Propiedad Intelectual: Derechos de Autor y Conexos, Alcance y Protección Legal

Introducción a la Propiedad Intelectual

La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) reconoce derechos de propiedad atípicos sobre lo que denomina obras y prestaciones. Aunque todos son derechos de propiedad intelectual, presentan diferencias fundamentales.

Se distinguen principalmente dos categorías de derechos de propiedad intelectual:

  • Derechos de Autor: Sobre las creaciones originales (obras), como novelas, música, programas de ordenador, películas, dibujos, sitios web originales, cuadros, videojuegos, etc.
  • Derechos Conexos o Afines: Sobre actividades relacionadas con las obras, conocidas como prestaciones, tales como interpretaciones de actores y músicos, grabaciones de música y audiovisuales, ediciones de obras que no tienen derechos de autor, o meras fotografías no originales.

La LPI otorga una mayor relevancia a los derechos de autor en comparación con los derechos conexos. Los derechos de autor están regulados por el Convenio de Berna, un tratado internacional que la mayoría de los estados actuales han ratificado, otorgando a los autores una protección significativamente más robusta que la de los derechos conexos.

  • Derechos de Autor: Protegen las creaciones originales (obras). Su duración es la vida del autor más 70 años post mortem. Esta extensión temporal subraya la naturaleza especial de la propiedad intelectual, permitiendo a los herederos (especialmente la primera generación) beneficiarse del legado de la obra, particularmente si el autor tuvo éxito comercial (ejemplos: Michael Jackson, Rocío Jurado).
  • Derechos Conexos o Afines: Se aplican a actividades relacionadas con las obras, denominadas prestaciones (interpretación, grabación, edición, emisión, etc.). Tienen un contenido y duración menores. Están reconocidos en tratados internacionales como el Tratado de Roma. La mayoría de los países que reconocen la propiedad intelectual protegen tanto los derechos de autor como los derechos conexos (también llamados derechos vecinos), que se otorgan, por ejemplo, al intérprete (quien ejecuta la obra, no quien la escribe). El Convenio de Berna establece un plazo mínimo de protección de 50 años para los derechos de autor, lo cual influye en la duración de los conexos.

Derechos de Autor (Copyright)

Concepto y Fundamento

El Artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Esto implica que no es necesario un registro para que el derecho nazca, a diferencia de las marcas y patentes. Se vincula con el Artículo 5, que define al autor como “la persona natural que ha creado una obra”, enfatizando la creación humana.

La justificación fundamental del derecho de autor reside en la originalidad, entendida como la plasmación de la personalidad humana en la obra. Este requisito de intervención humana plantea desafíos en el contexto de la Inteligencia Artificial (IA), donde la autoría puede ser ambigua. El único requisito esencial es la originalidad, que debe manifestarse en la expresión de la obra. La protección se otorga a una creación humana y original, lo que la relaciona estrechamente con los derechos de la personalidad.

Función del Registro de la Propiedad Intelectual

Aunque el registro no es constitutivo del derecho, el autor puede inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para obtener una prueba de su autoría y de la fecha de creación. Para ello, debe depositar una copia de la obra.

Concepto de Obra Protegida

El Artículo 10 del TRLPI define las obras protegidas por derechos de autor como “creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.

Se distinguen, entre otras:

  • Creación original artística: Cualquier tipo de expresión artística plasmada en una imagen, como un grafiti, un cómic, una escultura, la música, etc.
  • Creación original literaria: Se refiere a obras que se expresan mediante el lenguaje, ya sea escrito u oral, sin limitarse a la literatura en sentido estricto.
  • Creación original científica: Obras cuyo contenido es de naturaleza científica.

Los requisitos esenciales para que una creación sea considerada obra son:

  • Debe ser una creación original y humana (Art. 10 TRLPI).
  • Debe estar expresada en un medio o soporte; las ideas por sí solas no son protegibles.
  • No se valora el mérito artístico, solo la originalidad.
  • No es necesario que la obra esté acabada.

En resumen, el derecho de autor protege la expresión original de la obra, siempre que esta demuestre una intervención humana a través de la toma de decisiones libres.

Exclusiones de Protección

El Artículo 13 del TRLPI establece que no son objeto de propiedad intelectual:

  • Leyes y reglamentos.
  • Proyectos de ley.
  • Sentencias judiciales.
  • Actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.

Estas exclusiones se deben a que el objetivo de dichos documentos es su conocimiento y uso público generalizado, lo que sería incompatible con una protección exclusiva.

Preguntas Frecuentes:

  • ¿Un dibujo de un niño está protegido por derechos de autor? Sí, el niño es el autor y posee derechos de autor, tanto patrimoniales como morales.
  • ¿Un examen está protegido por derechos de autor? Sí, si es original.
  • ¿Los cuadernos Rubio de caligrafía están protegidos por derechos de autor? Sí, si son originales. La protección se aplica a la obra original, no a la copia manual que se haga de ella.

En resumen, la obra está protegida si es original, independientemente de su nivel artístico.

Diferencia con la Protección de Diseños Industriales

Cuando un producto industrial se desea proteger, puede hacerse como diseño industrial si es novedoso y singular, aunque no necesariamente original en el sentido de la LPI. Por ejemplo, una lámpara con un diseño singular o novedoso puede ser protegida por derecho industrial. Sin embargo, obras como la música o un texto no pueden protegerse por esta vía.

Para que un producto industrial (como una lámpara) pueda ser protegido también por derecho de autor, la jurisprudencia española exige una “altura artística” significativa en la apariencia del producto. Esto se da cuando existe un añadido que va más allá de la mera función del objeto y posee un valor artístico singular, permitiendo una doble protección (por diseño industrial y por derecho de autor) si el nivel artístico es superior a la funcionalidad.

Derechos Conexos o Afines

Compatibilidad e Independencia

Los derechos de autor y los derechos conexos son compatibles e independientes entre sí. Una misma creación puede involucrar ambos tipos de derechos. Por ejemplo, una canción en CD o archivo MP3 contiene:

  • La creación de un autor (derecho de autor).
  • La interpretación de un artista (derecho conexo).
  • La grabación de un productor de fonogramas (derecho conexo).

Ejemplo: En la grabación de un pódcast de crímenes, la productora (ej. TV3) ostenta los derechos sobre la grabación audiovisual.

Tipos de Derechos Conexos Reconocidos en la LPI

El Libro Segundo del TRLPI reconoce los siguientes ocho tipos de derechos conexos:

  1. Los artistas intérpretes o ejecutantes de obras (no son autores, a menos que sean autores de sus propias obras).
  2. Los productores de fonogramas, por sus grabaciones de audio.
  3. Los productores audiovisuales, por sus grabaciones de video.
  4. Las entidades de radiodifusión, por sus emisiones (radio y televisión).
  5. Las ediciones de obras que no tienen derechos de autor.
  6. Las meras fotografías no originales.
  7. Los editores de prensa sobre sus publicaciones.
  8. El esfuerzo recopilatorio en la producción de bases de datos.

1. Derechos de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes (AIE)

(Arts. 105 a 113 TRLPI)

Estos derechos corresponden exclusivamente a personas físicas. Los AIE poseen un derecho conexo sobre su interpretación o ejecución de una obra, ya sea que los derechos de autor de la obra estén vigentes o que esta haya pasado al dominio público (Art. 105 TRLPI).

Duración: 50 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la grabación de la interpretación (Art. 112 TRLPI).

Ejemplos de AIE: Actores, bailarines, miembros de orquestas, coros, cantantes, o cualquier persona que interprete una obra con su voz o cuerpo. Por ejemplo, el presentador de un telediario interpreta una obra literaria (el guion de las noticias).

Contenido del Derecho de los AIE:

  • Pueden autorizar o prohibir la grabación, copia, distribución y comunicación pública de sus interpretaciones.
  • Poseen un derecho moral al reconocimiento de su nombre como intérprete, salvo en casos donde la forma de utilización lo impida.
  • En el caso de los actores, tienen derecho a oponerse a ser doblados en su propia lengua.

2. Derechos de los Productores de Fonogramas

(Arts. 114 a 119 TRLPI)

Protegen las grabaciones de audio (fonogramas), según el Art. 114 TRLPI. Esto incluye tanto la grabación de una obra (como una canción o una entrevista) como la grabación de sonidos sin una obra subyacente.

Duración: 50 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la grabación (Art. 119 TRLPI).

No es necesario que la grabación sea musical para estar protegida; una entrevista, por ejemplo, también puede ser objeto de este derecho.

Las discográficas, por ejemplo, suelen adquirir los derechos de autor de las canciones de los compositores y luego producen el fonograma con un intérprete (que puede ser o no el autor), lo que les otorga la titularidad sobre la grabación.

Contenido del Derecho del Productor de Fonogramas:

  • El productor es la persona (natural o jurídica) bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza la grabación.
  • Puede autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de sus grabaciones.

3. Derechos de los Productores Audiovisuales

(Arts. 120 a 125 TRLPI)

Protegen la grabación audiovisual, entendida como la fijación de una secuencia de imágenes, con o sin sonido (Art. 120 TRLPI).

Puede tratarse de la grabación de una obra audiovisual (como una película, un anuncio o un programa de TV con guion) o de una grabación de imágenes cuya sucesión no está predeterminada (ej. un incendio, un accidente, viandantes por la calle). En ambos casos, se graba una secuencia de imágenes en movimiento.

Es importante distinguir:

  • Obra audiovisual: Implica una programación o guion previo de las secuencias de imágenes (ej. una película, un anuncio).
  • Grabación audiovisual: Se refiere a la fijación de secuencias de imágenes que transcurren por sí solas, sin un guion preestablecido (ej. la grabación de un evento en vivo sin guion).

Si un programa es en directo y no hay grabación de la secuencia de imágenes, no se protege la grabación audiovisual, sino que podría existir un derecho de emisión.

Duración: 50 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la grabación (Art. 125 TRLPI).

Derecho del Productor Audiovisual:

  • El productor audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación.
  • Tiene el derecho exclusivo sobre la grabación audiovisual.

4. Derechos de las Entidades de Radiodifusión

(Arts. 126 a 127 TRLPI)

Protegen las emisiones y transmisiones de programas de radio y televisión, independientemente de si el contenido es una obra o no.

Las entidades de radiodifusión tienen derechos sobre sus propias emisiones. Por ejemplo, en la emisión en directo de un partido de fútbol por Movistar, el fútbol en sí no es una obra protegida por derechos de autor, pero la emisión sí lo está.

Duración: 50 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la realización de la emisión.

Tipos de Emisión:

  • En directo: Puede ser una obra (ej. un telediario con guion) o no ser una obra (ej. un partido de fútbol, una entrega de premios, una carrera de coches, donde no hay un guion previo).
  • No en directo: Se refiere a la emisión de grabaciones.

Ejemplo Jurisprudencial: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2012 establece que “la mera transmisión (incluida la retransmisión) televisiva de un acontecimiento deportivo no encaja adecuadamente, en principio, en el concepto de obra, pues para ello se exigiría suficiente originalidad y ello no se daría con la simple difusión por un medio audiovisual de un evento social. No descartamos que el hecho de intercalar reportajes, entrevistas, etc. pudiera, tal vez, contribuir a escalar ese peldaño de altura creativa, aunque fuera mínima, necesario para alcanzar tal calificación jurídica.”

5. Derecho Conexo sobre Meras Fotografías

(Art. 128 TRLPI)

Protegen las meras fotografías, es decir, aquellas que no alcanzan el requisito de originalidad para ser consideradas obras. Son el resultado de la simple utilización de una cámara por una persona.

Duración: 25 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.

Diferencia clave:

  • Si la fotografía es original, se considera una obra fotográfica y está protegida por derechos de autor (vida del autor + 70 años post mortem).
  • Si es una mera fotografía (no original), tiene una protección de 25 años como derecho conexo.

6. Derecho Conexo sobre Producciones Editoriales de Obras no Protegidas

(Arts. 129-130 TRLPI)

Este derecho surge únicamente cuando se edita una obra que ya ha entrado en el dominio público (es decir, ya no está protegida por derechos de autor).

Ejemplo: Una edición de “Tirant lo Blanch”.

El editor puede prohibir la copia de la presentación tipográfica de su edición, pero no la copia del contenido de la obra en sí (ya que está en dominio público). Por tanto, escanear la edición estaría prohibido, pero no copiar su texto de otra fuente.

Duración: 25 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación.

Edición de Obras Inéditas en Dominio Público:

  • Si un editor descubre y publica una obra inédita que ya se encuentra en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor (Art. 129.1 TRLPI).
  • Ejemplo: Si se edita “La casa de Bernarda Alba” (obra de teatro de Lorca, ya en dominio público), se puede impedir que alguien escanee esa edición específica durante 25 años. Sin embargo, si se descubre una obra inédita de Lorca y se edita, el editor puede impedir tanto la copia de la edición como la copia y distribución de la obra en sí.

7. Derecho Conexo de Editores de Prensa

(Art. 129 bis TRLPI)

Este es un derecho reciente, introducido por la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.

Permite a los editores de periódicos y agencias de noticias autorizar o prohibir la reproducción o puesta a disposición del público por internet de textos, imágenes o fotografías que aparecen en sus publicaciones.

Duración: 2 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a su publicación (Art. 130 TRLPI).

Este derecho otorga a los editores una protección específica en el entorno digital, requiriendo permiso para el uso en línea de sus publicaciones.

8. Derecho Sui Generis sobre Bases de Datos

(Arts. 133 a 137 TRLPI)

Protege la inversión sustancial (en tiempo, esfuerzo o medios financieros) realizada en la obtención, verificación o presentación de los datos de una base de datos (Art. 133 TRLPI).

Implica la prohibición de extraer o reutilizar una parte sustancial de la base de datos sin la autorización de su creador o titular (Art. 133 TRLPI).

Duración: 15 años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la finalización del proceso de fabricación de la base de datos (Art. 136 TRLPI).