Régimen de Medidas Cautelares en el Proceso Penal Mexicano: Fundamentos y Aplicación Práctica

Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal

Las medidas cautelares son un tema de derecho procesal, no exclusivo de la materia penal, que descansa en dos presupuestos o requisitos fundamentales:

  1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. A través de este principio, el juez emite una resolución que afecta al imputado sin entrar a conocer el fondo del asunto y sin conocer el caso en su totalidad, pero a fin de garantizar que la sentencia no sea ineficaz. Dicho de otra manera, es un juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a determinada persona.
  2. Periculum in mora. Que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena.

Así, con la aplicación de las medidas cautelares, hay dos valores jurídicos que son puestos en la balanza:

  1. El derecho de la víctima a tener una sentencia eficaz, y
  2. El derecho del imputado a ser tratado como inocente durante el desarrollo del proceso.

Con la implementación del sistema acusatorio, el actual Código Nacional de Procedimientos Penales le dedica un capítulo completo (arts. 153 al 175) y presenta más de diez medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva.

¿Qué son las Medidas Cautelares?

De acuerdo con Fix-Zamudio y Ovalle Favela (2002), las medidas cautelares son “los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del proceso”.

Otra definición es: el conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte.

Estas medidas pueden resultar menos aflictivas para el indiciado; por ejemplo, la combinación de la separación del domicilio y la sujeción a vigilancia policial podrían ser suficientes en un caso de violencia doméstica sancionado con prisión. Duce y Riego (2002) señalan que “en general se trata de que el juez construya una combinación de medidas que constituya un cierto marco de restricciones al imputado, que razonablemente permiten cautelar los objetivos procesales que se invoquen”.

¿Cuál es el Objetivo de las Medidas Cautelares?

Referidas al ámbito penal, las medidas cautelares tienen como objetivos que el proceso se desarrolle sin perjuicios para algunos sujetos procesales, que el juicio y la investigación no sufran contratiempos y que se impida que el justiciable evada la justicia.

La Constitución Federal ha establecido, en el artículo 19, párrafo segundo, los fines de las medidas cautelares:

  1. Garantizar la comparecencia del imputado al juicio.
  2. Garantizar el desarrollo de la investigación.
  3. Garantizar la protección de la víctima, testigos o la comunidad.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 153, replica estos fines de las medidas cautelares, pero en el segundo punto hace referencia a la necesidad de evitar obstáculos para el proceso, mientras que en el tercero no hay referencia a la comunidad.

¿Cuándo se Solicitan las Medidas Cautelares?

La emisión de las medidas cautelares se justifica en virtud de su necesidad y se pueden solicitar a partir de dos momentos procesales distintos, que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece de la siguiente forma:

  1. Cuando, formulada la imputación, el imputado se haya acogido al término constitucional de 72 horas o, en caso de solicitar la duplicidad del término, de 144 horas.
  2. Cuando el imputado ha sido vinculado al proceso.

De tal modo que, de ser necesarias, pueden solicitarse desde cualquiera de esos momentos hasta la audiencia de juicio oral. Al desarrollarse la audiencia de juicio oral, desaparece la necesidad de cautela ante la resolución definitiva del caso, puesto que el acusado saldrá sentenciado o absuelto. Además, de acuerdo con la Constitución, no compete al juez de juicio oral la resolución de medidas cautelares.

Medidas Cautelares, Providencias Precautorias y Medidas de Protección

El aseguramiento de la eficacia de la sentencia penal recibe diferentes nombres en la doctrina y legislación comparada. En nuestro país, estas modalidades de aseguramiento son tres: medidas cautelares, providencias precautorias y medidas de protección.

  • Las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso; procurar la seguridad de la víctima u ofendido, así como de los testigos; o evitar la obstaculización de una o más diligencias relativas al proceso. (Arts. 153-175)
  • Las providencias precautorias son medidas cautelares reales, en tanto garantizan uno de los fines del proceso: la reparación del daño. (Arts. 137 y 139)
  • Las medidas de protección buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso; procurar la seguridad de la víctima u ofendido, así como de los testigos; o evitar la obstaculización de una o más diligencias relativas al proceso. (Arts. 138 y 139)

Principios Rectores de las Medidas Cautelares

  1. Jurisdiccional. El artículo 16, párrafo trece de la Constitución Federal establece que la emisión de medidas cautelares es una atribución del juez de control. Por tanto, toda medida cautelar debe ser aprobada por el juez de control para poder limitar la esfera jurídica del imputado. Los artículos 153 y 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales refieren los requisitos necesarios para cualquier caso de solicitud de medidas cautelares ante el juez.
  2. Excepcionalidad. Al ser las medidas cautelares un sesgo en la esfera jurídica de su destinatario, la ley las entiende con carácter de excepcionalidad (eventual) y solo serán aplicadas en casos de necesidad (indispensable). Esto se dimensiona especialmente si el bien jurídico afectado es la libertad del imputado. La Constitución Federal, en sus artículos 16 y 19, ambos en el párrafo segundo, indica que el Ministerio Público solamente podrá solicitar al juez la prisión preventiva del indiciado cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de libertad y cuando otras medidas cautelares no sean suficientes. El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 165, preceptúa algo similar al indicar que la prisión preventiva solo puede aplicarse en delitos que estén sancionados con pena de prisión. El carácter excepcional implica, a su vez, que deberán cumplirse ciertas condiciones, sin las cuales su emisión no podrá ser decretada.
  3. Provisionalidad o Temporalidad. De la mano con su carácter accesorio –pues solo tienen sentido en función de un proceso principal– y de excepcionalidad, las medidas cautelares deberán tener necesariamente un período determinado de vigencia, pasado el cual se extinguirán. Una manifestación de su carácter provisorio se constata con la facultad de revisión, modificación y supresión de las medidas una vez que hayan cambiado las condiciones por las cuales fueron dictadas.

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución Federal consigna que la prisión preventiva no podrá ser superior al plazo máximo de la pena para el delito por el cual se procesa y establece que en ningún caso podrá superar los dos años, aunque el plazo puede prolongarse debido al ejercicio de la defensa del imputado. El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 153, señala que las medidas cautelares durarán el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento y que la prisión preventiva no podrá exceder de un año, sujeto a extensión por razones de la defensa (art. 165 CNPP).

  1. Proporcionalidad u Homogeneidad. La proporcionalidad nos indica que debe existir un equilibrio entre la medida cautelar y la gravedad del hecho que se investiga. Así, su aplicación no debe ser exagerada ni irrelevante, sino adecuada para lograr el fin de dicha medida o la efectividad de la sentencia. De acuerdo con el artículo 16, fracción II de la Constitución Federal, la prisión preventiva solo aplica tratándose de delitos sancionados con pena de prisión. En ello podemos observar el equilibrio entre la medida cautelar y la gravedad del ilícito. Este principio también se encuentra expresado en el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  2. Legalidad. Las medidas cautelares son una materia reservada a la regulación de la ley; no pueden establecerse por medio de reglamentos, directrices o circulares, ni tampoco pueden ser consideradas como fuente de facultades discrecionales de las autoridades. Con base en este principio, para que se pueda imponer una medida cautelar es necesario que esté señalada en la ley. El principio de legalidad de las medidas cautelares lo observamos en los artículos 155 y 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. Instrumentalidad. No constituyen un fin en sí mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse.
  4. Provisionalidad. No son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas.

Clasificación de las Medidas Cautelares

Entre las distintas clasificaciones que se asignan a las medidas cautelares, destaca la que toma como parámetro de distinción el bien jurídico afectado. Dicha clasificación distingue entre medidas cautelares personales y medidas cautelares reales.

En las primeras, la afectación de la medida recae sobre la persona misma del indiciado, mientras que en las reales se incide en sus bienes.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 155, presenta un listado de medidas cautelares, entre las que se incluyen tanto las personales como las reales. El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 157, concede al juez la facultad de aplicar diversas medidas cautelares con el fin de lograr sus propósitos procesales. Lo interesante de esta facultad concedida es que los jueces, dependiendo de las circunstancias del caso, pueden optar por una combinación de medidas cautelares que eviten la prisión preventiva, pero arrojen resultados similares.

Así, la aplicación de medidas cautelares combinadas…