Conceptos Esenciales de la Ley General Tributaria y Procedimientos Fiscales
Responsables Solidarios y Subsidiarios
Los Responsables Solidarios son aquellos que responden indistintamente con el sujeto pasivo por el importe de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Son:
- Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria (la responsabilidad incluye la sanción).
- Los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica, en proporción a su participación en esta, respecto de las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades (no alcanza a la sanción).
- Las personas que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones contraídas por el anterior titular (si no se le solicitó el certificado de deudas, alcanzará a las sanciones impuestas o que puedan imponerse).
También serán responsables, pero en todos los casos, por la deuda tributaria pendiente, y las sanciones, los recargos, el interés de demora del período ejecutivo:
- Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado con la finalidad de impedir la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT); o los que, por culpa o negligencia, incumplen las órdenes de embargo.
Los Responsables Subsidiarios son los que responden de las deudas tributarias pendientes después de la declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios. Son:
- Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubiesen realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (incluye las sanciones).
- Los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones pendientes al cese (no incluye las sanciones).
- Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores que no hubiesen realizado gestiones para el íntegro cumplimiento de las obligaciones (incluye la sanción).
- Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de una deuda tributaria (no incluye la sanción).
- Otros: los contratistas o subcontratistas por las obligaciones relativas a la repercusión o la retención; personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas, cuando resulte probado que estas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva y fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial frente a la Administración Tributaria.
El Hecho Imponible
El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20.1 LGT).
No Sujeción: la LGT señala que la ley del tributo podrá completar la delimitación del hecho imponible mencionando supuestos de no sujeción. Es decir, la no sujeción equivale a la no realización del hecho imponible.
Devengo
Es el momento (art. 21 LGT) en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que nace la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
Exigibilidad
La ley propia de cada tributo podrá exigir la cuota, o parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Clases de Obligaciones Materiales
- La obligación de realizar pagos a cuenta, incluye: la obligación de realizar pagos fraccionados, la obligación del retenedor y la del obligado a realizar ingresos a cuenta.
- Las obligaciones entre particulares, exigibles entre ellos, derivados de la normativa del tributo y que derivan de actos de retención, repercusión e ingreso a cuenta.
- Las obligaciones accesorias, que son la obligación de satisfacer interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y todas las que imponga la ley (Tema Once).
- La obligación principal, es la que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Recaudación Tributaria: Período Voluntario y Ejecutivo
La LGT señala que “la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
- En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.
- Para las notificaciones practicadas entre el 1 y el 15 de cada mes, el pago deberá realizarse desde que se reciban, hasta el día 20 del mes siguiente.
- Para notificaciones practicadas entre el 16 y el último del mes, el pago deberá realizarse desde que se reciben, hasta el día 5 del segundo mes posterior.
- En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. El período ejecutivo se inicia:
- En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
- En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
La Prescripción Tributaria
La prescripción de los derechos relativos a la deuda tributaria se produce a los cuatro años, salvo el derecho de la Administración para iniciar procedimientos de comprobación de bases, cuotas y deducciones, que prescribe a los diez años.
Distinguimos cuatro supuestos:
- La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación: el cómputo se inicia al día siguiente de que finalice el plazo para presentar las declaraciones o autoliquidaciones.
- La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de deudas liquidadas o autoliquidadas: el cómputo se inicia al día siguiente de aquel en el que finalice el plazo de pago en período voluntario.
- Para los responsables solidarios: igual; y si es responsable subsidiario: desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
- La prescripción del derecho del obligado tributario a solicitar u obtener una devolución derivada de la normativa del tributo, la devolución de ingresos indebidos o el reembolso del coste de las garantías.
Efectos de la Prescripción
- Se aplica de oficio, no hace falta que el obligado tributario la reclame.
- Cuando se gana, extingue la deuda tributaria.
- Si existen varios obligados tributarios en el presupuesto de la obligación, se extingue para todos si son solidarios; si son mancomunados, solo a aquel que la haya ganado.
- Si un obligado tributario tiene varias obligaciones, la prescripción afecta a la obligación a la que se refieren.
- Tratándose de obligaciones formales, prescriben cuando prescriban las obligaciones tributarias materiales a que se refieren.
El Deber de Información
Según el art. 93 LGT, «todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades reguladas en el art. 35.4 LGT, estarán obligadas a proporcionar a la AT toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes, con trascendencia tributaria, relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas».
La AT dispone de dos vías para procurarse la información:
- Suministro: estableciendo mediante disposiciones de carácter general, la obligación de facilitar información en la forma y plazos que se determinen.
- Así, por ejemplo, las declaraciones informativas: como la obligación de informar que se tiene sobre las operaciones con terceras personas que en su conjunto y para cada una de ellas hayan superado 3.005,6 euros, en el año natural correspondiente.
- Captación: como consecuencia de los requerimientos individualizados de obtención de información, siempre respecto de terceros, en el curso de un procedimiento dirigido frente a otro obligado, o no, sin que suponga el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.
Liquidaciones Tributarias
Según el art. 101 LGT, «es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente realiza las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria o la cantidad que resulte a devolver o compensar, de acuerdo con la normativa tributaria».
Clases de Liquidaciones
- Definitivas: las practicadas en el procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de todos los elementos de la obligación tributaria; solo pueden modificarse a través de los medios de revisión previstos en la Ley.
- Provisionales: el resto; aquellas que resultan de un procedimiento en el que la comprobación no alcanza a todos los elementos de dicha obligación; se pueden modificar en un procedimiento de comprobación iniciado con posterioridad, basado en nuevos elementos de hecho.
La firmeza de las liquidaciones, ya sean provisionales o definitivas, se produce cuando se hayan impugnado en plazo, o cuando se haya resuelto el recurso que pone fin a la vía administrativa o contencioso-administrativa.
Plazos de Resolución de Procedimientos Tributarios
La Administración tributaria está obligada a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos y a notificar la resolución correspondiente, que ha de ser motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. Esta obligación se cumplirá en el plazo que señale la norma reguladora del procedimiento. Si no está previsto, en seis meses como máximo (art. 104 LGT) contados desde el inicio del procedimiento:
- Iniciados de oficio: desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución.
- Iniciados a instancia de parte: desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación hasta la notificación de la resolución.
A los efectos de entender cumplida esta obligación, bastará un solo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Tratándose de notificaciones electrónicas, la obligación se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada.
Clases de Obligaciones Tributarias
- Las de carácter material: la obligación de carácter principal; la obligación de realizar pagos a cuenta; las obligaciones entre particulares y las obligaciones accesorias.
- Las de carácter formal (art. 29 LGT): no tienen carácter pecuniario, se exigen a los obligados tributarios en el desarrollo de actuaciones y procedimientos tributarios o aduaneros.
- Las derivadas de la normativa sobre asistencia mutua (art. 29 bis LGT).
Circunstancias Eximentes de Responsabilidad por Infracción Tributaria
- Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
- Cuando concurra fuerza mayor.
- Cuando los actos u omisiones deriven de una decisión colectiva, respecto de quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en la que se adoptó aquella.
- Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la AT para el cumplimiento de las obligaciones.
Clases de Sanciones Tributarias
Las infracciones tributarias se castigarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias consistentes en multa fija o proporcional; y cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio, que se aplican en los supuestos de infracciones graves o muy graves, que pueden consistir en pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales; prohibición para contratar con la Administración Pública e incluso, la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
Extinción de la Responsabilidad por Infracciones y Sanciones Tributarias
- De las infracciones, se extinguen por fallecimiento, por prescripción y por regularización voluntaria de la situación fiscal.
- De las sanciones, se extinguen por pago o cumplimiento, por prescripción del derecho a exigir su pago, por compensación, por condonación y por fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
Períodos Recaudatorios
Según el art. 160 de la LGT, la recaudación de las deudas tributarias puede realizarse en dos períodos:
- En Período Voluntario: mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos que establece la ley.
- En Período Ejecutivo: mediante el pago espontáneo del contribuyente una vez transcurrido el plazo voluntario de recaudación, o en su defecto a través del procedimiento administrativo de apremio. Este período se inicia:
- En el caso de deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario.
- En el caso de deudas a ingresar que resulten de una autoliquidación sin ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo establecido por la norma para ingresar, o si se trata de una declaración extemporánea sin ingreso, al día siguiente de realizar esta.
Procedimiento de Apremio
Es una manifestación de la «autotutela administrativa«, conforme a la cual, la Administración está facultada para ejecutar sus propias decisiones o actos, sin recurrir a las autoridades judiciales.
Inicio
Este procedimiento se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio en la que se indicará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos que correspondan y se concederá un plazo para que el obligado efectúe el pago.
La providencia es título suficiente para iniciar este procedimiento y para proceder, si es necesario, contra los bienes y derechos del obligado al pago.
Desarrollo
Si el obligado no paga en los plazos de la providencia de apremio, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. No obstante, el procedimiento que vamos a señalar, finalizará en el momento en que el obligado pague la deuda pendiente.
Embargo de Bienes y Derechos: en cuantía suficiente para cubrir la deuda no ingresada, los intereses devengados o que se devenguen, los recargos y las costas del procedimiento; siempre teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad para el obligado.
- Si no llegan a un acuerdo específico, la LGT propone un orden.
Enajenación de los Bienes y Derechos Embargados: generalmente mediante subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación (concurso o la adjudicación directa), pudiendo participar en ella cualquier persona que posea capacidad de obrar y no tenga impedimento o restricción legal, y se identifique.
Terminación
- Con el pago de la cantidad debida: ya sea por el obligado, pagando en cualquier momento previo a la adjudicación de los bienes; o haciendo el importe efectivo enajenando los bienes.
- Con el acuerdo que declare que el crédito es total o parcialmente incobrable: una vez todos los obligados (y en su caso, los responsables) sean declarados fallidos.
- Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por alguna otra causa.
Facultades de la Inspección Tributaria
Conforme al art. 142 LGT, para llevar a cabo su cometido gozan de las siguientes facultades:
- Examen de cualquier documentación con trascendencia tributaria, tanto en el lugar donde se halle como en las oficinas públicas.
- Acceso a locales y establecimientos cuando las actuaciones de comprobación e investigación así lo requieran; si la persona que custodia ese lugar se opone, será precisa autorización escrita del Delegado o del Director de Departamento del que dependa el actuario; si es el «domicilio constitucionalmente protegido«, será necesario su consentimiento o autorización judicial.
- Realización de requerimientos de información: incluso de movimientos bancarios, previa autorización escrita del Delegado del Director del Departamento.
Procedimiento de Verificación de Datos
Procederá en los siguientes supuestos:
- Cuando la autoliquidación presente defectos formales o errores aritméticos.
- Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el obligado o con los que obren en poder de la AT.
- Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa tributaria.
- Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato declarado, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Inicio
Mediante requerimiento de la AT para que el sujeto aclare o justifique la discrepancia; o mediante la notificación de la propuesta de liquidación, si la AT cuenta con datos suficientes para ello.
Tramitación
Se producirá la comparecencia del obligado tributario y se dictará propuesta de liquidación; salvo que se haya iniciado directamente con propuesta de liquidación, en cuyo caso el sujeto formulará directamente las alegaciones que tenga por conveniente.
Terminación
Puede finalizar por resolución en la que se advierta que no procede dictar liquidación provisional; por liquidación provisional; por subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia, documentada en una diligencia; por caducidad; o por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
Formas de Iniciación de la Gestión Tributaria
- Por parte del obligado tributario, mediante la presentación de una declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.
- De oficio por la Administración tributaria (art. 118 LGT).
Tipos de Declaraciones y Autoliquidaciones
- Declaración Tributaria: todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos (art. 119 LGT): así, por ejemplo, en el ISD.
- Se pueden presentar complementarias y sustitutivas.
- Autoliquidación: la declaración tributaria en la que el obligado tributario, además de poner en conocimiento los datos, realiza por sí mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda o la cantidad a devolver resultante del tributo: por ejemplo, en el IRPF.
- Se pueden presentar complementarias (cuando el interesado tenga que ingresar más o vaya a obtener una cantidad a devolver o a compensar más) y rectificativas (cuando el interesado considere que la ya presentada le perjudica, porque tiene derecho a una cantidad a ingresar menor o a una cantidad a devolver o a compensar mayor).
- Comunicación de Datos: la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que esta determine la cantidad que en su caso resulte a devolver: así considerada ha desaparecido, pero la ley sigue haciendo mención a ella.
Procedimiento de Comprobación Limitada
Inicio
De oficio por el órgano competente, notificándolo al obligado tributario; o si tiene datos suficientes, mediante la notificación de la propuesta de liquidación.Tramitación
La AT puede comprobar hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Pero solo puede realizar las siguientes actuaciones:- Examen de los datos declarados y de los justificantes presentados o requeridos.
- Examen de datos y antecedentes en poder de la AT que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos del mismo no declarados o distintos de los declarados por el contribuyente.
- Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria (excluida la contabilidad mercantil, salvo que consientan en aportarla).
- Realizar requerimientos a terceros para que aporten información por suministro o la ratifiquen (nunca movimientos financieros a las entidades de crédito, aunque se le pueden pedir al obligado tributario).
Terminación
Por resolución expresa que contenga las actuaciones realizadas (es importante porque no puede volver a regularizarse aquello que ya ha sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada), la motivación y la liquidación (o manifestación de que no procede liquidar); por caducidad, o por inicio de un procedimiento inspector.
Procedimiento de Comprobación de Valores
Se trata de un procedimiento destinado a confrontar los valores declarados por el contribuyente con las valoraciones que, según la AT, corresponden a determinados bienes para proceder a su liquidación. Es un procedimiento que puede desarrollarse autónomamente, pero también puede estar ínsito en el curso de otro de gestión o inspección.
La AT procederá a comprobar los valores salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia AT o el valor que resulte directamente de la aplicación de la ley.