Recursos de Suplicación y Casación en el Orden Social: Normas Comunes y Requisitos Esenciales

Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación

Dentro del Libro III de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), titulado «De los medios de impugnación», el Título V (artículos 229 a 235) regula las disposiciones comunes aplicables a los recursos de suplicación y casación (ya sea ordinaria o para la unificación de doctrina).

1. Depósitos y Consignaciones para Recurrir

1.1. Sujetos Exentos

  • El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de estos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
  • Los sindicatos.
  • Quienes tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, incluyendo, conforme a la Ley 1/1996, a los trabajadores o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar en los términos y cuantías que dicha norma establece, así como las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

1.2. Depósitos de Cantidad Fija (Art. 229 LJS)

Los recursos de suplicación y casación requieren la constitución de un depósito, compatible con la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuya finalidad principal es evitar un uso abusivo del recurso. Su cuantía asciende a 300 € para el recurso de suplicación y a 600 € para el de casación.

Debe constituirse al anunciar o preparar el recurso, y en el mismo plazo, mediante su ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano que dictó la resolución recurrida. El secretario judicial debe verificar el ingreso en la cuenta, dejando constancia de dicha actuación en el procedimiento.

La cantidad depositada será devuelta en caso de estimación total o parcial del recurso. Sin embargo, se pierde cuando el recurso es inadmitido o la resolución recurrida es confirmada, ingresándose en este caso en el Tesoro Público.

1.3. Consignación del Importe de la Condena (Art. 230 LJS)

Cuando la sentencia impugnada condene al pago de una cantidad, será indispensable que el recurrente acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado el importe de la condena en la cuenta del órgano jurisdiccional. Esta medida cautelar busca asegurar la ejecución de la resolución recurrida en caso de confirmación. Dicha consignación en metálico puede ser sustituida por un aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por una entidad de crédito.

En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento se extiende a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aun siendo efectuado por uno solo de los condenados, tenga expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera recaer finalmente frente a cualquiera de ellos.

Si la condena se efectúa por primera vez en la sentencia de suplicación, o si se incrementa en esta la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o el aseguramiento regulados en este artículo se realizarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.

En materia de Seguridad Social, se aplican las siguientes reglas particulares:

  • Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones (incluido el recargo de prestaciones y las mejoras voluntarias), para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación es necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con el fin de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, el cual se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario judicial.
  • Una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o el importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se pondrá fin al trámite del recurso.
  • Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, esta quedará exenta de la consignación, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que ha iniciado el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en el caso de prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

1.4. Subsanación de Defectos

Los requisitos de consignación o aseguramiento de la condena y de constitución del depósito deben justificarse al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación. No obstante, si el anuncio o la preparación del recurso se hubiera efectuado mediante mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrán realizarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

Si el recurrente no hubiera efectuado la consignación o el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida, el Juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá interponerse recurso de queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso. Por el contrario, el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a la resolución sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en alguno de los siguientes:

  • Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados (incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social).
  • Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplido dentro del plazo de anuncio o preparación.
  • Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
  • Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o la preparación.

De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma, se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.

1.5. Tasas por el Ejercicio de la Actividad Jurisdiccional en el Orden Social

Como se ha expuesto, los depósitos y las consignaciones, por su finalidad y configuración, son distintos y compatibles con las tasas judiciales aprobadas por la Ley 10/2012 y reformadas por el Real Decreto-ley 3/2013, que constituyen un impuesto por el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En el ámbito laboral, la interposición de los recursos de suplicación y de casación está sujeta a la tasa (no así su anuncio o preparación). No obstante, existen determinadas exenciones subjetivas totales que afectan a las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos públicos dependientes de todas ellas, a las Cortes Generales y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Además, los trabajadores (ya sean por cuenta ajena o autónomos), si no fueran beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, gozan de una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda.

En cuanto a su cuantía, se compone de una parte fija, consistente en 500 € para suplicación y 750 € para casación, más una parte variable calculada mediante la aplicación de un porcentaje sobre la cuantía del litigio, conforme a las siguientes reglas:

  • Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica, del 0,5 % para cuantías de 0 a un millón de euros, y del 0,25 % para el resto, con un límite de cuantía variable de 10.000 €.
  • Cuando el sujeto pasivo sea persona física, del 0,10 % con un límite de cuantía variable de 2.000 €.

2. Designación de Letrado, Graduado Social y/o Representante (Arts. 231 y 232 LJS)

Si se interpone recurso de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado al anunciar el recurso. Se entenderá que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo profesional que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente una nueva designación.

En el recurso de casación ordinario, el nombramiento de letrado se realizará por las partes ante la Sala de lo Social de procedencia dentro del plazo señalado para su preparación o impugnación, según corresponda. En el recurso de casación para unificación de doctrina, el nombramiento se efectuará por la parte recurrente al prepararlo ante la Sala de procedencia, y por las demás partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento para su personación. En ambos casos, se entiende que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala de instancia o de suplicación, salvo que se efectúe expresamente una nueva designación.

La designación podrá hacerse por comparecencia o por escrito. Si no hubiera designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado asumen también la representación. En todo caso, deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del artículo 53.2 de la LJS.

3. Presentación Excepcional de Documentos Decisivos

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto deriva del carácter extraordinario de los recursos, que determinan un segundo grado pero no una segunda instancia.

No obstante, y frente a esta regla general, el artículo 233 de la LJS permite excepcionalmente presentar determinados documentos en los siguientes supuestos:

  • Si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables.
  • Cuando en todo caso pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión.
  • Que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La Sala, oída la parte contraria en el plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición. En caso de no acordarse su toma en consideración, se devolverán a la parte proponente. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación, y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Estos trámites interrumpen el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.

4. Acumulación de Recursos (Art. 234 LJS)

Es posible la acumulación de recursos de suplicación y casación en trámite (distinto de que varias partes puedan recurrir o de que ya haya habido acumulación de acciones), siempre que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. No obstante, podrá dejarse sin efecto, total o parcialmente, si se evidenciaran posteriormente causas que justifiquen su tramitación separada. La acumulación produce el efecto de discusión y resolución conjunta de todas las cuestiones planteadas.

5. Imposición de Costas y Multas (Art. 235 LJS)

A diferencia de la instancia (donde no existe imposición de costas), la sentencia que ponga fin al recurso impondrá las costas a la parte vencida, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Cabe precisar que las Administraciones pueden ser condenadas en costas, pero no así las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (salvo temeridad o mala fe). Asimismo, tampoco existe imposición de costas en el proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (salvo temeridad o mala fe).

La cuantía de las costas incluirá los conceptos expresados en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), incluyendo los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte. La atribución en las costas de dichos honorarios no podrá superar la cantidad de 1.200 € en recurso de suplicación y de 1.800 € en recurso de casación.

Además, la Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación, o declare su inadmisibilidad, podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad una multa conforme a lo previsto en los artículos 75.4 y 97.3 de la LJS, o cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio, tras oír a las partes personadas en la forma que se establezca. En tales casos, también se impondrá a dicho litigante el abono de los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso, dentro de los límites cuantitativos anteriormente mencionados, salvo cuando se trate de trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social.

Por otra parte, la tramitación de los recursos concluirá normalmente con la sentencia del tribunal correspondiente. Sin embargo, las partes pueden alcanzar en cualquier momento de dicha tramitación un convenio transaccional para poner fin al litigio. Dicho convenio deberá ser homologado mediante auto por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso (resolución que constituye título ejecutivo), salvo que aprecie lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho. Una vez homologado, el convenio transaccional sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias dictadas anteriormente en el proceso. Puede impugnarse ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, bien mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, bien por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial. Contra la sentencia dictada a tal efecto no cabe recurso. La firma de dicho convenio conlleva la imputación a cada parte de las costas causadas a su instancia, con la devolución del depósito constituido.