Aspectos Clave del Proceso Civil Español: Impugnación, Ejecución y Medidas Judiciales

Recurso de Casación

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de resoluciones definitivas dictadas en apelación, mediante el cual el Tribunal funcionalmente encargado de su funcionamiento (el Tribunal Supremo, TS) realizará un examen de la aplicación del derecho al hecho realizada por el órgano a quo (Audiencia Provincial, AP). No se puede recurrir en casación una sentencia dictada en primera instancia, solo en segunda instancia. No es tercera instancia. Solo se limita a examinar si concurre el motivo, si la resolución es recurrible, y en su caso, a dictar una sentencia que casará o anulará la dictada en segunda instancia y entrará al fondo del asunto para resolver.

El Tribunal Supremo, órgano superior, tiene la función unificadora de la jurisprudencia, correspondiendo a la Sala de lo Civil la tramitación y decisión de los Recursos de Casación. Esta función de conocer y decidir sobre los Recursos de Casación es la función primordial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Características del Recurso de Casación

  • No es tercera instancia.
  • Los vicios o infracciones que se pueden alegar por el recurrente son tasados.
  • No son recurribles todas las resoluciones, sino solo las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales (y no todas: solo cuantías superiores a 600.000€ o que presenten interés casacional).
  • Se trata de un medio de impugnación limitado a las cuestiones de Derecho: los hechos no se pueden controlar en casación. Por tanto, no cabe revisar la valoración de los hechos que ha realizado el órgano de instancia.
  • Mediante el recurso de casación, se asume no solamente la función negativa de casar la sentencia, sino que además se asume la función positiva de dictar la nueva sentencia que enjuicie el fondo del asunto.
  • Se potencia la función unificadora de la jurisprudencia.

Competencia para el Recurso de Casación

La competencia la tiene, atendiendo al artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Además, tienen también competencia para conocer del recurso de casación las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), siempre que se dé el recurso de casación contra resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles, con sede en la Comunidad Autónoma (CA) y siempre que el recurso se fundamente, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la CA de que se trate, y siempre que el respectivo Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo y ante el TSJ, se dictará una providencia de que el recurso se entenderá como no puesto ante el Tribunal Supremo.

Motivo de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo

El recurso de casación tiene un solo motivo: infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio (proceso). Dicho objeto es la pretensión (formada por petición y causa de pedir).

La fundamentación jurídica que la parte ha tenido que exponer en sus escritos de alegación, tanto de demanda como de contestación a la demanda, vincula al órgano jurisdiccional en la medida del Petitum, pero no en la medida que tenga que aplicar los mismos preceptos que la parte alega, por el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho).

Resoluciones Recurribles en Casación

Son las dictadas por las Audiencias Provinciales, pero no todas las sentencias, solo:

  • Las que se han dictado en supuestos o procesos en que se tutelan Derechos Fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española (CE).
  • Cuando la cuantía exceda de 600.000 €.
  • Cuando la cuantía no llegue a 600.000 €, pero la resolución presente interés casacional. Este interés se da:
    • Cuando la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
    • Cuando resuelva sobre puntos o cuestiones sobre los cuales exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
    • La sentencia haya aplicado normas que no lleven más de 5 años en vigor, siempre que en este caso no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a normas de similar contenido.

Procedimiento del Recurso de Casación

  1. Interposición del recurso ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde la fecha de la notificación de la sentencia. En el escrito de interposición, hay que exponer el motivo y que la resolución es recurrible en casación.
  2. Presentado el escrito de interposición, se remitirán los autos al Tribunal Supremo, con emplazamiento ante el mismo, en el plazo de 30 días. Si el recurrente no comparece, se declarará desierto el recurso. El recurso puede ser admitido o no. Se instruirá, y se dejará a la deliberación de la Sala si se admite o no. Frente al auto de inadmisión del recurso de casación no cabe recurso (artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC), salvo el de amparo.

Motivos de Inadmisión

  • Resolución irrecurrible en casación o el escrito de interposición adolece de algún defecto de forma que hace que el recurso sea inadmisible.
  • El asunto no tiene cuantía de 600.000 € o no presenta interés casacional.

Si se admite el recurso por la Sala, se dará traslado del escrito de interposición para que en el plazo de 20 días se formalice su oposición al recurso. Transcurridos los 20 días, si todas las partes han pedido que se celebre vista, el Tribunal Supremo tiene que concederla, en cuyo caso el Secretario Judicial señalará día y hora para su celebración. En caso contrario, si no hay unanimidad de las partes en la celebración de la vista o el Tribunal Supremo no lo considera oportuno, se señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo. El Tribunal Supremo dictará sentencia, confirmando en todo o en parte la recurrida.

Recurso de Queja

Está vinculado a la casación y a la impugnación. Es un medio de impugnación mediante el cual se pretende corregir el error que ha podido sufrir el órgano a quo, consistente en declarar indebidamente inadmitido un recurso interpuesto ante él.

  • Si el error viene de la apelación: error del órgano de primera instancia.
  • Si el error viene de la casación: error de la Audiencia Provincial.

Este recurso de queja se interpondrá frente al órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer el recurso no tramitado. Y este recurso se tiene que interponer en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación.

Con el escrito de interposición de recurso de queja hay que adjuntar una copia de la resolución recurrida. A la vista de este escrito, el Tribunal resolverá sobre este en el plazo de 5 días. Si considera bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del órgano correspondiente para que figure en las actuaciones. Si estima mal denegada la tramitación, ordenará a dicho órgano que continúe la tramitación del recurso. Contra el auto que resuelve el recurso de queja, no procederá recurso alguno.

Se interpone ante el órgano a quo, que se pronunciará sobre si debe darse tramitación o no. De aquí surge el recurso de queja que se interpondrá ante: la Audiencia Provincial si lo que se ha negado es el recurso de apelación, o ante el Tribunal Supremo o TSJ si lo que se ha negado es el recurso de casación.

Ejecución Forzosa

La Ejecución Forzosa tiene lugar para lograr el cumplimiento de lo que se ha establecido en la sentencia, siendo igual en primera, segunda instancia o casación. En el proceso declarativo, en la sentencia que recae, necesariamente para que pueda haber ejecución, se ha tenido que estimar, en todo o en parte, la pretensión; si no, no cabe ejecución. Por ello, solo se despachará ejecución respecto de estas sentencias de condena, no respecto de las sentencias meramente declarativas y de las constitutivas. Tendrá lugar siempre que haya recaído una resolución (sentencia) declarativa de condena, que la sentencia sea total o parcialmente estimatoria de la demanda, y otros títulos que llevan aparejada una ejecución (laudos, contratos mercantiles…).

La ejecución es un proceso que parte también de la pretensión del ejecutante, que tiene que deducir su pretensión de que se proceda a la ejecución del título. Y como respuesta a esta pretensión del ejecutante, el órgano jurisdiccional realizará una labor o una conducta que modificará el mundo real (se producirá un cambio), y este cambio tiene como fundamento el título que sirve a la parte para formalizar su pretensión.

El proceso de ejecución es siempre un proceso jurisdiccional; por tanto, no cabe una ejecución forzosa sin Juez (los laudos tienen que ejecutarse jurisdiccionalmente).

Principios de la Ejecución Forzosa

  • Relativos a las partes rige el principio de contradicción, principio de dualidad de partes, el principio de igualdad, aunque la igualdad y la contradicción están bastante limitadas.
  • Con respecto al proceso rigen los principios dispositivo y el principio de oportunidad.
  • Con respecto al procedimiento, es indiscutible la primacía del principio de escritura.

Competencia en la Ejecución Forzosa

En primer lugar, si se procede a la ejecución de resoluciones judiciales españolas, entonces las normas de la competencia funcional establecen que conocerá de la ejecución procesal el órgano que conoció del asunto en primera instancia. Si la sentencia que se ejecuta es sentencia dictada por órgano de primera instancia y es firme, no cabe recurso.

En segundo lugar, si de lo que se trata es de la ejecución de un auto que homologa una transacción, el órgano que dictó esa resolución será el competente para su ejecución. Si lo que se ejecuta es un laudo arbitral, entonces será ejecutado por el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se ha dictado el Laudo. Ej. Laudo dictado en Madrid.

Si se trata de un título que no es ninguno de los que hemos visto, entonces en los artículos 545, 550 y 551 de la LEC, aparecen una serie de reglas y criterios para distribuir la competencia. Respecto a la competencia objetiva, siempre los Juzgados de Primera Instancia, y respecto a la competencia territorial, los del domicilio del ejecutado.

El ejecutante es la persona que deduce la pretensión de ejecución. El ejecutado es la persona frente a la cual se interpone esta pretensión de ejecución.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales (según la Ley) o arbitrales dentro de los 20 días siguientes a aquel en que la resolución de condena sea firme.

El Título de Ejecución

  • Sentencias de condena, que deben ser firmes. También existe la ejecución provisional. La ejecución forzosa requiere que la sentencia sea firme. En la provisional, implica que la sentencia está recurrida.
  • Laudos arbitrales.
  • Autos que homologuen o aprueben transacciones, pero para que sean títulos de ejecución, deben corresponderse con los testimonios (hay que confrontar que se correspondan con los testimonios).
  • Las escrituras públicas, con tal de que sean en primera copia, o si es en segunda copia, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a la que perjudiquen; o citación de su causahabiente o que se expida de conformidad con todas las partes.
  • Las pólizas de los contratos mercantiles, firmados por las partes y por corredor de comercio que las intervenga, y además el corredor de comercio tiene que acreditar la conformidad de la póliza con los asientos del libro Registro.
  • Títulos al portador o nominativos, legítimamente expedidos o emitidos, títulos que representen obligaciones vencidas, así como los cupones vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones se correspondan o confronten con los títulos, y estos con los libros talonarios (se trata de dar seguridad jurídica porque se iniciará un procedimiento de ejecución).
  • Los certificados expedidos y no caducados, por entidades encargadas de los registros contables, respecto de valores representados mediante anotaciones en cuenta, a los que se comprenden en la Ley de Mercado de Valores.
  • El auto que establezca la cuantía máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en caso de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o de sobreseimiento, en aquellos procesos penales incoados por aquellos hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso de circulación de vehículos a motor. En este supuesto la ejecución se despachará atendiendo al auto que establece la cuantía máxima que podremos reclamar en concepto de indemnización. El ejecutado, si se opone a la ejecución, la suspenderá, y puede fundamentarla, además de en todos los motivos de oposición que se prevén en la ley con carácter general, en:
    • La culpa exclusiva de la víctima.
    • La concurrencia de culpas.
    • La fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo.

Procedimiento de Ejecución Forzosa

La ejecución forzosa, siempre que el título impone una obligación pecuniaria o cuando esta obligación se ha fijado a través o como consecuencia de haber llegado a establecer cuál es el equivalente pecuniario de una prestación, y también cuando se ha procedido a la liquidación de daños y perjuicios, frutos, rentas y utilidades o de indemnización de daños y perjuicios o se ha determinado el saldo resultante de una liquidación, entonces se trata de extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para, una vez convertidos en dinero, hacer pagos al ejecutado. Estamos hablando de la ejecución dineraria. La cantidad líquida es lo que debe el ejecutado. Se pretende realizar los bienes, hacerlos dinero y pagar al ejecutante.

La ejecución dineraria es la más utilizada en la práctica. Los actos que la componen son:

La Demanda Ejecutiva

Para que el proceso de ejecución se inicie, hace falta una demanda. Esta demanda es una demanda ejecutiva (no declarativa).

En primer lugar, se deben identificar a las partes y designar el órgano jurisdiccional. Además, señalar el título en el que se funda la ejecución. En tercer lugar, la tutela ejecutiva, la designación de bienes del ejecutado, las medidas de localización e investigación de bienes que interesen, firma de abogado y de procurador.

A esta demanda, ha de acompañarse el título ejecutivo que constituye la causa petendi, el poder del procurador y también los documentos que acrediten los precios aplicados en el cómputo en dinero de deudas no dinerarias. A la vista de esta demanda y tras el examen de su regularidad formal, el órgano jurisdiccional despachará la ejecución (auto despachando o no la ejecución). El auto denegando el despacho o no de la ejecución, a la vista de la demanda ejecutiva, el órgano jurisdiccional de primera instancia debe basarse en la falta de algún presupuesto procesal. Este auto es directamente apelable, y si la parte quiere (facultativamente) puede acudir al recurso de reposición.

El auto despachando ejecución debe determinar claramente el contenido del requerimiento de pago que debe hacerse al ejecutado.

El ejecutado, dentro del plazo de los 10 días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución, podrá oponerse a la misma a través de escrito alegando el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Habrá de justificarlo documentalmente con la acreditación del pago. También podrá alegar la caducidad de la acción ejecutiva y todos aquellos pactos y transacciones que se hayan convenido entre las partes para evitar la transacción, que debe constar en documento público.

Requerimiento de Pago al Deudor

A la vista del requerimiento de pago, el ejecutado tiene varias posibilidades de actuación:

  1. La primera es pagar y se pone fin al procedimiento de ejecución, siendo de su cargo las costas causadas (artículo 583 LEC).
  2. La segunda posibilidad es consignar bienes para evitar el embargo.
  3. En tercer lugar, si no paga o consigna, se procederá al embargo de bienes. El ejecutado, en el plazo de 10 días después de la notificación, se opondrá por escrito, pero además puede alegar una serie de defectos procesales:
    1. Carecer del carácter o representación con la cual se le demanda.
    2. Falta de capacidad o representación del ejecutante.
    3. Defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva.
    4. Nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo el pronunciamiento de condena.
    5. No ser el documento o título que constituye la causa petendi.

Si se trata de un título judicial, la oposición a la ejecución no suspende la ejecución. Si se trata de un título no judicial, la oposición suspende la ejecución.

El Embargo Ejecutivo

El embargo ejecutivo se encamina a elegir los bienes del ejecutado que se sujetarán a la ejecución. Por lo cual, nace para el ejecutante una facultad procesal de percibir el producto de la realización de los bienes embargados, sin que se expropie la facultad de disposición del ejecutado sobre dichos bienes.

El ejecutado, antes del embargo, puede proceder al pago o a consignar la cantidad, en cuyo caso el embargo se suspenderá. Hay que elegir aquellos bienes que se afectarán a la ejecución. No todos los bienes del ejecutado son embargables; algunos son absolutamente inembargables, como los declarados inalienables:

  • Son los bienes públicos del Estado, los bienes que pertenecen privativamente al Estado pero están destinados a uso público sin ser de uso común.
  • Y algunos bienes privativos, como los derechos de uso y habitación, el derecho de arrendamiento de viviendas y de fincas rústicas y el derecho de alimentos.

Bienes Inembargables

Al lado de estos bienes inalienables, tenemos los derechos accesorios, bienes que no son inalienables con independencia del principal como, por ejemplo, el derecho de copropiedad sobre elementos comunes en el régimen de Propiedad Horizontal.

Al lado de estos bienes, están los bienes inembargables del ejecutado: debemos hablar del menaje del hogar, del mobiliario de la casa del ejecutado que no sea suntuario. Tampoco las ropas del ejecutado y su familia. Es decir, todo aquello que sea preciso para la vida y no sea ni superfluo, ni suntuario.

Tampoco son ejecutables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión. En cuanto a los sueldos y pensiones, no son ejecutables totalmente, sino que son inembargables en parte. La inembargabilidad del sueldo o salario viene referida al Salario Mínimo Interprofesional (SMI): son embargables sueldos o pensiones que excedan el SMI. Si se traba un embargo sobre un bien inembargable es nulo de pleno derecho.

Localización e Investigación de Bienes del Ejecutado

Para poder proceder al embargo de bienes, hay que determinar cuáles son los bienes del ejecutado que quedarán afectados al embargo o a la ejecución (determinar los bienes embargables de los que forman su patrimonio). Esta búsqueda o determinación de los bienes del embargado la puede realizar inicialmente el ejecutante, y por ello en la demanda ejecutiva deberá exponer los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviera conocimiento.

En segundo lugar, en el supuesto de no tener conocimiento de bienes embargables al ejecutado, se deberá establecer en la demanda las medidas de investigación y localización de bienes del patrimonio del ejecutado.

Si el ejecutante no ha encontrado bienes suficientes del ejecutado, deberá instar estas medidas en la demanda. En este supuesto, el Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requerirá al ejecutado para que manifieste relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. El ejecutado está obligado a expresar, en su caso, si estos bienes que manifiesta sufren cargas o gravámenes. Este requerimiento para que manifieste los bienes se hará al ejecutado apercibiéndole de las sanciones que podrán recaer en caso de que no presente oportunamente esta relación de bienes, o bien que incluya como propios bienes que no son suyos, o que omita la existencia de cargas y gravámenes en los bienes (se trata de que el ejecutado manifieste de forma fidedigna sus bienes, no incluyendo bienes de otras personas, ni omita presentar bienes que verdaderamente forman parte de su patrimonio o no declare cargas y gravámenes).

El artículo 590 de la LEC prevé a su vez la investigación judicial del patrimonio. El Secretario Judicial, a instancias del ejecutante, acordará por diligencia de ordenación dirigirse a las entidades financieras, a los organismos, a los Registros Públicos, y a personas físicas o jurídicas (PF o PJ) que designe el ejecutante para que faciliten relación de bienes del ejecutado de las que tengan constancia. El órgano jurisdiccional podrá imponer multas a las entidades financieras que no presten la colaboración requerida.

Integración del Patrimonio del Ejecutado

Si a pesar de todas estas actuaciones, no se encuentran bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, entonces se puede acudir a lo que se denomina en la práctica forense integración del patrimonio del ejecutado. Esta se puede realizar de dos maneras:

  1. Ejercitando las acciones del ejecutado. Se trata de hacer uso de la legitimación extraordinaria, es decir, de la sustitución procesal (artículo 1111 del Código Civil, CC), para dirigirse contra deudores de su deudor.
  2. Impugnar todas las transmisiones fraudulentas que haya podido llevar a cabo el ejecutado. En este sentido, resulta fundamental el ejercicio de la acción revocatoria o pauliana dirigida a impugnar los actos que el deudor haya podido realizar en fraude de acreedores.

Orden de Embargo de Bienes (Art. 592 LEC)

Una vez que ha tenido lugar la localización de los bienes del ejecutado, entonces se determina cuál o cuáles se embargarán, lo cual depende de la aplicación de una serie de reglas procesales como el pacto entre las partes antes de la ejecución e incluso durante la misma. Estas reglas o criterios se determinan atendiendo a la mayor o menor facilidad de enajenar los bienes y a la mayor o menor onerosidad de esta. Si resulta muy difícil realizar esto, se atenderá al orden del artículo 592 de la LEC:

  1. Dinero y cuentas corrientes.
  2. Créditos realizables a corto plazo.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero.
  5. Intereses de rentas brutos en especie.

Modificaciones del Embargo: Mejora, Reducción y Reembargo

A lo largo del embargo, este puede mejorarse, reducirse o modificarse:

  • La mejora del embargo es extender el embargo a bienes que no hubiesen sido originariamente embargados.
  • En contrapartida, reducir el embargo es levantar el embargo a petición del ejecutante, respecto a determinados bienes cuando se compruebe que ha habido un exceso en la traba de los bienes (no hace falta tanto embargo para cubrir la cuantía de la ejecución).
  • La modificación del embargo se dará cuando un cambio de las circunstancias permita dudar sobre la suficiencia de los bienes embargados.

Al lado de la mejora, tenemos el reembargo: los bienes y derechos embargados podrán ser reembargados. El reembargo otorga al reembargante el derecho a obtener el producto que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, pero esto, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiera producido el o los embargos anteriores, y sin necesidad de esto cuando se hayan alzado el embargo primero.

Embargo del Sobrante

Se puede pedir el embargo de lo que sobre en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada. A veces aparece un tercero y da lugar a la tercería de dominio, donde el tercero tiene mejor derecho y el ejecutante no cobra.

Realización de los Bienes Embargados y Pago al Ejecutante

Este apartado se refiere a las fases finales del proceso de ejecución, donde los bienes embargados se convierten en dinero para satisfacer la deuda del ejecutante.

Ejecución Provisional

En principio, solo son susceptibles de ejecución las sentencias firmes de condena. Sin embargo, se permite la ejecución provisional de sentencias que todavía no tienen la condición de sentencias firmes (no son cosa juzgada), no porque quepa recurso, sino porque han sido recurridas.

Finalidad y Ámbito de la Ejecución Provisional

La finalidad de la ejecución provisional es la protección del litigante que ganó el pleito y disuadir al litigante que lo perdió de que interponga un recurso con fines meramente dilatorios. Esta ejecución provisional solo procede contra sentencias susceptibles de ejecución forzosa (nunca procede contra sentencias constitutivas ni meramente declarativas).

Resoluciones Provisionalmente Ejecutables

  1. Todas las sentencias de condena recurridas, dictadas en apelación o en primera instancia.
  2. Los laudos arbitrales, aunque contra ellos se haya interpuesto el recurso de anulación de laudo arbitral que conoce de él la Audiencia Provincial.

Competencia y Legitimación en la Ejecución Provisional

El órgano competente para conocer de la ejecución provisional es el Juzgado de Primera Instancia. En cuanto a la legitimación, está legitimada la parte que ha visto su pretensión de condena total o parcialmente estimada. En el supuesto de la reconvención, la ejecución provisional se puede pedir por ambas partes.

Solicitud de Ejecución Provisional

La ejecución provisional solo puede decretarse a instancia de parte y la parte la solicita por medio de demanda ejecutiva o por simple solicitud. Esta petición de ejecución provisional se puede hacer en cualquier momento desde que se haya notificado la resolución, el auto en el que se tiene por interpuesto el recurso de que se trate.

Si se pretende ejecutar una sentencia dictada en primera instancia, basta con la simple solicitud, porque la ejecución la verá el órgano que dictó la resolución en primera instancia.

Sin embargo, si se pretende la ejecución provisional de una sentencia dictada en apelación, sí que se deberá expresar en la demanda ejecutiva el título en el que se basa esta ejecución provisional, es decir, la sentencia que se pretende ejecutar provisionalmente. Además, hay que establecer en la demanda la tutela que se pretende en relación con la sentencia que se quiere ejecutar, precisándose la cantidad de bienes susceptibles de embargo, las medidas de localización e investigación de los bienes y la persona o personas frente a las cuales se pretende el despacho de ejecución.

Contra el auto que deniegue el despacho de ejecución, cabe recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.

Oposición a la Ejecución Provisional

La oposición del ejecutado ha de presentarse por escrito en el plazo de 5 días.

Oposición en Condenas No Dinerarias

En el supuesto de que estemos ante una condena no dineraria, el ejecutado puede oponerse a la ejecución alegando que, en caso de revocación de la sentencia, resultaría imposible o extremadamente difícil, atendiendo a las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar al ejecutado de los daños y perjuicios que se le originarían por la ejecución provisional. En estos casos de condena, el ejecutante podrá ofrecer caución suficiente para que se garantice que se restaurará la situación anterior o se resarcirán los daños y perjuicios en el supuesto de que la sentencia que se dicte en el recurso interpuesto sea revocatoria de la ejecutada provisionalmente.

Oposición en Condenas Dinerarias

Cuando se trata de una condena dineraria, el ejecutado solo podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas alegando que dichas actuaciones darán origen a una situación imposible de restaurar o de compensar económicamente en caso de revocación.

Resolución de la Oposición y Efectos de la Revocación de la Sentencia

Del escrito de oposición del ejecutado, se dará traslado al ejecutante para que en el plazo de 5 días manifieste lo que estime conveniente. A la vista de estos escritos, el órgano jurisdiccional dictará un auto resolviendo lo que estime conveniente, auto no susceptible de recurso. Si en el auto se desestima la oposición del ejecutado, se mandará seguir adelante la ejecución provisional. Si estima que ha habido infracción, entenderá que no da lugar a esta ejecución, alzando todos los embargos y todas las medidas que se hayan podido adoptar.

Si la oposición se adopta y se formula en caso de condena no dineraria, por imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional, en caso de estimarse este motivo de oposición, se dejará en suspenso la ejecución, pero las medidas que se hayan adoptado subsistirán.

Si se estima en un caso de condena dineraria y la oposición se basa en actividades ejecutivas concretas y fueran posibles las que el ejecutado proponga, entonces se estimará la oposición, se denegará la concreta actividad ejecutiva y se continuará con el procedimiento de apremio.

Si no se confirma la sentencia de condena:

  • Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuera de condena de pago en dinero y se revoca, entonces el ejecutante deberá devolver la cantidad, más las costas de la ejecución provisional.
  • Si la revocación fuera parcial, solo se devolverá la diferencia entre lo percibido por el ejecutante y lo que resulta de la confirmación parcial, con el incremento del interés legal.
  • Si se revoca el pronunciamiento de condena a entregar una cosa determinada, habrá de restituirse esta cosa con las rentas, frutos o productos o con el valor pecuniario de la utilización del bien. Si esto no fuera posible, el ejecutado puede pedir una indemnización de daños y perjuicios.

En todo esto se procederá por la vía de la ejecución forzosa: el ejecutante provisional por esta vía devolverá al ejecutado el importe y los intereses.

Las Medidas Cautelares

Fundamento de las Medidas Cautelares

El fundamento de las Medidas Cautelares es garantizar la ejecución forzosa. El artículo 24 de la Constitución Española (CE) ha reconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esto significa que el tiempo de duración del proceso civil tendrá una duración razonable. Se podrán adoptar medidas cautelares siempre que se justifique que durante la pendencia del proceso exista un peligro o puedan producirse situaciones que, de no impedirse a través de la adopción de las medidas, pudieran llevar a dificultar o incluso negar la efectividad de la tutela judicial que se pretende con la interposición de la demanda.

Naturaleza Jurídica de las Medidas Cautelares

Se trata de un puro derecho procesal que se ejercita frente al Estado para asegurar la plena efectividad de la sentencia, y para asegurar el derecho a la tutela judicial. Se trata, por tanto, de que el transcurso del tiempo no sea un factor perjudicial para la persona que interpuso la demanda.

La solicitud cautelar o la pretensión cautelar es accesoria de la pretensión declarativa de condena que se ejercita. Pero a su vez es independiente de ella, porque tiene una sustantividad que permitirá que el órgano jurisdiccional decida sobre ella con independencia de la principal (sin prejuzgar el fondo, la adopción de la medida cautelar por el órgano jurisdiccional no quiere decir que el órgano jurisdiccional esté ya pensando en dar la razón al actor).

Características de las Medidas Cautelares

  • Accesoriedad: Impide que la medida cautelar pueda tener vigencia cuando es sustituida por la actividad ejecutiva. También, que pueda tener efectividad cuando el tiempo de la tramitación del proceso se alarga a causa de la suspensión del mismo, por un plazo superior a 6 meses por causa imputable al solicitante de la medida.
  • Instrumentalidad: Medidas encaminadas a tutelar la pretensión en el caso de que finalmente la demanda sea estimada en la sentencia. No es posible la existencia de una medida cautelar sin proceso principal en el que se haya deducido una pretensión de condena. No es necesario que el proceso se haya iniciado, basta con que se haya anunciado, es decir, que se tenga la intención de iniciar el pleito.
  • Homogeneidad y Proporcionalidad: Las medidas cautelares que se soliciten por el actor tienen que ir encaminadas al aseguramiento de lo pretendido en la demanda, es decir, tienen que ser homogéneas con la pretensión, y proporcionales al resultado. Esto significa que la adopción de la medida tiene que estar justificada a la vista de lo que se pretende, y de cómo se asegurará el resultado. Por ejemplo: si lo que se pretende es obtener una cantidad de dinero que nos deben, la medida cautelar no sería el alejamiento, sino que sería el embargo (tiene que ser homogénea con la pretensión y proporcional con la misma). Tiene que adaptarse a la naturaleza del derecho que se pretende.
  • Vigencia del principio dispositivo: Las medidas cautelares se adoptan siempre a instancia de parte, y además de las medidas cautelares, la parte tiene poder de disposición de las mismas.
  • Provisionalidad: Tienen carácter provisional, temporal. Esto significa que están condicionadas a las distintas modificaciones que puedan darse a lo largo del pleito y estén fijadas en la Ley. Por tanto, están sometidas a la regla de rebus sic stantibus, que significa que caducan si el que instó las medidas no pide su ejecución, por ejemplo, y en este sentido la LEC dice que, absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario Judicial solicitará el alzamiento de las medidas a no ser que el actor solicite su mantenimiento.
  • Medida de carácter funcional: Que depende de la pretensión que se haya deducido.

Presupuestos para la Adopción de Medidas Cautelares (3 Requisitos)

Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho)

Significa que el actor, para obtener una resolución favorable a su petición de medida cautelar, no tiene que probar la existencia del derecho subjetivo que alega en el proceso. Tampoco, por el mero hecho de pedirlo, obtiene la adopción de la medida. Entre tener que probar la existencia y con solo pedirlo está el fumus boni iuris, que consiste en que aparentemente tiene unas expectativas de tener razón a la hora de interponer la demanda, es decir, una probabilidad de obtener una resolución favorable. El solicitante de la medida tiene que aportar un principio de prueba que justifique la probabilidad de éxito de la pretensión que él ha deducido en la demanda. Se trata de que el derecho pedido/pretendido por el actor en su demanda aparezca como verosímil.

Periculum in Mora (Peligro por la Mora Procesal)

Se trata de hacer desaparecer los peligros que amenazan con la duración del pleito a través de estas medidas, es decir, que existe realmente un peligro de que no se pueda ejecutar la sentencia debido a la mora procesal (a la duración del pleito).

La Caución

El solicitante de la medida deberá prestar una caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al patrimonio del demandado a consecuencia de la adopción de la medida. Se trata de garantizar el cumplimiento de la obligación que asume el actor de indemnizar los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al demandado. El órgano jurisdiccional es el encargado de establecer y determinar la clase y la cuantía de la caución, así como la posible fijación de los daños que se puedan ocasionar.

Tipos de Medidas Cautelares

Embargo Preventivo

Medida adecuada en el supuesto de que no sea sustituible por otra medida de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. Se procederá al embargo de los bienes del demandado atendiendo a su mayor facilidad de conversión en dinero y a la menor onerosidad de esta medida para el demandado.

Intervención y Administración Judicial

Se trata de pleitos en los cuales se pretende la entrega de bienes cuyo principal valor reside en la productividad. Por ejemplo, fincas rústicas, establecimientos comerciales… La medida cautelar está encaminada a que se mantenga esta productividad, y para ello se pide la intervención judicial que controlará los actos de administración que realice el demandado, o la administración judicial directamente. Ejemplo de administración: Club Atlético de Madrid, que tuvo un administrador Judicial.

Depósito de Cosa Mueble

Si en la demanda se pretende depósito de cosa mueble, y está en posesión del demandado, la medida cautelar estará encaminada a que se pueda lograr la ejecución del bien, impidiendo que el demandado haga desaparecer esta cosa mueble o la transmita a un tercero. Por tanto, se deposita la cosa, cuando el objeto del pleito es cosa mueble.

Formación de Inventarios de Bienes

Esta medida se da en los supuestos en que el conocimiento de los bienes que integran el patrimonio del demandado se determine para la efectividad de la sentencia. Ejemplo: cuando se pretende la extinción de una comunidad de bienes. Se practica a través de un perito contable (elegido al azar) que realizará la peritación, el inventario. Puede proceder al depósito o a la administración judicial, y en sí misma, no es un simple cambio en la posesión, sino que se quiere dejar constancia en todos estos bienes, por si alguno de los mismos desaparece a la hora de la ejecución.

Anotación Preventiva de la Demanda

Se parte de la existencia de un bien o derecho que está registrado o que es registrable, y quedan fuera situaciones o hechos. La anotación preventiva de la demanda tiene los efectos de proteger la finca o bien, de adquisiciones llevadas a efecto por terceros. Por tanto, se trata de que los adquirentes de buena fe queden avisados de la pendencia del pleito. Entonces, tenemos formulada la protección de la finca por un lado (en el supuesto de que esto sea objeto de pretensión meramente declarativa, por ejemplo, nulidad radical de contrato de compraventa), o también cuando nosotros ejercitamos una acción declarativa de condena (nulidad de la compraventa de la finca con condena de pago de una indemnización); pero también es posible que se haya ejercitado una acción constitutiva (caducidad de una marca impugnada).

Suspensión de Acuerdos Sociales Impugnados

El demandante de la medida tiene que probar que representa al menos a un porcentaje del 1% al 5% del capital social, dependiendo de si la sociedad ha emitido o no valores, que en el momento de la impugnación estuvieran sometidos a negociaciones en el mercado secundario oficial.

Procedimiento de las Medidas Cautelares

Tiene que ser siempre a instancia de parte. La competencia para conocer de este tema la tiene el órgano que conoce o conocerá de la cuestión principal. Por tanto, esto quiere decir que si la medida se solicita en primera instancia (Juzgados de Primera Instancia), si se solicita en apelación (Audiencia Provincial), si se solicita en casación (Tribunal Supremo).

Legitimación activa: el actor o futuro actor. La legitimación pasiva la tiene el demandado o futuro demandado.

Momento Procesal para Adoptar Medidas Cautelares

Las medidas cautelares pueden solicitarse:

  • Antes de la demanda principal: Artículo 725 de la LEC. Tiene que formularse esta petición a través de un escrito, que es una verdadera demanda, una demanda cautelar. Esta demanda cautelar tiene que identificar al órgano jurisdiccional al que se dirige, la parte que solicita la medida, frente a quien se solicita la medida, cuáles son las razones que tiene el solicitante de la medida para pedir su adopción, y cuál es la medida concreta. La demanda principal deberá interponerse dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la medida, contados a partir del momento en que se haya producido la notificación del auto de concesión de la medida. Si no se interpone la demanda principal, se levantará la medida, de oficio (se dejará sin efectos).
  • Con la demanda principal: En el mismo escrito de demanda se formulará la misma. La demanda tendrá dos demandas: la demanda principal y la demanda cautelar.
  • Después de la demanda principal: Incluso en fase de recurso. A través de un escrito en el cual la parte solicitante tiene que pedir con claridad, pretensión y justificación, la medida cuya adopción se solicita.

Tramitación de las Medidas Cautelares

Presentada la solicitud, la demanda cautelar, se inicia un proceso cautelar que tiene vigente el principio de contradicción, pero sabiendo que pueden darse dos tipos: contradicción previa o contradicción diferida.

Proceso Cautelar con Contradicción Previa

El artículo 733 de la LEC establece que el órgano jurisdiccional proveerá a la petición de medida cautelar (contestará a la petición), previa audiencia del demandado. En este supuesto, tiene lugar una vista, en la cual se pueden practicar pruebas. En este momento procesal, el demandado puede alegar lo que convenga a su derecho respecto de la naturaleza, el tipo y la cuantía de caución que ha de prestar el actor.

Proceso Cautelar con Contradicción Diferida

Para que la medida pueda adoptarse sin audiencia del demandado, hace falta que lo pida expresamente el demandado. La solicitud de la falta de audiencia tiene que venir motivada por razones de urgencia, estableciendo el actor que si se celebra la vista, entonces se puede comprometer el buen fin de la medida. Tiene que acreditar esta excepcionalidad por razones de urgencia o por razones que comprometerán el fin de la medida.

El auto que adopta la medida es irrecurrible. Sin embargo, el demandado puede oponerse.

Oposición a la Medida Cautelar

Por tanto, se inicia un trámite de oposición a la medida. Con esta oposición estamos ante otra demanda, una demanda de oposición que iniciará un proceso sumario, en el cual se invertirán las posiciones procesales de las partes, y en el cual rige el principio de contradicción.

En este proceso de oposición, proceso sumario, se fundamentará en cualquier causa que determine la inexistencia de los requisitos para la adopción de la medida, o de la urgencia para adoptarla.

Si como consecuencia de la adopción se levanta la medida, la LEC lo que hace es condenar en costas al actor, y además condenarle al pago de los daños y perjuicios que se le hayan podido producir al demandado.

La medida cautelar se debe solicitar siempre y necesariamente por el actor, el único que tiene legitimación activa y el demandado. El órgano jurisdiccional decidirá por medio de auto. Acordada la medida, se procede a la ejecución de ella, siendo competente el órgano jurisdiccional que dictó el auto.

Una de las características más importantes de las medidas cautelares es la variabilidad: debe entenderse en el sentido de que las resoluciones cautelares tienen fuerza de cosa juzgada, pero esta se predica solamente en tanto en cuanto se mantengan las razones y los presupuestos para la adopción de la medida.

El auto dictado en contradicción es recurrible en apelación: en los supuestos en los que no existe contradicción previa, no procede recurso, pero el demandado podrá oponerse en el plazo de 20 días, a través de una demanda de oposición que dará origen a un procedimiento sumario. Este incidente se resolverá por medio de auto y si se desestima la oposición, llevará aparejada la condena en costas del opositor. Si se estima, se alzarán o modificarán las medidas sustantivas por caución. Este auto también deberá contener un pronunciamiento sobre los daños y perjuicios que se le puedan haber causado al demandado.

El demandado, frente al cual se ha pedido adopción de medida cautelar, podrá eludir la misma solicitando al órgano jurisdiccional que acepte, en sustitución de la medida, la prestación por su parte de una caución suficiente para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia que recaiga aun en el caso de que sea totalmente estimatoria de las pretensiones del solicitante de la misma.

Los Costes del Proceso Civil

Definición y Perspectivas de los Costes Judiciales

El proceso civil, aparte de estar constituido por una serie de actuaciones, no es gratuito. Las costas judiciales pueden ser definidas como desembolsos económicos que las partes efectuarán y que tienen como causa la realización de un proceso determinado. Todo proceso supone la existencia de unos desembolsos económicos. Estos desembolsos pueden entenderse desde una doble perspectiva:

Perspectiva General

Coste que supone el mantenimiento por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas (CCAA) de la organización judicial. Este mantenimiento exige la aplicación de un presupuesto y sirve para la totalidad de los procesos en el Estado o la CA.

Perspectiva Específica

Para que un proceso concreto se tramite exige que las partes del mismo realicen unos desembolsos que algunos de ellos tienen su causa inmediata en el propio proceso (costas procesales) y otros tienen la causa indirecta en el proceso, pero no pueden integrarse en las costas (poder notarial del procurador…). Se puede decir que las costas son una parte de los gastos que las partes realizan a consecuencia de un proceso.

Conceptos que Integran las Costas Procesales

  • Honorarios del Letrado

    Solamente se puede incluir como partida en las costas cuando su intervención en el pleito haya sido preceptiva. Si la intervención ha sido facultativa, entonces se podrán incluir sus honorarios si:

    • Se aprecia temeridad en la conducta del condenado al pago de las costas (artículo 32 LEC).
    • Cuando la parte representada y defendida por el letrado tuviera su domicilio en un lugar distinto a aquel en el que se ha tramitado el pleito (artículo 32 LEC).
  • Derechos de los Procuradores

    Vienen fijados por arancel. El arancel se aplica con carácter vinculante, mientras que los honorarios del Letrado vienen fijados en la correspondiente minuta del Letrado que a su vez seguirá unos criterios orientadores de los Colegios Profesionales.

  • Depósitos Necesarios para Recurrir

    Artículo 449 LEC y Disposición Adicional 15ª LOPJ. En este caso se da una situación curiosa: a la parte que ha recurrido y ha ganado el recurso se le devolverá el depósito, pero además la parte condenada en costas le satisfará el depósito. Por lo tanto, se encontrará con un reembolso de un gasto que no ha tenido.

  • Honorarios de Peritos

    Siempre que su actuación no haya sido inútil, superflua o no autorizada por la Ley y siempre que la parte que los haya de satisfacer no tenga reconocido el derecho al beneficio de la justicia gratuita. Los paga la parte que los lleva.

  • Testigos

    Que comparecerán en el pleito deben ser indemnizados por la parte que los lleve. Además de eso, hay que tener en cuenta que el artículo 363 LEC establece que solamente serán abonados por la parte condenada en costas los 3 primeros testigos que declararán sobre un hecho, porque los siguientes que comparezcan para declarar sobre un hecho serán siempre por cuenta de la parte que los haya presentado (por ejemplo el 4º y el 5º, siempre que el órgano jurisdiccional me los haya admitido).

  • Publicaciones de Anuncios o Edictos Obligatorios

    Las publicaciones que haga la parte voluntariamente para más seguridad no podrán ser incluidas.

  • Copias, Testimonios, Certificaciones y Documentos Análogos

    Que hayan sido solicitados expresamente a la parte porque así lo establezca la Ley como una aportación obligatoria (certificados de Registros…).

Criterios para la Condena en Costas

Rige el principio del vencimiento objetivo: quien pierde el pleito paga las costas. La parte que vea sus pretensiones desestimadas, verá recaer un pronunciamiento condenándola en costas. Si hay una estimación parcial, no hay condena en costas: cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad. Se plantean una serie de supuestos:

Supuestos de Acumulación de Pretensiones

  • Acumulación Subsidiaria de Pretensiones

    En los que el actor, en su escrito de demanda, fijaba distintas pretensiones, la forma de encadenar sus pretensiones hace que tenga una calificación diferente. Si el actor formaliza en su escrito de demanda dos pretensiones, la segunda para el caso de que la primera no sea estimada, en estos supuestos la estimación de cualquiera de estas pretensiones, la principal o la subsidiaria, supondrá el vencimiento total del actor frente al demandado, que vendrá obligado a pagar las costas.

  • Acumulación Alternativa de Pretensiones

    En este caso, la estimación de cualquiera de ellas también supone el vencimiento del actor, por lo tanto el demandado será condenado en costas.

  • Acumulación Originaria de Pretensiones

    Solo la estimación de todas las pretensiones lleva aparejada la condena del demandado (si pido desahucio y rentas, solo si se estiman las dos pretensiones llevará aparejada la condena en costas).

El vencimiento parcial (estimación parcial de las pretensiones) debe distinguirse del vencimiento mutuo o recíproco. Existe un vencimiento parcial cuando se estiman en parte las pretensiones, mientras que el mutuo es en supuestos de reconvención (demandante y demandado pueden ver sus pretensiones estimadas).

Criterios de Matización: Temeridad y Dudas de Hecho y Derecho

Hay dos criterios a los que acude la LEC para matizar el criterio de vencimiento objetivo:

  • Temeridad

    Puede aconsejar al órgano jurisdiccional la condena o no en costas, si la parte ha actuado temerariamente.

  • Dudas de Hecho y de Derecho

    El órgano jurisdiccional tiene en cuenta las dificultades y temeridad del asunto (por ejemplo, acuden por la interpretación de una cláusula complejísima), pero debe estar sumamente motivado por el órgano jurisdiccional dada la complejidad del asunto.

Si están debidamente motivadas la temeridad y las dudas, estas no son fiscalizables en casación. Solamente, ante supuestos de arbitrariedad o de error patente, podría el Tribunal Supremo entrar a fiscalizar sobre la temeridad o las dudas razonables.

Sujetos de la Condena en Costas

Las costas se imponen a la parte formal. Todas las personas físicas y jurídicas (PF y PJ) que hayan comparecido en el pleito en calidad de partes son susceptibles de ser condenadas en costas. La exención de esta condena es para el Ministerio Fiscal (MF). En los supuestos de representación, el condenado en costas es el representado, que no el representante que acudió al pleito. En los casos de sucesor procesal, el sucesor inter vivos o mortis causa es el condenado en costas, aunque no haya pleiteado, siempre que esté pendiente el pleito.

El Allanamiento del Demandado y el Desistimiento

El Allanamiento del Demandado

En lo que respecta a la condena en costas:

  • Si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, la regla general es que no procede la condena en costas.
  • Si se produce después de la contestación a la demanda, entonces sí.

Aunque no proceda la condena en costas, al haberse hecho antes de la contestación, puede existir condena si el órgano jurisdiccional la impone si aprecia que hay mala fe. La mala fe se produce cuando el demandado ha dado origen al pleito por su actitud (se reclama una renta a una persona por teléfono, fax, correo, entonces se le demanda y se allana. Por su actitud, ha dado origen a que la parte contraria incurra en unos gastos). Sin embargo, muchas veces el demandado se allana cuando ha habido una demanda.

El Desistimiento

Se da si el demandado hubiera sido emplazado, se le dará traslado del escrito de desistimiento del actor, concediéndole un plazo de 10 días para contestar. Si el demandado se opone al desistimiento, y el órgano jurisdiccional estima que sí procede el mismo, las costas serán a cargo del actor.

Tasación e Impugnación de Costas

Tasación de Costas

Si no hay condena, no hay lugar a la tasación. La tasación en costas es una labor contable que hace el Secretario Judicial (SJ) del órgano que haya conocido del recurso, que trata de determinar el importe de las costas que debe abonar el condenado en costas al vencedor. El pronunciamiento de la condena en costas es un título que lleva aparejada ejecución: si las partes voluntariamente no las satisfacen, se procede a su exacción por vía de apremio.

Impugnación de la Tasación de Costas

La impugnación de la tasación puede ser por la parte que ha sido condenada:

  • Porque se han incluido partidas indebidamente o en este supuesto, se dará lugar a un incidente que se tramitará por las normas del juicio verbal (artículo 246 LEC).
  • Porque los honorarios del Letrado y Procurador son excesivos. Se exige que se oiga al Letrado minutante y se requiere también preceptivo informe del Colegio de Abogados, que emitirá un dictamen pronunciándose sobre la pertinencia de las minutas, sobre si esta se ajusta a los baremos del Colegio de Abogados. No vincula al órgano jurisdiccional.