de la mesta consistía en juzgar en primera instancia los pleitos entre los ganaderos. Había también alcaldes en alzada que entendían de las apelaciones contra las sentencias de los anteriores, además de procuradores y recaudadores. Los oficiales que representaban al rey en la mesta eran los alcaldes entregadores y el alcalde entregador mayor. El Alcalde entregador mayor era un juez letrado de signación real que veía en alzada las apelaciones de las sentencias de los Alcaldes de cuadrilla. Constituía la máxima autoridad siendo el presidente de la Mesta y dirigía su administración interna representando a la organización en las más altas esferas. III. Economía URBANA Y COMERCIO 3.- Fuentes del Derecho marítimo: los Rôles de Olerón y el Libro del Consulado del Mar El Derecho mercantil-marítimo se caracteriza por la universalidad, la autonomía y la brevedad en la resolución de pleitos mercantiles. Los elementos formativos del derecho marítimo son la costumbre, la actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos, que forman una especie de jurisprudencia marítima, así como las ordenanzas de los Consulados. Las áreas fundamentales de la formación y vigencia del derecho marítimo mercantil fueron la mediterránea y la atlántico-cantábrica.
– En el Cantábrico no llegó aún a compilarse el derecho mercantil-marítimo, pero se desarrolló una actividad judicial de base consuetudinaria, y fue a través de ella como pervivíó la costumbre reflejada en las decisiones de los tribunales marítimos. Entre los tribunales destacó el instalado en la isla francesa de Olerón en cuyo ámbito se elaboró en el S. XIII una breve colección de sentencias judiciales de derecho marítimo conocida como los Rôles de Olerón que alcanzó difusión entre los comerciantes de Castilla, donde fue traducido bajo el título de Leyes de Layrón. La formulación escrita del derecho marítimo catalán cuajaría en una serie de textos redactados, casi todos en el seno del área marítima barcelonesa en los siglos XIII y XIV. En la fijación de este derecho se aprecian dos fases: Una inicial que se materializó en la compilación de uso y costumbres mercantiles del Mediterráneo realizado en la segunda mitad del Siglo XIII denominada Costums del Mar. Fase definitiva concluida en la segunda mitad del S. XIV con la promulgación del Llibre del Consolat del Mar, compilando el texto originario de las Costums del Mar al que se le añadieron las disposiciones oficiales de los monarcas en torno al régimen de los Consulados y a otras cuestiones relativas a la navegación. La difusión y vigencia del Llibre del Consolat del Mar fue muy amplia por todo el Mediterráneo, como norma reguladora del tráfico mercantil, pero también fue recibido en la zona atlántica, desempeñado un papel de ius commune del mar. Capítulo 20 – El Derecho Medieval I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL A) LA TESIS GERMANISTA La existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Líber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Líber. Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Líber, la población goda, refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijando lo posteriorme escrito en cartas pueblas y fueros municipales. Se han formulado varias objeciones a estas tesis Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el Líber o el derecho romano.


Capítulo 21 – La recepción del Derecho Común B) EL DERECHO Común ROMANO-Canónico 1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores La obra de Justiniano no fue muy difundida ni conocida del S. VI al XI. En este tiempo, las escuelas monacales y episcopales en Italia se centraban en explicar las ciencias y conocimientos (trívium y cuatrivium), no ensañando Derecho como materia independiente, sino tan solo incluyendo algunas nociones como parte del estudio de la retórica. Las fuentes para ello eran resúMenes y fragmentos del Códex. Desde el S. XI, los cambios en Europa con el nacimiento de los grandes núcleos urbanos propiciaron el estudio del Derecho romano en los textos de Justiniano, rescatándose del olvido el Digesto. La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, destacando sus juristas: Irnerio y sus discípulos. Estos iniciaron una nueva forma de estudio del Derecho, otorgándole su propio lugar como saber y ciencia y utilizando para ello el estudio del Digesto. La glosa fue su método de trabajo, que consistía en la exégesis (interpretación crítica y completa de un texto) textual de los párrafos comentados: explicaban y fijaban el alcance de cada término, los glosaban, los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos. Supónía realizar un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto, es decir, se trataba de llegar al espíritu del escrito o mens legis inspiradora de cada precepto. Partiendo de ese principio metodológico, los glosadores trataban de llegar a la construcción sistematiza de dogmas jurídicos armónicos y lógicos entre sí. Estos estudios, junto con los del Derecho canónico, fueron esenciales para la difusión del Derecho común: los sucesores de aquellos juristas, como los comentaristas Accurzio o Bartolo de Sassoferrato, lo extenderían posteriormente por toda Europa. 2.- El derecho canónico: Graciano y los decretalistas Junto con el Derecho romano y el Digesto, el Derecho canónico representa el otro pilar fundamentalmente de la recepción del Derecho común. En el S. XI, el Papa Gregorio VII impulsó la unidad del derecho de la Iglesia, encaminada a elaborar un derecho canónico de ámbito universal dictado desde Roma. El Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base de las resoluciones y respuestas pontificias, más que sobre cánones conciliares. El monje Graciano, en Bolonia, realizó en 1140 una obra conocida como el Decreto de Graciano que en realidad se titulaba Concordia discordantium canum para sistematizar y ordenar los texto canónicos contradictorios. Graciano acertó al separar la teología del derecho canónico. Al igual que habían hecho los glosadores con el Corpus iuris, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados decretistas, juristas-teólogos especializados en el estudio del Decreto de Graciano. Las Decretales fueron las respuestas dadas por los papas a cuestiones de contenido jurídico planteadas por los particulares. Dada su importancia, el papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Penyafort la elaboración del Líber Decretalium o Decretales de Gregorio IX, promulgado en 1234. Más tarde (1296) Bonifacio VIII encargó una nueva recopilación: el Librus sextus, que se uniría a las Decretales de Gregorio IX. Clemente V añadiría después las Clementinas, o Líber Septimus. A todas estas recopilaciones siguieron las obras de carácter privado. Hay que citar las ediciones del Corpus Iuris Canonici, fue declarada edición oficial, tanto para el foro como para la escuela. Como tercer elemento del Derecho común hay que destacar el Derecho feudal, con su fuente principal en los Libri feudorum, en especial la redacción reelaborada por Accursio. C) EL TRIUNFO DEL DERECHO Común 2.- El proceso de difusión: el papel de las universidades Factores que contribuyeron a la propagación del Derecho común en España y otros países: Las nuevas circunstancias sociales: creación de núcleos urbanos populosos por toda Europa, integrados por artesanos y mercaderes. En España se manifiesta en Cataluña y Compostela. El florecimiento del ocio, la actividad intelectual y el tráfico de moneda y mercancías requiere en las ciudades un derecho más elaborado. Esto lleva a la difusión de un Derecho común basado en el romano. Navarra, el País Vasco y Aragón se resistieron a este proceso, que cundíó en Cataluña y Compostela. El factor eclesiástico: la Iglesia acumula gran poder, e incorpora una administración fuerte y centralizada, fundada en el Derecho canónico, muy influido por el Derecho romano, y que conforma la otra vertiente del Derecho común. Destaca el poder e influencia de los tribunales eclesiásticos y el hecho de que los juristas que estudian y difunden el Derecho romano en las Universidades son clérigos. Reforzamiento de las monarquías: desde el S. XIII, crece el poder real y se va rodeando del aparato burocrático necesario para reforzar la Administración estatal, siguiéndose los principios del Derecho romano, que daban mayor estabilidad al monarca. La tradición romana: incluso en el Alta Edad Media, el Derecho romano-visigodo mantuvo su vigencia a través de la pervivencia del Líber Iudiciorum. Junto con estos factores, la labor más importante en la propagación del derecho común fue la desarrollada por la Universidades, especialmente la de Bolonia, de creación privada (por contraposición a las de fundación eclesiástica o real, como París y Oxford). Cada Universidad funcionaba autónomamente, según sus propios estatutos, generalmente aprobados por el papa, pero compartían un mismo método y enseñanza del Derecho, impartíéndose la enseñanza en latín. Solo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico, no estudiándose el ius propium o Derecho local o territorial vigente hasta bien entrada la Edad Moderna. El Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici eran los únicos textos de estudio. El método era mediante lectiones, que consistían en el comentario de un texto legal.También se acudía a las repetitiones o relectiones, ejercicios académicos extraordinarios y solemnes, así como a las disputationes o debates entre los doctores de la Universidad en torno a un texto o caso práctico.
Este método se difundíó por las Universidades que iban naciendo, como Salamanca (1218), Valladolid (1293), Alcalá de Henares (1293) y, más tarde, Valencia, Granada, Zaragoza, etc. Paralelamente, en Francia, por las de Montpellier, Orleans o Toulouse. En 1369 el cardenal Gil de Albornoz fundó en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran influencia para los juristas españoles. Con el tiempo, la recepción del Derecho común a través de estos juristas formados en las Universidades se extendíó al estudio y elaboración del Derecho de cada reino o Estado. Los juristas así formados ocuparían altos cargos en los consejos de los reyes o en los tribunales de justicia. Muchos monarcas propiciaron la difusión de estas enseñanzas al reforzarles en su poder y sentar las bases del modelo de Administración central que culminaría en el Estado Moderno. Capítulo 22 – El Derecho en León y Castilla en la Edad Media II. LAS Áreas DE LOS FUEROS C) EL FUERO DE LOGROÑO Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño. A lo largo del camino de Santiago se establecieron poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generales en torno a la peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativas muy ventajosas. Llama la atención la simplicidad y el reducido número de preceptos del Fuero de Logroño, que presupone la existencia de un Derecho general basado en la tradición del Líber Iudiciorum. Los Preceptos del texto logroñés se agrupan en dos categorías: A) Normas complementarias en las leyes del Líber para estimular la repoblación. B) Excepciones al régimen general previsto en el Líber Iudiciorum con el fin de favorecer la repoblación. Preceptos forales que estimulan la repoblación: exenciones personales o tributarias; exención de las pruebas del hierro candente, caldaria, pesquisa o lid; garantías a los pobladores frente a los abusos de los sayones: un ejemplo es el precepto del fuero de Logroño (también concedido a Sepúlveda) que faculta matar impunemente a los agentes del rey, que entraran en la casa de un vecino exigiendo prestaciones no contempladas en el texto foral.
Excepciones al régimen general del Líber Iudiciorum con fines repobladores: se sustituyen algunas penas corporales por penas pecuniarias, y en general estas se dividen por mitades para una serie de delitos, asignando una mitad al Concejo, con objeto de aumentar los recursos económicos de las nuevas pueblas. El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, Burgos, Santander, País Vasco.


B) EL FUERO REAL El Fuero Real fue el primero de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio y fue conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de Castilla. Nacíó como un intento unificador del derecho local y fue promulgado a la vez que el texto del Espéculo en 1255. Con respecto al ámbito de aplicación, no fue general para todo el territorio castellano, sino que fue concedido por Alfonso X como fuero municipal, primeramente como Fuero del Libro a Aguilar de Campoó y Sahagún. Con un prólogo semejante al del Espéculo y Las Partidas, está dividido en cuatro libros, con una sistemática semejante a las Decretales: el primero trata de materia religiosa, derecho público, administración de justicia y derecho civil; el segundo de la administración de justicia; el tercero de derecho matrimonial y sucesorio; y el cuarto de derecho penal (delitos y penas) y derecho procesal. Parece que el texto nacíó con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los fueros propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca. Al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudirse a concesiones particulares. García Gallo sostiene que el Fuero Real no era el Fuero del Libro, sino el Espéculo, que sería inicialmente una obra legal que, al entrar en crisis en su aplicación, motivó el encargo del Fuero Real. C) EL ESPÉCULO El Espéculo es un texto jurídico contemporáneo del anterior, denominado espejo del derecho, de ahí su nombre. Fue promulgado por Alfonso X junto con el Fuero Real. Está compuesto por un prólogo semejante al del Fuero Real y al de las Partidas y cinco libros: sobre la ley y cuestiones relativas a la fe, el 1º; sobre el Derecho real, el 2º, coincidiendo con la 2ª Partida; sobre los deberes para con el rey, el 3º, también contenidos en la 2ª Partida; sobre cuestiones judiciales y procesales, el 4º y el 5º, coincidiendo con la 3ª Partida. Parece una obra incompleta elaborada en 1255; su no-conclusión se atribuye al fecho del Imperio: al pretender Alfonso X la corona imperial, necesitaba un proyecto jurídico más ambicioso, abandonando el Espéculo en beneficio de las Partidas. Para García Gallo al Espéculo le siguió el Fuero Real y tras la muerte de Alfonso X se procedíó a su reelaboración y se transforma en las Partidas. D) PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino. Ante la oposición de los partidarios de los viejos fueros (nobles, magnates, concejos y municipios), en las Cortes de Zamora el rey cedíó, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Se establecieron asimismo los casos de Corte, reservados al tribunal del rey. Aparecen así dos tipos de pleitos: Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación.
Pleitos del rey: casos de Corte que solo pueden ser juzgados por el rey y sus jueces: delitos de muerte segura, mujer violada, casa quemada, traición, etc. Cuando los jueces municipales acudían al rey ante la ausencia de norma aplicable a un caso concreto en el fuero municipal, el monarca dictaba preceptos que serían después recopilados en las Leyes Nuevas. La distinción en la práctica entre estos dos tipos de pleitos se recoge en las Leyes de Estilo, que reúnen casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte. E) LAS PARTIDAS 1.- La obra: importancia y contenido. Las Siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso X. Su nombre se debe al número de libros que lo componen. Trata de sustituir el viejo derecho local de los fueros municipales por un nuevo derecho de carácter territorial, con gran influencia del derecho romano justinianeo y el derecho canónico.
En cuanto a fecha de elaboración de las Partidas Galo Sánchez distingue dos redacciones: una comenzada en 1256 y concluida en 1265. En su distribución siguen al Digesto y las Decretales. Descripción de su contenido. Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico. Partida II. Dedicada al derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos… Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el procedimiento.
Partida IV. Su contenido es derecho civil con títulos que incluye la regulación de matrimonio. Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos. Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio. Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal. Las fuentes de las partidas se puede agrupar en: Las procedentes del Derecho romano: Corpus Iuris Civilis, Glosa de Acursio y Summae de Azón y Odofredo de Dernariis. Las procedentes de Derecho canónico medieval: Decreto de Graciano, ecretales del Gregorio IX, Summae de San Raimundo de Penyafor. Otras: derecho feudal de los Libri Feudorum, derecho castellano y leónés, como el Fuero Juzgo, derecho catalán y marítimo, como las Leyes de Lairón, y otras obras no jurídicas (filosóficas o teológicas). Desde su promulgación en la práctica en 1348, con el Ordenamiento de Alcalá, la influencia de las Partidas fue esencial en la penetración del Derecho común y en la unificación jurídica de Castilla, extendíéndose su influjo a Portugal y Aragón, así como diversos territorios de Europa y América, siendo traducidas al gallego, portugués, catalán e inglés. 2.- Tesis sobre su autoría Un tema a discutir es la autoría del texto, ya que se rechaza totalmente que el autor material fuera el rey. La tesis más aceptada sobre el origen de la redacción de las Partidas está basada en el fecho del Imperio. El Rey encargó un texto legislativo universal ligado al Imperio que esperaba gobernar, recogiendo los principios del Derecho común. García Gallo ha cuestionado esta tesis, resaltando la importancia en el texto de las atribuciones del Rey frente a las del Emperador, así como la gran cantidad de legislación particular de Castilla, y el hecho de que fueran redactadasBen castellano y no en latín. Afirma que las Partidas son una obra reelaborada partiendo del Espéculo con posterioridad a Alfonso X. Las Partidas debieron ser realizadas hacia 1290 y no más tarde de 1310 pues la referencia más antigua a ellas procede de las Leyes del Estilo. De los juristas que pueden citarse como autores de las Partidas partiendo del Espéculo solo se puede tomar como seguro a Jacobo de las Leyes. Se discute si las Partidas llegaron a ser promulgadas por Alfonso X, siendo probable que no tuvieran fuerza legal en su reinado, aunque desde que se promulgara como derecho supletorio en el Ordenamiento de Alcalá, el texto de las Partidas es el más importante y trascendente de nuestro ordenamiento jurídico. II. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y EL SISTEMA DE PRELACIÓN DE FUENTES La aplicación del derecho en los siglos XIII y XIV fue problemática ya que a partir de lo acordado en las Cortes de Zamora en 1274 y las reacciones populares, se habían impuesto la aplicación de los fueros antiguos, limitando la aplicación de las leyes regias. El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá, en 1348. Se trata de 131 leyes en 32 títulos llamadas a alcanzar gran importancia en la Historia del Derecho castellano, debido a haber fijado por primera vez el orden de prelación de fuentes jurídicas aplicables en su época.


Las Cortes en Aragón, donde el pactismo era determinante, constituyeron una limitación esencial a la actuación unilateral del rey. Tuvieron competencias legislativas, como la elaboración de Fueros o Actos de Corte, y se ocuparo de la resolución de las causas sobre agravios cometidos por el rey, presentadas por el Justicia Mayor. Confirmaban al heredero y recibían del rey el juramento de respeto al Derecho y los privilegios del reino. Las Cortes habían de aprobar la imposición de nuevos tributos. En Cataluña las Cortes tenían importantes competencias legislativas. Las disposiciones dadas por las Cortes, sólo pueden ser revocadas por ellas y no por disposición del rey. La legislación de las Cortes podía ser: Constitucions, para aprobar la actividad de los Condes. Capitols de Cort, o peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca. Actos de Cort, disposiciones del monarca dadas fuera de las Cortes pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes, por petición real o de los brazos de las Cortes. Peticiones de reparación de greuges (agravios), así como Capitols de la Proferta o condiciones a los donativos que otorgaban al rey. En general, se llamaba Procés de Cort a las resoluciones aprobadas en Cortes. En Navarra también las Cortes tienen competencias legislativas a través de la elaboración de amejoramientos o ampliaciones al Fuero General de Navarra. Atendían asimismo a la reparación de agravios cometidos por el rey o sus oficiales, y podían actuar como tribunal. En Valencia
Jaime I introdujo el pactismo con el juramento en Cortes de sus fueros y costumbres. Desde 1283 comenzaron a celebrarse Cortes en Valencia, que participaban en la elaboración de normas: Furs, por acuerdo del rey con los estamentos. Actes de Cort si se producían a instancias de un estamento y eran luego aprobadas por el rey. Desde al S. XIV las normas dictadas por el rey (pragmáticas, o reales provisiones) resultan habituales y desplazan a las leyes surgidas de las Cortes.

Capítulo 29 – Administración Central en la España Medieval I. EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO AL OFICIO Y CONTROL DE LA GESTIÓN (PESQUISAS, VISITAS, JUICIO DE RESIDENCIA Y PURGA DE TAULA)

Partiendo de la teoría del origen divino del poder real, se considera que las funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia, así como organizar el entramado institucional de figuras que deben auxiliarse en dicha labor. El rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones, siendo el nombramiento, en principio, una concesión que terminó convirtiéndose en una regalía. La designación se basaba con frecuencia en la relación de amistad, de confianza y a veces de parentesco entre rey y oficial, si bien se acudíó a menudo a la concesión de oficios por interés público. Pero acabó por imponerse la necesidad de conocimiento técnico en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas.
Oficial designa a aquellos que desempeñaban un oficio aplicándose tanto a los oficiales del rey, como a los del concejo y a los del señor.

Acceso al oficio

El oficial era un servidor real que accedía a su cargo, en los primeros tiempos, con carácter revocable y temporal, si bien la carácterística general fue la de ir hacia la fijación y la patrimonialización de los oficios desarrollada fundamentalmente en los reinados de Juan I y Enrique IV en Castilla. Fueron los Reyes Católicos los que intentaron tras las Cortes de Toledo de 1480 emprender una serie de reformas que saneasen la administración pero sin éxito. Los modos de acceso al oficio público eran mediante compra; a través de cartas expectativas (por las que el rey concedía un oficio, antes que quedase vacante creando una expectativa de derecho); por arrendamiento, es decir, accediendo al ejercicio del cargo a cambio de una renta. Tipos de oficios:
oficios a término: establecidos temporalmente. Oficios de por vida: tenían la duración de la vida del oficial. Oficios concedidos por juro de heredad: eran perpetuos y transmisibles hereditariamente, pudiendo revocarlos únicamente el rey. Los oficios ad beneplacitum regís eran intemporales pero podía revocarlos el rey cuando estimase conveniente. El candidato debía reunir ciertos requisitos físicos y morales para el desempeño del cargo público. Entre los primeros, el oficial había de contar con una determinada edad (más de 20 años), sexo (hombres), no padecer, enfermedad ni defectos físicos. Entre los segundos habían de profesar la fe católica, si bien los religiosos eran considerados en las fuentes como incapaces (lo que en la práctica no se cumplía). Otros requisitos fueron de tipo económico y social, tales como poseer bienes o pertenecer a la nobleza para ocupar determinados cargos cercanos al rey, fundamentalmente los de la Casa Real. También existieron algunas limitaciones jurídicas y causas de incapacidad permanente para desempeñar un cargo, así como causas de incapacidad temporal (como poseer varios oficios o estar en servidumbre). Por último, aunque no siempre se les exigía, los oficiales debían estar cualificados técnicamente para el desempeño de sus cargos, siendo éste un requisito implantado con carácter general en la Edad Moderna. Una vez designado el sujeto para desempeñar un oficio determinado debían prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión, y a veces, debía garantizar su gestión con la entrega de una fianza. A continuación, se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la Cancillería, y tomaba posesión de cargo. El desempeño de un oficio supónía una serie de derechos que se concretaban en el cobro de una retribución y en gozar de una cierta inmunidad pero también comportaba una serie de obligaciones tales como residir en el lugar de desempeño de su función, cumplir con su tarea y obedecer al soberano en todo momento. La extinción del oficio podía darse por la edad o al fallecimiento del oficial, pero también al transcurso del plazo para el que se dotó el oficio; a la remoción (quitar, remover)
del rey; a la enajenación, venta o renuncia a favor de un tercero, o la muerte del monarca otorgante.

Control del oficio

La vinculación del oficial al rey generaba una doble responsabilidad ante el rey y los terceros implicados (los administrados). Para exigir responsabilidades se establecieron mecanismos de control que podían realizase mientras se estaba desempeñando el cargo o cuando éste llegaba a su término. El control del oficio, mientras se estaba desempeñando el cargo, se realizaba mediante oficiales ordinarios, o incluso por el propio rey, aunque lo más usual fue el nombramiento de oficiales extraordinarios que se encargaban de la supervisión, tales como:
Pesquisidores: tenían amplias facultades (no se limitaban a informar). Podían actuar de oficio o a instancia de parte. Veedores:
Creados tras las Cortes de Alcalá de Henares de 1345 para investigar la actuación de los oficiales de la administración de justicia, contaban con amplias facultades, como la disciplinaria o la de poder sustituir al oficial infractor. Si el veedor actuaba de oficio se le encargaba él mismo de la vigilancia hasta que se esclareciese su responsabilidad.


Con los Reyes Católicos se reorganiza el Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron un punto de inflexión en la trayectoria del Consejo Real de Castilla y que hasta entonces habían desempeñado únicamente las funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno y a partir de ellas se convirtió en un núcleo competencial más tecnificado con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización establecíéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho. Para ello se dividíó en una serie de salas que se ocupaban de las cuestiones internacionales, de justicia, de hermandades, de Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia. Con ello se convirtió el Consejo en elemento básico de gobierno de la monarquía, coincidiendo su auge con la decadencia de las Cortes, máxime por tener importantes funciones de justicia estando capacitado para traer a su conocimiento cualquier causa civil o criminal, además de ser competente en las apelaciones.

C) CANCILLERÍAS Y SECRETARIOS REALES 3.- Los Secretarios del rey

Eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena. Escribano de cámara y secretario eran cargos distintos hasta que en el Siglo XV se convierten en análogos. Los secretarios eran pues escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey en forma especial, en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegado a convertirse en asesores directos del mismo. Escudero establece como época en la que pasaron de ser colaboradores a desempeñar un puesto político-administrativo el reinado de Juan II, un mayor desarrollo se establece durante el reinado de Enrique IV, tendíéndose a la estructuración del cargo pero sin especializarse. Los secretarios aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del Rey, ocupando el puesto más cercano a él, caracterizándose frente a otras figuras similares por encontrarse al servicio personal del rey y gozar de su confianza. El oficio proporciónó a los secretarios promoción social y estima de sus congéneres aunque no todos tuvieron la misma preparación, existiendo algunos que procedieron del mundo de las letras. Los rasgos que los caracterizan y que se les exigían eran: lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza. El oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de percibir donaciones de los monarcas. Bermejo ha indicado que no debíó existir limitación en el número de secretarios, ni reglas sobre la duración del cargo. Sus competencias no fueron nunca fijadas por escrito y aunque con carácter general se centraban en despachar con el rey y librar su documentación, además de refrendar, no fue infrecuente que actuasen como embajadores de los reyes. Durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario del rey como figura de la corte se acrecentó al ampliarse su esfera de competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y administración, considerándose en las Cortes de Madrigal de 1476 la no existencia de limitación de documentos controlados por los secretarios. Ello supuso una especulación y una potenciación de la figura. También en Navarra, los secretarios estaban muy vinculados al rey, perteneciendo usualmente al Consejo y no siendo extraño el desempeño de otros puestos en la Corte.

Capítulo 30 – La Administración territorial y local II. ADMINISTRACIÓN LOCAL B) LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. 1.- Castilla. El regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y Gobernadores

La organización municipal castellana de la Baja Edad Media debido a la progresiva complejidad que fue adquiriendo el municipio como institución, asistíó a la sustitución del concejo abierto por un concejo cerrado que absorbíó definitivamente las competencias de aquel y se hizo representar por una corporación llamada Cabildo o ayuntamiento cuyo control fue objeto de las competencias de los monarcas, de los nobles y de las propias oligarquías urbanas. A lo largo de la Baja Edad Media se produjo en las ciudades españolas de cierta importancia la sustitución del concejo general de vecinos o concejo abierto por el Concejo cerrado (o reducido) que representaba a la comunidad de vecinos. Estaba formado por una junta de magistrados (iudex y alcaldes) y por algunos hombres elegidos por los vecinos y entendía de los asuntos ordinarios de gobierno y la administración de la ciudad, contando con alguna actividad de tipo judicial. En las ciudades castellano-leonesas a partir del s. XIV surgieron los Regimientos o forma específica de concejo cerrado de carácter representativo, formado por un número variable de Regidores. La relativa autonomía de que disfrutaban los municipios castellanos de realengo desde principios del XI, no impidió que el monarca tratara de fiscalizarlos para beneficiarse de la economía de muchos de ellos a través del señor de la ciudad (dominus villae), del merino y de los jueces alcaldes del rey. Así a mediados del XIV los municipios castellanos habían quedado intervenidos por la acción de los monarcas con la consiguiente destrucción de la autonomía municipal, en aras de la centralización. Alfonso XI ordenó en 1345 la sustitución del concejo abierto por juntas nombradas directamente por él y denominados Regimientos, compuestas por regidores nombrados por el propio rey (aunque a veces las ciudades podían proponerlos), quienes a su vez, elegían los cargos del concejo. Aseguró además el rey su control sobre el Regimiento mediante el nombramiento de tres tipos de oficiales que los fiscalizaban: Corregidores (creados en 1348), y en el Siglo XV los asistentes, gobernadores.
La figura del Corregidor nacíó con Alfonso XI, se consolidó con Enrique III en el tránsito del XIV al XV y quedó definitivamente institucionalizado con los Reyes Católicos, elegido entre las personas de clase media con preparación jurídica. Destinados en principio a corregir las deficiencias, las funciones de los corregidores fueron esencialmente judiciales, actuando como jueces ordinarios en determinadas causas, y sobre todo (simultáneamente) como jueces de alzada en las apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios. A parte, en el ámbito municipal, el corregidor participaba con voz y voto en las reuniones del concejo ejercitando a menudo ordenanzas, cuidando el orden público y ocupándose de los problemas de abastecimiento y de la hacienda municipal. El Asistente real fue una figura creada en las Cortes de Valladolid de 1447. Su naturaleza fue análoga a la del Corregidor, aunque en el ámbito de sus competencias era más limitado. Actuaba en la vida concejil como portavoz y defensor de los intereses del monarca, al que informaba de todo lo que acontecía en la vida del municipio. La figura del Gobernador se muestra como un conjunto institucional ambiguo. Fue creada en el reinado de Enrique IV para solventar una coyuntura conflictiva, pero tuvo una vigencia efímera ya que desaparecíó al ser sus funciones absorbidas por los Corregidores a finales del s. XV. La tarea principal de los Gobernadores fue defender y garantizar el orden público.