Real Decreto de 3 de abril de 1711

Al final, la encomienda fue el resultado medio entre las aspiraciones señoriales de los encomenderos y la política centralista del Estado. En 1561 Las Casas se radicalizó influido por Vitoria, insistiendo en que la bula había concedido el principado supremo o dignidad imperial, pero no el dominio o posesión, los reyes indios debían conservar sus Estados mientras los pueblos no consintieran y entregaran sus posesiones al Rey español. Las guerras contra los indios habrían sido injustas y por tanto nulas de pleno derecho.

Los nombramientos de virreyes, gobernadores y audiencias eran nulos, y los reyes españoles habían usurpado funciones. Sus tesis se extendieron entre los dominicos. Por su parte, Vitoria entendió que la Bula no era justo título porque en ella el Papa no podía otorgar más que un derecho exclusivo a predicar y, en compensación, comercio con sus habitantes. En última instancia, aunque negaba validez a los viejos títulos, promovía otros nuevos que subsanaban los defectos de los anteriores.

2. LOS TÍTULOS LEGÍTIMOS SEGÚN EL PADRE VITORIA

Francisco de Vitoria razonó que los indios eran libres y legítimos soberanos de sus tierras. Afirmaba que ni el Emperador ni el Papa eran soberanos de todo el orbe, ni tenían poder temporal ni espiritual sobre los indios o infieles. Por tanto, no se podía alegar la negativa de los indios a reconocer la soberanía del Papa o del Emperador para hacerles la guerra. En cambio si proponía nuevos títulos justos: cabía hacer la guerra a los pueblos que impidieran a los españoles usar del derecho a recorrer libre y pacíficamente las tierras, residir en ellas y desarrollar el comercio; o si impedían predicar el evangelio; o si fueran llamados a gobernar por los indios u obligados a combatir contra unos indios para ayudar a otros con los que hubiera alianza. Pero, numerosos teólogos y juristas (Sepúlveda) se opusieron y defendieron la interpretación oficial de la donación pontificia. Las tesis de Vitoria eran más radicales que las de Las Casas, dado que admitiendo los derechos de los reyes de Castilla, restringía sus efectos, pues los reyes no tienen el pleno dominio de las Indias. Con ello no se privaba a los indios de su poder.

III. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: DE LA MONARQUÍA PLURAL DE LOS AUSTRIAS AL CENTRALISMO FRANCÉS (LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA) 

La lógica del centralismo y absolutismo político pedía la unificació jurídica e institucional de todos los reinos: así, los monarcas extendieron donde pudieron las instituciones castellanas por considerarlas más cómodas y permeables al poder real al ser menor el control del monarca por las Cortes y tener menor incidencia el pactismo. Los otros reinos obstaculizaban la recaudación de tributos destinados a satisfacer las necesidades militares y financieras de las guerras de Flandes e Italia alegando sus fueros e instituciones seculares. Al morir sin descendencia Carlos II (el último Austria) se abrió la crisis sucesoria, con dos pretendientes: Felipe de Borbón (nieto de Luis XIV) y Carlos de Austria. Cualquiera de ellos suponía la unión de España a Francia o Alemania, alianza vista con recelo por el resto de países europeos. El propio Carlos II había dejado como herederos a ambos en sucesivos testamentos. Castilla y Navarra aceptaron a Felipe V de Borbón (designado en el último testamento de Carlos II) con apoyo de Francia; Cataluña y Aragón apoyaron al archiduque Carlos, con el apoyo de Inglaterra, Alemania y Holanda (rivales de Francia). La victoria de Felipe V (Almansa, 1707) y la entronización del archiduque Carlos en Alemania (que apartó a Inglaterra y Holanda de la guerra para evitar la unión de España con Alemania) llevó a Felipe al trono dejándole manos libres para proceder a una serie de reformas: los Decretos de Nueva Planta, invocando el justo derecho de conquista. Los Decretos de Nueva Planta, suponían: ¾ Dotar de unas únicas leyes, usos, costumbres y tribunales a todos los reinos, rigiéndose por las leyes castellanas. ¾ Abolir y derogar todos los fueros, privilegios y costumbres de Aragón, Cataluña y Valencia. Sin embargo, en una serie de decretos posteriores Felipe V restableció parte del antiguo derecho (derecho civil, mercantil, procesal aragonés, catalán…).

IV. LA UNIFICACIÓN RELIGI B) LA INQUISICIÓN ESPAÑOL

En la Edad Media, la aparición de sectas en Francia (cátaros, valdenses o albigenses) movió a Gregorio IX a crear el tribunal de la Inquisición, encargado de averiguar, juzgar y sentenciar las causas de herejía, debiendo las penas ser ejecutadas por el poder civil. El tribunal se extendió pronto por Francia, Navarra y Aragón. En Castilla no se estableció hasta 1478, en que los Reyes Católicos llegaron a un acuerdo con el papa asumiendo el derecho a organizar directamente el Santo Oficio y a nombrar Inquisidores. Frente a la Inquisición medieval vinculada al Papa, la Inquisición española de la Edad Moderna quedaba sometida al Estado y convertida en instrumento político. En un principio, el objetiv fue descubrir y castigar las falsas conversiones de judíos (marranos) al catolicismo, pero después su esfera de actuación se extendió a falsos conversos moriscos y protestantes. Aunque no le competía perseguir otras religiones (judía o musulmana), sino velar por la ortodoxia religiosa y perseguir las desviaciones del dogma (herejía). Sin embargo sirvió como instrumento para controlar la discrepancia religiosa y mantener la unidad espiritual y política, además de mantener el orden social tradicional, al extender sus competencias a otros actos ilícitos que se consideraba contravenían el dogma de la iglesia (blasfemia, bigamia, sodomía…). El Santo Oficio suponía una jurisdicción estatal en materia religiosa: el Rey nombraba y deponía a los inquisidores, recibiendo del Papa la aprobación. Esta doble dependencia dio lugar a conflictos de competencias con las jurisdicciones civil y eclesiástica ordinaria, normalmente saldados a favor de la Inquisición debido a la ayuda policial y de información que suministraban a los monarcas en el mantenimiento del orden público. La máxima autoridad era el Inquisidor General, Presidente del Consejo de la Inquisición, por debajo actuaban tribunales provinciales formados por inquisidores, procuradores fiscales, oficiales, familiares del santo oficio (una especie de policía secreta). La presentación voluntaria del hereje o sospechoso daba lugar a una penitencia suave, pero la denuncia o actuación de oficio daba lugar a un procedimiento complejo, con incomunicación del acusado, escasas posibilidades de defensa y posible aplicación de prácticas de tortura. Las condenas podían ser destierro, confiscación, uso del sambenito (o traje penitencial), cárcel… La Inquisición no fue suprimida hasta 1834.

LECCIÓN 4 – LA ÉPOCA DE LAS RECOPILACI I. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS: DEL ORDENAMIENTO DE MONTALVO A LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN

El gran número de textos en vigor complicaba el conocimiento de la norma aplicable a cada supuesto. Las Cortes reclamaban sistemáticamente que se realizaran recopilaciones con las normas vigentes que facilitaran su conocimiento y manejo. Las recopilaciones obedecían a la necesidad de contar con un conjunto normativo que contara con todas las leyes y pragmáticas de una misma procedencia. Sus características fueron: ¾ Sus materiales fueron fundamentalmente legislativos: disposiciones regias, de cortes, pragmáticas. ¾ No pretendieron innovar, sino conservar el derecho antiguo de cada reino. ¾ El método utilizado no fue uniforme: a veces cronológico, a veces sistemático. ¾ En todas se trata de incluir todo el derecho de forma unitaria. ¾ Algunas obtuvieron carácter oficial por sanción regia, otras tuvieron carácter privado. Las castellanas más importantes son:



Entonces los juristas, para distinguir al príncipe del tirano, establecerán que el primero cumple la ley divina, el derecho natural y de gentes, y está limitado por la Constitución política o leyes fundamentales del reino, que fundamen el Estado y el propio poder real. La concentración política en torno al Rey se consumó con los Borbones, siguiendo el modelo absolutista francés: identificación Rey-Estado, Decretos de Nueva Planta que abolían las instituciones político-administrativas de los reinos de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca. Aunque la influencia de la Ilustración modificó los fines del Estado: la monarquía había de procurar el desarrollo cultural y económico del país y con ello el beneficio del pueblo.

2. LA SUCESIÓN A LA CORONA; LA LEY SÁLICA Y LA PRAGMÁTICA SANCIÓN

Según las normas de sucesión de Las Partidas, la monarquía era hereditaria. La corona correspondía al primogénito o a sus hijos. A falta de hijos heredaban las hijas, y a falta de descendientes, el pariente más próximo. La línea recta desplazaba a la colateral, el sexo masculino al femenino y la mayor edad a la menor en igualdad de línea y sexo.
Las cortes recibían el juramento del Rey y le juraban fidelidad. Desde 1338 el heredero ostentó el título de Príncipe de Asturias. En 1713, el rey

Felipe V de España promulgó la Ley Sálica, por la que las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). De esta forma, pretendía evitar que los Habsburgo recuperaran el trono a través de líneas dinásticas femeninas. Carlos IV (1789) quiso abolirla y volver a las normas de sucesión de Las Partidas mediante una pragmática sanción, pero la ley no llegó a publicarse. En marzo de 1830, Fernando VII de España tuvo un problema: no tuvo hijos varones, sólo dos hijas, Isabel (posteriormente conocida como Isabel II de España) y Luisa Fernanda de Borbón. Fernando decidió publicar la Pragmática Sanción de su padre Carlos IV, para que su hija mayor pudiera heredar el trono y ser procla reina tras su muerte, siguiendo la tradición española. Esto perjudicó a su hermano, Carlos María Isidro de Borbón (heredero legítimo de la corona según la ley sálica), de modo que sus partidarios presionaron a Fernando VII para que, en 1832, cambiara de criterio y derogara la Pragmática. Sin embargo, Fernando, tras sufrir un grave ataque de gota, mantuvo su postura y cuando murió el 29 de septiembre de 1833, Isabel fue proclamada reina; pero debido a su minoría de edad, el reino quedó bajo la regencia de su madre, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias. El conflicto dinástico generaría las conocidas como guerras civiles carlistas a lo largo des siglo XIX.

II. EL PODER REAL Y SU EJERCICIO A) LAS LIMITACIONES TEÓRICAS: TIRANÍA Y DERECHO DE RESISTENCIA

En los siglos XVI-XVIII, se intenta limitar el poder real en base a la existencia de unas Leyes Fundamentales, normas básicas que se encuentran en la estructura del reino. La difusión de las ideas de algunos pensadores Europeos fue fundamental: ¾ Bodino entendía que, pese al poder absoluto del príncipe, éste estaba obligado a respetar cierto orden preestabl (la propiedad privada y ciertas leyes estatales). ¾ En España, El Padre Mariana, formula una teoría pactista: entendía que el poder político residía en la república (reunión de estamentos), quien había cedido parte del poder al Rey, limitándole al existir leyes fundamentales (sucesión a la Corona, percepción de impuestos y respeto a la religión) que debía respetar. Justificaba la rebelión y el tiranicidio en caso contrario. Estas ideas fueron utilizad por las instituciones y las clases superiores para conservar el derecho de cada reino: ¾ En Castilla, la cláusula obedézcase, pero no se cumpla intentaba que las disposiciones reales contrarias al derecho, aun reconociéndos, no se aplicase. De hecho tuvo poca eficacia por el poco peso legislativo de las Cortes. ¾ En Navarra, además de la mencionada cláusula, aparecieron la sobrecarta y el reparo de agravios. Conforme a la primera, todas las dispos reales debían revisarse por el Consejo Real de Navarra para comprobar si lesionaban el derecho del reino. En caso de contrafuero, las Cortes solicitaban el reparo de agravios al rey. ¾ En Vascongadas, mediante el Pase Foral se admitían o rechazaban las disposiciones reales según fuesen o no contrarias a los privilegios, además de contar con la cláusula obedézcase, pero no se cumpla. ¾ En Aragón, Navarra y Cataluña se recurrió a la limitación por el pacto rey/reino. En Cataluña las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automática, y la reparación de agravios se hacía en las Cortes como medida previa a la concesión de cualquier impuesto. En Aragón el Justicia mayor era juez de contrafueros, estando facultado para juzgar los agravios tanto en cortes como fuera de ellas, pero se debilitó a raíz del caso de Antonio Pérez.

B) LA OPOSICIÓN EN LA PRÁCTICA: MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y SOCIALES

En la época de Carlos I, se produjeron una serie de revueltas que se resolvieron mediante la implantación definitiva del absolutismo monárquico aliado con la nobleza territorial. Por otra parte, Carlos I entendió el serio aviso y a partir de entonces españolizo su política:

La Revuelta de las Comunidades Castellanas (1520): movimiento de repulsa ante la injerencia de ministros flamencos (belgas) que ocuparon los principales cargos en la Corte de Carlos I. Para éstos, el territori español no era más que una fuente de ingresos destinados a satisfacer la empresa imperial. La desatención de las peticiones castellanas propiciaron las protestas de las ciudades, que pedían que el Rey no saliera del reino, que no se sacase dinero del territorio y que los cargos no fueran ocupados por extranjeros. Pero Carlos I dejó España en manos del regente Adriano de Utrecht. En 1520 se reunieron una especie de cortes la Junta Santa que declaró nula la autoridad de Adriano. Sin embargo, como los levantados eran burgueses, los nobles y el alto clero se pusieron de parte del Rey, recibiendo compensaciones políticas por ello. El emperador atendió algunas peticiones e incluyó a castellanos en el gobierno, pero algunos levantados siguieron en el movimiento y fueron sometidos. El motor del movimiento fue la protesta del clero, los caballeros, los hidalgos y los labradores, contra los consejeros extranjeros, pero acabó siendo un choque entre la ideología castellana, centrada en la política interior, y la real, basada en el imperio. El resultado fue la consolidación en Castilla del absolutismo monárquico.

Las Germanías Valencianas:

Tuvieron una vertiente social por la implicación de moriscos y campesinos. Pero son también un intento de recuperar el poder municipal proclamando en las ciudades una república. Valencia y Mallorca se separaron de la obediencia al rey existiendo una protesta de los cristianos viejos contra la nobleza por el uso de conversos y moros para las tareas agrícolas y artesanos en los señoríos. Además, los menestrales (gremios) estaban oprimidos por los caballeros, de aquí que solicitasen un aumento de su poder, que fue concedido por el rey ya que buscaba el apoyo frente a los caballeros. Cuando esto se radicalizó se produjo una división en el bando agermanado, de forma que la guerra fue entre los caballeros y sus servidores moriscos y los exaltados. Fue una revuelta popular contra la nobleza y la alta burguesía.



Perdió peso con los Borbones, siendo sustituido por la Junta Suprema de Estado y luego restablecido en 1792. Estaba presidido por el Rey y compuesto por un número indeterminado de consejeros. Trataba temas como la guerra y la paz, conquistas, casamientos, correspondencias con embajadores, asuntos graves… De carácter consultivo, se diferenciaba de otros Consejos, sus consultas eran conocidas solo por el rey, sin traslado al resto de Consejos. El Consejo de Guerra se creó a partir del anterior en 1586; cuando en las reuniones empiezan a participar expertos militares. Fue competente sobre aspectos de guerra, construcción de armas, fronteras, presidios, etc… También tuvo competencias jurisdiccionales: juicios a los aforados militares, contrabando, presas marítimas en tiempos de guerra… Estuvo formado por seis consejeros expertos en defensa, con dos secretarías: de mar y de tierra.
El Consejo de Inquisición, tribunal de última instancia de las sentencias de los tribunales inquisitoriales, fue la máxima autoridad en materia de fe, si bien sometido al Inquisidor general que era su presidente y además encargado de proveer las plazas de los tribunales provinciales. Estaba formado por cinco consejeros preferentemente juristas, un fiscal y dos asesores.

3. OTROS CONSEJOS. EL CONSEJO REAL DE NAVARRA, LOS CONSEJOS DE CÁMARA Y LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN PREFERENTEMENTE CASTELLANA

El Consejo Real de Navarra conoció asuntos de Navarra, de los que fue tribunal supremo, no estando subordinado al Rey. Asesoró al Virrey y tenía facultad legislativa de dar autos acordados de acuerdo con este último. Estuvo formado por un Presidente y seis consejeros. El Consejo de Cámara de Castilla se encargó de asuntos atendidos directamente por el Rey (mercedes, indultos, nombramiento de oficiales…). Por asuntos de cámara se entendían ciertas cuestiones que se resolvían sin dar audiencia al interesado, normalmente asuntos de gracia y merced que el rey trataba en su cámara con un reducido número de consejeros de su confianza. Fue reorganizado por Felipe II en 1588. Estuvo formado por el Presidente del Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros, y tres secretarías: la de gracia, la de plazas de justicia (para provisión de oficios jurisdiccionales) y la de patronato real (provisión de oficios eclesiásticos). El Consejo de Cámara de Indias (1600) se desgajó del de Indias, se suprimió en 1608 y se restableció en 1644, y tuvo los mismos fines que el de Castilla.

Consejos de Administración preferentemente castellana:

¾ El Consejo de Órdenes fue creado por los Reyes Católicos para administrar los maestrazgos de las órdenes militares, e intervino en asuntos de gracia y patronato y en las concesiones de hábitos. Estuvo formado por un Presidente y cuatro consejeros, estando integrado por dos salas: la de gobierno y la de justicia. ¾ El Consejo de Cruzada se creó (1534) para administrar y recaudar las llamadas tres gracias: Bula de cruzada (gracias espirituales concedidas por el Papa a los que colaboraban personal o monetariamente con las cruzadas), Subsidio (contribución permanent de las diócesis), y el Excusado (impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda igual al mayor diezmo de cada parroquia). Tuvo jurisdicción especial y exclusiva en todos los temas relacionados con la bula. ¾ El Consejo de Hacienda (1523, Corona de Castilla) sustituyó a las Contadurías de Hacienda y de Cuentas. Objeto de varias reformas, Las Ordenanzas de Felipe III (1602) lo modificaron, y en 1658 Felipe IV lo integró en el Consejo la Comisión de Millones. También tuvo funciones jurisdiccionales: entendió judicialmente de litigios de operaciones de la tesorería general y de los litigios del consejo.

Tuvo tres tribunales: el de Oidores (pleitos sobre rentas), la Contaduría Mayor de Cuentas, y el Tribunal de Millones.

B) LOS SECRETARIOS DEL REY 2. LOS SECRETARIOS PRIVADOS Y EL SECRETARIO DEL DESPACHO UNIVERSAL

Las Secretarías privadas eran Secretarías personales del rey encargadas de la correspondencia del monarca. Su importancia crece cuando retrocede la de los Secretarios del Estado. Se encargaban del servicio directo del monarca, existiendo también secretarios inferiores y honoríficos. Eran entidades interpuestas entre el rey y los Consejos, actuando ante los mismos como su portavoz. Cuando los válidos fueron importantes, el Secretario de Estado vio reducida su labor a la de secretario del Consejo de Estado, y desaparecieron los secretarios privados. El despacho de los papeles se dejó al secretario del Despacho Universal (puesto creado por Felipe IV); secretario privado que se encargaba de que el válido no tuviese que ocuparse de la enojosa tarea de redactar los documentos, pero que no tenía el carácter de confianza real de aquellos. Centralizaron toda la documentación de los Consejos. Fueron llamados plumillas y covachuelistas, fueron ridiculizados, pero cargaron con todo el peso de la Administración.

C) LA INFLUENCIA DE LA FRANCIA BORBÓNICA EN EL RÉGIMEN MINISTERIAL 2. LOS ORÍGENES DEL CONSEJO DE MINISTROS: LA JUNTA SUPREMA DE ESTADO

Ya con Felipe V se puso de manifiesto la necesidad de coordinar el despacho de los secretarios. En el reinado de Carlos III son frecuentes las Juntas o reuniones de los secretarios de Estado y del Despacho, que finalmente se materializan con Floridablanca en la creación de la Junta Suprema de Estado, que reunía a los secretarios de Despacho y era presidida por el primer Secretario de Estado. Supuso la suspensión de las actividades del Consejo de Estado y fue el precedente del Consejo de Ministros: con carácter de ordinario y perpetuo, se reunía semanalmente para deliberar y tomar decisiones. Se resolvían cuestiones de competencias surgidas entre los distintos órganos de la monarquía. La caída de Floridablanca, supuso la supresión de la Junta Suprema y se restableció el Consejo de Estado.

3. PERSISTENCIA Y OCASO DEL RÉGIMEN DE CONSEJOS

En el s. XVIII se perdieron los territorios italianos y flamencos, lo que repercute en un mayor control del monarca en los restantes territorios. Se vertebra la administración en torno a las Secretarías de Estado y del Despacho. Felipe V sustituyó al Consejo de Estado por el Consejo de Gabinete en el que se reunían personas de su confianza informalmente, siendo a su vez relegado por las Secretarías de Estado y del Despacho. Tras la caída de Floridablanca, se suprime la Junta suprema de Estado y Carlos IV revaloriza el Consejo de Estado, que se convierte de nuevo en el órgano más importante de la monarquía, perdurando hasta la muerte de Fernando VII en que desaparece. Los Consejos de Flandes e Italia desaparecieron antes de la pérdida total de los territorios; el de Aragón se disolvió en 1707 con los decretos de nueva planta, pasando algunas de sus facultades a las secretarías y otras a las audiencias; el de la Inquisición no fue suprimido hasta 1812 en las Cortes de Cádiz tras arduas polémicas, pues al ser un órgano político se había convertido en una herramienta eficaz en la lucha contra las ideas revolucionarias. El Consejo de Castilla fue suprimido por la Constitución de 1812 en que sus funciones judiciales pasaron al Tribunal Supremo, las consultivas al nuevo Consejo de Estado y las administrativas al Ministerio de la Gobernación. Aunque reapareció en los periodos absolutistas, fue definitivamente suprimido en 1834.



LECCIÓN 8 – CONTROL SOCIAL Y RELACIO CON LA IGLESIA I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA B) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CHANCILLERÍAS Y AUDIENCIAS 2. LAS AUDIENCIAS BORBÓNICAS

Los Decretos de Nueva Planta impusieron el modelo castellano: al frente de las Audiencias de Aragón quedaron los Capitanes Generales nombrados por Felipe V, quien creó numerosas audiencias (la de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Mallorca, Asturias, Extremadura, Caracas, Buenos Aires) que disminuyeron la actividad de la Audiencia de Granada. Felipe V reorganizó también los alcaldes de Casa y Corte, creados para los asuntos criminales en las ciudades donde se encontrase la corte y que formaban parte de la Sala de Casa y Corte del Consejo de Castilla, siendo competentes en primera instancia de delitos cometidos a cinco leguas a la redonda y en los asuntos civiles de que entendía el corregidor, y en apelación de asuntos criminales fallados por jueces inferiores y de los civiles de menor cuantía. De hecho fue una Audiencia para Madrid. Carlos III dividió las circunscripciones de las Audiencias en cuarteles o distritos, y éstos en barrios surgiendo los alcaldes de cuartel y los alcaldes de barrio. En 1800 todas las Audiencias y Chancillerías de la Corona de Castilla fueron puestas bajo la presidencia del capitán general correspondiente, reforzándos así el poder militar sobre la administración, lo que provocó numerosos conflictos entre autoridades.

3. LAS AUDIENCIAS EN INDIAS

La Casa de Contratación de Sevilla fue competente en primera instancia civilmente para casos de protección del comercio y Real Hacienda de Indias, y criminalmente en los delitos cometidos durante la navegación o por infringir las Ordenanzas de la Casa. Cabía apelación ante la Audiencia de Sevilla y el Consej de Indias. A partir del siglo XVI pasó a ser una Audiencia más. El Consejo de Indias, al igual que el Consejo de Castilla, fue tribunal superior para los asuntos de Indias. Desde 1524 entendió en primera instancia de pleitos sobre repartimientos de indios, y en apelación de las causas civiles cuantiosas y criminales falladas por la Casa de Contratación, siendo en estos casos la última instancia o segunda suplicación. La primera audiencia creada en Indias fue la de Santo Domingo, con competencias civiles y criminales en apelación de sentencias. Se fueron desarrollando audiencias pudiéndose hablar de distritos audienciales del norte (Sto. Domingo, Méjico, Guatemala y Panamá, Sta. Fe, Caracas) y del sur (Lima, Quito, Cuzco, Chile, Buenos Aires) separados por el ecuador. Las audiencias fueron reguladas por unas ordenanzas (1511, 1528, 1563), y por las Leyes Nuevas, que las erigieron en tribunales de segunda instancia de justicias ordinarias y mayores. Entendían además de casos de corte y eran competentes en las causas civiles y criminales que aparecieran en la Sede del Tribunal y cinco leguas a la redonda. Estuvieron presididas por el Virrey o Capitán General, al que también asesoraban, pero también controlaban su actuación. De hecho, en vacancia del Rey, el gobierno lo detentaba el Presidente de la Audiencia. La jurisdicción inferior en Indias correspondía a los cabildos municipales, a los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores ordinarios.

C) LAS JURISDICCIONE ESPECIALES: JURISDICCIÓN PALATINA, ECLESIÁSTICA, INQUISITORIAL Y MERCANTIL

Jurisdicción palatina La llegada de Carlos V introdujo el ceremonial de la Corte de Borgoña. Los criados y servidores habían gozado desde el S. XIII de los privilegios del Fuero de la Casa Real, siendo juzgados por el Tribun de la Corte. La implantación de la Casa de Borgoña modifica el organigrama de administración de justicia en la Corte al crearse un tribunal superior: la Real Junta del Bureo, que funcionará toda la Edad Moderna, y en la etapa constitucional será sustituido por la Junta Suprema de Apelaciones de la Real Casa y Patrimonio. La Junta Real de Bureo, además de funciones de gobierno y administración dentro de palacio, se erigió en tribunal encargado del enjuiciamiento civil y penal de pleitos surgidos en torno a criados del Rey, proveedores de la Casa Real, soldados de las guardias, así como de los delitos cometidos en palacio por personas no pertenecientes al servicio. Estuvo formado por el mayordomo mayor, los mayordomos con voto, el grefier como escribano de la junta, el ujier o un aguacil y el asesor como experto jurídico. En la Casa Real existieron además diversos juzgados, por dependencias: el de caballerizas, el de capilla, los de guardias, etc… Conformándose el Bureo como Tribunal Superior de todos ellos, encargándose de las apelaciones de los mismos. Jurisdicción eclesiástica La iglesia ejercía dos tipos de jurisdicción: ¾ Jurisdicción Común: En cada Diócesis el obispo era competente para juzgar los asuntos que afectaban a los clérigos. ¾ Jurisdicción Especial: desempeñada por tribunales eclesiásticos especiales, que atendían causas puntuales que afectaban a todos los súbditos y no solo a clérigos, además de atender en apelación los asuntos fallados en la jurisdicción común. Destacaban el Tribunal de la Nunciatura pontificia, el de Rota y el de la Inquisición. Fueron muy combatidos porque con frecuencia extendían su jurisdicción a asuntos que el Rey consideraba propios de los tribunales ordinarios. Por eso, desde 1525, se admitió en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla, la Cámara de Castilla o las Audiencias, interponiendo un recurso de fuerza. El tribunal civil podía revocar o confirmar la sentencia en virtud de si había habido vicios. El Tribunal de la Santa Inquisición, formado en Castilla (1478) en un principio para descubrir y castigar las herejías, se organizó pronto como una institución distinta, dependiente de la autoridad real. Estuvo encabezado por el Inquisidor General, y como organismo encargado del control general. Se creó en 1484 el Consejo Supremo de la Inquisición, que entendió de apelaciones a las sentencias de los tribunales inquisitoriales menores. Jurisdicción mercantil Los consulados de comercio, a cuyo frente había un prior y cónsules elegidos por los comerciantes, juzgaban en primera instancia asuntos mercantiles y de fraudes entre comerciantes, siendo sus sentencias apelables ante el corregidor y luego ante el Intendente Provincial. Junto al Consulado del Mar de Barcelona que tuvo carácter de primera instancia, desde el s. XVIII apareció un Juzgado de Marina para asuntos civiles y criminales en el comercio marítimo de los que no entendía el Consulado del Mar. Jurisdicción señorial La jurisdicción civil y criminal de los señores se fue restringiendo más y más, estuvo sometido en todo momento a la fiscalización del Estado. No la ejercieron directamente, sino a través de alcaldes ordinarios que nombraban y cuyas sentencias eran apelables ante el señor, cabiendo apelación final al Consejo Real. En Aragón desde el s. XVI ampliaron las competencias reales, y más aún con los Decretos de Nueva Planta.



2. LA DESVINCULACIÓN DE LOS MAYORAZGOS

La Revolución Francesa planteó una reforma agraria disolviendo el régimen señorial mediante desvinculación de los mayorazgos, y llevando a cabo la desamortización. El mayorazgo era una forma especial de propiedad de la tierra típica del régimen señorial. Por ella, los bienes del mayorazgo no podían ser enajenados, quedaban vinculados y por tanto fuera del libre comercio. El titular de la herencia, normalmente el primogénito como heredero preferente, podía disponer de las rentas, pero no de los bienes y además podía ampliar el patrimonio, lo que implicó un crecimiento de la propiedad agraria de tipo nobiliario tanto secular como eclesiástica. La propiedad de la tierra quedaba reducida a unas pocas familias. En los últimos años del siglo XVIII y en los primeros del siguiente, se dictan diversas medidas de carácter corrector, desde entonces el reformismo acabará por abolir los mayorazgos, si bien la reforma siguió los cambios de corriente de los vaivenes políticos de la época. Finalmente, una ley de 1841 (Regencia de Espartero) declara en vigor todas las medidas desvinculadoras anteriores, convirtiendo la desvinculación en irreversible, quedando consagrada en el Código Civil una concepción amplia y sin trabas del derecho de propiedad, así como la nulidad de cualquier norma que pudiera prohibir la alineación perpetua de bienes, e incluso la temporal fuera del límite aceptado para las sustituciones fideicomisarias. Esa se considera una transición histórica entre la nobleza, propietaria de tierras, y la burguesía, que hasta entonces, por la vinculación, no podía comprarlas.

3. LA DESAMORTIZACIÓN

Fue un fenómeno jurídico, político y económico consistente en sustraer la propiedad de la tierra en manos muertas: personas jurídicas como la Iglesia y los municipios. No fue una desvinculación, pues al propietario se le arrebató la tierra previa compensación, que luego se sacaba a subasta pública y se privatizaba. La desamortización eclesiástica fue fruto también de tendencias de signo secularizador o anticlerical. Tuvo varias etapas: ¾ Primera etapa: del s. XVIII a principios del s. XIX: Godoy y Soler (1798) fueron los impulsores del primer intento. Los bienes desamortizados pertenecían a la disuelta Compañía de Jesús, a hospitales y casas de misericordia… Su finalidad era sanear las arcas del Estado. La idea desamortizadora fue recogida por un Decreto en este mismo sentido en 1813 en las Cortes de Cádiz, pero fracasó por el restablecimiento del absolutismo. ¾ Segunda etapa: hubo algunas medidas en el trienio liberal, y en 1836, muerto Fernando VII, Mendizábal pone en marcha lo que se conoce como desamortización de los bienes del clero regular, expropiando los bienes de las Órdenes Religiosas: el objetivo era saldar la deuda pública y crear una nueva masa de propietarios que apoyaran la causa liberal frente al conservadurismo del carlismo. La desamortización fue continuada por Espartero, se llegaron a vender 3/5 partes de los bienes totales de la Iglesia en España. ¾ Tercera etapa: en 1855 Madoz amplió la desamortización a los bienes pertenecientes al Estado y a los municipios. Supuso el proceso de desamortización más importante. Consecuencias de la desamortización: La desamortización no repartió la propiedad de la tierra a los menos favorecidos: los latifundios en manos de la Iglesia y el Estado pasaron a manos de los burgueses más ricos. Con todo, se logró que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en las tierras, hasta ahora abandonadas, y a obtener mejores cosechas. La situación de los campesinos fue a peor, porque cultivadores de la propiedad eclesiástica o comunal, con grandes márgenes de tolerancia, pasaron a depender de señores latifundistas que querían obtener un máximo aprovechamiento de las tierras.

LECCIÓN 12 – EL PENSAMIENTO LIBERAL Y REFORMAS POLÍTICAS II. EL ESTATUTO DE BAYONA

Consumada la invasión de 1808, fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo la supervisión de Napoleón en Bayona que pretendía con ello legitimar su poder en España. Se elabora un código político, que aunque se considera una constitución pactada, más bien debe considerarse carta otorgada mediante la cual le rey se desprende de varias prerrogativas. En 1808, Napoleón, al mismo tiempo que anunciaba al pueblo español las abdicaciones de la monarquía en Bayona, convoca por decreto una Asamblea de Notables para fijar las bases de la nueva Constitución y poco tiempo después proclama a su hermano José rey de España. Dicha constitución elaborada por 91 de los 120 diputados convocados en Bayona, abordó la confesionalidad del estado reconociendo la religión católica, la sucesión en la corona, los ministros, etc…, sin hacer referencia a la separación de poderes ni a la soberanía. Cuando José I entró en Madrid, la guerra estaba iniciada y los franceses habían sido derrotados en Bailén, con lo que necesitó del ejército de Napoleón para su confirmación. Tras la rendición de Madrid, dicta una serie de decretos en Chamartín sobre la obligación de desarme de los ciudadanos, confiscación de bienes de aquellos que habían traicionado su causa, supresión del Consejo de Castilla y prisión de sus miembros, abolición de la Inquisición, reducción del número de conventos, supresión de las aduanas interiores y abolición de los derechos señoriales. Tales medidas, que suponían progreso y modernida, encontraron adeptos en los llamados afrancesados, que entendían que la nueva dinastía francesa encarnaba el espíritu liberal y progresista de la revolución francesa y pasaban por alto el modo deshonroso con que Napoleón se había hecho con España. El Estatuto no llegó a regir, pero por su carácter relativamente liberal sirvió de guía para quienes se enfrentaron a la invasión napoleónica, sus principios se recogieron en la constitución de 1812.

III. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ

La existencia de varias Juntas Superiores provinciales suponía un serio obstáculo para su acción coordinada contra los franceses. Por ello se plantea una unificación en un único Consejo, que en nombre de Fernando VII, dote las disposiciones necesarias para hacer frente al enemigo común. Tras la victoria de Bailén en 1808 las Juntas de Valencia y Murcia propusieron crear una Junta Central Suprema, la cual se constituyó en Aranjuez, con representación de todos los reinos y presidida por Floridablanca. La Junta Central Suprema se convierte en órgano supremo al que reconocen las distintas juntas provinciales, incluidas la mayor parte de las americanas. Se dividió en cinco secciones para tramitar asuntos de gobierno, y cuando las tropas de Napoleón llegan a Madrid tiene que retirarse a Sevilla. Estando la Junta en Sevilla, el vocal de la Junta de Aragón propuso la convocatoria a Cortes. Se creó una Diputación para deliberar, y en enero de 1810 se dictaron instrucciones para que a las Cortes acudieran representantes de los tres estamentos tradicionales. Jovellanos propuso que se crearan dos cámaras según el modelo inglés: una compuesta por nobleza y clero y otra con los representantes de las ciudades, lo que fue aceptado.
La Junta se refugió en Cádiz, y antes de disolverse nombró un Consejo de Regencia que convocó a Cortes.



LECCIÓN 13 – TEORÍA Y PRÁCTICA DE GOBIERNO EN EL SISTEMA LIBERAL

III. LOS PARTIDOS POLÍTICOS B) EL BIPARTIDISMO DE LA RESTAURACIÓN



Los partidos surgidos de la restauración borbónica, el Conservador y el Liberal, rigieron la vida política de España en el último cuarto del S. XIX, en un sistema de alternancia pactada de turnos de gobierno.

3. LA APARICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS OBREROS

El PSOE se funda en una fonda de la calle Tetuán de Madrid en 1879, entre sus constituyentes hay mayoría de topógrafos, entre los que destaca Pablo Iglesias, antiguo miembro de la Asociación Internacional de Trabajadores. Se convierte en el primer líder del PSOE al ser elegido en 1881 Secretario del Comité Central y alcanzar popularidad tras la huelga de impresores. El periódico El Socialista (1886) fue el difusor de las ideas socialistas. Junto con el PSOE, se desarrolla el movimiento sindical, la UGT (cuyos primeros congresos tuvieron lugar en 1888) fue eje del movimiento obrero en Madrid, Vizcaya y Asturias alcanzando más de 26.000 afiliados a finales de siglo. El ideario del PSOE se centra en la emancipación de la clase trabajadora, la abolición de las clases sociales y su conversión en una sola clase de trabajadores dueños del fruto de su trabajo. Sus líderes fueron Fernando de los Ríos, Melquíades Álvarez y Julián Besteiro e Indalecio Prieto. Una escisión en 1920 da origen al partido comunista que no llegaría a las cortes hasta la II República. Entre sus líderes destacan Largo Caballero, Dolores Ibárruri (La Pasionaria) y Santiago Carrillo, fundador de las Juventudes Socialistas Unificadas. La mayoría de los líderes izquierdistas, acabaron sufriendo exilio, prisión o ejecuciones tras la guerra civil.

LECCIÓN 14 – CIENCIA Y POSITIVISMO JURÍDICO I. INTRODUCCIÓN A) IDEA DE CÓDIGO Y DE CODIFICACIÓN EN EUROPA

Los iusnaturalistas pretendían deducir de la razón un derecho universal que pudiera ser aplicado a todos los países, como instrumento para perfeccionar sus respectivos ordenamientos y que resolvería el caos del derecho vigente existente en los países europeos. El viejo derecho acumulaba normas de épocas distintas, dictadas para resolver supuestos coyunturales y el paso del tiempo había generado una maraña de legislación, confusa, dispersa y contradictoria totalmente inmanejable. Ya Hotman y Leibniz, en el S. XVII, habían criticado en su obra las incongruencias del procedimiento legislativo del Antiguo Régimen, y también lo hicieron Tomasio y Muratori en el s. XVIII. En España tenemos los trabajos precursores de Nebrija y Vives en el S. XV, criticaron el método de trabajo de glosadores y comentaristas, y a finales del XVIII destacaron Mora y Jaraba, de Castro y Martínez Marina: quedaba claro que había que establecer una teoría general de creación y fijación de leyes que acabase con el anárquico e inseguro sistema anterior. Aunque empezó llamándose ciencia de la legislación fue Bentham quien acuñó el término codificación. Para él las leyes debían ser pocas, claras, completas, sistemáticas y redactadas en el lenguaje vernáculo (nativo), sus obras influyeron en la generación de codificadores. Adicionalmente, la burguesía reclamaba un derecho completo y conocido para que su aplicación no quedara en manos de la discrecionalidad de jueces y juristas. Frente al anticuado sistema de recopilar leyes, a menudo contradictorias, ordenadas aleatoriamente y redactadas en un lenguaje barroco, se pretendía un solo texto por materia, ordenado sistemáticamente de acuerdo a un plan previsto, que regulase todos los supuestos posibles con un lenguaje claro, breve y conciso.

II. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL A) INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS DE LA CODIFICACIÓN PENAL EN EUROPA

El derecho penal del Antiguo Régimen se caracterizaba por: ¾ Falta de imparcialidad del juez que instruía y a la vez sentenciaba en la misma causa. ¾ No había un sistema de penas fijo y objetivo, dejaba a los jueces un excesivo margen de libertad. Llegaban a participar en el reparto de las penas económicas negociando con el reo una rebaja del importe para que no recurriera la sentencia y así cobrar antes. ¾ No existe presunción de inocencia: El sistema probatorio estaba orientado a condenar al acusado, las declaraciones auto-acusatorias bajo tortura se consideraban probatorias, en cambio las declaraciones de inocencia no eran vinculantes. ¾ Inferioridad procesal del acusado: El secreto parcial de las actuaciones judiciales con su consiguiente indefensión. ¾ Desigualdad ante la Ley: Muchas penas se evitaban mediante un pago al estado, lo que favorecía la impunidad de las clases pudientes. ¾ No había un sistema de penas fijo y objetivo, esto dejaba a los jueces un excesivo margen de libertad para aplicar la ley. ¾ Las penas eran crueles y desproporcionadas: Se cortaba la lengua al blasfemo, se mantenía la trascendencia penal en algunos delitos como los de infamia para los hijos del reo de crimen de lesa majestad. Las formas de aplicar la pena capital eran diversas: vivicombustión, horca, despeñamiento, decapitación… De modo que desde mediados del s. XVIII hubo propuestas de reformas legislativas en toda Europa de la mano de autores como el italiano Beccaria, franceses como Varbille, alemanes como Feuerbach y españoles como Lardizábal. La obra de Beccaria De los delitos y las penas fue difundida por la autoridad civil, pese a la prohibición inquisitorial, y supuso un revulsivo para la mentalidad represora de las monarquías absolutistas del S. XVIII, y ayudó a suprimir el derecho penal del antiguo régimen. Entre sus ideas destacan: ¾ La necesidad de proporcionalidad entre delito y pena, según el daño producido a la sociedad. ¾ La prohibición de acusaciones secretas, que solo estimulaban delaciones [Acusación, denuncia, acción de delatar] falsas. ¾ La proscripción del tormento, que solo sirve para condenar al inocente débil y absolver al culpable fuerte. ¾ El derecho a una justicia rápida. ¾ La supresión de la trascendencia penal: La confiscacione de bienes al delincuente dejaba en la ruina a su familia. ¾ La aplicación selectiva de la pena de muerte. ¾ La sustitución de las penas arbitrarias por otras previamente establecidas para cada delito en función del daño causado.
¾ La igualdad ante la ley penal y humanización de las penas. La Revolución Francesa materializó estas ideas en el Código Penal francés de 1810, que acabó influyendo en toda Europa, donde quedaban plasmados los principios de: ¾ Libertad: Implicó la limitación de la arbitrariedad de los jueces en la determinación de las penas, fortaleciendo la seguridad jurídica. No hay delito si no hay ley anterior que lo tipifique. ¾ Igualdad: Se materializó en la supresión de privilegios penales a la nobleza. ¾ Fraternidad: La humanización y dignificación de las penas. En España las reformas comenzaron con la Constitución de 1812: Se suprimieron la pena de horca, la trascendencia penal, la pena de azotes, la tortura… Con todo, los Códigos Penales del s. XIX aún mantenían disposiciones atrasadas (talión al falso testigo, al juez prevaricador, trascendencia económico-penal a los herederos…).



Los conservadores de Cánovas legislan un código Civil partiendo del proyecto de 1851 pero teniendo en cuenta que los derechos forales se recogerían en Apéndices al Código Civil. El código promulgado en 1888 contenía muchos errores, de modo que por ley (1889) se autorizó al gobierno a publicar una segunda edición con correcciones. Así se hizo. El código consta de un título preliminar y cuatro libros: ¾ Primero: Personas, personas naturales y jurídicas, domicilio, matrimonio, tutela. ¾ Segundo: Bienes, propiedad, posesión, servidumbre, comunidad de bienes ¾ Tercero: Modos de adquirir la propiedad. ¾ Cuarto: Obligaciones y contratos. Recogió el derecho castellano, con fuerte influencia francesa ya que transcribía literalmente más de 250 artículos del Código Civil francés. Era conservador, individualista en lo ideológico (determinaba que el matrimonio civil entre católicos era indisoluble), patriarcal en el modelo familiar. El compromiso respecto a los derechos forales se estableció en el artículo 12: los derechos forales se recopilarían en apéndices al código. Aunque el aragonés fue aprobado en 1925. En el resto de provincias, no llegaron a aprobarse textos oficiales debido a la disparidad de criterios de sus redactores. En 1946, en plena etapa franquista, se rechaza el sistema de Apéndices por considerarse minusvalorativo del derecho foral y se recomienda su sustitución por compilaciones o códigos de derecho foral propio de cada territorio. Se aprueban así compilaciones para los distintos territorios históricos como paso previo a la elaboración de un Código Civil general para toda España.

LECCIÓN 15 – IDEOLOGÍA LIBERAL Y CENTRALISMO I. LA ORGANIZACIÓN MINISTERIAL DURANTE EL SIGLO XIX A) EVOLUCIÓN Y REFORMAS

La organización ministerial: ¾ Concepto: A partir del S. XIX, se denominan ministerios los grandes departamentos de la Administración Central. ¾ Orígenes: Provienen de las Secretarías de Despacho. ¾ Función: Conjugan una función de especialización (diversifican la actividad administrativa central) e integradora (constituyen un cauce para unificar la gran variedad de órganos que se derivan de la división del trabajo). ¾ Número: Varía constantemente al igual que las funciones encomendadas a cada uno. A medida que se intensifica el intervencionismo administrativo, aumentan los departamentos ministeriales. El Estatuto de Bayona estableció nueve ministros y un secretario de estado. La constitución de 1812, siete secretarías de despacho, facultando a las Cortes para que efectuaran variaciones. Fernando VII las redujo suprimiendo la de gobernación y en el Trienio liberal se volvió a la estructura de 1812. De 1823 a 1834 Fernando VII redujo las secretarías a cinco, creándose en 1832 el Ministerio de Fomento para fortalecer la administración (luego llamado de Interior y de Gobernación en 1834). En 1847 se creó el Ministerio de Comercio, Instruccin y Obras Públicas. Al terminar el XIX había siete ministerios: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina, Hacienda, Gobernación y Fomento. En la dictadura de Primo de Rivera se crea el Ministerio de Trabajo y Previsión Social como respuesta a la preocupación por las relaciones laborales. Los ministros se situaban justo bajo la autoridad del jefe de estado, obrando como delegados directos del mismo. En épocas absolutistas, su posición fue análoga a la de los antiguos secretarios de despacho. En épocas constitucionales, fueron los auténticos rectores de la vida nacional. Su nombramiento corresponde al Rey, pero en la práctica dependían del parlamento: Si éste les retiraba la confianza, debían dimitir. La denominación de Ministros aparece en la Constitución de Bayona; la de Cádiz vuelve a la de Secretarios de Despacho (usados indiferentemente); en la de 1837 y siguientes se impone la definición de ministros: Jefes de departamento, ejercían la iniciativa y dirección de los servicios a ellos adscritos, y refrendaban con su firma las disposiciones regias.

2. EL RÉGIMEN MINISTERIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ [HOT]

El nuevo régimen político implantado por la Constitución de Cádiz vuelve a la denominación de Secretarías de Despacho y supone una reorganización de las mismas: Eleva a siete las cinco secretarías existentes (a las de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, se suman las de Gobernación de la Península e Islas adyacentes y Gobernación del Reino para Ultramar). En realidad, las secretarías de Gobernación de la Península y la de Ultramar constituyen una réplica de la del Ministerio del Interior de la época Bonapartista. Su duración y vigencia siguieron los avatares de la Constitución, aunque se repusieron en el Trienio liberal, habría que esperar a la muerte de Fernando VII para consolidar una nueva organización.

II. EL CONSEJO DE MINISTROS A) CREACIÓN Y ANTECEDENTES

El Consejo de Ministros es el órgano colegiado más importante de la administración activa. Sus orígenes son de finales del S. XVIII en Europa en un proceso de despersonalización del poder, que abre las puertas al llamado Estado Moderno. El rey deja de decidir por sí solo, necesitará de la colaboración y asesoría de un consejo que desplaza la multiforme variedad polisinodial [sistema de administración por consejos] del Absolutismo. En España, su origen data del Consejo de Gabinete instituido por Felipe V con sus Secretarios de Despacho y la Juntan Supre de Estado creada por Carlos III en 1787. Empezaron siendo reuniones de personas de confianza del rey para evitar la dispersión de los asuntos. El Decreto de Regencia de 1813 ya aludía a la Junta de Ministros, pero su origen propiamente dicho fue la Junta de Ministros constituida en 1823 por Fernando VII, formada por los cinco secretarios de Estado y del Despacho (Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina y Hacienda), como órgano asesor. El triunfo del régimen constitucional motivó un ejercicio del poder más despersonalizado. Sus competencias fueron menores que las de su homónimo francés: Reunidos, los ministros resolvían las cuestiones de interés general y de coordinación entre departamentos ministeriales. El Consejo fue originariamente presidido por el Primer Secretario de Estado y de Despacho. El Consejo de Ministros no está específicamente regulado por las Constituciones Políticas del s. XIX. Su primera regulación como Órgano Político data de una ley de 1838. También se denominaban Consejo de Gabinete.

III. EL DERRUMBE DEFINITIVO DE LOS ANTIGUOS CONSEJOS

Históricamente, en el antiguo régimen polisinodial, los diversos consejos descansaban en una jurisdicción territorial o por razón de materia. Entre ellos destacaba el Consejo de Est para estudiar y tratar los asuntos de políti internacional y carácter suprarregional. Su característica era su flexibilidad de organización y procedimiento, no estando sujeto a reglamentación detallada. Con los Borbones había perdido buena parte de su influencia por la instauración del sistema de secretarías, aunque Carlos IV había recuperado su forma originaria funcionando regularmente durante este reinado. Los antiguos consejos fueron suprimidos en 1809. La Constitución de Bayona establecía un único Consejo de Estado para la función de administración central consultiva, encargado de preparar las leyes y colaborar en la actividad legislativa. Alto cuerpo consultivo de la nación, su dictamen era indispensable para muchos asuntos.

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