Derecho Eclesiástico: Concepto, Objeto y Modelos de Relación Estado-Religión

Cuestiones Generales del Derecho Eclesiástico

Concepto y Objeto del Derecho Eclesiástico

Con carácter general, las creencias religiosas generan un doble interés: político y jurídico.

El Plano Político: Religión e Influencia Social

En el plano político, la religión influye en la adopción de actitudes políticas y sociales, siendo un instrumento de poder, control y dominio social. Históricamente, las relaciones entre política y religión han adoptado dos formas básicas:

  • Monismo: Supone la identificación y confusión entre política y religión hasta el punto de que las comunidades política y religiosa no se distinguen. En el monismo, la religión es la base y el fundamento de la comunidad política. Es el caso de las sociedades teocráticas del mundo antiguo y de algunos Estados musulmanes actuales.
  • Dualismo: Parte de la separación de poderes, de la existencia y mutua independencia de dos ámbitos distintos: la comunidad política, encarnada en el rey o emperador, y la religiosa, a cuya cabeza está el Papa, con competencias sobre materias distintas: los asuntos civiles y los religiosos. El dualismo de poderes tiene su origen en el cristianismo y ha dominado las relaciones política-religión en Occidente, aunque también ha sido fuente durante siglos de continuas tensiones y luchas entre la autoridad civil y la religiosa por la pretensión de ambas de concentrar los dos poderes en un solo sujeto.

La Dimensión Jurídica: Religión y Derecho

Desde el punto de vista jurídico, la conexión entre religión y Derecho viene determinada por la dimensión social del hecho religioso. Por una parte, las creencias religiosas son determinantes de comportamientos individuales externos. Por otra parte, los individuos que tienen una misma religión se agrupan para compartir la creencia, vivirla y difundirla, lo que da origen a grupos sociales de base religiosa en los que surgen conflictos que el Derecho debe resolver. Los grupos sociales o comunidades que surgen en torno a una creencia religiosa se denominan Confesiones y son entes u organizaciones no creadas por el Estado, distintas y preexistentes al ordenamiento estatal, que persiguen fines propios y poseen sistemas jurídicos propios (los Derechos religiosos), no derivados del Derecho estatal.

Pues bien, en la definición de Derecho Eclesiástico del Estado, el punto de partida es el sistema jurídico-político del Estado y no los ordenamientos confesionales, que son sistemas internos de los grupos religiosos, ajenos, en principio, a los ordenamientos estatales y sin relevancia en su ámbito.

El Derecho Eclesiástico es el sector del ordenamiento del Estado que estudia el tratamiento normativo y jurisprudencial que el propio Estado otorga al factor religioso. Por tanto, es Derecho estatal destinado a la regulación del fenómeno social religioso.

Conclusiones:

  • La fuente de este Derecho es el Estado, lo que supone que las normas confesionales (las dictadas por los grupos religiosos) no son normas eclesiásticas, salvo que el propio Estado las haya dotado de eficacia en su ámbito para regular una determinada materia.
  • El objeto de esta rama jurídica es el fenómeno o factor social religioso, que viene a ser la proyección civil de lo religioso; es decir, todas aquellas actividades y manifestaciones del ciudadano, tanto individuales como colectivas, que tienen carácter religioso y que crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento estatal (VILADRICH).

Así definido el objeto del Derecho Eclesiástico, abarca dos aspectos igualmente importantes:

  • La actividad religiosa individual, es decir, la del ciudadano considerado aisladamente (ejemplo: el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa –LOLR-).
  • La actividad religiosa colectiva, esto es, la actuación de las Confesiones religiosas en el ámbito estatal y sus relaciones con el Estado.

Ahora bien, cada Estado puede dar preferencia a uno u otro aspecto de este objeto genérico del Derecho Eclesiástico. En tal sentido, se habla de un enfoque internacionalista si el principal objeto de estudio son las relaciones entre instituciones (entre el Estado y las Confesiones). En cambio, el enfoque es constitucionalista si el principal contenido del Derecho Eclesiástico es el ciudadano y su derecho de libertad religiosa.

La propia existencia de la disciplina del Derecho Eclesiástico y el enfoque que se le otorgue dependen de la opción política que cada Estado, en uso de su soberanía, tenga respecto al hecho religioso.

En Occidente, que parte de planteamientos dualistas o de distinción entre los órdenes político y religioso, las posiciones estatales ante el hecho religioso pueden reconducirse a dos básicas:

Modelos de Relación Estado-Religión: Confesionalidad y Laicidad

La Confesionalidad

Consiste en que el Estado se convierte en sujeto de la religión, toma partido por una creencia religiosa concreta y la convierte en religión oficial del Estado. Así entendida, la confesionalidad presenta dos modalidades o variantes:

Confesionalidad Sustancial, Estricta o «De Iure»
  • El Estado prohíbe las manifestaciones públicas de otros cultos o religiones.
  • La actividad pública y el Derecho estatal deben adecuarse a las orientaciones doctrinales y morales de la religión oficial.
  • Confusión entre funciones políticas y religiosas, de manera que las actividades religiosas se consideran servicio público y los ministros de culto están integrados en la estructura estatal.
  • Jurídicamente, existe un régimen privilegiado para la Confesión a la que el Estado pertenece, con la consiguiente discriminación para otros creyentes y grupos religiosos.

Ejemplo: España durante el régimen de Franco.

Confesionalidad Formal, Amplia o Sociológica

Consiste en que el Estado tiene religión oficial, pero al mismo tiempo protege y respeta el derecho de libertad religiosa y el principio de igualdad de ciudadanos y grupos, de forma que las consecuencias jurídicas de esta confesionalidad son meramente simbólicas o ceremoniales. Ejemplo: Gran Bretaña, Dinamarca, Noruega, Suecia.

La Laicidad (Aconfesionalidad)

Expresa la separación entre el Estado y las Confesiones y se identifica con términos como neutralidad e imparcialidad del Estado ante las creencias religiosas, de manera que el Estado no toma partido por ninguna religión ni tiene religión oficial. Presenta las siguientes variantes o modalidades:

Laicismo

Significa separación hostil hacia lo religioso, de manera que las creencias religiosas se consideran negativas y perjudiciales para la sociedad, por lo que son perseguidas. Ejemplo: El ateísmo de Estado de las democracias populares de los países del Este hasta el año 1990. En las sociedades de mayoría católica, la manifestación básica del laicismo es el anticlericalismo, que pretende erradicar la presencia institucional y social de la Iglesia Católica mediante su persecución.

Separación Estricta o Laicidad Pura

Se identifica con la abstención estatal. Parte de la idea de que el Estado no puede ni favorecer ni discriminar lo religioso, y la mejor forma de conseguirlo es mantener una absoluta indiferencia hacia la materia religiosa. Por ello, lo religioso se considera un asunto privado y las Confesiones son simples asociaciones sometidas al Derecho común. No hay persecución, pero tampoco hay consideración específica de lo religioso.

Países de la Unión: Francia, Holanda e Irlanda.

No obstante, la indiferencia o abstención nunca es absoluta. Ejemplo: a pesar de la laicidad estricta, Francia financia la asistencia religiosa en algunas instituciones, contribuye económicamente a la conservación de templos e incluso financia su creación, como en el caso de la mezquita de París.

Laicidad Positiva o Abierta (Separación con Cooperación)

En este modelo, el Estado está separado de las Confesiones, no tiene religión oficial, pero parte de la idea de que lo religioso no es un asunto privado, sino un valor social, un valor de interés para la comunidad. Por ello, somete la materia religiosa a una normativa específica y colabora con los grupos religiosos existentes en su ámbito. La manifestación más importante de este modelo es la existencia de Pactos entre el Estado y las Confesiones para regular materias comunes.

Países de la Unión: Alemania, Italia, España, Portugal, Austria, Luxemburgo y Bélgica.

El Derecho Eclesiástico en España y la Unión Europea

El origen del Derecho Eclesiástico español como disciplina jurídica es relativamente reciente si se le compara con Italia o Alemania, porque la tradicional confesionalidad católica de España favorecía el cultivo del Derecho Canónico, cuyas normas e instituciones eran consideradas como estatales en las épocas de confesionalidad sustancial. Por ello, en el Plan de estudios de la licenciatura de 1953 se estudiaba la asignatura Derecho Canónico.

Cuando se promulga la Constitución Española (CE) y se proclama la libertad religiosa y la laicidad del Estado, pierde sentido el estudio del Derecho Canónico y, de hecho, se comienza a estudiar la normativa eclesiástica española.

El contenido que el Derecho Eclesiástico tiene en nuestro país está determinado indirectamente por nuestra Constitución y, concretamente, por su art. 16, que exige conjugar el enfoque constitucionalista y el internacionalista. Esto se debe a que el art. 16.1 reconoce el derecho de libertad religiosa, lo que permite un estudio constitucionalista del Derecho Eclesiástico, mientras que el art. 16.3 consagra el principio de cooperación del Estado con las Confesiones, lo que posibilita un enfoque internacionalista de la disciplina.

Contenido de la asignatura: “la tutela de la libertad religiosa en el Derecho español y comparado, y sus reflejos jurídicos (enseñanza, matrimonio, objeción de conciencia, asistencia religiosa), así como el régimen jurídico de las relaciones entre el Estado y las Confesiones religiosas”.

El Derecho Eclesiástico en la Unión Europea

La Unión Europea no cuenta con un conjunto normativo relativo al hecho religioso, pues no existen normas originarias sobre la materia en los tratados constitutivos de la Unión y tampoco en el Derecho comunitario secundario hay muchas referencias al fenómeno religioso.

El Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, modifica el Tratado de la Unión y el Tratado Constitutivo de la CE (a partir de Lisboa, denominado Tratado de Funcionamiento de la UE o TFUE).

El art. 6 del Tratado de la Unión es modificado por el Tratado de Lisboa en dos sentidos:

Reconocimiento de Derechos y Libertades

Primero: Se reconocen los derechos y libertades proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según la versión adaptada que firmaron los Estados el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo.

La Carta proclama en el art. 10 la libertad de pensamiento, conciencia y religión, así como el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Su art. 21 prohíbe la discriminación por razón de religión o convicciones y su art. 22 dispone que la Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

El Tratado de Lisboa otorga a esta Carta el valor jurídico de los Tratados; por lo tanto, es Derecho Comunitario originario, de obligado cumplimiento para las instituciones europeas cuando actúan en el marco de sus competencias. La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE es además criterio de interpretación de los derechos y libertades reconocidos en nuestra CE, por aplicación del art. 10.2 CE. Sin embargo, tiene el inconveniente de no prever mecanismos de control judicial frente a las violaciones de estos derechos.

Adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos

Segundo: El art. 6.2 del Tratado de Lisboa dispone la adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los derechos garantizados por el Convenio, entre los que se halla la libertad religiosa (art. 9), forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Relaciones de la Unión con las Confesiones Religiosas

Las relaciones de la Unión con las Confesiones religiosas se contemplan en el art. 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según la redacción dada por el Tratado de Lisboa:

La Unión respeta y no prejuzga el estatuto reconocido en los Estados miembros a las iglesias y confesiones en virtud de su Derecho interno. La Unión reconoce su identidad y su aportación específica y mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con las confesiones, pero también con las organizaciones filosóficas.

La norma reitera el respeto al estatuto jurídico que cada Estado otorgue a las Confesiones, si bien añade el compromiso de dialogar con ellas y con las organizaciones filosóficas. Es decir, la UE adopta una posición neutral respecto a las organizaciones religiosas, de separación y de no regulación, porque considera que su régimen forma parte de la identidad nacional de los Estados miembros, de su cultura propia y se trata de una materia muy influida por la historia de los distintos Estados.

Es destacable la intención de mantener un diálogo constante y abierto con las Confesiones, lo que tiene lugar a través de distintas oficinas religiosas de las diversas Confesiones que están representadas en Bruselas como agentes sociales y se reúnen habitualmente con la Comisión Europea.