Bienes fungibles e infungibles ejemplos

3.3. La naturalización por residencia – Constituye el supuesto normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados. La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad, se considera (o se presume) como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. Plazos: – Residencia decenal: constituye la regla general.- Residencia quinquenal: refugiados. – Residencia bienal: nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes. – Residencia anual (nacido en territorio español, el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho, el viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho, el nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles). 3. LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL: 3.1. La estructura básica de asociaciones y fundacione (clasificación de las personas jurídicas) – En nuestro sistema jurídico existen tres tipos de personas jurídicas: – Corporaciones – Asociaciones (conjunto de personas unidas por la consecución de un fin) – Fundaciones (conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin). 3.2. Las corporaciones: las personas jurídicas públicas – El Código utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico?públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración pública y de los diferentes organismos políticos. 3.3. El interés público de asociaciones y fundaciones: – Las asociaciones y las fundaciones han de ser consideradas privadas, en el sentido de que, una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde, por principio, a los particulares. 3.4. Asociaciones y sociedades: el interés particular – Una vez enunciado el requisito del interés público de las asociaciones, el art. 35 del Código Civil, reconoce como personas jurídicas a las asociaciones de interés particular, complicando de forma absoluta el panorama. En realidad, tales asociaciones de interés particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las sociedades, que tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. 5. LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN [HOT] 5.1. El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas: – El desarrollo de las actividades propias de la fundación depende de sus fines, estatutariamente establecidos y clasificados por el correspondiente Protectorado (culturales, asistenciales, benéficos, etc.). La Ley 50/2002 establece que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales al menos el 70% de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la Fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución,bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo prevenido en este apartado. 2.2 iNMUEBLES POR DESTINO: LAS PERTENENCIAS: se trata de bienes muebles, que, por un acto de especial destinacion, se convierten en inmuebles1. Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio (finca urbana) o la heredad (finca rústica). 2. Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble.

3.1. Cosas consumibles e inconsumibles

Han de considerarse consumibles aquellos bienes de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (leña, gasolina, tinta…) o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras (los billetes que vamos soltando cotidianamente).
Bienes inconsumibles, tal y como dice el Código, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás.

3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles [HOT]

Se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas (un libro, el dinero, un coche, cinco litros de aceite). Los bienes infungibles son los que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría atendiendo a características propias de los mismos (un libro dedicado por su autor para alguien en concreto).

3.3. El dinero como bien fungible

El dinero es un bien mueble al servicio de las personas. Su importancia no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado. El dinero, como tal, es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionadas, de naturaleza absolutamente fungible, y por lo tanto sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales puede considerarse infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración y otros signos alcancen valor de coleccionista (o como prueba en un juicio).

6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto:

En términos jurídicos, fruto es todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Puede hablarse de bienes (o cosas) fructíferos y no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el problema radica en determinar a quién corresponden los frutos de una cosa; Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal (o fructífera).

6.2. Clasificación de los frutos:

Art. 354 Código Civil: Pertenecen al propietario: 1. Frutos naturales: son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. 2. Frutos industriales: son los que producen los predios (heredad, tierra o posesión inmueble) de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. 3. Frutos civiles: tienen tal carácter el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Son denominados o calificados así, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.

6.3. Características básicas de los frutos:

· Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco). · Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra). · Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, donarla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto). · Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que no se puede exigir a los frutos carácter periódico alguno.