Principios Fundamentales del Régimen Económico Matrimonial: Derechos y Obligaciones
Principios Fundamentales del Régimen Económico Matrimonial
Las reglas o principios comunes de todo régimen económico matrimonial son:
- Contribución al Sostenimiento de las Cargas del Matrimonio: Ambos cónyuges deben contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio en proporción a su capacidad económica.
Detalles sobre la Contribución a las Cargas
Así lo establece el artículo 1318 del Código Civil:
“Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.”
Las cargas del matrimonio abarcan todos los gastos necesarios derivados del funcionamiento de la familia, incluyendo alimento, vestido, ocio y educación, no solo de los cónyuges, sino también de los hijos y de otros familiares o personas que habitualmente formen parte de ella. La contribución debe ser proporcional a los ingresos de cada cónyuge, de modo que quien posea mayores recursos aporte una mayor contribución al sostenimiento familiar. La negativa de un cónyuge a contribuir a estos gastos faculta al otro a reclamar judicialmente.
- Facilitación de Litigios: Se facilita la resolución de contiendas judiciales entre cónyuges o frente a terceros, imponiendo al cónyuge más solvente el abono de los gastos judiciales o litis expensas devengados por el otro.
Gastos Judiciales en Litigios Conyugales
El párrafo 3 del artículo 1318 dispone:
“Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.”
- Ejercicio de Potestades Domésticas: El ejercicio de las llamadas potestades domésticas ordinarias corresponde a ambos cónyuges.
Potestades Domésticas y Responsabilidad Conyugal
Como consecuencia del principio de igualdad entre los cónyuges, que implica que ambos asumen los mismos papeles y funciones, el artículo 1319 precisa:
“Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.”
- Protección de la Vivienda Familiar y Ajuar Doméstico: La vivienda familiar y el ajuar doméstico están vinculados al interés de la familia con independencia de quién sea su titular.
Disposición de Bienes Familiares
La vivienda familiar constituye un elemento imprescindible para el normal funcionamiento de la familia. Por ello, el interés general prevalece sobre el particular del cónyuge titular de la vivienda, restringiendo sus facultades de disposición en favor del superior interés familiar. Para evitar posibles perjuicios, se exige la actuación conjunta de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial, cuando se pretenda disponer de la vivienda familiar o del ajuar doméstico.
El artículo 1320 señala:
“Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquiriente de buena fe”.
Por lo tanto, el cónyuge que pretenda realizar algún acto de disposición sobre la vivienda familiar o los muebles de uso ordinario necesitará el consentimiento del otro cónyuge, siendo indiferente que este sea cotitular del derecho o no.
Sanción por Incumplimiento en Actos Conyugales
El incumplimiento de la exigencia de actuación conjunta de ambos cónyuges en los supuestos concretos que así lo exija la ley se sanciona en el artículo 1322:
“Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”.
- Ajuar Familiar tras Fallecimiento: En la liquidación del régimen económico por fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite adquiere el ajuar familiar.
Adquisición del Ajuar Familiar por el Cónyuge Supérstite
Así lo establece el artículo 1321:
“Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
- Libertad de Contratación entre Cónyuges: Se reconoce la libertad de contratación entre los cónyuges.
Evolución de la Libertad de Contratación Conyugal
Hasta el año 1981, se prohibía a los cónyuges celebrar contratos entre sí, basándose en la consideración de una falta de libertad en la voluntad contractual, particularmente de la mujer, que podía estar limitada por la del otro cónyuge. Con la reforma de 1981, esta prohibición desapareció, declarándose la libertad de contratación entre cónyuges. El principio de libertad de contratación que proclama el artículo 1323 establece: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.
Este principio general de libertad de contratación, que se extiende a todo tipo de contratos, es reiterado, de forma innecesaria, por el artículo 1458 en relación con el contrato de compraventa: “los cónyuges pueden venderse bienes recíprocamente”.
- Valor Probatorio de la Declaración Conyugal sobre Bienes Privativos: Se reconoce el valor probatorio del carácter privativo de un bien a la declaración del otro cónyuge.
Confesión de Cónyuge sobre Carácter Privativo de Bienes
Cuando existan dudas sobre el carácter común o privativo de un bien del matrimonio, el artículo 1324 reconoce valor probatorio a lo que declare o confiese el cónyuge al que perjudique sobre el carácter privativo del bien:
“Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.