Requerimiento procesal

El proceso normalmente finaliza con emisión de una sentencia.
El legislador, otorga a las partes la opción, si así lo desean, de poder poner fin de forma anticipada al proceso mediante diversas el art.
19. Pero no solamente el órgano judicial se encarga de dictar la resolución, el LAJ goza también.

Renuncia:


Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o derecho en q funde su pretensión, el tribunal dictara sentencia absolviendo al demandado, salvo q fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictara auto mediante el cual se ordenara seguir el proceso adelante. Así lo declara el art. 20 LEC. Lo q se produce es un acto de disposición del actor q va a impedir de futuro un nuevo proceso. En segundo término, frente a la renuncia no será necesario que el demandado consienta.

Requisitos:

La renuncia es personal, de modo q el actor ha der realizar de forma expresa, clara e inequívoca. El actor ha de tener capacidad para ser parte, procesal, x eso si el el procurador en nombre de su representado deberá necesitar el poder especial para pleitos que recoge el art. 25.2.1º. En el caso de la persona jurídica deberá expresar su voluntad, además de quien la represente. Podrá realizarse en cualquier momento del proceso (art. 19.3).

Desistimiento: Art. 19.1 LEC y 20.2 y 3, el desistimiento es un acto del demandante pero el actor abandona el proceso q no implica renunciar a la pretensión ni al derecho en el q se fundamenta, sino q pone fin al proceso iniciado por el, dejando la acción, por tanto, cosa prejuzgada. Por esta razón, el actor podrá, en un futuro, volver a interponer la misma pretensión frente al mismo ddo, además necesita q el demandado declare su conformidad con la misma. El art. 20 LEC

: –


El desistimiento unilateral, voluntad del demte cuando se haya producido antes de q el ddo sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio; o rebeldía. Las costas se impondrán al demandante. –
El desistimiento bilateral, debe ser necesario el consentimiento del demandado. La resolución la dictara el LAJ y tendrá forma de decreto. En caso de q el ddo se oponga será el órgano judicial quien decidirá y no se impondrán costas a ninguna parte.

Requisitos:


El actor debe tener capacidad procesal y el procurador debe tener un poder especial (art. 25.2 LEC). En el desistimiento la pretensión queda imprejudgada, ser posible en toda clase de procedimientos, y salvo las excepciones que señala la ley también cabe el desistimiento en los no dispositivos, así el art. 750 LEC señala que el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los siguientes casos.

Del mismo modo que ya hemos visto, la acción de desistimiento debe realizarse antes de que se dicte sentencia sobre el fondo, pues la acción debe queda prejuzgada. En segunda instancia el desistimiento de los recursos lo que produce es la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia, pero no la posibilidad de volver a interponer el recurso, pues como se sabe el mero transcurso del tiempo, dejando transcurrir los palcos para su interposición, ya conlleva que la resolución que podría haberse recurrido devenga firme.

Podrá realizarse de modo oral o escrito, pero consistente en una declaración e voluntad inequívoca, salvo en casos previstos en el art. 442.1 LEC, relativo a la incomparecencia del actor a la vista de juicio verbal, en cuyo caso se entiende un incumplimiento tácito por incumplimiento de las cargas procesales del demandante.

El allanamiento:


Consiste en la manifestación de voluntad del demandando mediante la cual mutra su conformidad con la pretensión producida por el actor dando lugar a que se dicte una sentencia estimatoria de aquella (art. 21.1 LEC).

Se realiza frente a la pretensión del demandante, por lo que se producirá una sentencia de fondo condenatoria. Respecto su naturales jurídica debemos matizar que el allanamiento constituye la conformidad del demandado con la pretensión del demandante no por tanto un acto de prueba ni una admisión de los hechos. Es más, el juez no está obligado a admitir el allanamiento, por ejemplo en los casos de fraude de ley o en contra del inter general…

  • Requisitos:

El demandado deber atener capacidad procesal y el procurador un poder especial (art. 25.2 LEC).

Solo será posible allanarse respecto a materias dispositivas y respecto de la disponibilidad del derecho. Por tanto no será posible en fraude de ley o perjuicio a terceros.

El demandando podrá allanarse en cualquier momento: en primera instancia, desde el momento procesal de la contestación hasta antes de dictarse sentencia. En fase de recurso, el allanamiento del recurrente condenado significara que la sentencia de instancia recurrida (condenatoria) deviene firme, está aceptando el fallo de la sentencia de instancia.

La declaración de voluntad del demandando ha de ser expresa y de forma inequívoca pro escrito o verbalmente.

  • Clases:


Allanamiento total


Lo es a la totalidad de las pretensiones acumuladas ejercidas por el demandante. El efecto que produce es que se dictara sentencia condenatoria y las costas se regirán por lo dispuesto en el art. 395 LEC, es decir, si el demandando se allana a la demanda a antes de contestarla, no producirá la imposición de costas, salvo que el tribunal aprecia mala fe en el demandado, se entenderá, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehacientemente y justificado de pago, se hubiera iniciado procedimiento d mediación, o dirigido contra la solicitud de conciliación. Si se produce tras la contestación, se aplica la regla del vencimiento objetivo art. 394.1 LEC.

Allanamiento parcial


Puede ser de 2 tipos:

  • A una o varia pretensiones, art. 21.2 LEC, establece, que el tribunal a instancia del demandante, podrá de inmediato dictar auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario, que sea posible un pronunciamiento separo que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de la cuales continuara el proceso, en caso contrario no se admitirá el allanamiento y continuara el proceso con la totalidad de las pretensiones, pero no se podrían tener los hechos en que se fundan las pretensiones cuyo allanamiento ha sido rechazado como admitido.

  • De una parte de la pretensión (ej.: cantidad reclamada pero no intereses de la misma), debe admitirse la misma siempre que sea posible el enjuiciamiento separado de las cuestiones.
  1. La transacción judicial:


Negocio jurídico que extingue el proceso por concurrir un acuerdo entre las partes acerca de los que constituye el objeto del litigio. Regulado en el art. 19.2 LEC. Según el CC se trata de un contrato por el que las partes dan, prometen o retienen alguna cosa que pone fin al proceso. Formula por las que las partes podrán disponer del objeto del proceso pactando fin al mismo antes de que dé comienzo el juicio

  • Requisitos:


El CC establece que la capacidad deberá ser la establecida para la enajenación de bienes y derechos, quedando prohibidas, por tanto, la transacción sobre materias no dispositivas (estado civil de las personas y alimentos futuros); tampoco sobre el objeto de un pleito que ya ha recaído en sentencia firme.

Deberá realizarse mediante comparecencia de las partes ante el ogaño judicial en la audiencia previa, tanto de forma escrita como oral (art. 414 y 415 LEC).

  • Efectos:


Lo principal es que se produce por acuerdo entre las partes la finalización del proceso antes del juicio. Pero al no haber sentencia la cuestión queda prejuzgada, por lo que nada impide volver a interponer la pretensión, no obstante la otra parte podrá alegar la transacción como hechos cosnitutitivo de su pretensión; además aunque no se trata de cosa juzgada el acuerdo adoptado podrá ser ejecutado una vez homologado por el juez (art. 517LEC à título de ejecución). Por esta razón podrá en esta fase, admitirse la oposición de la parte ejecutada (art. 556.1 LEC).