Recursos Procesales en la Ley de Enjuiciamiento Civil: Tipos, Tramitación y Efectos

Concepto de los Recursos Procesales

Los recursos procesales están regulados en los artículos 448 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se pueden definir como un acto de parte mediante el cual se pretende restringir, anular o dejar sin efecto una resolución procesal que resulta gravosa para el recurrente.

Características de los Recursos Procesales

De esta definición se extraen una serie de características fundamentales:

  • Es un acto de parte y constituye un derecho fundamental, fundamentado en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE).
  • Al interponer un recurso, se inicia una nueva fase del proceso, pero no se ejercita una nueva acción, sino que es una prolongación de la acción inicial.
  • Es un acto formal, sujeto a estrictos requisitos de forma. El requisito del plazo nunca es subsanable.
  • Los recursos solo proceden contra resoluciones que no son firmes.

Fundamento de los Recursos

Para fundamentar el recurso, se suele distinguir entre un fundamento objetivo y un fundamento subjetivo.

Fundamento Objetivo

El fundamento objetivo del recurso radica en la existencia de un error o vicio cometido en la resolución que se impugna. Este error puede ser de dos tipos:

  • Vicio in procedendo: se ha cometido un error de carácter procesal, es decir, una vulneración de una norma procesal.
  • Vicio in iudicando: el error cometido en la resolución procesal es un error en la emisión del juicio jurisdiccional. Por ejemplo, cuando el Juez aplica una normativa autonómica, y se considera que debería haber aplicado la normativa europea.

Legitimación para Recurrir

El recurso requiere del presupuesto de la legitimación. En primer lugar, están legitimadas para recurrir las partes, tal como indica el artículo 448.1 de la LEC: “Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

No obstante, en algunos casos, también estará legitimado para interponer recurso el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido estrictamente parte. En otros supuestos, también estarán legitimados el Defensor del Pueblo y determinadas instituciones jurídico-públicas, aunque no hayan sido parte.

Existencia de Gravamen

El segundo presupuesto del recurso es la existencia de un gravamen. Para recurrir una resolución judicial, es necesario que esta cause un perjuicio o gravamen al recurrente. Es impensable recurrir una resolución que estima plenamente las pretensiones del recurrente. El gravamen puede ser de diversas índoles: un perjuicio jurídico, un perjuicio económico, o incluso la condena en costas de una sentencia.

Resolución Impugnable y No Firme

Para recurrir, es fundamental que la resolución sea impugnable o recurrible, y que no sea firme, ya que la firmeza excluye la posibilidad de recurso. En principio, toda resolución del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia es recurrible, salvo que la ley expresamente indique lo contrario.

Elección del Recurso Adecuado

Para recurrir una resolución, es imprescindible escoger el recurso adecuado, ya que no todos los recursos proceden contra todas las resoluciones. Es necesario seleccionar el recurso legalmente factible para cada caso.

Competencia para Conocer

Otro presupuesto fundamental es la competencia para conocer del recurso. La competencia en los recursos está ligada al tipo de recurso de que se trate.

Plazos de Interposición

El plazo para la interposición de los recursos es distinto para cada tipo de recurso, dependiendo de lo que establezca la ley. El plazo es un requisito vital, ya que es lo único que no se puede subsanar. Transcurrido el plazo, precluye la posibilidad de recurrir.

Requisitos de Forma

En cuanto a los requisitos de forma, no se pueden establecer generalidades, ya que cada tipo de recurso tiene sus propias formalidades. Los recursos generalmente se interponen por escrito, cumpliendo con los demás requisitos formales que la ley señale para cada caso.

Constitución de Depósito

Otro presupuesto del recurso es la necesidad de constituir depósito para recurrir, regulada en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LEC.

Clases de Recursos Procesales

Recursos Devolutivos y No Devolutivos

  • Devolutivos y no devolutivos: Los recursos no devolutivos son aquellos en los que el mismo órgano que ha dictado la resolución recurrida es quien conoce y resuelve el recurso (ejemplo: recurso de reposición). Los recursos devolutivos son aquellos en los que la competencia para resolver la resolución recurrida corresponde a un órgano distinto y superior al que la dictó (ejemplo: recurso de apelación).

Recursos Ordinarios y Extraordinarios

  • Ordinarios y extraordinarios: Los recursos ordinarios son aquellos en los que la fundamentación del recurso no necesita circunscribirse a causas legales tasadas, permitiendo alegar cualquier vulneración procedimental (vicio in procedendo) o material (vicio in iudicando). Los recursos extraordinarios son aquellos en los que la interposición del recurso debe fundarse en motivos legales específicos y tasados, sin los cuales no podrá recurrirse (ejemplos: recurso de casación o recurso extraordinario por infracción procesal).

Efectos de los Recursos Procesales

Efectos de la Interposición

La interposición de un recurso produce varios efectos. El primero y más evidente es que impide la producción de cosa juzgada formal. Además, los recursos pueden producir efectos suspensivos y devolutivos. Cuando la ley indica que un recurso se admite en un solo efecto, se refiere al efecto devolutivo (el conocimiento del recurso corresponde al órgano superior al que dictó la resolución). En ocasiones, la ley establece que producen ambos efectos: además del efecto devolutivo, se produce el efecto suspensivo.

Efectos de la Resolución

Los efectos que derivan de la resolución del recurso varían según este sea estimatorio o desestimatorio. Si el recurso es desestimatorio (por ejemplo, se desestima una apelación), la resolución que se había impugnado adquiere firmeza. Por el contrario, la estimación del recurso implica que la nueva resolución dictada en vía de recurso sustituye en todo o en parte a la resolución recurrida. Asimismo, cuando se estima un recurso por haberse alegado vicios procesales (vicios in procedendo), la nueva resolución puede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el vicio procesal.

Efectos Extensivos

El recurso puede tener (aunque no siempre) determinados efectos extensivos. Estos efectos, previstos expresamente por la ley para el recurso de casación, se aplican por analogía a otros tipos de recursos. Se producen en los casos en que, existiendo litisconsortes, algunos recurren y otros no. Se basan en el principio de que un litisconsorte no puede perjudicar con sus actos a otro litisconsorte, pero sí puede beneficiarle.

Recurso de Reposición

Regulado en los artículos 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Es un recurso ordinario y no devolutivo. Además, el artículo 451 de la LEC establece expresamente que los recursos de reposición no tienen carácter suspensivo.

Cabe interponer recurso de reposición contra todas las providencias del Juez, contra los autos no definitivos, y contra todas las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Letrado de la Administración de Justicia.

Aspectos Procedimentales del Recurso de Reposición

El plazo de interposición es de cinco días. En el escrito de interposición del recurso debe indicarse la infracción cometida. Si se cumplen los requisitos de plazo y la cita de la infracción, el recurso se admite a trámite mediante diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia. En caso contrario, procede la inadmisión a trámite:

  • Si lo que se recurre es una providencia o un auto no definitivo del Juez, la inadmisión se realiza por providencia del Juez.
  • Si lo que se recurre es una diligencia de ordenación o un decreto no definitivo del Letrado de la Administración de Justicia, la inadmisión se produce por decreto del Letrado.

La providencia del Juez de inadmisión es irrecurrible; sin embargo, el decreto de inadmisibilidad del Letrado de la Administración de Justicia es susceptible de recurso de revisión.

Una vez admitido a trámite el recurso, se concede un plazo de cinco días para dar traslado a las demás partes, quienes podrán impugnarlo. Haya o no impugnación, el recurso se resuelve. La resolución dependerá de la naturaleza de lo recurrido:

  • Si se resuelve una resolución del Juez, se hará por auto. Si se recurría la resolución del Letrado, se hará por decreto. El auto del Juez que resuelve el recurso de reposición es irrecurrible. Por su parte, el decreto del Letrado que resuelve el recurso de reposición es susceptible de recurso de revisión.

Recurso de Revisión

Regulado en el artículo 454 bis de la LEC.

Es un recurso ordinario y devolutivo. Procede contra los decretos del Letrado de la Administración de Justicia que ponen fin al procedimiento e impiden su continuación, así como en todos aquellos casos que la ley expresamente lo prevea. Específicamente, cabe recurso de revisión contra el decreto del Letrado que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra un auto, un decreto o una diligencia de ordenación.

Es un recurso de tramitación sencilla. Se interpone en los cinco días siguientes a la notificación de la resolución, debiendo indicarse la infracción cometida. Se da traslado a las demás partes para que puedan impugnar el recurso, y el Juez lo resuelve por auto.

Recurso de Queja

Regulado en los artículos 494 y 495 de la LEC.

Es un recurso ordinario, devolutivo y de carácter medial. Se considera medial porque procede exclusivamente contra la inadmisión a trámite de otro recurso.

Cabe interponer recurso de queja contra el auto de inadmisión a trámite de un recurso de apelación, de un recurso de casación o de un recurso extraordinario por infracción procesal.

Se interpone ante el órgano jurisdiccional superior jerárquico, al que correspondería conocer del recurso inadmitido. El plazo para interponerlo es de diez días. Una vez interpuesto, se resuelve sin más trámites (sin traslado ni audiencia a las partes). El recurso de queja puede ser estimado o desestimado. Si se estima, el órgano superior ordenará al inferior que admita el recurso y le dé el trámite correspondiente. Si se desestima, únicamente se informará de ello para que conste.

Recurso de Apelación

Regulado en los artículos 455 y siguientes de la LEC.

Es un recurso ordinario y devolutivo. Su efecto suspensivo varía, pudiendo ser admitido en un solo efecto (devolutivo) o en ambos efectos (devolutivo y suspensivo).

El recurso de apelación procede contra las sentencias dictadas en Primera Instancia (con ciertas excepciones), contra los autos definitivos y, cuando la ley lo prevea expresamente, contra los autos no definitivos.

Las sentencias excluidas de apelación en Primera Instancia se establecieron mediante una excepción introducida en el año 2011. Esta excepción es de carácter cuantitativo, excluyendo de apelación las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía que no superen los 3.000 euros.

La competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia si se recurre una resolución de los Juzgados de Paz. Mayoritariamente, corresponde a las Audiencias Provinciales si lo que se recurre es una resolución del Juzgado de Primera Instancia, del Juzgado de lo Mercantil o del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (en materia civil).

Apelación vs. Segunda Instancia

Es importante no confundir el recurso de apelación con la segunda instancia. La apelación es el medio procesal que da lugar a la segunda instancia.

Fundamentación del Recurso de Apelación

El ámbito y la extensión del recurso son fijados por la parte recurrente. El recurso de apelación puede fundarse en un vicio in procedendo (de carácter procesal) o en un vicio in iudicando (error en la aplicación o interpretación del derecho). La ley otorga especial importancia a los recursos de apelación basados en vicios in procedendo, exigiendo que se indique el derecho o garantía infringido, la lesión o vulneración ocasionada y las actuaciones realizadas para la reparación de dicha vulneración.

Otra precisión importante es el principio o prohibición de la reformatio in peius (reforma a peor), que significa que, por vía del recurso, no se puede agravar o empeorar la situación del recurrente.

Efectos Suspensivos del Recurso de Apelación

El recurso de apelación puede tener o no efectos suspensivos. No es suspensivo si lo que se recurre es una sentencia desestimatoria, ni tampoco si se recurre un auto definitivo. Contra sentencias estimatorias, lo habitual es que sí tenga efectos suspensivos. Si lo que se recurre es un auto no definitivo, se deberá atender a la disposición legal específica para determinar si se admite en un solo efecto o en ambos.

Desde el momento en que se admite a trámite el recurso, el órgano a quo (el que dictó la resolución recurrida) pierde la competencia, no pudiendo resolver ni seguir conociendo del asunto. Las peticiones posteriores deberán realizarse ante el órgano ad quem (el superior jerárquico que conoce de la resolución).

Tramitación del Recurso de Apelación

Como en todos los recursos devolutivos, existen trámites que se llevan a cabo ante el órgano a quo (el que dictó la resolución recurrida) y otros ante el órgano ad quem (el superior jerárquico que conoce de la resolución).

Tramitación ante el Órgano «a quo»

Ante el órgano a quo se interpone el recurso. El plazo para interponerlo es de veinte días desde la notificación de la resolución. Si el recurso se ha interpuesto en plazo y cumple con los requisitos legales, se admite a trámite mediante diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia. Si el Letrado considera que no concurren los requisitos para la admisión, debe dar cuenta al Tribunal, quien podrá resolver de dos maneras:

  • Admitir: mediante providencia.
  • Inadmitir: mediante auto.

Contra el auto que inadmite el recurso de apelación, cabe recurso de queja.

Tramitación ante el Órgano «ad quem» y Oposición

Una vez admitido a trámite el recurso, se debe dar traslado por diez días a las demás partes. Durante este plazo, estas pueden oponerse al recurso de apelación o formular un recurso de apelación independiente (adhesión a la apelación). Es común que el apelado también apele en sentencias estimatorias parciales, cuando la resolución no satisface plenamente las pretensiones de la demanda ni la petición de absolución del demandado, resultando gravosa para ambas partes. El recurso de apelación del apelante puede complementarse con un recurso de apelación del apelado (quien también adquirirá la condición de apelante). Esta apelación formulada por el apelado suele responder a una estrategia procesal, esperando la actuación de la otra parte. Si el apelado también formula recurso de apelación, se conceden otros diez días para dar traslado del recurso al apelante inicial.

Transcurridos estos trámites, se acuerda la remisión de las actuaciones al órgano ad quem y se emplaza a las partes para que comparezcan ante este en el plazo de diez días (el emplazamiento ante el órgano ad quem lo realiza el órgano a quo). Si el apelante o apelantes no comparecen ante el órgano ad quem en el plazo concedido, el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano dictará decreto declarando desierto el recurso.

Vista y Prueba en Apelación

Una vez comparecidas las partes ante el órgano ad quem, pueden darse dos situaciones: que se celebre vista o que no se celebre. La vista se celebra cuando es necesario practicar prueba o cuando las partes la han solicitado y el Tribunal la considera necesaria. La práctica de la prueba en segunda instancia es muy limitada y casi excepcional. Solo se puede practicar prueba si fue propuesta en primera instancia y denegada por el Juez (y se formuló la correspondiente protesta), o cuando alguna prueba ha sido propuesta y admitida por causa de fuerza mayor, o cuando han acontecido hechos nuevos o de nueva noticia.

Resolución del Recurso de Apelación

Si se ha celebrado vista, el Tribunal (órgano ad quem) debe dictar sentencia en el plazo de diez días. Si no ha habido vista, la sentencia debe dictarse en el plazo de un mes desde la recepción de las actuaciones.

La resolución del recurso de apelación se produce mediante auto o sentencia. Se resuelve por auto cuando lo recurrido es un auto. Si lo recurrido es una sentencia, la resolución del recurso se produce mediante sentencia.

Efectos de la Resolución del Recurso de Apelación

En cuanto al contenido de la resolución del recurso: si el recurso es desestimado, la resolución recurrida adquiere firmeza, se impone condena en costas al recurrente y este pierde el depósito de 50 euros que había constituido para interponer el recurso. Si el recurso es estimado, la Audiencia dictará una resolución que sustituya en todo o en parte a la resolución recurrida. Además, si se hubiera vulnerado una norma de carácter procesal, cabe la posibilidad de que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto procesal.

Recurso de Casación

Regulado en los artículos 477 y siguientes de la LEC.

Se define como un recurso devolutivo y extraordinario.

El Tribunal español que conoce de la casación es un órgano jurisdiccional. Al ser un órgano jurisdiccional, cuando se estima el recurso de casación, no se limita a anular o casar la sentencia o resolución impugnada, sino que puede entrar a aplicar el derecho y enjuiciar el caso concreto.

El modelo español atiende al ius litigationis (a los derechos de las partes), enfocándose en la defensa de los derechos de las partes, y también al ius constitutionis, cumpliendo una doble función.

Actualmente, tras la reforma del año 2000, el recurso de casación se configura exclusivamente por infracción de Ley. Las infracciones de forma o de proceso se denuncian a través del recurso extraordinario por infracción procesal, creado específicamente para las vulneraciones de normas procesales (vicios in procedendo).

Motivos del Recurso de Casación

El motivo único del recurso de casación se recoge en el artículo 477 de la LEC. Este precepto establece que el recurso de casación habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Es fundamental destacar que deben ser siempre normas de carácter material, ya que la infracción de normas procesales se canaliza a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Asimismo, las normas infringidas deben tener rango de ley.

Resoluciones Recurribles en Casación

Cabe interponer recurso de casación contra:

  • Sentencias de las Audiencias Provinciales que ponen fin a la segunda instancia.
  • No obstante, no todas las sentencias de las Audiencias Provinciales que ponen fin a la segunda instancia son recurribles en casación, sino solamente en los siguientes casos:
    • Sentencias dictadas en materia de protección de los derechos fundamentales.
    • Cuando la sentencia se ha dictado en un procedimiento cuya cuantía supera los 600.000 euros.
    • Cuando, no tratándose de derechos fundamentales ni superando la cuantía de los 600.000 euros, el asunto presente interés casacional.

Interés Casacional

Un asunto presenta interés casacional cuando:

  • La sentencia impugnada sea contradictoria con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia.
  • La sentencia se haya dictado en una materia donde exista contradicción entre la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
  • Las sentencias se hayan dictado aplicando normas con una vigencia inferior a cinco años y sobre las que no exista jurisprudencia consolidada.

Tramitación del Recurso de Casación

Ante el Órgano «a quo»

El trámite ante el órgano a quo es la interposición del recurso de casación. El plazo para la interposición es de veinte días desde la notificación de la resolución recurrida, debiendo constituirse el depósito de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que asciende a 50 euros. La admisión a trámite del recurso se realiza por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia. Si el Letrado considera que existen motivos para inadmitirlo, debe dar cuenta al Tribunal, quien podrá admitir por providencia o inadmitir por auto. Contra el auto que inadmite el recurso de casación, cabe recurso de queja.

Ante el Órgano «ad quem»

Si el recurso se admite a trámite, se elevan las actuaciones al órgano ad quem, que puede ser el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, y se emplaza a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días. Si el recurrente no comparece, se dictará un decreto declarando desierto el recurso. Si comparece, las actuaciones pasan al Tribunal, que examinará dos cuestiones: primero, su competencia para conocer del recurso y, si es competente, resolverá sobre la admisibilidad del mismo. Si el Tribunal Supremo inadmite el recurso, contra el auto de inadmisión no cabe recurso alguno. Los motivos por los que el Tribunal Supremo puede inadmitir el recurso están recogidos en el artículo 483 de la LEC.

Vista y Resolución

Si se admite a trámite el recurso de casación, se debe dar audiencia a las partes por un plazo de veinte días. En el Tribunal Supremo, cabe la posibilidad de que se celebre vista o no. Es importante destacar que en casación no hay práctica de prueba. La vista se celebra si las partes lo solicitan y el Tribunal lo estima necesario. Tras la celebración de la vista, se dicta sentencia.

Efectos de la Resolución del Recurso de Casación

La resolución del recurso de casación puede ser desestimatoria, en cuyo caso la resolución recurrida adquiere firmeza, se imponen las costas al recurrente y este pierde el depósito de los 50 euros. Si se estima el recurso de casación, el Tribunal, según la estimación sea total o parcial, casará o anulará la sentencia recurrida en todo o en parte y entrará a resolver lo que proceda.

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal

Regulado en los artículos 468 y siguientes de la LEC.

Se define como un recurso devolutivo y extraordinario, dado que su interposición se limita a los cuatro motivos tasados mencionados en el artículo 469 de la LEC.

A través de este recurso se pueden denunciar vicios de carácter procesal, siendo la vía adecuada para las vulneraciones procesales (vicios in procedendo). Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) aún no les ha atribuido expresamente estas competencias. Por ello, y hasta que se reforme la LOPJ, estos recursos son conocidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tal como indica la Disposición Adicional Decimosexta de la LEC.

El objeto de este recurso son las infracciones de carácter procesal, es decir, los vicios in procedendo. Es incompatible con el recurso de casación.

Mediante el recurso extraordinario por infracción procesal se pueden recurrir los autos y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que resuelven la segunda instancia. Los motivos de este recurso se centran en la denuncia de vicios in procedendo.

Motivos del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal

Los motivos tasados para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal se recogen en el artículo 469 de la LEC. Este recurso solo podrá fundarse en los siguientes motivos:

  • Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
  • Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
  • Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
  • Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, es necesario especificar el precepto infringido, la lesión o vulneración sufrida y las actuaciones llevadas a cabo para evitar o corregir dicha vulneración.

Tramitación del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal

Aspectos Procedimentales

En cuanto a los aspectos procesales, se trata de un recurso devolutivo con actuaciones ante el órgano a quo y el órgano ad quem. Ante el órgano a quo (Audiencia Provincial) tiene lugar la interposición del recurso, para la cual hay un plazo de veinte días y la necesidad de constituir el depósito de 50 euros. La admisión se realiza por diligencia de ordenación; si no, el Letrado dará cuenta al Tribunal, que admitirá por providencia o inadmitirá por auto, siendo este último susceptible de recurso de queja. Una vez admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, se elevan las actuaciones ante el órgano ad quem con emplazamiento de las partes. Si el recurrente no comparece, se dicta decreto declarando desierto el recurso y se confirma la resolución recurrida. Si comparece el recurrente, se debe resolver sobre la inadmisibilidad del recurso. Una vez admitido a trámite, se debe dar audiencia a las demás partes por veinte días. Existe la posibilidad de celebración de vista o no. Celebrada o no, el recurso se resuelve mediante sentencia.

Efectos de la Resolución del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal

La sentencia que resuelve el recurso puede ser estimatoria o desestimatoria. La sentencia desestimatoria del recurso implica que la resolución recurrida adquiere firmeza, se pierde el depósito y se condena en costas al recurrente. Si la sentencia estima el recurso:

  • Si se habían alegado varios motivos del artículo 469, y entre ellos el referente a la vulneración de normas sobre jurisdicción y competencia, este siempre debe resolverse en primer lugar.
  • Si se han alegado los demás motivos del artículo 469, se anulará en la sentencia lo que corresponda, con retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

Concurso de Recursos

Si se interponen dos recursos distintos contra la misma sentencia, se produce un concurso de recursos.

Si concurre un recurso de casación ordinario con un recurso de casación foral, la solución es que se tiene por no interpuesto el recurso de casación ordinario (Artículo 476 de la LEC).

Si concurren recurso de casación foral y recurso extraordinario por infracción procesal, la ley distingue según lo interponga la misma parte o partes distintas. Si el mismo sujeto recurre (Artículo 466.2 de la LEC) la resolución en casación y en el extraordinario por infracción procesal, se tiene por no interpuesta la casación (dado que, si se alegan motivos procesales y de fondo en una cuestión, los procesales son siempre preferentes). Si se recurre por casación y en el extraordinario por distinta parte (Artículo 488 de la LEC), en estos casos se admiten ambos recursos y el recurso de casación queda en suspenso hasta que se resuelva el extraordinario por infracción procesal.

Existe otra posibilidad en el concurso de recursos: el recurso de casación foral y el recurso extraordinario por infracción procesal. Aunque la LEC prevé que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sea competente para ambos, actualmente el Tribunal Supremo conoce del recurso extraordinario por infracción procesal debido a la falta de reforma de la LOPJ. La solución legal prevista para cuando el TSJ sea competente para ambos es que, si se interponen una casación foral y un recurso extraordinario por infracción procesal, se admiten y tramitan ambos, pero solo se entra a resolver la casación si se desestima el motivo del extraordinario por infracción procesal.

Recurso en Interés de la Ley

Regulado en los artículos 490 y siguientes de la LEC.

Este recurso, a pesar de su denominación, difiere sustancialmente de un recurso tradicional. Procede contra resoluciones que ya son firmes y no legitima a quienes han sido parte en los procesos. El recurso en interés de la ley deja intactas las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones impugnadas. Su naturaleza no es la de un recurso, sino más bien un mecanismo para buscar la uniformidad jurisprudencial en materia de infracción de normas procesales.

Según el artículo 490 de la LEC, se pueden recurrir las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) que resuelven los recursos extraordinarios por infracción procesal, siempre que no se hayan recurrido en amparo.

Legitimación

Están legitimados para intervenir en este recurso el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y determinadas organizaciones de carácter público. Las partes procesales no están legitimadas.

Motivos

Los motivos del recurso son las divergencias o contradicciones existentes entre las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) que resuelven el recurso extraordinario por infracción procesal. Estas discrepancias o contradicciones deben ser auténticas, es decir, un tratamiento desigual de asuntos iguales.

Competencia y Plazo

La competencia para conocer del recurso en interés de la Ley corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpone directamente ante esta Sala en el plazo de un año a contar desde la notificación de la sentencia más moderna que se invoque.

Tramitación

En el trámite de este recurso, se deben aportar las certificaciones o copias de las sentencias de las que se alega contradicción, así como una certificación de que no se ha recurrido en amparo.

Efectos de la Resolución

Si la sentencia es estimatoria del recurso, fijará la interpretación correcta y dejará intactas las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones entre las que se había invocado la contradicción. La finalidad de este recurso es la búsqueda de uniformidad jurisprudencial. Esta sentencia debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y, a partir de ese momento, vincula a todos los Juzgados y Tribunales, a excepción del propio Tribunal Supremo.

Actualmente, este recurso carece de pleno sentido práctico hasta que los Tribunales Superiores de Justicia asuman la competencia para resolver el recurso extraordinario por infracción procesal. Esto se debe a que, al ser el Tribunal Supremo quien conoce de los recursos extraordinarios, las discrepancias interpretativas entre TSJ no existen, y solo comenzarán a surgir cuando estos asuman el conocimiento de dichos asuntos.