Marco Jurídico de las Entidades Religiosas en España: Inscripción, Financiación y Autonomía
Procedimiento para la Inscripción de Entidades Religiosas en el RER
El Registro de Entidades Religiosas (RER) es fundamental para el reconocimiento legal de las confesiones. El artículo 6.1 del Real Decreto establece que la inscripción debe ser iniciada por los representantes legales de la entidad o personas debidamente autorizadas, mediante una solicitud que debe acompañarse de un documento elevado a escritura pública en el cual conste:
- Denominación: No puede incluir términos que induzcan a confusión sobre su naturaleza religiosa.
- Domicilio.
- Ámbito territorial de actuación.
- Expresión de sus fines religiosos: Incluyendo todos los datos necesarios para acreditar su naturaleza religiosa.
- Régimen de funcionamiento: Órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su designación válida.
- Relación nominal de los representantes legales: En caso de que estos sean extranjeros, deben acreditar su residencia legal en España según la legislación vigente.
Además, el artículo 6.2 del Real Decreto exige la presentación del acta de la fundación o establecimiento en España, también en un documento elevado a escritura pública.
El artículo 4.2 del Real Decreto especifica que la inscripción solo puede negarse cuando no se reúnen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) o en el propio Real Decreto. Por ello, la cuestión más controvertida es determinar la naturaleza religiosa que debe tener la entidad para acceder al RER, en aplicación del artículo 3.2 de la LOLR (ámbito de la libertad religiosa).
El Real Decreto no soluciona la cuestión de si la administración puede valorar la finalidad religiosa o solo constatar lo que diga la entidad, pero sí establece que la naturaleza religiosa es un requisito indispensable.
Fuentes de Financiación Estatal Directa de las Confesiones Religiosas
La transferencia directa de recursos económicos desde el Estado a las confesiones religiosas puede concretarse en diversas modalidades:
- Impuestos religiosos: Son impuestos estatales con carácter finalista, cuyo producto se destina a la financiación de la confesión religiosa.
- Asignación tributaria o participación en impuestos del Estado: No suponen un impuesto adicional ni incrementan la carga tributaria de los creyentes. El Estado solo entrega a la confesión religiosa un porcentaje de la recaudación obtenida en uno o más impuestos.
- Recargos finalistas: Son una figura intermedia entre el impuesto religioso y la asignación tributaria, por la cual no se crea un nuevo impuesto, pero sí se incrementa la carga tributaria del fiel.
- Dotación presupuestaria: Es la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de una cantidad destinada a financiar una confesión religiosa.
- Otras subvenciones o transferencias de los poderes públicos: Son cualquier otra transferencia del sector público con finalidad religiosa que no esté consignada expresamente en los Presupuestos.
- Funcionarización del clero: Es el caso más extremo de financiación estatal directa, por la que los gastos del culto se consideran gastos de un servicio público directamente suministrado por el Estado.
El Concepto Confesional de Ministro de Culto
El concepto de ministro de culto varía según la confesión religiosa, con implicaciones en el ámbito jurídico-civil.
Ministros de Culto en la Iglesia Católica
Según el Derecho Canónico, por el sacramento del bautismo, una persona se incorpora a la Iglesia Católica como fiel “laico”. Algunos de ellos, los varones bautizados que además reciben el sacramento del orden sagrado, se convierten en “clérigos”. Otros bautizados podrán ser también “religiosos” (frailes o monjas), si emiten los votos correspondientes, sean clérigos o laicos. Solo los clérigos u ordenados poseen potestad dentro de la Iglesia, y ellos son los que tendrán la consideración de ministro de culto en el ámbito jurídico-civil.
Potestad Eclesial de los Clérigos
La potestad eclesial de los clérigos puede ser de orden o de régimen:
- Potestad de orden: Habilita para el ejercicio del culto público y para la administración de sacramentos. Tiene tres grados: diaconado, presbiterado y episcopado.
- Potestad de régimen (o de jurisdicción): Capacita para enseñar con autoridad y para gobernar a los fieles para alcanzar la finalidad de la Iglesia. Posee solo dos grados: episcopado y papado.
La potestad ejecutiva puede delegarse en otros clérigos. Existe la potestad ejecutiva ordinaria y la delegada:
- La potestad ejecutiva ordinaria es la que va anexa, por derecho propio, a un oficio o cargo eclesiástico.
- La potestad ejecutiva delegada es la que se confía a otro por sí mismo, y no necesita estar unida a un oficio o cargo eclesiástico.
Ministros de Culto en Otras Confesiones
- Iglesias Protestantes: Reciben el nombre de “pastores”.
- Tradición Judía: La misión del “rabino” es ejercer el culto, los servicios rituales, la enseñanza y la asistencia religiosa, y representar a la comunidad ante las autoridades civiles. El artículo 3.1 del acuerdo con las comunidades judías establece que es necesario poseer el título de rabino para ser reconocido, a efectos jurídico-civiles, como ministro de culto de una comunidad judía.
- Comunidades Musulmanas: No tienen un clero formal. Sin embargo, algunas personas están encargadas de dirigir la oración y el culto, indicando los movimientos rituales que todos deben seguir. Estas personas reciben el nombre de imán. El poder del califa como director de la oración y del cuerpo social del cual es jefe se denomina “al-imama al-kubra”; mientras que la función del imán como simple ministro oficiante se llama “al-imama al-sugra”. Cada mezquita debe tener un imán.
La Autonomía de las Entidades Religiosas (II): Autonomía de Organización Asociativa
La facultad de las entidades religiosas de autoorganizarse se materializa en la posibilidad de crear asociaciones, fundaciones e instituciones para cumplir sus fines. Los acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCJE) y la Comisión Islámica de España (CIE) no se refieren expresamente a la potestad de crear o suprimir asociaciones o entidades religiosas menores, como sí lo hace el acuerdo jurídico con la Iglesia Católica.
El acuerdo jurídico entre España y la Santa Sede reconoce a la Iglesia Católica la potestad para erigir, aprobar y suprimir órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, asociaciones, fundaciones y otras entidades (art. II.2).
Tipos de Asociaciones Canónicas
Las asociaciones (o personas jurídicas) canónicas, por razón de su formación, pueden ser corporaciones o fundaciones.
Corporaciones Canónicas
Las corporaciones deben contar con un mínimo de tres personas, y se dividen en:
- Colegiales: Si su actividad la determina la participación de sus miembros.
- No colegiales: Si su actividad viene determinada por quienes la presiden.
Las corporaciones pueden:
- Derivar de la estructura orgánica de la Iglesia.
- Contribuir a la misión salvadora de la Iglesia mediante una vida de apostolado.
- Ser de otros tipos.
Fundaciones Canónicas
Las fundaciones deben estar constituidas por un patrimonio espiritual o material destinado a un fin religioso o caritativo (hospital, seminario, etc.).
Publicidad de las Asociaciones Canónicas
Por razón de la publicidad, las asociaciones canónicas pueden ser públicas o privadas.
- Las públicas son constituidas por la autoridad eclesiástica competente y pueden adquirir la personalidad jurídica canónica:
- En virtud del Derecho.
- Por decreto.
- Las personas jurídicas privadas, que no cumplen con los requisitos anteriores, adquieren la personalidad jurídica canónica mediante un decreto de la autoridad competente que no les confiere el carácter de públicas, y actúan en su propio nombre, nunca en nombre de la Iglesia, aunque sean reconocidas por la autoridad eclesiástica.