Vías de sucesión legitima

  1. Acervo líquido

Se produce aplicadas las rebajas del Art. 959.

Incapacidades:


Los que no tienen existencia al momento de la apertura de la sucesión

La regla es que para suceder sea necesario existir a la muerte del causante. Basta conque a ese momento pueda estar en el vientre materno, basta con que esté concebida la criatura, ello por aplicación del Art. 77 del código.

Esta regla tiene algunas excepciones que están en el mismo Art. 962:


Si el asignatario es condicional suspensivo debe existir no solo al momento de la apertura de la sucesión sino también al momento de cumplir la condición.

Art. 963 inciso 3. Puede dejarse esta asignación a quien no existe pero se espera que exista. Pero debe existir, para que la sucesión valga, dentro de los 10 años siguientes de la apertura de la sucesión.

Las asignaciones en premio. Art. 962 inciso final


Aquellas entidades que carecen de personalidad jurídica

“Art. 963.

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

Problemas en relación con esta excepción: las personas jurídicas extranjeras, ¿pueden ser capaces de suceder? Entre las personas jurídicas extranjeras la doctrina distingue entre personas jurídicas de derecho público y privado. Respecto de las primeras se entiende que pueden suceder, pues quedan cubiertas por la personalidad jurídica del estado a que pertenecen.

El problema se presenta para el caso de las personas jurídicas extranjeras de derecho privado. Según algunos no pueden suceder pues no se han constituido por la ley chilena Art. 563. En cambio, según la doctrina mayoritaria, se entiende que este requisito no es exigible a las personas jurídicas extranjeras, pues exigirles que se constituyan por la ley chilena es querer imponer el derecho nacional a instituciones extranjeras.

Incapacidad del eclesiástico confesor:


Aquí hay varias situaciones distintas:

  • Eclesiástico que hubiere confesado al difunto.  Se protege la libertad de testar
  • La orden o convento a que pertenezca el eclesiástico
  • Deudos por consanguinidad del eclesiástico hasta el tercer grado inclusive
  • No afecta a la iglesia parroquial del testador
  • No inhabilita al sacerdote que era heredero del causante vía intestato.

Incapacidad del El notario y testigo testamentario

 “Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados

Carácterísticas de las incapacidades

-Son de orden público, pues miran al interés de la sociedad.

-Son irrenunciables, por ser de orden publico. Así se desprende del Art. 966.

-Existen sin necesidad de declaración judicial, no así las indignidades que si la requieren.

-El incapaz puede llegar a adquirir la herencia por prescripción, así se desprende del Art. 967

Dignidad para suceder

Las indignidades son faltas de méritos para suceder a una persona.
La regla es que toda persona es digna de suceder a otra. Art. 961. Salvo quienes la ley declara indignos. En consecuencia no hay mas indignidades que las que la  ley establece. Por la misma razón, debe probarlas quien las alega.

Las indignidades están contempladas en los artículos 968 y siguientes. Las más graves son las del Art. 968. Las personas que incurren en alguna indignidad allí contemplada pierden incluso el derecho de alimentos.

“Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

. El que cometíó atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorríó pudiendo;

. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;


. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumíéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación”

“Art. 969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.

Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso


Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”

“Art. 970. 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permanecíó en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás


Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada


La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría


Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes”

“Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo”

“Art. 972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promes.

Características indignidades:


-Las indignidades pueden ser perdonadas. Art. 973. Se perdonan mediante testamento posterior en que se deje una asignación a esta persona.

-Las indignidades deben ser declaradas judicialmente. Y declarada deben restituirse los frutos. Art. 974.

-Se purga en 5 años desde las posesión de la herencia o legado. Art. 976.

– Las indignidades no pasan contra terceros de buena fe.

– Se transmite a los herederos. Art. 977

– tiene cabida en la sucesión testada como intestada.

– no tiene lugar respecto de personas jurídicas.

Representación

Requisitos de la representación



1)Opera solo en la sucesión intestada

La representación está definida en las reglas de la sucesión intestada y de ahí obtenemos que se aplica solo a esta. Por ello únicamente puede sucederse por representación en las herencias, pues en los legados se supone que se hace un testamento.

Se dan dos excepciones a esta regla general:

  • El Art. 1064. Esta es una excepción mas aparente que real, porque en el fondo hay una remisión a las reglas de la sucesión intestada.
  • Las legitimas. Art. 1183. También es una excepción mas aparente que real por las mismas razones anteriores.

2)

Solo opera en la línea descendente

 Art. 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos./ Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.».

3)Solo opera en algunos ordenes sucesorales

“Descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. Esta regla tiene esta redacción después de la ley 19.585.

4)

Debe faltar el representado

No significa solo que esté muerto, sino que puede faltar por otras razones, por ser indigno o incapaz, o por haber sido desheredado.

Ideas centrales en la representación

Que sea una ficción legal quiere decir que es una cosa distinta de la real, pues la realidad es que los representantes no tienen la misma relación de parentesco con el causante que el representado. Esto es distinto a lo que ocurre en la transmisión que era solo la aplicación de las reglas generales en materia patrimonial.

Los representantes pagaran el mismo impuesto a las herencias que pagaría el representado, lo cual les beneficia pues mientras más lejano es el parentesco mayor es el impuesto.

Efectos de la representación

El representante adquiere la herencia, directamente del causante, no del representado, y esto es importante pues:

1)La herencia del representado indigno no se transmite con el vicio de indignidad

2)El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante, aunque no sea capaz y digno de suceder al representado

3)Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado

Paralelo entre el derecho de transmisión y el de representación

  1. El DT nada tiene de anormal, pues el transmitido elige una opción que tenía el transmisor y que este no alcanzó a usarla pues fallecíó antes; en cambio el DR es anormal, pues desde el momento en que el legislador lo define como una ficción lo que se nos dice es que se separa de la normalidad, pues se supone que los representantes tienen el grado de parentesco del representado respecto al causante.
  2. El DT opera tanto en la sucesión testada como intestada, en cambio el DR solo en la intestada, salvo las aparentes excepciones vistas.
  3. Por DT se pueden adquirir legados o herencias, en cambio por DR solo herencias.
  4. El transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmisor, en cambio en el DR se debe ser capaz y digno de suceder al causante.
  5. En el DT el transmitido debe aceptar la herencia del transmisor, en cambio en el DR aun rechazada la sucesión por el representado, puede aceptarse por parte del representante.
  6. El DT es transmisible, en la representación no es así.