Fuentes externas del derecho


*concepto dipr de la ue:

El Derecho internacional está constituido por el conjunto de normas aceptadas por los Estados o naciones como vinculantes para sus relaciones mutuas, incluidas las que mantienen con las organizaciones internacionales. Suele recogerse en acuerdos entre Estados soberanos o derivarse de dichos acuerdos.Aunque el Derecho de la Uníón Europea puede considerarse como una modalidad concreta de Derecho internacional, presenta algunas carácterísticas especiales: en particular, la posibilidad de los ciudadanos de invocar los derechos reconocidos en él ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, mientras que el Derecho internacional requiere normalmente como paso previo la transposición al Derecho nacional. Otra carácterística especial es su primacía habitual sobre el Derecho de los Estados miembros.El Derecho internacional privado de la Uníón Europea recibe un impulso decisivo por parte del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), encargado de interpretar el Derecho de la Uníón para garantizar que se aplique de la misma forma en todos los Estados miembros. La diversidad normativa existente en los diversos países, hace que en ocasiones las libertades de circulación propias de la Uníón Europea, se puedan ver afectadas. En estos supuestos, el TJUE desempeña una función de salvaguarda de las mismas, desactivando las normas nacionales de los Estados miembros que suponen un obstáculo a las libertades europeas de circulación./

– Carácterísticas diferenciales del Derecho Internacional Privado en EEUU:

Estados Unidos es importante porque ha aportado mucho al Derecho Internacional Privado en general. + El Derecho Internacional Privado es Derecho de cada Estado (State law)
, no Derecho federal, y es Derecho de origen jurisprudencial:
En primer lugar, el Derecho Internacional Privado no puede tener un origen federal, porque la Constitución norteamericana reserva la competencia en materia de Derecho Privado y de Derecho Internacional Privado a los distintos Estados. El Derecho Internacional Privado por tanto, en cada Estado, tiene origen en cada Estado, el Derecho Internacional Privado es State Law (Derecho del Estado en el sentido de que no puede ser Derecho federal). El Parlamento Federal norteamericano, el Congreso de los Estados Unidos, no tiene capacidad para legislar en materia de Derecho Internacional Privado, sino que son los Estados, cada uno de los Estados, los que pueden regular su propio sistema de Derecho Internacional Privado. En cada Estado, ese Derecho Internacional Privado será de origen jurisprudencial, cada uno de los Estados forma parte de la familia del Common Law, y perteneciendo a esta familia la fuente de derecho principal es la jurisprudencia de cada Estado. El Derecho Internacional Privado del Estado de Colorado se creará por los precedentes jurisprudenciales de dicho Estado. State Common Law, Common Law de cada Estado. El Common Law también tenemos que asociarlo por definición a un Derecho de origen jurisprudencial. Una matización: Louisiana y Oregón sí tienen una codificación legislativa de Derecho Internacional Privado. Son los dos Estados que han aprobado leyes en sentido formal y de sus cámaras legislativas estatales, codificando para esos Estados sus normas de Derecho Internacional Privado (en Louisiana tiene justificación, porque Louisiana es un Estado que podemos calificar como jurisdicción mixta, en el sentido de que tiene un Código civil derivado del Código Civil francés, y es por tanto normal tan particular desde el punto de vista del Derecho comparado como es Louisiana tenga una codificación de su Derecho Internacional Privado; más extraño es el caso de Oregón, y ello responde a razones muy particulares, y es que resulta que unos de los mayores especialistas de Derecho Internacional Privado de EEUU es un profesor de origen griego, y trabaja en Oregón, en una Universidad de Oregón). Salvo estas dos excepciones el Derecho Internacional Privado sería de origen jurisprudencial por cada Estado.

+ Mayor grado de constitucionalización del Derecho Internacional Privado:

La Constitución federal norteamericana establecíó una dualidad de tribunales de cada Estado, tribunales por una parte estatales, y por otra parte federales, cada uno competente para con sus propias materias: materias de Derecho federal son, p. Ej., el Derecho marítimo, la libre competencia, etc. Todo lo que no sea federal corresponde a los tribunales del Estado. Esto en EEUU es muy visible porque todos los tribunales están en torno a una misma plaza, en un edificio están unos, y en otro los otros, enfrentados los federales y los del Estado. Partiendo de esta base, de esa dualidad de tribunales, la Constitución federal desde el inicio establecíó que cualquier ciudadano que fuese a demandar a otro ciudadano de otro Estado, y por cualquier materia, tendría el derecho a presentar su demanda no en los tribunales de ese Estado, sino en los Tribunales federales que se encontrasen en Estado. Esta jurisdicción en caso de diversidad de ciudadanía nace como una garantía de imparcialidad: el temor de los redactores de la Constitución norteamericana, a finales del Siglo XVIII, era que en ese Estado federal en el que la mayor parte de los pleitos serían decididos por los tribunales de esos Estados acabaran siendo siempre favorables al litigante del mismo Estado, y que una garantía de imparcialidad exigía que el demandante pudiera presentar su demanda ante un tribunal federal. La dualidad federal de tribunales surge como una garantía de imparcialidad. Además de esa garantía de imparcialidad a priori, hay otras ventajas de presentar la demanda en los tribunales federales, estos tienen mayor prestigio, más medios, la judicatura de los tribunales federales es más sofisticada, está mejor formada y seleccionada, etc. Y el Derecho procesal naturalmente va a ser distinto, no será igual litigar en Tribunales del Estado que en Tribunales federales. Cuando los tribunales federales deciden en materias de Derecho privado general por esta diversidad de ciudadanía, la pregunta es: ¿qué derecho aplican? Derecho federal no, porque Derecho privado federal no hay, y Derecho Internacional Privado federal tampoco, entonces un Tribunal federal en Miami aplica el Derecho privado del Estado de Florida, donde está localizado el propio Tribunal federal (esto lo dijo en la sentencia Erie v. Tompkin el Tribunal Supremo americano en 1938). A esta sentencia se añade la sentencia Klaxon, que añade algo más, en el sentido de que un Tribunal federal que decide en un caso de diversidad de ciudadanía, también tendrá que aplicar el Derecho Internacional Privado del Estado donde se encuentra (y el Derecho privado, ambos). Es decir, los Tribunales federales en las materias atribuidas a los Tribunales de los Estados ni siquiera en estos casos especiales pueden crear Derecho. Hasta 1938 los Tribunales federales habían creado, decidiendo en este tipo de casos de diversidad de ciudadanía, una jurisprudencia, un Common Law federal en materia de Derecho privado e incluso en materia de Derecho Internacional Privado; este movimiento acabó repentinamente con esta sentencia del Tribunal Supremo, que entendíó que ese Common Law federal no debería existir. La regla de diversidad de ciudadanía también se aplica a los casos en los que el demandado es extranjero, o cuando un extranjero quiere demandar a un norteamericano (tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción federal y no a los tribunales estatales). Ahora bien, hay límites, es decir, cada uno de esos Estados no es absolutamente libre de crear el Derecho Internacional Privado que le parezca. El legislador de Oregón no es libre para crear Derecho Internacional Privado como le parezca, se dan límites constitucionales federales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el Derecho Internacional Privado de cada Estado. Gran parte de lo que se encuentre en un manual de Derecho Internacional Privado estadounidense son sentencias del Tribunal Supremo, los límites constitucionales sobre el Derecho Internacional Privado de cada uno de los Estados.

+ Flexibilización y materialización de soluciones en la jurisprudencia de cada Estado

Otra carácterística norteamericana es el hecho de que en EEUU en la década de los 60 se produjo el fenómeno del American Conflicts Revolution: una serie de autores, tanto puramente académicos como jueces, iniciaron una crítica del Derecho Internacional Privado clásico, y propusieron muchos cambios, en gran parte criticando la visión hasta entonces la visión del Derecho Internacional Privado en clave europea. Básicamente lo que defienden estos autores es que hasta la fecha en Derecho Internacional Privado todo se había hecho mal, que había muchas cosas que cambiar, y dos ideas fundamentales de los cambios que defienden: las soluciones a los conflictos de leyes deben ser flexibles y no rígidas (en el sentido de que los jueces deben tener mayor protagonismo en su resolución), y que cualquier solución del conflicto de leyes tiene que tener como resultado final la justicia material. Por tanto discrecionalidad judicial y búsqueda de resultados materialmente justos. Gran parte de estas ideas se han adoptado en Europa.

+ Restatement 2nd on the Conflict of Laws 1973:

En EEUU cada Estado tiene su propio sistema de Derecho Internacional Privado, ¿y es posible convivir con 50 Estados cada uno con su Derecho Internacional Privado? En materia de Derecho Internacional Privado, conflicto de leyes, también hay un Restatement, es decir, recopilaciones del Estado digamos predominante de la regulación de un determinado sector del Derecho, en este caso de conflictos de leyes. En la actualidad se sigue el segundo Restatement de 1973 (Restatement 2nd on the Conflict of Laws 1973), Restatement que no es Ley, no es Derecho positivo. Se puede encontrar uno que Florida, por decir un Estado, sigue el Restatement en unas materias, y no en otras, pero como primera aproximación a un Derecho Internacional Privado norteamericano genérico, sin descender a lo particular de cada Estado, el Restatement es una primera aproximación útil. Esto también sirve para los jueces, los jueces de cada Estado que tienen que resolver un caso de Derecho Internacional Privado sin muchos precedentes, pueden echarle un vistazo al Restatement. Así, cuando hay una laguna en un Estado en particular, los jueces pueden sentirse tentados de seguir el Restatement, que puede plantear posibles soluciones. //B) PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN
:
(+ Primacía del DIPr comunitario originario (TUE y TFUE) y derivado (Reglamentos y directivas);+ Primacía y efecto directo de libertades fundamentales y principios generales del Derecho comunitario; e + Importancia de la armonización comunitaria del Derecho privado de los EEMM mediante Directivas y de la determinación de su ámbito espacial de aplicación en relación con terceros Estados). La delimitación hace referencia a la confluencia de Convenios y Dcho. Estatal, de Convenios y Convenios, o de Convenios y Dcho. Comunitario o institucional.

A) DIP convencional y Dcho. Autónomo

La cuestión que se plantea es el lugar que ocupa el tratado en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución y sus relaciones. El Convenio va a tener una aplicación preferente sobre la norma autónoma. Sólo cuando el Convenio no sea aplicable podrá regir la norma autónoma. Lo que hace el Convenio es «desplazar» a la norma autónoma, pero no la deroga. Un Convenio internacional jamás podrá ser desplazado por el Dcho. Estatal posterior, porque el Dcho. Sobre los tratados establece que sólo puede modificarse éste por otro de la misma categoría.

B) Delimitación entre Convenios internacionales

El creciente desarrollo de la codificación internacional viene produciendo en los últimos tiempos frecuentes supuestos de colisión entre Convenios. Así, el primer problema es elegir qué Convenio va a ser aplicable. Lo primero que tiene que hacer el juez es analizar los ámbitos de aplicación de los mismos. Pero puede ocurrir que a un mismo supuesto le sean aplicables varios Convenios. Así, se suscita un problema de compatibilidad. Existen unas reglas (Convenios de Viena), pero hoy lo normal es que los Convenios internacionales tengan cláusulas de compatibilidad que sirven para seleccionar cuál de todos los Convenios es el que hay que aplicar. Y si no hay criterio prima lo específico sobre lo general y la norma posterior sobre la anterior.C

) DIP convencional y Dcho. Comunitario

Predomina el Dcho. Institucional sobre el convencional en términos generales, pero a veces se hacen labores de encaje entre ellos.