Garantías Constitucionales e Internacionales de los Derechos Humanos

Garantías Normativas de los Derechos Fundamentales

El Respeto del Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales

Tras haber comprendido el artículo 53 de la Constitución Española (CE), es necesario entender que no se pueden establecer límites que desfiguren el contenido democrático de los derechos, ya que este es esencial. La legislación de desarrollo de los derechos y libertades regulados en el Capítulo II del Título I de la CE tendrá que respetar, por mandato constitucional, su «contenido esencial». No cabe un desarrollo legislativo de los derechos fundamentales que restrinja su contenido o las condiciones de su ejercicio por debajo del nivel constitucionalmente previsto.

El contenido esencial es el núcleo mínimo de los Derechos Fundamentales (DDFF), que viene determinado por el Tribunal Constitucional (TC). La delimitación de dicho núcleo puede realizarse considerando cuál es el mínimo condicionante que permite afirmar la subsistencia del derecho o la libertad y la posibilidad de ejercerlo. Podemos resumirlo en dos criterios, de acuerdo con la jurisprudencia del TC:

  • Criterio Interno: Se refiere al conjunto de facultades que permiten reconocer el derecho. Incluye todo aquello que es generalmente aceptado o admitido como noción del derecho. Desde esta perspectiva, el contenido esencial es el que lo hace reconocible como perteneciente a la categoría jurídica a la que corresponde. Serán los rasgos que los integran en esas nociones generalmente asumidas de los mismos.
  • Criterio Externo: Se refiere al conjunto de facultades que permiten satisfacer los intereses para los que el derecho se reconoce. Queda delimitado por el bien jurídico que se trata de proteger, es decir, habría que localizar los intereses cuya protección se persigue con el reconocimiento del derecho. Sería preciso dilucidar si los intereses que el DDFF pretende proteger y resguardar están efectiva, real y concretamente protegidos por el desarrollo legislativo del derecho.

El contenido esencial es aquello que permite reconocer el derecho fundamental. El TC estableció que ambos criterios de determinación del contenido esencial son complementarios. Además, declaró que el contenido esencial es aquel núcleo indisponible para el legislador, ya que si no se observase, haría desaparecer el derecho.

Referencias Constitucionales

  • Artículo 81 CE: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.
  • Artículo 86 CE: “Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación”.

Instituciones de Protección de los Derechos Fundamentales

El Defensor del Pueblo

El constituyente ha querido dotar al sistema de un instrumento dedicado a velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas. Este se materializó en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales (no forma parte de la Administración General del Estado, carece de funciones ejecutivas) designado por estas (por mayoría cualificada de 3/5), para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la CE. Constituye un órgano auxiliar de las Cortes Generales (CCGG) que ejerce un control del poder ejecutivo en su actividad administrativa diaria. Es un órgano de relevancia constitucional porque cumple funciones de garantía de derechos constitucionales (pues vela por el respeto de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas – DDFF y LLPP) dentro de su ámbito específico e inviolable de competencias, gozando para ello de plena independencia orgánica y funcional. Se elige por un período de 5 años.

No existe un marco homogéneo de competencias asignadas al Defensor del Pueblo (DP) y el catálogo de funciones es indeterminado. Por mandato constitucional, su actuación se desarrolla dentro de dos grandes parámetros de referencia: en primer lugar, la defensa de los derechos reconocidos en la CE; en segundo lugar, la supervisión de la actividad de la Administración Pública (AP). Por ello, su figura se basa en la iniciativa a la hora de llevar a cabo actuaciones inspectoras, como presentarse ante cualquier institución u órgano público e inspeccionar. Además, a través de la persuasión, genera una opinión pública. Puede llevar a cabo advertencias, sugerencias, recordatorios y recomendaciones. En caso de que vea irregularidades, puede dirigir informes a los superiores jerárquicos de las diferentes autoridades para reclamar una adecuada actuación de las administraciones.

Tiene legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad y recursos de amparo. Desde el punto de vista orgánico, se ve auxiliado por dos defensores adjuntos y una estructura administrativa que le permite llevar a cabo las actuaciones que prevé la ley. No está sujeto a mandato imperativo alguno, no puede recibir instrucciones de ningún órgano ni autoridad y debe desempeñar sus funciones con autonomía y según su criterio. Es inviolable por los actos realizados en el ejercicio de su cargo y existe un amplio listado de incompatibilidades para desempeñar el cargo previsto en la Ley.

Artículo 53.2 de la CE

“Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.

El Fiscal General del Estado

También hay que tener en cuenta la figura del Fiscal General del Estado, que debe ejercer sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad (artículo 124.1 de la CE).

Garantías Jurisdiccionales de los Derechos Fundamentales

Las garantías jurisdiccionales son los mecanismos específicos de tutela de los Derechos Fundamentales (DDFF), regulados en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

La Protección a Cargo de la Jurisdicción Ordinaria: Procedimiento Preferente y Sumario

El «procedimiento especial», «vía judicial», recurso «ordinario de amparo» o «amparo judicial ordinario» son algunas de las formas con que la jurisprudencia constitucional se refiere a lo que el artículo 53.2 de la CE denomina «un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad» para la protección de derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE. Este procedimiento va más allá de reconocer un derecho subjetivo, pues otorga una vía procesal privilegiada.

La garantía de jurisdicción ordinaria permite ejercitar un derecho subjetivo y presentar una queja ante un tribunal de justicia por cuestiones formales y de fondo. El ámbito material de aplicación no tiene límite, pues se puede ejercitar cualquier tipo de pretensión.

  • Preferencia: Según el TC, «implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos». Supone asignar una posición procesal ventajosa a todas aquellas causas en las que la declaración de voluntad del demandante esté fundamentada en la violación de un derecho fundamental.
  • Sumariedad: Implica rapidez en la tramitación, dada la especial posición que los DDFF y libertades públicas ocupan en nuestro ordenamiento. Se acortan los plazos y son de contenido limitado (solo violación de DDFF).

No obstante, la efectividad de la preferencia y sumariedad es a menudo discutible debido al innegable retraso en la administración de justicia. El propio Tribunal Constitucional ha amparado a ciudadanos, reconociendo que el abrumador volumen de trabajo de los tribunales puede ser un factor. Por otro lado, estos procedimientos son alternativos a los procedimientos ordinarios, pero no simultáneos.

Son procesos destinados a la resolución de controversias en las que se susciten exclusivamente pretensiones relativas a la tutela de DDFF en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo (donde los plazos se reducen prácticamente a la mitad), social, e incluso uno especial relacionado con lo militar (específico con reducción de plazos). Se garantizan también los “procesos especialísimos o específicos”. Entre estos, destaca el proceso para proteger el derecho de reunión del artículo 21 de la CE, garantizado en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El Proceso de Habeas Corpus

También destaca el proceso de habeas corpus, presente en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus”. Este es un derecho fundamental que permite a una persona detenida ilegalmente solicitar su puesta inmediata ante un juez para que este determine la legalidad de su arresto.

El Amparo Constitucional: Naturaleza, Legitimación, Objeto, Fases y Sentencia

Los artículos 53.2 y 161.1 de la CE establecen la posibilidad de recurrir en amparo ante el TC para lograr la protección de los DDFF y las LLPP consagradas en el artículo 14 y en los artículos de la Sección primera del Capítulo II del Título I (artículos 15 a 29), junto con el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30.2 de la CE. En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, el Título III de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LOTC), regula el recurso de amparo. Como señala su artículo 41.2, este recurso «protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades antes mencionados, originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como sus funcionarios o agentes».

Función Constitucional del Recurso de Amparo

El amparo constitucional reviste una función que trasciende la prevista para la mera resolución del caso concreto, puesto que se trata también de un instrumento que otorga al TC una función de alcance más global, centrada en controlar la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales que consagran derechos y libertades por parte de jueces y tribunales ordinarios. El recurso de amparo tiene dos funciones:

  • Función Subjetiva: La protección de derechos de individuos ante el TC para que se anule la actuación contraria al mismo y se pueda restablecer la situación anterior a dicha lesión.
  • Función Objetiva: La defensa de la CE como instrumento de interpretación de los DDFF, ya que estos vienen desarrollados en la misma y es el TC el que se centra especialmente en determinar su contenido esencial.

Objeto Material del Recurso de Amparo

El ámbito de aplicación del recurso de amparo se rige por el artículo 41 y siguientes de la LOTC (garantía de los derechos fundamentales), el artículo 14 de la CE (principio predominante en el ordenamiento jurídico, que abre el elenco de DDFF del Capítulo 2.º Título I de la CE) y la Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título I de la CE (artículos 15-29 de la CE).

Estos artículos recogen derechos como:

  • El derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad.
  • El honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.
  • La libertad de elegir libremente su residencia y de circular por el territorio nacional.
  • La libertad de expresar y difundir ideas.
  • El derecho a la reunión pacífica y sin armas.
  • El derecho de asociación.
  • El derecho a participar en los asuntos públicos.
  • El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.
  • El derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no sean delito.
  • El derecho a no haber Tribunales de Honor.
  • El derecho a la educación.
  • El derecho a sindicarse libremente.
  • El derecho a la huelga.
  • El derecho a la petición individual y colectiva.

Dentro de estos DDFF protegidos por el recurso de amparo, se pueden impugnar disposiciones (normas sin rango de ley de carácter general, ya que con rango de ley procedería el recurso de inconstitucionalidad), actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho (actuación de cualquier poder público sin someterse a normas de procedimiento y competencia) de poderes públicos. Todos estos objetos pueden proceder de poderes públicos de cualquier administración: el Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

Legitimación Activa y Pasiva en el Recurso de Amparo

  • Legitimación Activa: Según el artículo 162.1.b de la CE, corresponde a «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo», así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal (MF).
  • Legitimación Pasiva: Según el artículo 47.1 de la LOTC, corresponde «al ente público a quien se imputa la vulneración del derecho fundamental y podrán comparecer, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas, públicas o privadas, favorecidas por la decisión, acto o hecho debido al cual se formule el recurso o que tengan un interés legítimo en el mantenimiento del mismo». Además, el MF interviene en todos los recursos de amparo en defensa objetiva de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley (artículo 47.2 de la LOTC).

Subsidiariedad del Recurso de Amparo

El recurso de amparo es un instrumento subsidiario. Para ejercitarlo, es necesario haber agotado la vía judicial o acudir a la jurisdicción ordinaria antes de interponer el recurso de amparo. Esto significa que todas aquellas resoluciones judiciales frente a las que se pretende ejercitar el recurso de amparo deben haber agotado el procedimiento judicial. La intervención del TC a través del recurso de amparo tiene, pues, un carácter extraordinario y último, justificada solo ante la ineficacia que en casos concretos pueda tener la intervención judicial.

Requisitos del Recurso de Amparo

Para la interposición del recurso de amparo, se exigen los siguientes requisitos:

  1. Agotamiento de los medios de impugnación, es decir, una vez se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales (artículos 43.1 y 44.1 de la LOTC).
  2. El acto debe ser imputable directa e inmediatamente al órgano judicial. Es decir, el recurrente debe «haber sido parte en el proceso judicial correspondiente» para acudir en amparo al TC.
  3. Que dicha vulneración ya haya sido denunciada formalmente en el curso del procedimiento, es decir, que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales (artículo 44.1.c de la LOTC).

Plazos para la Interposición del Recurso de Amparo

Los artículos 42 y siguientes de la LOTC establecen tres supuestos procesales de amparo según la naturaleza del órgano al que se imputa la lesión:

  • Contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las CCAA (artículo 42 LOTC): 3 meses desde la fecha en que causen firmeza.
  • Contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las CCAA, o de las distintas Administraciones Públicas (AAPP), sus agentes o funcionarios (artículo 43 LOTC): 20 días desde la notificación de la resolución judicial.
  • Contra actos u omisiones de órganos judiciales: 30 días desde que se notifica la resolución judicial.

Recursos de Amparo Especiales

Existen dos recursos de amparo que se interponen frente a resoluciones jurisdiccionales relativas a cuestiones electorales, regulados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG):

  • Recurso contencioso-administrativo por la proclamación de candidatos: 2 días.
  • Recurso contencioso-administrativo por la proclamación de electos: 6 días.

Procedimiento del Recurso de Amparo

Entre los trámites básicos para interponer un recurso de amparo, el comienzo es una demanda ejercitada en el plazo correspondiente con la siguiente estructura:

  1. Identificación de las partes.
  2. Objeto: Identificación objetiva del acto, omisión o simple vía de hecho o actuación de cualquier particular o poder público susceptible de amparo.
  3. Antecedentes de hecho: No es necesario reproducir todos los antecedentes, porque el TC no revisa ni corrige la jurisdicción del Tribunal Supremo (TS), sino que únicamente considera la toma en consideración por parte del órgano jurisdiccional del plano constitucional del asunto.
  4. Fundamentos jurídicos: No se trata de copiar los fundamentos jurídicos de la demanda ordinaria, sino de hacer referencia a los artículos donde se recogen los DDFF presuntamente vulnerados.

El recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional porque el TC solo resolverá los asuntos más importantes, es decir, aquellos que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

  • No tengan doctrina constitucional sobre su tema.
  • Sea necesario aclarar o rectificar una doctrina concreta.
  • La vulneración provenga directamente de aplicar una ley o una disposición general como un reglamento.
  • Los poderes públicos hayan venido infringiendo jurisprudencia del TS.
  • Un órgano judicial dicte una resolución apartándose de manera obstinada de la jurisprudencia del TC.
  • La resolución del recurso de amparo trascienda a un asunto concreto de repercusión general, económica, etc.

La admisión a trámite la lleva a cabo una sección de una sala del TC. Una vez admitida a trámite por unanimidad, la sala del TC requerirá al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al juez o tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo no superior a diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas, encomendándosele también el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional. Recibidas las actuaciones y transcurrido el plazo de emplazamiento, la sala dará vista a las partes para que, por plazo común no superior a veinte días, formulen alegaciones, pudiéndose sustituir el trámite de alegaciones. Si no es admitida, se lleva a una sala.

El demandado es una administración pública, el recurrente es quien se ha visto afectado (coadyuvante -apoyo- o demandado -favorecido-).

La interposición de un recurso de amparo no suspende con carácter general el acto, pero se puede justificar que la ejecución del acto puede producir un perjuicio en el demandante que afecte a su interés legítimo. Por eso, hay que acreditar el perjuicio y ponderar si la suspensión perturbaría gravemente los intereses fundamentales u otros derechos y/o libertades de otras personas. Se pueden solicitar medidas cautelares (por ejemplo, si afecta a la actividad económica, como por vertidos al medioambiente; o la paralización de una obra en costas hasta que se resuelva el recurso) o provisionales.

El TC resuelve por sentencias que se publican en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y que no solo incluyen el parecer mayoritario, sino también los votos particulares que se hayan registrado. Esto es para manifestar a la población el pluralismo ideológico de los foros y para crear jurisprudencia. Debe existir disparidad de criterios como en todos los poderes, pero otra cosa es que haya adscripciones mecánicas a ciertos partidos. En el plano constitucional, las conciencias ideológicas o filosóficas son muy importantes, como en el matrimonio homosexual o la eutanasia. Hay que analizar el contenido esencial del derecho, como el fin de la vida.

La cosa juzgada formal significa que ya no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario frente a esa Sentencia del Tribunal Constitucional (STC), salvo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que lo haría desde el punto de vista de los Tratados Internacionales (TTII). La cosa juzgada material implica que tiene fuerza vinculante frente a casos posteriores y no se puede repetir el procedimiento frente al TC. Las STC producen efectos de cosa juzgada material, lo que implica que no se podrá demandar algo idéntico ante un tribunal. Además, la cosa juzgada material tiene efectos vinculantes frente a otros asuntos porque se puede invocar esta STC.

Resolución del Recurso y Efectos

En la sentencia, la sala decidirá el otorgamiento o la denegación de amparo (artículo 53 de la LOTC). Si se otorga, la sentencia deberá contener, por mandato del artículo 55.1 de la LOTC, alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
  2. Reconocimiento o identificación del derecho o libertad pública vulnerado, y el artículo en el que está recogido, para crear derecho objetivo, que es contenido esencial para aplicar normas o resolver situaciones concretas de acuerdo con él.
  3. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

Cabe la posibilidad de que se vulnere un derecho fundamental porque una ley sea lesiva de este derecho. Por ejemplo, si un juez considera que el procedimiento de ejecución hipotecaria no respeta el derecho de defensa del demandado al no permitirle realizar alegaciones sobre la abusividad de ciertas cláusulas (como las cláusulas suelo), basándose en la jurisprudencia del TC. Si la vulneración está en la ley, se impone una cuestión de inconstitucionalidad, porque la detecta una sala y la eleva al Pleno.

Garantías Internacionales de los Derechos Fundamentales

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) conoce aquellas cuestiones donde el Tribunal Constitucional (TC) puede haber interpretado el contenido esencial del derecho fundamental, pero habiendo olvidado la vertiente internacional del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Las garantías en el ámbito internacional de los Derechos Fundamentales (DDFF) son:

  • Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 1948: Surgió tras la Segunda Guerra Mundial para pasar de la autocracia y el totalitarismo, donde los derechos fundamentales se aplicaban solo de manera formal, a la imposibilidad de quebrantarlos materialmente.
  • Criterios materiales de los DDFF: Libertad, Justicia, Igualdad y pluralismo político.
  • Comité de Derechos Humanos de la ONU: No es jurisdiccional; son principios que deben informar la actuación de los poderes públicos.
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH): Nace del Consejo de Europa, no de la Unión Europea (UE). Tiene sede en Estrasburgo (Francia) y en él rige el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma) del 4 de noviembre de 1950. Es subsidiario.
  • Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Forma parte del Derecho comunitario y es aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en Luxemburgo.