Regulación Jurídica del Divorcio y sus Efectos en el Código Civil Español

Disolución Matrimonial: Conceptos y Procedimientos Legales

La disolución matrimonial se refiere a la crisis definitiva ocasionada por la ineficacia sobrevenida de un matrimonio. Se produce por: muerte, declaración de fallecimiento, o divorcio (Art. 85 del Código Civil).

El Divorcio: Extinción del Vínculo Conyugal

El divorcio es la extinción del vínculo y la relación conyugal por causa sobrevenida que provoca el cese de sus efectos.

Clases de Divorcio

  • A) Divorcio Judicial (Art. 86 del Código Civil):

    Corresponde a uno de los cónyuges, a ambos o a uno con el consentimiento del otro. No tiene plazo de ejercicio.

    • Mutuo acuerdo: Requiere 3 meses desde la celebración del matrimonio. Se acompaña a la demanda el convenio regulador.
    • Sin mutuo acuerdo (contencioso): Puede ser solicitado por un solo cónyuge, tras 3 meses desde la celebración del matrimonio, salvo que se acredite riesgo para uno de los cónyuges o los hijos. Se debe incluir una propuesta de medidas.
  • B) Divorcio No Judicial (Art. 87 del Código Civil):

    Disolución a través de la formulación de un convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) o Notario en escritura pública.

    Requisitos:

    • Mutuo acuerdo.
    • 3 meses desde la celebración del matrimonio.
    • Sin hijos menores no emancipados o mayores con medidas de apoyo (si los hay, deben consentir).
    • Formular el Convenio Regulador.
    • Manifestar la voluntad ante el LAJ o Notario.
    • Intervención con letrado y de forma personal.

    Los efectos son los mismos que en el divorcio judicial.

Para ejercer la acción de divorcio judicial se presenta una demanda. Si se desea la reconciliación, se puede contraer nuevo matrimonio.


El Convenio Regulador: Pilar del Divorcio de Mutuo Acuerdo

Es el documento que se debe adjuntar siempre en los procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo. Regula aspectos patrimoniales y personales.

Contenido del Convenio Regulador (Art. 90 del Código Civil)

  • Cuidado de los hijos.
  • Régimen de visitas y comunicación con abuelos.
  • Destino de los animales de compañía.
  • Atribución de la vivienda y ajuar familiar.
  • Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos.

Los acuerdos son aprobados por el Juez, salvo que sean dañinos o perjudiciales para los hijos o para uno de los cónyuges. Si el convenio se presenta ante el LAJ o Notario y estos lo consideran perjudicial, se rechaza y se debe acudir ante el Juez.

La custodia compartida es habitual, pero siempre ha de atenderse al interés superior del menor. Debe solicitarse en el convenio.

Generalmente, el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos y al cónyuge custodio. Si la vivienda es ganancial, no hay problema; pero si es privativa, puede atribuirse al cónyuge más vulnerable.

Las cargas del matrimonio deben establecerse en el convenio.

Los alimentos se establecen para menores de edad, pero también pueden extenderse a mayores de edad.

El cónyuge que sufra un desequilibrio económico puede solicitar una pensión compensatoria.


Medidas Judiciales en Procesos de Familia

Existen diferentes tipos de medidas que pueden adoptarse en los procedimientos de separación o divorcio:

  • 1) Medidas Provisionales Previas o Provisionalísimas: Se presentan antes de iniciar el procedimiento judicial (Art. 104 del Código Civil). Quedan sin efecto si no se presenta la demanda principal en un plazo de 30 días.
  • 2) Medidas Provisionales: Se solicitan junto con la presentación de la demanda (Art. 102 del Código Civil – medidas legales, Art. 103 del Código Civil – medidas judiciales).
  • 3) Medidas Definitivas: Son las fijadas por la sentencia judicial.

Efectos de la Nulidad, Separación y Divorcio sobre los Hijos (Art. 92 del Código Civil)

El Juez, al adoptar medidas sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos, deberá basarse en los siguientes criterios:

  • El beneficio de los hijos.
  • Darles audiencia (si tienen suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de 12 años).
  • Posibilidad de privar de la patria potestad a uno o a ambos progenitores.

En principio, se comparte la titularidad de la patria potestad, salvo causas excepcionales que lo impidan, recogidas en el artículo 170 del Código Civil.

La custodia compartida debe solicitarse en la propuesta del convenio regulador o cuando los progenitores lleguen a un acuerdo. Aunque exista acuerdo, el Juez no tiene por qué concederla si no considera que es lo más beneficioso para el menor.

No procede la custodia compartida cuando uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos, o cuando existan indicios fundados de violencia de género (VdG).

Régimen de Visitas y Comunicación (Art. 94 del Código Civil)

Este artículo regula el derecho de visitas para el progenitor que no tenga la guardia y custodia.

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar para ejercer este derecho.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme.

El Art. 94 bis del Código Civil regula el cuidado de los animales de compañía.

Pensión Alimenticia (Art. 93 del Código Civil)

El Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, teniendo en cuenta sus necesidades.

Los hijos mayores de edad también podrán tener derecho a pensión alimenticia, siendo el parámetro fundamental la dependencia económica y el requisito de convivencia con el progenitor que la solicita.

Puede solicitarla el cónyuge con el que estos conviven (según jurisprudencia del Tribunal Supremo).

Medidas Relativas a los Cónyuges

Estas medidas incluyen la disolución de la sociedad de gananciales o la extinción del régimen económico matrimonial (REM).

También se aborda la atribución del uso de la vivienda familiar.

Pensión Compensatoria (Art. 101 del Código Civil)

Si existe un desequilibrio económico (Art. 97 del Código Civil) que suponga un empeoramiento en la situación del cónyuge que la sufre, este tendrá derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial.

Esta pensión puede ser temporal, indefinida o única (en forma de capital).

En procesos contenciosos, debe solicitarse expresamente en la demanda o reconvención; de lo contrario, el Juez no podrá otorgarla.

Puede sustituirse por una renta vitalicia, el usufructo de bienes, o la entrega de un capital en bienes o dinero.

Causas de Extinción: Cese de la causa que la provocó, contraer nuevo matrimonio, o convivir maritalmente con otra persona.