Prelación de títulos sucesorios pacto sucesorio o testamento


*PROBLEMAS DE APLICACIÓN. -CONFLICTO Móvil

-Art. 9.8 CC: Un cambio de nacionalidad no convertirá el testamento otorgado anteriormente en ineficaz, seguirá siendo válido, pero deberá respetar las legítimas previstas por la ley de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento.-El Reglamento 650/2012 regula la cuestión del conflicto móvil (testamento otorgado conforme a la leyes de un lugar de residencia habitual anterior) en su Art. 24 con referencia a la ley que sería aplicable en el momento de realizar el testamento, pero las legítimas deberán ajustarse a la ley que rige finalmente la sucesión (considerando 50) que será la ley del lugar de la última residencia habitual.-

Admisión DEL Reenvío

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Autónomo.-Art. 12.2 CC: Jurisprudencia: admisión si España es el domicilio del causante y todo su patrimonio inmobiliario se encuentra en España.-En aquellos casos, relativamente frecuentes, en que el sistema de Derecho internacional privado extranjero (Common Law) no parte de un criterio de unidad de la sucesión, sino que la somete a un régimen fraccionado según la naturaleza del bien: a la ley del domicilio, si se trata de bienes muebles, y a la ley del lugar de situación del inmueble, tratándose de bienes inmuebles.-Si ambas conexiones designan a la ley española no hay obstáculo para el reenvío.-Por esta vía puede llegar a anularse testamentos otorgados conforme a ordenamientos que siguen el principio de libre disponibilidad del testador (Common Law) y aplicarse las legítimas (sucesión forzosa o legitimaria)
Previstas por la ley española en favor de descendientes, ascendientes y cónyuge: reglas sobre preterición no intencional o intencional de legitimario, acciones de suplemento de la legítima, etc. –

REGLAMENTO 650/2012:

El artículo 34 del Reglamento 650/2012 articula una regla sobre el reenvío que entraña cierta complejidad:;El reenvío está descartado cuando la ley aplicable se corresponda con la ley de un Estado miembro: Francia, Alemania, Italia, etc.;UK no lo es a estos efectos, sino que debe ser considerado tercer Estado.;Tampoco cabe si la ley aplicable obedece a la elección del causante (professio iuris del art. 22) o al juego de la cláusula de excepción (artículo 24.2º).;En supuestos distintos a los señalados, el reenvío únicamente opera si la ley aplicable es la ley de un tercer Estado, y únicamente si sus normas de Derecho internacional privado remiten a la ley de un Estado miembro, o bien a la ley de un tercer Estado si, en este caso, su legislación acepta el reenvío y declara aplicable su propia ley.;No precisa el Reglamento si el reenvío debe ser total o puede ser parcial, si bien el principio de universalidad de la ley aplicable está presente y explícito en su texto y esto podría hacer pensar en admitir sólo un reenvío total a un Estado miembro. –

Remisión A UN SITEMA PLURILEGISLATIVO

En el régimen común, una vez designada la ley de un Estado plurilegislativo, y en aplicación de lo previsto en el artículo 12.5º del Cc, no hay inconveniente alguno en aplicar a distintas partes de la sucesión dos leyes territoriales o personales distintas de dicho Estado, si así lo disponen sus normas sobre conflictos de leyes internos. -El Reglamento 650/2012 contempla la eventualidad de que se produzcan remisiones a sistemas plurilegislativos de base tanto territorial como personal: En el primer caso (art. 36) funciona en primer lugar un criterio de remisión indirecta, por lo que es preciso consultar las reglas sobre conflictos internos de la ley sucesoria. En defecto de estas reglas, el art. 36 articula un sistema de remisión directa a la concreta unidad territorial dentro del Estado plurilegislativo, tanto para la residencia habitual como para la nacionalidad o cualquier otro elemento o factor retenido por las reglas (domicilio, lugar de situación del bien, lugar de otorgamiento). En el caso de la nacionalidad la precisión territorial se realiza sobre la base de la vinculación más estrecha del causante, testador o personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio.
En el segundo caso, es decir, si se trata de una remisión a un sistema plurilegislativo de base personal (art. 37), la solución pasa asimismo por una remisión indirecta que requiere aplicar los criterios de dicho sistema sobre solución de los conflictos internos, y únicamente en su defecto se aplicará la ley interna que se considere más estrechamente vinculada. Reenvío de retorno a uno de los derechos civiles que coexisten en España: Con la aplicación del Reglamento Europeo la duda interpretativa subsiste sobre si serían aplicables por los tribunales españoles las reglas sobre remisión a un sistema plurilegislativo para resolver la cuestión porque no existen normas en el Reglamento relativas a la hipótesis mixta del reenvío a un sistema jurídico con normativa de carácter interregional, quedando los conflictos de leyes interregionales al margen de lo previsto en el Reglamento (sobre la cuestión vid. Res. DGRN 29 Julio de 2015). –

Excepción DE ORDEN PÚBLICO

El reglamento también contempla la excepción de orden público. La ley sucesoria aplicable podrá ser descartada cuando resulte manifiestamente contraria al orden público (art. 12.3 Cc y art. 35 del Reglamento 650/2012). –
La protección de la legítima no es de orden público (ad ex. Sent. TS de 21 de Mayo de 1999) –
Tampoco la irrevocabilidad unilateral de un testamento mancomunado entre cónyuges de conformidad con el Derecho alemán aplicable. Matrimonio alemán que hace testamento reciproco nombrando único heredero a su hijo. En cónyuge fallece y el otro se casa y tiene otro hijo. El testamento mancomunado no puede cambiarlo puesto que al fallecer uno es irrevocable. El TS dijo que no era contrario al orden público. –

Sí esta justificada la acción de orden publico frente a determinadas regalas de un derecho sucesorio extranjero susceptible de vulnerar los derechos fundamentales. –FRAUDE DE LEY:

Sancionado en el sistema español conforme al artículo 12.4o del CC. El supuesto carácterístico consiste en un cambio de vecindad civil con la única intención de modificar el régimen sucesorio y especialmente el ámbito de la autonomía del testador. El testamento otorgado con esa nueva vecindad civil es anulable si demostramos que la voluntad del causante con ese cambio era defraudatoria. Se plantea un problema de prueba. La utilización de la residencia habitual como criterio de conexión en el Reglamento 650/2012 puede facilitar supuestos de fraude. Aunque el articulado del Reglamento no contempla ninguna solución específica, su considerando 26 es explícito a la hora de prevenir que «ningún elemento de este Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el fraude de ley en el contexto del Derecho internacional privado».
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CERTIFICADO SUCESORIO. –

Reglamento 650/12 UE: La ley sucesoria rige las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión; la determinación de los beneficiarios o personas llamadas a suceder, el orden de sucesión, la cuantía de los derechos correspondientes y sus condiciones, las legítimas, la capacidad para suceder y los supuestos de indignidad y desheredación; el cómputo y reintegro de las donaciones, liberalidades y legados; la necesidad, condiciones y alcance de la aceptación de la herencia; la ejecución y partición de la herencia y las facultades de los herederos, administradores y ejecutores testamentarios; el modo en que se produce la transmisión de la titularidad dominical al heredero y la responsabilidad por las cargas y deudas de la herencia.

La distinción entre herederos testamentarios y legatarios y si caben herederos ex re certa y legatarios de parte alícuota. -La necesidad de la aceptación o no de la herencia para la adquisición de la herencia: distinción entre modelo germánico donde se adquiere de forma automática por la delación, es decir, por ministerio de la ley (Alemania, Francia, etc.), o el modelo romanista donde se adquiere por la aceptación (Italia, España, etc.).-La adjudicación y partición (operaciones particionales convencionales) o división (división judicial) de la herencia, así como la transmisión de la propiedad sobre los bienes hereditarios. Aunque la ley de la autoridad notarial o judicial (como lex auctoritatis o como lex processualis fori) que interviene en tales operaciones (adjudicación notarial, operaciones particionales, división judicial) habrá de ser tenida en cuenta, así como la ley del registro (lex registrii) en lo relativo a los títulos sucesorios y a la inscripción de bienes y derechos en el Registro de la Propiedad (Art. Reglamento). -La prueba de la condición de heredero, administrador o beneficiario de la herencia conforme a la lex successionis en todos los Estados miembros se facilita mediante la creación del Certificado Sucesorio Europeo (Art. 62-73). El certificado es también título sucesorio (art. 69.5 Reglamento y Art. 14 LH según redacción dada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria: El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.O 650/2012. La competencia para su emisión recaerá en el notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos, o en el órgano judicial que sustancie o haya sustanciado la sucesión. -El sistema alemán prevé la emisión de un certificado de heredero o Erbschein como documento público judicial probatorio de la condición de heredero (tanto en sucesiones testametarias como intestadas) que podrá ser título sucesorio en España tan solo necesitado de traducción y apostilla (sin necesidad de aportar los testamentos que han servido para su expedición – Ress. DGRN 14 de Noviembre de 2012 y de 20 de Julio de 2015). El Erbschein no es imprescindible para la tramitación de una sucesión de causante alemán en España, pero si no se aporta deberá aportarse el testamento alemán y un certificado de actos de última voluntad alemán (Zentrales Testamentsregister) que acredite la vigencia del testamento presentado (Res. DGRN 1 de Julio de 2015), con los correspondientes traducciones y apostillas, además de prueba del Derecho extranjero, en su caso. -En Francia se emiten Actes de notorieté sobre tal condición, y en España se emite la declaración notarial de herederos ab intestato que es también un tipo de acto de notoriedad.Estas declaraciones subsistirán tras la entrada en vigor del Reglamento, tan sólo se añade otra que tendrá eficacia automática transfronteriza: el certificado sucesorio europeo. -Pese a que a lex successionis puede establecer de otro modo en cuanto a la necesidad de aceptación de la herencia y al modo en que se transmite o adjudica la herencia -aceptación o transmisión automáticas-, proceder a la aceptación y adjudicación notarial de la herencia (operaciones particionales) ante notario español será el medio habitual para acceder al registro de la propiedad español en virtud de lo previsto en el Art. 14 de la LH, donde se establece que la inscripción registral sobre bienes concretos requiere de un título sucesorio y de una escritura pública (o, en su caso, sentencia) que establezca de manera concreta la titularidad de cada heredero. Para ese trámite, entre los títulos sucesorios extranjeros estará el testamento extranjero y ahora el Certificado Sucesorio Europeo. -El artículo 786 de la LEC 1/2000 contiene una regla especial acerca de las operaciones de partición y división de la herencia. En principio, se mantiene el criterio tradicional, ahora expreso, de aplicación de la ley sucesoria [art. 9.8º del Cc y art. 23 j) del Reglamento 650/2012 sobre partición de la herencia] a las operaciones divisorias. Quedan fuera de la lex successionis los derechos que puedan transmitirse mortis causa de contratos de seguros, el derecho de subrogación en alquileres o concesiones, pensiones, etc.