Solución de Conflictos Jurídicos: Alternativas a la Jurisdicción
Medios de Solución de Conflictos Jurídicos
2.1 Formas de Solución de Conflictos
Autotutela: Una de las partes en un conflicto impone su solución a la otra. Está prohibido por cualquier país democrático.
Autocomposición: Las partes en conflicto acuerdan una solución. En este caso, no es que una de ellas imponga su criterio, sino que las dos llegan a un acuerdo y pactan una solución. En este sistema que finaliza con el acuerdo de las partes, también es posible que intervenga un tercero (interviene, pero para ayudar a las partes a que lleguen a un acuerdo, no para imponer su criterio). Cabe resaltar que los derechos subjetivos que están en juego en el conflicto deben ser derechos dispositivos para las partes. ¿Siempre van a ser derechos subjetivos de derecho privado? ¿No se podrán incluir asuntos de derecho administrativo, penal, etc.? Este sistema incluye muchas opciones como la mediación, conciliación, incluso dentro del proceso la transacción (llegar a un acuerdo), allanamiento, etc.
Heterocomposición: El conflicto es resuelto por un tercero, éste que es ajeno a las partes es imparcial y tiene o está revestido de un poder para poder imponer la solución. En esta, el tercero puede ser una autoridad del estado (un notario, por ejemplo), árbitro o juez.
- Cuando la solución la da un juez, es el sistema de resolución de conflictos principal y prioritario porque históricamente es el más utilizado por los ciudadanos. Por otro lado, también es el sistema más desarrollado legalmente, el más complejo y el que más variedad de conflictos puede solucionar.
- Si el tercero es una autoridad o árbitro, este sistema ha sido utilizado de manera residual y desconocido por la mayoría de los ciudadanos, pero actualmente está siendo mucho más desarrollado por el legislador de manera que se ofrece esta posibilidad como un medio para solucionar el problema del colapso en la justicia (es una solución extrajudicial). Se han regulado en la nueva ley de mediación. Críticas a esta vía como solución del colapso de la justicia es que el legislador debería regular estos sistemas para que cada conflicto se pueda resolver de la manera más justa. Los criterios para saber cuál es la manera más justa dependerá del tipo de conflicto de que se trate y de la voluntad de las partes.
2.2 Instituciones Jurídicas para la Solución de Conflictos Distintas a la Jurisdicción
a) Conciliación: Es un sistema autocompositivo, las partes en conflicto acuerdan una solución, en la mayoría de los casos mediante la intervención de un tercero (el conciliador).
Hoy en día puede ser de dos tipos: extraprocesal e intraprocesal.
- La extraprocesal es la anterior o se encuentra fuera del proceso judicial. Este tipo de conciliación la ley hoy no lo regula.
- El intraprocesal sí que está regulado por ley. En este caso, el tercero va a ser siempre el juez o el secretario judicial y esta sí que está regulada por la ley procesal. La conciliación intraprocesal regula distintos supuestos de conciliaciones intraprocesales según el proceso si es civil, procesal… Este acuerdo al que llegan las partes en el proceso va a ser homologado por el conciliador (juez o secretario judicial). Estos revisan el acuerdo y lo aceptan como válido y ese acuerdo se convierte en un título ejecutivo, en caso de incumplimiento se va a poder solicitar su ejecución, su cumplimiento obligatorio.
b) Arbitraje: Es un sistema extrajudicial por excelencia o clásico (proviene del derecho romano). Es un sistema de heterocomposición en el que las partes en conflicto designan a un tercero para que resuelva el conflicto. A este tercero se le llama árbitro, y puede ser también uno o varios.
Características básicas del arbitraje:
- Esta designación del árbitro debe realizarse en lo que se denomina el convenio arbitral. Es un contrato privado entre las partes que puede ser un contrato independiente (pero lo más habitual es incluirlo como cláusula de un contrato).
- Esta designación del árbitro se realiza por voluntad de las partes.
- Como consecuencia, la controversia siempre debe basarse en derechos disponibles para las partes (siempre consistirá en alguna cuestión de derecho privado).
- El arbitraje es un proceso más rápido, más flexible y menos formalista que el proceso judicial, pero por otro lado el arbitraje puede ser un medio bastante más caro que el jurisdiccional (proceso judicial).
- Es muy usado internacionalmente, pero está siendo muy poco utilizado en España (se utiliza sobre todo en ámbito mercantil). En España se encuentra regulado en la ley 60/2003 de arbitraje que ha sido modificada en 2011 para que sea un medio más accesible, conocido y utilizado por los ciudadanos.
Los aspectos más básicos de esta normativa ley 60…:
- Establece que cuando las partes acuerdan acudir al arbitraje se convierte en un medio preferente al proceso. Para proteger esta preferencia se puede utilizar la declinatoria (es una forma que tiene la parte para cuestionar la competencia del tribunal).
- ¿Quién puede ser árbitro? Cualquier persona, ya sea física o jurídica. El árbitro debe ser imparcial y para conseguir esta imparcialidad puede ser recusado.
- Establece o regula 2 tipos de arbitraje: el de derecho y equidad. El de derecho es que el árbitro para dar solución debe aplicar una ley y el de equidad es que la solución no se da aplicando una ley sino el saber y entender del árbitro, su lógica y su sentido común.
- Esta ley solo admite el arbitraje de equidad si las partes lo autorizan.
- En el arbitraje se admite la práctica de pruebas que se adoptan en medidas cautelares, etc. En el proceso arbitral está permitido aplicar estas medidas.
- A la solución del árbitro se le denomina laudo arbitral. Éste produce efectos de cosa juzgada y también se convierte en un título ejecutivo. Además, regula una serie de recursos frente al laudo arbitral. El laudo arbitral es como una sentencia judicial.
c) Jurisdicción voluntaria: Se realiza ante la jurisdicción, ante un tribunal. Es un sistema de heterocomposición. Hay un tercero que ofrece la solución, pero la diferencia es que este tercero lo que realiza es un acto de aplicación de una norma en casos en que no hay conflicto. Una persona acude ante el juez para que éste diga que una cosa debe ser aplicada como él dice, pero no frente a nadie en concreto, no hay demandado.
La primera crítica de la jurisdicción voluntaria es que su regulación es muy deficiente, por lo tanto, su regulación se mantiene de la antigua ley de enjuiciamiento civil de 1881 (Art. 1811 y ss). Esto se hizo porque la idea era aprobar una ley de jurisdicción voluntaria, pero a día de hoy no tenemos ni proyecto de esta nueva ley.
La segunda crítica es que en España el tercero que ofrece es aplicación de la norma solo puede ser un juez.
Ejemplos (jurisdicción voluntaria): para solicitar adopciones, nombramientos de tutores, curadores para que estos realicen actos de disposición sobre bienes del menor que deben ser autorizados por juez en algunos conflictos… subasta voluntaria…
d) ADR: Alternative Dispute Resolution, sistema de resolución alternativos a la vía jurisdiccional, pero que se encuadra en el sistema legal estadounidense, anglosajón. Engloban distintos sistemas o vías de solución de controversias que también se dirigen al derecho privado, se ven en prensa, televisión, películas… orientado al orden mercantil. El avance que están realizando es que aplican estos sistemas al derecho administrativo y penal.
Consisten: Son supuestos similares a los de nuestro sistema: conciliación, arbitraje… Estos están más evolucionados, tienen más aplicación en EEUU y presentan especialidades. La negociación, pueden designar expertos en la materia para la negociación que no sean juristas.
e) Particularidades en el ámbito penal: Principios inspiradores del derecho penal, legalidad y necesidad, opuestos al orden del derecho civil. Como regla general se plasma que el derecho penal solo puede ser aplicado por la jurisdicción a través de un proceso penal. Excepciones: pequeñas negociaciones dentro del proceso penal. EJ: Supuestos de que se llegue a sentencias de conformidad, todas las partes llegan a un acuerdo antes de la parte oral con la parte acusada, el beneficio del acusado es que reduciría la condena.
La Mediación
Se encuentra regulada en la ley 5/2012 de 5-3-2012 en asuntos mercantiles y civiles, derecho privado.
- Concepto
-Art 1 de la ley de mediación. Es un concepto muy genérico.
-Sistema de solución de conflictos autocompositivo en el que las partes del conflicto llegan a un acuerdo aceptando la propuesta del mediador. El mediador es un tercero neutral que tiene cierto poder para proponer el acuerdo y para hacerlo cumplir. El conciliador no propone soluciones, ayuda a acercar posturas.
- Principios de la conciliación
-Voluntariedad: Iniciar y finalizar el proceso es voluntario para las partes, acudir a la mediación va a residir en la voluntad de las partes, no se les puede obligar. Art 6 de la Ley de Mediación.
-Confidencialidad: El contenido de la mediación, el proceso es confidencial, lo establece el Art 9 de la Ley de Mediación.
-Imparcialidad del mediador: Es un tercero, ajeno al conflicto, neutral e imparcial. Art 7 y 8 Ley de Mediación.
- Características
-Solo puede tratar la mediación derechos subjetivos disponibles por las partes. Art 2.1 Ley de mediación.
-Se debe respetar la igualdad de oportunidades de las partes. Deben tener las mismas cargas y los mismos derechos de alegaciones, presentar pruebas…
-Es vinculante para las partes; Una vez firmado el compromiso de acudir a la mediación es vinculante para las partes, la ley de mediación impide que las partes puedan acudir a otro sistema. Art 6.1 y 10 de la Ley de mediación. La solución final también va a ser vinculante para las partes art 23 Ley de Mediación.
- Ámbito de aplicación
-Siempre en derecho privado: Civil y mercantil (derecho de familia, disputas vecinales).
-Art 2.2 excluye: Derecho penal, administrativo, laboral y materia de consumo.
- La figura del mediador
-Su estatuto jurídico art 11-15 Ley de Mediación.
-Debe ser una persona con conocimientos y formación específica en la materia (Se refiere a la mediación, no al conflicto, realizar cursos en los que incluyan conocimientos psicológicos, técnicas de negociación, ética de la mediación…).
-Puede ser una persona física (abogado, procurador…) o jurídica (una cámara de comercio).
-Debe actuar con neutralidad e imparcialidad.
-Debe facilitar la comunicación entre las partes en conflicto y debe velar para que las partes estén bien asesoradas.
-Es responsable de su actuación, contratar un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda causar con su actuación.
-La actividad es retribuida.
- Procedimiento de mediación
-Inicio: Por solicitud conjunta de las partes o por petición de una de ellas si previamente hay un pacto en ese sentido (Si hay un contrato previo, ámbito privado, empresas o particulares que en una cláusula expliquen que pueda haber mediación).
-Se puede acudir incluso estando pendiente la vía judicial. Art 16.3, el legislador intenta de favorecer la mediación, el proceso judicial se suspendería.
-El inicio de la mediación suspende los plazos de caducidad e interrumpe la prescripción de las acciones, art 4 Ley de mediación.
-La ley dice que deben celebrarse 3 sesiones como mínimo, la primera informativa art 17 (el mediador cita a las partes, toma datos…), segunda constitutiva art 19 (las partes aceptan acudir a la mediación, deciden solucionar el conflicto mediante la mediación) y la última es de negociación y finalización de la mediación art 21 22 (negociaciones, propuestas, acuerdo al conflicto). Surge el problema de que si se podría solucionarse todo en un día, pero la ley no dice nada, deberían estar unificadas en un solo día aunque sean las dos primeras partes.
-La ley hace referencia a la tramitación electrónica, pero a reclamaciones pequeñas, pero esto debería aumentarse las cuantías mínimas de reclamación para poder utilizarla.
- Finalización de la mediación
-Sin acuerdo: Las partes no alcanzan acuerdo, las partes acudirían a la vía jurisdiccional.
-Con acuerdo:
- Si todavía no se había iniciado la vía judicial: El acuerdo es un mero documento privado, la misma validez que un contrato privado, art 25, si las partes elevan el documento a escritura pública se convierte en título ejecutivo, para llevar a cabo el acuerdo las partes acudirán a la ejecución de ese título. Cuando tenemos este documento privado hay que ir ante notaría. El problema es que unas partes no quieran ir. El coste de la mediación se le añade el de la notaría, los honorarios, se hace más cara la mediación.
- Si ya existía un proceso judicial antes de la mediación: El proceso se suspendería, el acuerdo que alcancen, tiene que ser homologado mediante auto por el juez o tribunal, ya quedaría un título ejecutivo.
- Mediación penal
Está prohibida la mediación penal art 2.2 Ley mediación.
Supuestos sí que se han dado en ADR, en un futuro puede que se puedan regular estos supuestos en el ámbito europeo de mediación penal.
La Noción de Jurisdicción y los Órganos que la Poseen
- La Potestad en General y la Potestad Jurisdiccional
El rey acaparaba todo el poder, no se podía hablar de división de poderes.
- Inicio:
Surge de la ideología de la revolución francesa, el objetivo era dividir el poder absoluto en tres que denominaron poderes:
- Ejecutivo: Al gobierno o rey
- Legislativo: a las cámaras
- Judicial: residía en el pueblo
En aquel momento no se equipararon los tres poderes y el judicial se consideraba inferior a los otros dos.
Surge de las ideas de Montesquieu que dice que el ejecutivo y legislativo son los importantes porque reside la soberanía nacional, el judicial se debía limitar a aplicar la ley de manera automática y mediante tribunales populares y ocasionales, tribunales integrados por ciudadanos y ocasionales en el sentido de temporales, elegidos cada X tiempo.
La consecuencia de este sistema es que el poder judicial nunca podía fiscalizar las actuaciones de los otros poderes, ningún tribunal podía controlarlos. Ocurrió que el juez, tribunales, son considerados como un funcionario más de la administración que formaba la administración pública y estaba sometido al poder ejecutivo. EJ: ningún texto legal francés de la época aparece el término poder judicial.
Pasada la época revolucionaria estas ideas se consolidaron con las reformas de Napoleón, códigos… Organizó a todos los jueces como una administración más sometida al poder ejecutivo.
¿Qué ocurrió en España?
La const. de Cádiz 1812 reconoce la división de poderes. Menciona los términos poder judicial.
En la práctica hasta los años 70 se aplicaba el modelo francés, el poder judicial formaba parte de la administración pública que era una más, tratados como funcionarios.
La situación cambia con la aprobación de la Const. 1978, es cuando se diferencian los tres poderes y se aplica esa división.
- La noción de potestad
Art 1.2 CE. La soberanía nacional reside en el pueblo español… La const. diferencia dos tipos de poder en esta expresión:
- El poder constituyente, supremo y originario que reside en todo el pueblo español.
- Poderes constituidos: los genera el poder constituyente, los que se denominan potestades:
-Potestad legislativa: Art 66 CE a las Cortes Generales.
-Potestad ejecutiva: Art 97 CE al gobierno.
-Potestad jurisdiccional o poder judicial: Art 117.3 CE atribuida a los juzgados y tribunales.
- Potestad jurisdiccional (o jurisdicción)
Concepto:
Es una potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados o tribunales, integrados éstos por jueces y magistrados independientes, sometidos al imperio de la ley, y que consiste en juzgar de modo irrevocable, ejecutando lo juzgado y aplicando el derecho al caso concreto.
- Ámbito de Actuación de la Jurisdicción
Desde las ideas de la revolución de separación de poderes, que se sometían al poder ejecutivo, el ámbito de la actuación se limitaba a resolver litigios a conflictos civiles y a imponer penas, el ámbito de actuación era muy limitado.
A partir de la aplicación de la Const. el poder judicial se equipara a los otros dos. Hoy en día:
-Se dedica a la tutela de los derechos de las personas, aplicar el derecho civil, resolver litigios, art 24.1 CE
-Imposición de penas, aplicación derecho penal, art 25 CE.
-La jurisdicción se encarga de tutelas los derechos y libertades fundamentales Art 53.2 CE
-Controlar la potestad reglamentaria del gobierno y la legalidad de la actuación administrativa art 106.1 CE: Se dedica al ejecutivo.
-Puede controlar la constitucionalidad de las leyes art 161 CE: Puede controlar al poder legislativo.
Los Principios Políticos del Poder Judicial
Los principios a estudiar son el de unidad, exclusividad y juez legal.
Principio de Unidad
Art. 117.5 CE y Art.3.1 LOPJ
La jurisdicción emana de la soberanía popular (potestad del Estado). Como España es un estado unitario (solo hay un estado) solo puede existir una soberanía popular y una potestad jurisdiccional.
La jurisdicción es indivisible además de única, significa que o se posee en tu totalidad o no se posee. Todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad. En la práctica es imposible acumular toda la jurisdicción del estado en un solo órgano (tribunal), por ese motivo surgen los distintos tribunales porque es imposible regular toda la jurisdicción unitaria en un solo tribunal. También surge la competencia que es la distribución de la jurisdicción en un ámbito, materia o para una actividad determinada. (no es correcto utilizar la palabra jurisdicción para designar los distintos tribunales para eso en lugar de jurisdicción penal etc. se utilizaría tribunal penal)
¿Por qué la CE en el 117.5 recoge este principio y otras constituciones europeas no?
Lo hace por el hecho histórico que la jurisdicción y la creación de tribunales especiales era habitual hasta la creación de la CE …
El art 117.5 dice que la unidad jurisdiccional es la base de la organización y el funcionamiento de los tribunales. Esa distinción entre organización y funcionamiento lleva a hablar de un doble significado constitucional del principio de unidad.
Clases de tribunales por competencias: (significados)
El funcionamiento no significa que no puedan existir tribunales especializados por materias o asuntos. Lo que significa es que el legislador como luego los tribunales deben respetar las garantías constitucionales y las reglas legales de atribución de la competencia. No significa que no puedan existir tribunales especializados por materias sino que esa distribución de competencias debe estar regulado por la LO del Poder Judicial y el legislador debe respetarlo. Lo que se está prohibiendo son los tribunales de excepción (Art.117.6), lo que se prohíben son esos tribunales que se pueden crear vulnerando las garantías constitucionales y las reglas legales de atribución de competencias.
Clases de tribunales por organización:
Lo que la constitución quiere hacer ver es que este principio de unidad impide que existan tribunales integrados por jueces o magistrados no independientes. De aquí se derivan una serie de garantías mínimas que el legislador ha de respetar.
La primera garantía es la reserva de LO: cualquier órgano jurisdiccional debe estar regulado en la LO del poder judicial.
La segunda es que todos los jueces y magistrados deben tener lo que se denomina un estatuto jurídico único, que garantice su independencia y este regulado en la LO del Poder Judicial. También tenemos en este caso como garantía la reserva de LOPJ.
La tercera garantía es que todos los jueces y magistrados deben ser técnicos y de carrera. Técnicos en el sentido de demostrar su conocimiento en derecho de carrera es que deben progresar y alcanzar distintas posiciones dentro de la judicatura.
La cuarta garantía es que todos los jueces y magistrados forman lo que se denomina un cuerpo único que está gobernado por un órgano judicial propio e independiente que es el Consejo General del Poder Judicial.
Como excepción del cumplimiento a estas garantías está lo del tema 3… que lo dice la propia constitución. Tribunales que se salen de esta regla general y tienen jurisdicción (TC, del jurado, consuetudinarios…)
¿Cómo se relaciona el principio de unidad con la existencia de las CCAA?
Actualmente el Estado español es un estado de autonomías que la propia constitución establece y hace un reparto de las competencias atribuidas al estado y a las CCAA. El Art. 149.1.5º CE nos dice que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de “administración de justicia”
Por qué este art. junto con el principio de unidad ha sido objeto de una interpretación realizada por el TC. La interpretación del TC en estas sentencias, divide dos sentidos de la expresión administración de justicia. Esa expresión es a la que el TC le da dos sentidos. En primer lugar, un sentido estricto donde la administración de justicia se entiende como función jurisdiccional. Esta función es lo que llama el TC el núcleo inaccesible del poder judicial, y ese núcleo es lo que es competencia exclusiva del estado o legislador estatal. En un segundo sentido el TC entiende esta expresión como administración de la administración de la Administración de Justicia, que significan todas aquellas cuestiones que entiende secundarias o accesorias que no son estrictamente juzgar o ejecutar lo juzgado (organización del personal al servicio de la jurisdicción, edificios de los tribunales…) estas cuestiones sí que pueden ser competencias de las CCAA (cuestiones secundarias)
Hoy en día por tanto tenemos en primer lugar que la LOPJ es la que determina o marca toda esas materias que son el núcleo inaccesible del poder judicial. El resto de materias secundarias o accesorias vienen reguladas en la normativa de cada CCAA siempre y cuando hayan asumido esta competencia en sus estatutos de autonomía. (todas lo han asumido hoy en día).
·En cuanto a las competencias en materia de las personas que trabajan para la administración de justicia existe distinto tipo de personal:
– el personal jurisdiccional: jueces y magistrados que sí que forman parte de ese núcleo inaccesible del poder judicial y sobre estos las CCAA no tienen ninguna competencia.
– Personal al servicio de la administración de justicia: los funcionarios que trabajan en los juzgados (auxiliares, oficiales, forenses…) todo este personal aunque también está estructurado en cuerpos nacionales sí que son transferibles a las CCAA
– Personal laboral: toda la gestión de todas estas materias (limpieza, mantenimiento…) ese personal laboral también puede ser asumido por las CCAA (su gestión)
·Los medios materiales: sedes, ordenadores, instalaciones… también pueden ser competencia de las CCAA.
Es necesaria un real decreto de traspaso de estas competencias donde se analice su capacidad financiera para ver si la CCAA podrá hacer frente a esos gastos.
Los Tribunales Superiores de Justicia
Es un órgano más de la organización judicial regulado en la LOPJ que no forma parte de las CCAA. Este art. se debe interpretar en el sentido del que TSJ cada CCAA debe ser sede de un TSJ pero esto no significa que forme parte de la CCAA (que esta tenga competencia sobre él)
· Las demarcaciones judiciales: el art 152.1 dice que las CCAA podrán participar en la determinación de las demarcaciones judiciales.( partidos judiciales que eran una agrupación de municipios que como era inviable tener un tribunal en cada municipio se agrupaba y dentro de cada municipio se establecía un tribunal). Tras la CE esa organización por partidos ya no se ha utilizado ahora solo se utiliza esa agrupación para la organización judicial. Para determinar esa agrupación las CCAA sí que podrán participar. El Art.35 de la LOPJ regula el sistema para determinar esos partidos judiciales. En ese sistema las CCAA realizan una propuesta al gobierno y luego es el gobierno estatal/central el que aprueba esta organización mediante ley en el congreso de los diputados. Este sistema fue impugnado, se entendió anticonstitucional. Sin embargo, la sentencia 96/1990 dice que las demarcaciones sí que forman parte de ese núcleo del poder judicial. Esto sí que forma parte del núcleo inaccesible del poder judicial…
Exclusividad
Art. 117.3 y 2.1 LOPJ
La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces y magistrados. Esta idea básica se divide en 3 ideas fundamentales. El monopolio estatal, judicial y sentido negativo del conflicto.
Dentro de la idea de monopolio estatal el principio de exclusividad significa (ámbito internacional) que solo los órganos jurisdiccionales españoles pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el territorio nacional. La excepción a este principio en este primer sentido es la posibilidad de ceder la jurisdicción en virtud de tratados internacionales (tribunales supranacionales). En segundo lugar (ámbito interno) significa que la competencia para legislar en materia de justicia corresponde en exclusiva al legislador estatal.
El principio de exclusividad entendido como monopolio judicial significa que dentro del estado los únicos que tiene atribuida la función jurisdiccional son los tribunales y juzgados previstos en la LOPJ. Sentido negativo 117.4 que implica que la función jurisdiccional es la única función que pueden realizar los órganos jurisdiccionales.
Juez Legal (juez predeterminado por la ley)
En este principio se regula en los art 24.2 y 117.6 de la CE. La CE habla de este principio en un sentido positivo en el 24.2 y en sentido negativo en el 117.6
A) En su sentido positivo,
Art 24 CE todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Por su ubicación dentro de la CE es un derecho fundamental y al ser así tiene un contenido básico.
– En primer lugar se dice que el órgano jurisdiccional que ha de conocer un asunto determinado ha de preexistir a la producción de ese asunto. La ley que haya creado ese tribunal ha de ser una LO (LOPJ)
-La competencia de esos órganos jurisdiccionales también ha de estar predeterminada, también debe preexistir al asunto a enjuiciar. En este caso los criterios básicos los regula la LOPJ pero luego son desarrollados por la ley de enjuiciamiento.
-Existen lo que se llama las normas de reparto de asuntos que es cuando en un territorio hay diversos tribunales de diversas categorías como se reparte. Estas normas de reparto de asuntos deben basarse en criterios objetivos. Y deben ser aprobadas por la sala de gobierno y junta de jueces.
– Igual que existen estas normas existen las normas de designación de las personas que constituyen los tribunales éstas también deben ser reguladas en la LOPJ. También existen las normas de asignación de ponencias a los magistrados
-Al ser un derecho fundamental el ciudadano podrá imponer recurso de amparo 53.2
– El TC en reiteradas sentencias ha interpretado el contenido de este derecho diciendo que este derecho fundamental al juez legal no significa que no puedan existir tribunales especializados por materias ni que deben tener una competencia genérica para conocer de todo tipo de asuntos. Estas sentencias venían por la existencia de la audiencia nacional. Para el TC el contenido básico esencial de este derecho equivale a decir juez independiente e imparcial establecido por las garantías constitucionales que actúa dentro de la competencia y con el procedimiento establecido
B) El negativo
117.6 CE se prohíben los tribunales de excepción. El tribunal de excepción es un tribunal que se constituye para juzgar un caso particular o casos individualizados vulnerando así las normas sobre competencias. Precedía LO 4/1981 el art 35 de esta LO, al regular el estado de sitio dice que el congreso podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la jurisdicción militar. En ese art el TC lo que hace es ampliar la competencia de ese tribunal existente en casos de estado de sitio, pero en ningún caso esto sería un tribunal de excepción. (completar)
El Personal Jurisdiccional
Los Jueces y Magistrados
Los juzgados y tribunales es lo mismo que decir todos los órganos que integran la organización judicial española. Para hablar de todos ellos, se puede hablar de todos en general llamándoles tribunales.
Los juzgados son los órganos jurisdiccionales que están compuestos por una sola persona con potestad jurisdiccional a la que se denomina juez.
Los tribunales son órganos compuestos por varias personas con potestad jurisdiccional, se les llama magistrados.
También es correcto, aludir a todos ellos como jueces, tanto tribunales como magistrados.
Art. 103 y 117 CE nos vienen a decir que todas las personas que trabajen en el servicio del estado deben tener estatutos jurídicos con unas características propias que los diferencien. En estos artículos, la constitución distingue dos grupos distintos de personas que trabajan para la administración:
- Autoridades: personas que trabajan al servicio de la administración pero que tienen concebida una potestad: legislativa, ejecutiva o judicial. Y cada uno de ellos tiene un estatuto jurídico propio y diferenciado.
- Funcionarios: personas sin potestad que integran la administración pública y tienen también estatutos jurídicos propios.
En esta lección vamos a estudiar EL ESTATUTO JURÍDICO DE JUECES Y MAGISTRADOS. Sus aspectos más importantes son: ingreso en la carrera judicial y principios diferenciadores y sus garantías.
El estatuto del personal jurisdiccional
Regulado en el Libro IV de la LOPJ (art. 298 a 434)
El estatuto 299.1 distingue 3 categorías dentro de la carrera judicial: juez, magistrado y magistrado del TS.
- Ingreso en la carrera judicial: para ingresar en la carrera judicial existen 3 sistemas complementarios:
- Oposición libre: 301 y 302 LOPJ (ley orgánica poder judicial). Este sistema se utiliza para cubrir plazas de juez y quien supera esta oposición debe realizar un curso teórico práctico en la escuela judicial. Tras superar ese curso son nombrados jueces. Los requisitos son: español, mayor de edad, licenciado en derecho y no estar incapacitado. Esta oposición es la misma para ingresar en la carrera judicial que para ingresar en la carrera fiscal.
- Sistema de concurso de méritos: 301 y 311 LOPJ: por este sistema se accedería directamente a la categoría de magistrado. Con este sistema se cubren una de cada cuatro vacantes de plazas de magistrados. Los requisitos necesarios son ser jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional.
- Sistema de designación discrecional por el CGPJ: está muy reducido y solo se puede aplicar para las salas de lo civil y lo penal de los TSJ. La mistad de las plazas de magistrados se puede cubrir por este sistema. Se designan mediante un sistema a través del cuál la cámara legislativa de cada comunidad autónoma realiza un listado de candidatos y dentro de ese listado el CGPJ elige a los que considere. En segundo lugar, esta designación discrecional se hace en las salas del TS.
- Ascenso de categoría: de juez a magistrado y de magistrado a magistrado del TS.
- De juez a magistrado: art. 311 y ss. LOPJ. Se puede realizar de dos formas:
- Por antigüedad: se cubren 2 de cada 4 plazas vacantes de magistrado. La antigüedad mínima que se exige es el desempeño de la función de juez durante al menos 3 años.
- Por pruebas electivas o de especialización: es suficiente con haber ejercido el trabajo de juez durante 2 años pero se exigen una pruebas de selección o especialización. Se examinan los conocimientos del juez en las materias concretas.
- De magistrado a magistrado del TS. La designación es casi discrecional por parte del CGPJ.
- Provisión de plazas concretas.
Se refiere al destino. Dentro de cada categoría existen multitud de destinos.
La LOPJ regula dos sistemas para la provisión de plazas concretas.
- Para puestos jurisdiccionales: sistema de concurso para el traslado cuyo criterio predominante es la antigüedad
- Para puestos gubernativos: presidente de la AN, TSJ y SP que se nombran discrecionalmente por el CGTJ por un periodo de 5 años en el cargo aunque cabe la renovación.
PPIO CARACTERISTICOS DEL ESTATUTO JURIDICO DE JUECES Y MAGISTRADOS:
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
Imparcialidad: el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en l conflicto. Todo conflicto juridico q vaya a ser solucionado por los tribunales existe dos partes enfrentadas q acuden a un tercero imparcial titular d la potestad jurisdiccional (juez o magistrado) para q resuelva l conflicito.
Como sabemos q l tercero es ajeno a las partes? Es complicado se dice q la imparcialidad s un elemento subjetivo q esta n l pensamiento dl juez o magistrado. La ley lo q hace es regular una serio de supuestos objetivos en las q esas situaciones l juez o magistrado es sospechoso de ser parcial.( Art 219 LOPJ)
Estos supuestos se pueden agrupar en:
-supuestos d sospecha q se refieren a la relacion personal dl juez cn las personas q intervienen n l proceso. No significa q l juez vaya a ser parcial simplemente se genera una sospecha.
– interés del juez o magistrado en l pleito
– si el juez o magistrado ha realizado previamente alguna actuación en ese mismo proceso.
Frente a este listad q garantias se regulan? (217-228) Como pueden defenderse la spartes frente a esas sospechas? A LO regula un sistema de garantias. Si incurre alguna de estas causas dl art 219 las partes o l mismo juez pueden solicitar q se aparte a esa persona ( juez o magistrado ) del conocimiento del asunto.
¿Como se hace esto? Se regulan 2 sistemas de garantías: la abstención y recusación.
1. Abstención:
El juez o magistrado si entiende q concurre alguna d las causas dl 219 debe abstenerse de conocer el asunto sin esperar a que las partes le recusen. El procedimiento para abstenerse es q tan pronto que advierta alguna d estas causas dl 219 debe presentar un escrito motivado ante el órgano superior q corresponda, y este órgano superior dirá q la abstención es injustificada o dirá que es justificada, si es injustificada el órgano superior ordenara q continúe con el asunto, después las partes podrán presentar recusación.
La segunda opcion es q l órgano superior entienda q si q concurre causa de abstencion. En este caso ordena al juez p magistrado q se aparte definitivamente del asunto y remite ese asunto al juez o magistrado sustituto q corresponda.
2. recusación:
se aplica cuando concurre alguna de las casusas dl 219 xo l juez o magistrado no se abstiene. Aquí las partes tienen dxo a iniciar el procedimiento de recusacion (imputar al juez o magistrado alguna d las causas dl 219). El procedimiento para recusar:
1fase: iniciación: las partes la solicitan mediante escrito firmado por abogado a demás dl recusante tan pronto como tenga conocimiento de la causa de recusación.
2. .instrucción: ese asunto n l q concurre la causa se aparta dl juez o magistrado y se remite a un juez o magistrado sustituto y se inicia contra el juez o magistrado l incidente de recusación. El incidente se deja n manos de un órgano instructor. Este órgano requiere al juez o magistrado recusado para q emita un informe sobre si concurre o no la causa. Si l juez o magis la acepta directamente pasa a la tercera fase.
3. Decisión o resolución: es otro órgano el competente para resolver, dependiendo del magistrado, su categoría. El órgano competente dicta un auto en el que resuelve y tiene dos contenidos:
-desestima: el juez recusado continuara conociendo el asunto ppal, pueden ponerse multas a la parte que ha recusado sin causa.
-La acepta: el juez es apartado del asunto principal.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y SUMISION A LA LEY
Los jueces y magistrado en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, están sometidos única y exclusivamente a la ley.
Este ppio es la característica mas básica y elemental de los jueces y magistrados, lo reitera hasta 3 veces la CE y también lo reitera la Ley orgánica del Poder Judicial.
A) Concepto y alcance:
Esta expresión de sumisión a la ley no hay q confundirlo con que el juez pueda actuar conforme a su voluntad. La sumisión hay que entenderla con matices:
–La expresión Ley: en base a los arts 117.1 y 9.1 de la CE hay que entender todo el O.J como Ley.
–Sumisión a la ley: no significa sumisión al poder legislativo.
–Cuando se dice sumisión a la ley solo están sometidos a la ley que sea constitucional, el juez o magistrado está sometido a la ley pero tiene un arma (cuestión de constitucionalidad) para ver si es constitucional.
–Sumisión a la ley engloba el OJ y dentro de este se incluyen todos los reglamentos, potestad reglamentaria del gobierno, poder ejecutivo, los jueces y magistrados están sometidos a los reglamentos emitidos del poder ejecutivo siempre y cuando sean legales.los jueces y magistrados pueden regular la legalidad de estos reglamentos y pueden o no aplicarlos si no son constitucionales.
- No sumisión a tribunales superiores:
El funcionario actúa de acuerdo al ppio de jerarquía. En jueces y magistrados no ocurre, al ejercer su función no tienen superiores, son competentes a juzgar lo juzgado, no tienen superiores jerárquicos, cada juez o magistrado tiene su competencia y dentro de esta ejerce su potestad sin ningún tipo de sumisión a tribunales superiores.
- No sumisión a entidad ninguna
Partidos políticos, grupos empresariales, prensa…
B) Garantía formal
Art 122. 1 CE; establece una reserva de ley orgánica para regular todo lo referente al estatuto jco de jueces y magistrados (LOPJ).
Esta reserva de ley se plasma en:
- La ley orgánica del poder judicial no puede establecer remisiones a otras leyes. Solo puede ser regulado este estatuto en la LOPJ. La ley lo incumple en algún punto, se remite a otras normas que no los ley orgánica, de rango inferior art 389.5 LOPJ.
- El estatuto de jueces y magistrados por tener ley orgánica, esta ley no puede remitirse a reglamentos que la desarrollen.
También hay algún ‘’incumplimiento’’ STC 86.
C) Garantías materiales
Medidas para garantizar la independencia desde antes del inicio de la actividad de los J-M y que subsisten durante su actuación:
4 Grupos:
- Condiciones necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional: nacionalidad, mayor de edad…
- Incapacidades (303 LOPJ): Casos como no estar impedido psíquica y físicamente, estar en pleno ejercicio de los dchos civiles, y no estar procesados o inculpados por delitos dolosos.
- Incompatibilidades: Los J-M no pueden desempeñar otro cargo público (127 CE) y tampoco ciertas actividades privadas. Arts 389, 391 a 394)
- Prohibiciones: art 395 LOPJ no pueden realizar actividades:
-Pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni trabajar para ellos.
-Participar en elecciones, solo pueden votar.
-No pueden dirigirse a ninguna autoridad del estado, administración, funcionario, felicitaciones, comentarios, criticas…
-Tomar elecciones legislativas o locales.
5. Derechos y obligaciones
PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD
Derecho de J-M a no ser separados, suspendidos, trasladados y jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la LOPJ, fuera de estas causas no se pueden establecer otras.
A) Absoluta e ilimitada:
Porque la doctrina hace una doble clasificación de lainamovilidad:
1. Por su contenido:
Relativa: Se tiene derecho a
Absoluta: se tiene derecho a un determinado destino.
2. Por su duración:
Limitada
Temporal
En la LOPJ es absoluta e ilimitada: se reconoce el dcho de carrera categoría y destino (no cabe el traslado forzoso) y en el sentido de hasta la edad de jubilación.
B) Garantías
1. Garantias generales; (12 LOPJ) el consejo general, poder judicial, no puede dictar instrucciones al resto de magistrados sobre la interpretación del OJ en el ejercicio de su función jurisdiccional.
2. Garantias particulares, son esos supuestos regulados n la ley de autonomía, imparcialidad etc. Son:
La separación regulada n l art 379 d la LOPJ, las causas d separacion son renuncia, perdida d nacionalidad española, sancion disciplinaria, si l J o M es condenado x delito doloso o pena privativa d libertad superior a 6 meses, incurrir n causas d incapacidad o de jubilación.(Art.379 LOPJ)
Suspensión: art 383.
Hay dos tipos d suspensión:
-la provisional: suspensión q se dicta mietntras se esta trmitando o bien un proceso penal, un expediente sancionador o un xpediente de incapacidad.
–la definitiva: es la q ya se impone como una pena o como una sanción.
El traslado de J y M: como regla general siempre va s er voluntario. El forzoso solo existe en dos supuestos, o bien como motivo de un ascenso o como una imposición de una sanción disciplinaria.la idea fundamntl sq siempre s x uno d esos motivo sy nunca puede existir un traslado discrecional por parte del Consejo del Poder Judicial.
Jubilación: Puede concurrir por dos causas:
-Por edad, la ley 7/92 establece la edad un poco superior al resto de ciudadanos
-incapacidad permanente, que imposibilite al juez o magistrado realizar sus funciones. Se requiere un expediente previo con las causas. (art 385 LOPJ)
C) Personal sin inamovilidad (personal sin inamovilidad)
Son J-M pero que su cargo lo tienen atribuido por tiempo limitado. Hay unos supuestos en que no es asi, son dos:
1. Jueces de Paz: son nombrados por periodos de 4 años y son elegidos por los ayuntamientos donde ejercen el cargo y no es necesario que sean juristas, puede ser cualquier persona.
2. Jueces en régimen de provisión temporal, magistrados suplentes y jueces sustitutos: periodo de 1 año para ocupar vacantes, temporalmente hasta que esa plaza sea cubierta por una oposición de J-M que vaya a ocupar esa plaza. En la práctica es habitual la utilización de estas vacantes al final se convierten en definitivas. Lleva desde los años 90, ahora se intenta recortar estas situaciones, las vacantes se intentan cubrir con jueces titulares de otros juzgados.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Se dice que los J-M son responsables de los actos que realizan en el ejercicio de su cargo, potestad jurisdiccional. Este ppio va unido al ppio de independencia porque los J-M pueden ser independientes porque a la vez son responsables de su actuación dentro de esa independencia.
A) Tipos de responsabilidad
Art 16 y 117.1 LOPJ:
1. Disciplinaria: Se llama gubernativa, arts 414 a 427, puede derivarse de dos tipos de situaciones, que no afectan directamente a la potestad jurisdiccional (infringir normas sobre incompatibilidades), y situaciones que afectan a la capacidad jurisdiccional en general (retraso injustificado del desempeño de la función judicial).
Se establece una serie de faltas con sanciones arts 417 418 419, de leves a graves, art 420 para cada falta establece una sanción, leves sanción de advertencia o multa hasta 300€, graves multas de 300 a 3000€, las muy graves se puede establecer sanciones de suspensión temporal, trabajo forzoso o separación de la carrera judicial.
Procedimiento sancionador ATS 421 Y SS: El órgano competente depende en función de la categoría del J-M, en muy grave va a ser el competentegeneral del poder judicial.
Procedimiento: siempre va a ser necesario un expediente sancionador, con un instructor, lo que varia es el contenido del expediente:
-Para la sanción de advertencia basta con la audiencia del interesado.
-El resto de sanciones se exige un proceso mas complejo, arts 422 y ss. Interviene el ministerio fiscal y tramitación mas compleja.
Finalización: el órgano compteente firma el acuerdo, frente a este acuerdo cabe interponer recurso admin ante el pleno del consejo general del PJ y esta resolución del pleno del consejo puede ser recurrida ante la sala 3º contencioso admin del TS.
2. Jurisdiccional:
Civil: arts 411 a 413 LOPJ y 266 y 269 Ley enjuiciamiento civil. Consiste en resarcir de daños y perjuicios que se hayan podidi causar mediante un magistrado mediante dolo o culpa en el ejercicio de las funciones del J-M.
-Legitimacion aciva: la parte perjudicada.
-Legitimación pasiva: el J o m.
-Organo competente: depende de la categoría de J-M
-Proceso: demanda de responsabilidad civil que se llevara según las normas del enjuiciamiento civil. La demanda de responsabilidad civil hay que acompañar testimonio de la tamización del proceso y reclamación o recurso interpuesto.
El J-M si es condenado deberá indemnizar económicamente los daños y perjuicios los daños causados, esta condena le obliga a abonar esta indem pero no tiene ningún efecto sobre el proceso
Penal: arts 405 a 410 LOPJ y Ley enjuiciamiento criminal.
Casos concretos delitos cometidos por el J-M en el ejercicio de su cargo.
-Legitimacion activa: es my amplia art 406 LOPJ.
-Organo competente: un órgano u otro. (igual que en la civil)
-Proceso: el que proceda según el delito, Ley Enjuiciamiento Criminal. Este proceso se iniciara mediante querella, no, mediante denuncia.
TEMA 6. LA FUNCION JURISDICCIONAL
El termino función jurisdiccional son actividades o tareas que deben realizar los OJ
Son:
Art 117.3 CE corresponde a los OJ el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES
Históricamente han existido unas teorías:
1. Teorias subjetivas: para estos juristas la función de los J-M era una defensa de los derechos subjetivos de los particulares, se centraban en cuestiones económicas, ahora seria la rama civil, la jurisdicción se debía limitar a resolver estos conflictos. Hoy en dia es insuficiente y porque surgió en una época concreta (s.19) que hoy en dia esta superado.
2. Teorías objetivas: para estos juristas la función jurisdiccional consiste en aplicar o actuar la norma al caso concreto. En caso de incumplimiento de una norma es cuando debe actuar la jurisdicción, el estado de debe procurar que se cumpla la ley. El fundamento de estos juristas es asegurar el derecho objetivo, el cumplimiento de la ley emanada por el ejecutivo, les da igual los derechos subjetivos de los particulares.
Estas teorías están superadas, son aplicadas por regímenes totalitarios, otorgaban al estado la tarea de velar por los individuos, es quien inicia el proceso.
3. Teorías garantistas: se aplicarían hoy en dia. Estos juristas piensan que el juez debe ser el ultimo garante o ultima garantía de los derechos que el oj reconoce al individuo, sea cual sea la rama del ordenamiento. Se deducen 3 caracteristicas básicas de la función jurisdiccional:
1. La jurisdicción solo actua ante el ejerciio de pretensiones y resistencias.
2. La jurisdicción actua el derecho objetivo de modo irrevocable.
3. Debe actuar cn desintereses objetivos.
PRETENSION Y RESISTENCIA
El inicio de la función jurisdiccional precisa que alguien compadezca ante el órgano jurisdiccional y pida que se aplique la ley ante un caso concreto.
Surgen los conceptos de pretensión y resistencia
A) Pretensión
Es una petición fundad que alguien dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona y sobre un bien jco de cualquier clase
Características:
1. Es una declaración de voluntad cuyo objeto es un bien de la vida y que constituye el objeto del proceso.
2. Es una petición fundada, sostenida en unos hechos.
3. No es un acto ni trámite procesal, como RG coincidirá con uno o varios de ellos. Coincidirá con un acto procesal pero no es necesario (una demanda, la contestación es otro acto procesal).
4. No es un derecho, no es algo que se tiene, sino algo que se hace. Para diferenciarla del derecho a la tutela judicial concreta o abstracta.
5. Se dirige al OJ reclamando su actuación, según lo que se le pida puede ser que declare un derecho, que ejecute un derecho etc…
6. Se ejercita frente a otra persona determinada o determinable.
B) Concepto de resistencia
Petición dirigida a un órgano jurisdiccional pero que es como reacción a la pretensión que ha realizado otra persona
Las características son las mismas que en la pretension con alguna especialidad:
1. No es necesario fundamentarla
2. Se dice que no determina el objeto del proceso pero si que puede modificarlo, puede ampliar el objeto (incluir nuevos hechos)
IRREVOCABILIDAD EN LA GARANTIA DE LOS DERECHOS
Especial eficacia que tienen las resoluciones judiciales ‘’cosa juzgada’’, es lo que diferencia las resoluciones judiciales de las administrativas.
La administración también es un poder publico que actua sujeta a la CE y al OJ, la diferencia esta en que la función no consiste en aplicar la ley sino que también debe aplicarla al servicio de los intereses generales, se dice que para la admi el aplicar la ley es la herramienta para cumplir esos intereses generales pero no es su finalidad.
Esto provoca:
Las decisiones de la admi tiene un margen de actuación.
La actuación de la admi es controlable posteriormente por los órganos jurisdiccionales.
Para los órganos jurisdiccionales su finalidad es la aplicación correcta de la ley y la función no puede ser controlada por una instancia posterior. La jurisdicción es laultima garantía para los ciudadanos.
ACTUACION CON DESISNTERES OBJETIVO
La admi para la mejor gestión de los intereses generales se sirve de la autotutela, aplicar el derecho en asuntos propios.
Existe un interes objetivo pero también actúa con desinterés subjetivo, esto es que el funcionario o esa persona no tiene un interés directo en el asunto, lo tiene la administración.
En la jurisdicción pasa lo contrario, prohíbe la autotutela, asumido el estado la heterotutela de los derechos subjetivos. Actua con desisnteres objetivo (la jurisdicción no es parte del conflicto) y subjetivo (el J-M tampoco es parte del conflicto).
REALIZACION JURISDICCIONAL DEL DERECHO
Esa aplicación del derecho nunca pueda limitarse a una operación de lógica o matemática, requiere un proceso intelectual.
La ley enlaza un hecho abstracto con una consecuencia jca abstracta por lo que el juez debe individualizar caso por caso esa norma para que tenga sentido.
También se dice que el juez crea derecho:
Cuando individualiza, está creando derecho.
La ley no da la solución al caso, deja al juez la creación del resultado, juzgando en equidad.
La ley introduce términos jcos indeterminados, es el juez quien los determina (referencias a costumbre, buena fe…).
La ley no regula una nueva situación jca que surge de la realidad social pero que la ley no la recoge, es el juez quien crea la norma.
CONFLICTOS DE JURISDICCION
Conflicto entre la admi y la jurisdicción en la aplicación del derecho
Arts 38 a 41 LOPJ y LO 2/1987 18-5.
Tipos:
1. Positivos: al mismo tiempo un órgano jurisdicc y admin se estiman competentes para resolver un asunto
2. Negativos: ambos se desentienden o no son competentes en el asunto.
Resolución:
Tribunal de conflictos de jurisdicción, compuesto presi del TS, dos magistrados sala contenciosos admin TS y tres consejeros de Estado.
Procedimiento:
Este tribunal se limita a a oir al ministerio fiscal y a la administración y dicta sentencia diciendo qué órgano es el que debe conocer el asunto
5/3/13
TEMA 7. LA GOBIERNO AUTONOMO DEL PODER JUDICIAL
ASPIRACION DEL GOBIERNO AUTONOMO
Los J-M en el ejercicio de su potestad jurisdiccional no están sujetos a una jerarquía, son independientes. En la práctica no tenemos un solo juzgado, existen miles de tribunales en España. Cada uno de ellos es soportado por una organización administrativa, funcionarios. Es una actividad administrativa de gobierno.
Para evitar que el gobierno se apoderara del judicial la CE genera un gobierno autónomo del PJ, art 122 CE hace referencia a este gobierno autónomo, separado del legislativo y ejecutivo, organización y gestión propia.
Regulacion:
Art 104 a 178 LOPJ gobierno autónomo, art 104.2 se enumeran los órganos de gobierno del PJ.
1. EL CONSEJO GENERAL DEL PJ
Primero y principal del PJ, art 122 crear un órgano de gob independiente
Toda la regulación de LOPJ de los miembros del consejo, este órgano este politizado, son los partidos mayoritarios en el parlamento quienes eligen a los miembros del consejo.
A) Atribuciones
Dos grupos:
-Decisorias: SE recogen en el art 107 LOPJ, destacan: nombramiento presidente del consejo, a la vez es el presidente del TS. Atribución de nombrar a dos magistrados del TC. Inspección de los juzgados y tribunales. Nombrar a los magistrados del TS. Elaborar y gestionar su reglamento de funcionamiento y presupuestos.
Informativas: art 108, 109, 110. Consisten en emitir informes dirigidos a las cortes, gobierno y CCAA, sobre las cuestiones de los artículos. Destacan: realiza un informe sobre anteproyectos de leyes que afecten a materias de J-M o leyes procesales, realizar el informe anual sobre el estado de la justicia, debe ser oído a la hora de nombrar al fiscal general del estado.
B) Composición
Presidente y otros 20 vocales, 21 consejeros en total. Elegidos por un periodo de 5 años por el congreso de los diputados y el senado tras un complejo de selección como dice en los arts 112 a 116 LOPJ. Este proceso ha sido modificado desde la aprobación de la CE en varias ocasiones.
C) Organización
Tenemos como máxima figura el presidente del consejo, sus funciones son convocar y presidir el pleno del consejo y tiene voto de calidad en caso de empate.
Vicepresidente: sustitución del presidente o de sus funciones.
Pleno: ppal órgano de organización del consejo. Como mínimo 14 vocales y el presi o vicepresi. Las funciones del consejo son las que se realizan a través del pleno (nombramientos de magistrados).
Comisiones: compuestas por 5 vocales del consejo. Las funciones son preparar los asuntos que van a ser tratados o votados en el pleno.
Comisión permanente: presi mas 4 vocales, función de preparar las materias a tratar en el pleno y es el órgano al que se le encomienda velar por la ejecución de los acuerdos del pleno.
2. EL PSEUDO GOBIERNO AUTONOMO MINIMO
No es un gobierno autónomo real, porque esta mas cerca de ser una administración independiente del poder político que de la idea constitucional de la autonomía.
3. SALAS DE GOBIERNO
Son órganos administrativos o de gobierno, gestión administrativo, no tiene potestad jurisdiccional. Estas salas solo existen en TS, audiencia nacional y tribunales superiores de justicia.
Art 149 a 159 LOPJ.
A) Composición
Salas de gobierno del TS y AN: presi del tribunal, presi de cada sala, un número de magistrados igual al de estos.
Salas de gobierno de los TSJ: presi del tribunal superior de just, presi de las salas y los presi de las audiencias provinciales de la comunidad autónoma.
B) Funciones
Aprobación de normas de reparto de asuntos entre las sales de los tribunales de justicia, cada sala se puede dividir en secciones.
Tiene facultades disciplinarias sobre los magistrados.
Recibir juramento o promesa de los nuevos magistrados.
En las salas de los TSJ aprueban normas de reparto de aunto entre secciones de las audiencias provinciales.
C) Funcionamiento
Arts 153 a 159 LOPJ, 1/2000 de 26 de julio.
3. LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y LAS AUDIENCIAS
Tienen atribuida potestad jurisdiccional, también son un órgano de gobierno.
Son el presi del supremo, AN, TSJ, AP.
Sus funciones de gobierno se regulan en los arts 160 a 164 LOPJ. destacan:
-Presidir y fijar el orden del dia de las salas de gobierno.
-Ejecutan los acuerdos que ha adoptado las salas de gobierno.
-Facultades para dirigir las inspecciones de tribunales.
-imponer sanciones en caso de faltas leves de J-M.
4. PRESIDENTES DE LAS SALAS DE JUSTICIA
Son órganos con potestad jurisdiccional, no son un órgano administrativo
5. LOS JUECES
Órganos jurisdiccional pero el cargo tiene funciones administrativas o de gestión.
6. LOS JUECES DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES.
Surgen para solucionar problemas administrativos en los municipios que existen 2 o más juzgados.
Arts 166 a 169 LOPJ, se hace referencia a la junta de jueces: es una reunión en la que participan los jueces del municipio y la preside el juez decano. Tratan problemas o asuntos comunes que afectan a los jueces de ese municipio.
El presi del TSJ convoque una junta de jueces de la provincia o de la comunidad autónoma.
7. INSPECCION DE LOS TRIBUNALES
Arts 171 a 177 LOPJ.
El 176 hace una doble delimitación:
Sentido positivo: Es el examen del funcionamiento del juzgado o tribunal y cumplimiento de los deberes del personal judicial.
Sentido negativo: Nunca puede referirse la inspección en la interpretación y aplicación de las leyes, nopuede ser objeto de inspección
Tipos:
-Inspección superior CGPJ.
-Inspección ordinaria se atribuye al presi del TS, AN Y TSJ
-Inspección interna corresponde a los Jueces y presis. Seccione sy salas en sus respectivos órganos.
TEMA 8: (tema importante) la organización de los juzgados y tribunales
Criterios para ala organización judicial:
- la especialización: es la division en ordenes jurisdiccionales
- la composición: diferencia entre los orgnos jurisdicc unipersonales( juzgados) y los colegiados formados x mas d un magistrado(tribunales)
- funcion procesal: a q se dedica cada juzgad n cada aprte del proceso. El esquema basico d todo proceso implica una primera instancia, una segunda instancia, una revisión y un recurso extraordinario( suele ser l recurso de casacuon cuyo fundamnt es unificar la jurisprudencia e interpretación de la ley en tod el ambito territorial)
- criterio territorial, hace referencia a ala competencia territorial. Sobre q territorio tiene competencias l org jurisdiccional. En funcion de cada juzgad o tribunal el territorio puede ser un municipio, todo un partido judicial(unidad territorial integrado x distintos municipios limítrofes y q siempre pertenecen a la misma provincia, su composición esta n la ley de demarcacicon y planta judicial 38/1988), ambito provincial, ambito territorial d todas las provincias q integran toda la CCAA y como ambito superior de competencias está todo l estado.
Utilizando estos 4 criterios es como se atribuye a potestad jurisdiccional a cada tribunal o a cada juzgado.
para cada una de estas fases se crea o se dirige un organo distinto. Cada org juridcc se va a ocupar de una de estas fases de los procesos ( criterio de funcion procesal)
ÓRGANOS UNIPERSONALES
Formados x solo una persona con potestad juridcc q es un juez.
A) juzgados de paz ( Art. 99-103 LOPJ)
Solo se pueden constituir n los municipios dond no exista un juzgado de primera instancia e intruccion.
àEspecialización: conocen asuntos civiles y penales de poca importancia. Tmb tienen funciones de registro civil
àcomposcion: una sola persona, el juez de paz. Lo peculiar es q l juez d paz es elegido x l ayuntamiento y no es necesario que tenga conocimientos de derecho.
à funcion procesal. Solo conocen d estos asuntos civiles y penales en primera instancia o primer enjuiciamiento del asunto.
à competencia territorial: en el municipio donde han sido constituidos.
B) Juzgado de primera instancia e instrucción. (Art. 84-86 LOPJ)
à especialización: asuntos civiles(1ª instancia) y penales (instrucción) tmb tienen funciones n materia de registro civil.
à composición: unipersonales, un unico juez.
àfuncion procesal: distinguir si están actuando n materia civil( conoce los asuntos n primera instancia y la ejecución de esos asuntos y en segunda instancia los asuntos q han sido resueltos n primera instancia por los juzgados de paz, es decir resulte los recursos q se interponen contra los juzgados de paz), en materia penal conoce de la fase de instrucción (fase de inventigacion sobre el delito, esto se tribuye a los juzgados de instruccion)y la fase de enjuiciamiento( se atribuye a un juzgad d lo penal o a la audiencia provincial) conocen tmb el enjuiciamiento y fallo en materia de faltas.
àcompetecnai territorial. Como regla general los juzgados de primera instancia d instrucción estan n la capital del patido judicial y su cometencia se extiende a todos los municipios q integran l partido judicial.
El Art 98 LOPJ da opciones y esq n cada partido judicial no tiene xq haber solo un juzgad de 1ª instancia y de instrucción. Este art da otra posibilidad y es q en los partidos judiciales dond exista mas d un juzgado n primera instancia a uno de ellos se le puede atribuir n exclusiva la especialidad o la materia de familia.
C) Juzgados de lo mercantil ( Art. 86 bis y ter LOPJ)
Introducidos x la LO 8/2003.
à especialización: asuntos mercantiles.
à composición: unipersonal, un solo juez.
àfuncion procesal: conoce de los asuntos n primera instancia q a veces es unica instancia y de su ejecución.
àcompetencia territorial, como regla general tiene la sede n la capital de la provincia y su competencia se extiende a toda la provincia.
Pueden existir especialidades, en primer lugar igual q n los d instrucción puede haber uno o mas dentro de cada provincia, y si hay mas de uno tmb puede situase n municipio distintos a la capital de la provincia. Tmb se les permite lo contrario y es q la competencia d estos juzgados puede extenderse a dos o mas provincias dentro de una misma comunidad autonoma.
D) Juzgados de violencia sobre la mujer (Art. 87 bis y ter de la LOPJ)
Introducidos x la LO 1/ 2004
àespecialización: asuntos civiles y penales siempre y cuando esten relacionados con la violencia ejercida sobre la mujer y tmb n materia de familia.
à composición: unipersonal, un solo juez
àfuncion procesal: igual q los juzgados para primera instancia e intruccion pero siempre q esos asuntos tengan q ver con esta materia ppia de estos tribunales.
àcomeptencia terriotiral: igual q par alo sjuzgados de primera instancia e intrucción.
En cuanto a la compe territoria hay q tener n cuenta q pueden existir tmb uno o varios n cada partido judical. Actualmnt este tipo de juzgados no existe en todos los partidos judiciales. Estas funciones dnd no existen las asumen los juzgados de primera instancia o intruccion. Otra posibilidad esq algun juzgad d primera instancia o instrucción existente a partir d 2004 se transforme n un juzgado de violencia sobre la mujer.
E) Juzgados de lo penal ( Art. 89 bis de la LOPJ introducidos x la LO 7/1988)
àespecializacion: asuntos penales.
à composición: unipersonal , un único juez.
à funcion procesal: conocimiento y fallo( dictan sentencia) sobre los delitos q les atribuye la LECrim, q son los q llevan aparejada como regla general una pena privativa de prision inferior o hasta 9 años y q han sido previamente instruidos x los J de instruccion. A partir de ahí ( de los 9 años) se atribuye a las audiencias provinciales.
àcompetencia: sede n la capital de provincia y su competencia se extiende a toda la provincia.
Puede haber mas d uno n una provincia, puede establecerse n otros municipios o restringir su ambito a uno o varios partidos judiciales.
F) Juzgados de lo contencioso administrativo. ( Art. 90 y 91 de la LOPJ)
à especialización: asuntos relacionados con la impuganacion de actos administrativos. El demandado va a ser la administración.
à composición: unipersonal, a cargo de un solo juez.
àfuncion procesal: conocen n primera o unica instancia.
à competencia terrirorial: sede en la capital de la provincia y su competencia se extiende a toda la provincia.
Puede existir mas d uno n cada provincia, establecerse en otros municipios n caso d haber mas d uno n otros municipios de la provincia, restringir su ambito a uno o varios partidos judiciales o extender su competencia a mas d una provincia dento d la misma CCAA.
G) Juzgados de lo social ( Art. 92 y 93 LOPJ)
La particularidad d estos sq anteriormente se conocían como magistraturas de trabajo. Hoy n dia no es correcto ese nombre xq las magistraturas no eran juzgados, sino una parte de la administración. No son considerados juzgados hasta el años 85 ( LOPJ 1985)
àespecialización: materia laboral y materia relacionada con la seguridad social.
à composición: unipersonal, un solo juez
à funcion procesal: conocen d estos asuntos n primera o unica instancia.
à competencia territorial: igual q los juzgados de lo contencioso.
Puede haber mas de uno etc etc… ( como arriba).
H) Juzgados de vigilancia penitenciaria ( Art. 94 y 95 LOPJ)
àespe. : conocen de asuntos penales referente al cumplimiento de penas, control de las prisiones etc
à composición: unipersonal, un unico juez
àfuncion procesal: únicamente es resolver estos asuntos sobre l cumplimiento de pena etc.
àcompetencia territorial: igual q la anterior + q como regla general solo existen n las provincias dond exista centro penitenciario.
Puede haber mas de uno etc etc…
I) Juzgados de menores ( Art. 96 y 97 LOPJ)
à especialización: asuntos penales cometidos x menores de edad.
àcomposición: unipersonal
à funcion procesal: resolver estas materias
àcompetencia territorial: igual q n los juzgados de vigilancia penitenciaria.
Puede haber mas de uno etc etc…
ÓRGANOS COLEGIADOS
A) Audiencias provinciales (Art. 80 y 83 LOPJ)
àespecialización: asuntos civiles y penales.
àcomposición: colegiado y x lo general esq la audiencia este formada por 3 magistrados siendo uno de ellos el presidente.
Hay mas posibilidades y es q se establezcan distintas seccions dentro de la audiencia provincial cada una d ellas compuesta x 3 magistrados. En ocasiones pueden estar ofrmadas x 4 magistrados y n otras oacasiones x 2 ( según la cantidad d trabajo o importancia dl asunto)
Para conocer los recuross contra las sentencias de los juzgados de 1ª instancia de instrucción en materias de faltas( no de delitos), en este caso lo resuelve un unico magistrado.
à funcion procesal: distinguimos n funcion de la materia civil( unicamnt concoe d los recursos o de la segunda instancia) en materia penal puede tener distintas competencias o funciones la audiencia. En primer lugar tiene ocmeptencia n materia de recursos contra ls resolucines de los juzgados de intruccion, de lo penal, de los de menores y d los d vigilancia penitenciaria. Tmb conocen primera instancia ( conocimiento y fallo) sobre los delitos q le atribuye la LECrim ( pena privativa de libertad superior o 9 años) y q han isdo instruidos x los J de instrucción.
à competencia territorial: sede n la capi de la provincia y compe n toda la provincia.. se permite la creación de secciones n otros municipios ( con competencias restringdas a ciertos partidos judiciales o varios). Tmb es posible la especialización de secciones n determinadas materias ( Art. 80 LOPJ).
B) Tribunales superiores de justicia
àespecializacion: Tiene competencia n todos los ordenes menos militar.(civil, penal, social y contencioso admi.)
à composición: organo colegiado formado x distintos magistrados. Ademas se dividen n 3 salas, la de lo civil y lo penal, lo social y lo contencioso administrativo. Cada sala se puede dividir n distintas secciones. La regla general esq cada sala se componga de 3 magistrados n la parctik nunca ocurre..
à funcion procesal: amplia y variada ( Art. 73,74 y 75 LOPJ) la principal es conocer n materia de recursos.
à competencia territorial: tiene competencias n toda la CCAA.
C) Audiencia nacional (Art. 62 a 69 LOPJ)
à Especialización: competencia n l orden penal y social y n l contencioso administrativo.
à composición: org colegiado divido n 4salas, la de lo pena, social, contencioso administrativo y de apelaciones ( sirve para concer n segunda instancia d los recursos contra las sentencias dictadas por la sala de lo penal de la audiencia nacional). Cada saa tiene distintas secciones.
à funcion procesal: muy amplias y variadas dentro de cada materia. Cabe destacar sobre la sala de lo penal q tiene atribuids exclusivamente ciertos delitos como el terrorismo. Otros asuntos q no son exclusivos suyos xo se acupa de ellos si superan el ambito de mas de una CCAA.
à competencia territorial: sede n Madrid pero abarca a todo l territorio nacional.
Tener en cuenta los juzgados centrales de instrucción y centrales de lo penal.
Seria parecido a uno d sintruccion pero solo para los delitos q tiene atribuido n exclusiva la AN. L terrorismo lo instruye estos juzgados y la AN dicta sentencia. (mirar bien)
Para los delitos mas leves dictaria la sentencia l juzgado central d lo penal y la AN cuando sean mas graves.
D) Tribunal supremo
Se regula n los Art 53 a 61 d ela LOPJ
àEspecialización; comepetencias n todos los ordenes incluido l militar
àcomposicion: olrgano colegiado, dividido en 5 salas una x cada orden y ad+ cada sala se puede dividir n secciones. Actualmnt esta compuest ade+ de su presi x 5 presidentes de sala uno x cada una mas 64 magistrads
àfuncion procesal: la ppal es la d unificación d la jurisprdencia n todo l territorio nacional.
à competencia territorial: sede n Madrid y competencia n todo l territorio nacional.
CONSTITUCIONS D LOS JUZGADOS, SALAS Y SECCIONES
Cuando un tribunal esta válidamente compuest para poder realizar validamnt su funcion jurisdiccional
A) à órganos unipersonales: validmnt constituido con la presencia dl juez y del secretario judicial.
B)à org. Colegiados: partimos de la idea de q no es l organo en si sino las salas y secciones n q se divide las q tienen atribuida verdaderamente la potestad jurisdiccional, no el tribunal n su conjunto.. para formar validmnt una sala basta con q concurran 3 magistrados siendo uno de ellos su presidente. Puede estar formado por mas magistrados. (ej, pleno)
En cada asunto se designa un magistrado ponente q sera l q se encargue directamnt dl asunto.
OFICINA JUDICIAL
Se utiliza desde una modificación de la LOPJ realizada n 2003.
La oficina judicial se refiere a toda la organización instrumental material q sirve de apoyo y sustento a la actividad jurisdiccional de los jueces y magistrados. Todo l conjunto de medios personales, materiales y tecnológicos.
Dirigid x l secretario judicial
TEMA 9. EL PERSONAL AUXILIAR Y COLABORADOR
L personal trabaja al servicio d jueces y magistrados pero no tienen atribuida potestad jurisdiccional. Se dividen en 2 clases:
à personal auxiliar: personal q depende de jueces y magistrados, subordinado a ellos.
à personal colaborador: aquel q realiza alguna actividad procesal xo no esta subordinado a J y M ( abogados ,procuradores…).
SECRETARIOS JUDICIALES
Funcionario público. Jefe de la oficina judicial. Asiste al J o M en l ejercicio de sus funciones. Art. 440 a 469 LOPJ y se regulan sus funciones n l reglamento dl cuerpo de secretarios judiciales aprobado x RD
Se integran n un cuerpo único nacional, el ingreso a este cuerpo se realiza mediante oposición, y como requisito minimo, licenciado n derecho. El Art 440 de la LOPJ atribuye a estos l carácter de autoidad publica. Su regimen de situaciones como la jubilación, incapacidades incompatibilidades astencion o recusacion, todas estas situaciones y su regulación se equipara identca a la q estudiamos para los jueces ymagistraods ( t6). Los secretarios judiciales si q pueden participar n partidos politocs etc… los J y M no. En lo demas su regimen es igual a J y M.
à Funciones: reguladas n Art 453 ss d la LOPJ
la primera función q se le atribuye es la de :
- dar fe de las actuaciones procesales y de la producción de hechos con trascendencia procesal. Se denomina la fe publica judicial.
- De documentación: elabora actas, licencias…
- Funcion de comunicación: el secretario judicial es el intrermediario entre l juez y las partes realizando los actos de comunicación.
- Impulso y ordenacion procesal: impulso significa hacer avanza l proceso y ordenacion hacerlo de un amanera ordenada por la ley.
- Funciones burocraticas o de ofinica judicial:se englobaria todo lo q hace ocmo jefe de la oficina judicial
L legislador cada vez le atribuye mas funciones a los secretarios judiciales. Algunas de estas son las q antes tenian los J y M como la admisión de las demandas x ejmplo. Esto esta siendo discutido.
à ordenacion del cuerpo unico nacional de secretarios.
Este sistema d ordenacion dl cuerpo de secretarios fue introducido x la LO 19/2993 , la intencion dl legislador es separar lo q es l secretario judicailm dl J y M.
-Hoy n dia dependen dl ministerio de justicia y se ordenan de modo jerarquico.
– se crea un organo consultivo del ministerio, el consejo de secretariado
– se crean unos órganos superiores especificos para las funciones gubernativas q son:
- Secretarios de gobierno en TS, AN y TSJ. Se elige entre secretarios de mas de 1 año de experiencia
- Secretario cordinador n cada provincia q tiene similares funcions ( disciplinarias, de gobierno de gestion…) normbrad tmb directamnt x l ministerio de justicia.
CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINSTRACION DE JUSTICIA
Dos clases:
– cuerpos generales
– cuerpos especiales
Cuerpos generales: realizan su actividad relacionada con el proceso dentro de la ppia ofinica judicial.. se dividen en 3 categorias:
1. cuerpo de gestion procesal y administrativa: Art 476 LOPJ. Antes se denominaban oficiales. Para acceder a este cuerpo e exige como minimo una diplomatura universitaria para presentarse a la oposición. Son los colaboradores mas directos con el secretario judicial.
2. Cuerpo de tramitación procesal y administrativa: antes eran los auxiliares judiciales. Para las oposiciones se exige como minimo bachiller o equivalente. Su ppal funcion es la de registro y elaboración de documuentos.
3. Cuerpo de auxilio judicial: (Art. 478 LOPJ) antes se les denominaba agentes judiciales. Para ingresar se exige l graduado n ESO o equivalente y la ppal funcion d este cuerpo de funcionarios es velar por el orden d las vistas, funcionamiento de los medios tecnicos dl juzgad o tribunal y practikr los actos de comunicación.
cuerpos especiales: su funcion es desempeñar una funcion especifica. No trabajan dentro del juzgado sino para todos los lo requieran tanto juzgados como tribunales.
-medicos forenses: licenciados n medicina
-cuerpo de facultativos del instituto nacional d toxicologia y ciencias forenses. ( Art. 48 LOPJ)
– cuerpo de tecnicos especialistas del instituto q asisten a los facultativos del instituto nacional.
– cuerpo de ayudantes de laboratorio del instituto nacional de toxicologia y ciencias forenses. Licenciados n FP tmb como mínimo.
Aparte de estos funcionarios hay una posibilidad d q x razones de urgencia y necesidad se pueden:
a. nombrar funcionarios interinos xa cubrir puestos d los anteriores ( Art. 472.2)
b. personal n regimen laboral ( Art. 473)
- solicitar l auxilio de otras entidades públicas ( servicio de traducciones etc)
-policia judicial: Art 126 CE se habla d un cuerd d policia especifico q trabaja subordinado a jueces y magistrados, xo n la practik no existe este cuerpo especifico dependiente de los órganos jurisdiccionales. La policia judicial son todos los cuerpos de seguridad dl Estado. Art 547 a 550… establecen normas basicas x si n su dia se crea este cuerpo especifcio
PERSONAL COLABORADOR:
ministerio fiscal y abogados del Estado.
A) ministerio fiscal: es un organo q esta vinculado al poder ejecutivo. Al gobierno. Art 124 CE 541 LOPJ y Ley 50/1981.
a) Organización: esta n l Art 12 del Estatuto Organico dl ministerio fiscal (EOMF). Este enumera todos los órganos q forman parte del ministerio fiscal, composición de los órganos y sus funciones. Todos estos órganos estan jerarquizados y son dependientes del fiscal general dl estado.
B) Funciones ministerio fiscal
art 124.1 CE,primover la acción de la justicia para diversas circunstancias: promover la acción de la justicia para la defensa de la legalidad para la defensa de los derechos de los ciudadanos, para la defensa del interés publicompara velar por la independencia de los tribunales y para procurar la satisfacción del interés social.
C) Principios
Son dos tipos:
1. ppios organicos:
Ppio de unidad: es un cuerpo único para todo el estado, organización jerarquizada.
Ppio de dependencia jerarquica: la doctrínalo distingue desde dos puntos de vista: externo el MF esta subordinado algobierno, el gob puede solicitarle que inicie situaciones en determinados supuestos. Interno, el MF esta organizado jerárquicamente, los superiores pueden imartir órdenes a los subordinados
2. ppios de actuación: son dos
Ppio de legalidad: elMF siempre va a acatuar con sujeción a la CE y a todo el OJ
Ppio de imparcialidda: actuar de manera objetiva e independiente en defensa de esos intereses que le son encomendados
d) Personal:
El MF esta organizado jerárquicamente, el ascenso y la designación de cargos importantes queda en manos del gobierno
àCategorias:
1. Fiscales de sala deñ TS: es igual a los magistrados del TS
2. Fiscales. Categoria equivalente a los magistrados.
3. abogados fiscales: categoría equivalente a la de juez.
En cuanto al acceso se realiza mediante la misma oposición que la carrera judicial.
e) Naturaleza jurídica:
El MF forma parte del poder ejecutivo, por tanto esta será su naturaleza. Dentro del PE es la parte que se ocupa de defender los intereses generales
B) ABOGADOS DEL ESTADO
Representar y defender en juicio al estado cuando forma parte o interviene en algún proceso, van a ser asuntos relacionados con el patrimonio. Art 551 LOPJ. Las CCAA también pueden constituir su servicio jco propio.
Regulación: reglamento del servicio jco del estado + Ley 52/1997 de 27 de noviembre de asistencia jca al estado.
LA DEFENSA Y REPRESENTACION TECNICAS
Lo que tienen en común es que son profesionales técnicos en derecho que defienden y representan los intereses de los particulares en juicio, son:
A) el abogado
Funciones: defienden los intereses jcos ajenos (ante los tribunales y o etrajudicialmente).
Ingreso: ser licenciado en Derecho y obtener el titulo de capacitación profesional (RD 775/2011 de 3 de junio)
Estatuto jco: es necesario ingresar en un colegio profesional de abogados.
B) Procuradores:
Funciones: representar ante los tribunales a la persona que le haya dado poderes.
Ingreso: como los abogados.
EJ: como abogados.
C) Graduados sociales
Funciones: defienden intereses jco ajenos pero solo limitado en el derecho del trabajo.
Ingreso: como abogados y proc.
EJ: ingreso colegio profesional.
TEMA 1O EXTENSION Y LIMITES JURISDICCION Y COMPETENCIA
LA COMPETENCIA. CONCEPTO
La potestad jcaes única e indivisible, debido ala multitud de asuntos que existen en la actualidad la competencia hay que repartirla entre todos los órganos jurisdiccionales existentes. Para repartirlo hay que establecer unas reglas: COMPETENCIA: reglas para determinar quéOrgano jurisdiccional en concreto debe conocer un determinado asunto.
Para saber qué órgano es competente en cada caso hay que seguir unos pasos:
1. Determinar si el asunto en concreto esta dentro de la jurisdicción española (extensión y limites de la jurisdicción española) o pertenece al extranjero o internacional.
2. Si el asunto esespañol, hay que determinar a que orden jurisdiccional pertenece el asunto (civil, penal, Cadvo, social).
3. Concretar el órgano jurisdiccional dentro de ese orden. ( aplicación de 3 criterios: competencia objetiva, funcional y territorial).
EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION ESPAÑOLA
Arts 4, 9 y 21 a 25 LOPJ. Ley enjuiciamiento civil y LEcrim.
Art 4 LOPJ y Art 21 LOPJ
COMPETENCIA GENERICA O POR ORDENES
Regulacion en el art 9 LOPJ
El orden penal conoce los juicios y causas criminales.
El orden cotencioso administrativo de lospleitos relacionados con la actuación de las AAPP.
El orden social cualquier asunto relacionado con el ámbito laboral y seguridad social.
El orden civil de las controversias entre paticulares y además posee ‘’vis atractiva’’ para conocer asuntos que no estén expresamente atribuidos a otros ordenes.
LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
a) Delimitacion terminológica:
hay que diferenciar los conflictos de competencia de 2 terminos que llevan a confusión.
Conflictos de jurisdicción
Cuestiones de competencia: Conflictos que pueden surgir entre 2 OJ del mismo orden
B) Los verdaderos conflictos de competencia
Son los conflictos que pueden surgir entre juzgados y tribunales de distintos ordenes jurisdiccionales.
Regulacion: art 42 a 50 LOPJ
2 tipos:
-Positivos: Cuando exista asunto pendiente ante un juzgado o tribunal pero alguna de las partes o el MF piesa que ese asunto debe ser atribuido a otro J o T de otro orden jurisdiccional.
-Negativos: cuando 2 j o t de ordenes jurisdiccionales diferentes se declaran incompetentes para conocer un asunto.
Resolucion: art 42 LOPJ regula la sala especial de conflictos del TS, integrada preso TS y 2 magistrados TS uno de cada orden en conflicto.
Hay que tener en cuenta que el orden penal siempre es preferente, no se pueden plantear conflictos de competencia cuando un órgano de ellos sea penal.
LOS CRITERIOS DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA
Que J o T conocera el asunto dentro del orden jurisdiccional. 3 criterios.
A) OBJETIVO
Consiste en que cada ley procesal se fija en las características del objeto del proceso y determina el órgano competente.
En materia civil: primero atiende a la materia del conflicto o a la cuantia se atribuye la competencia a unnjuzgado de paz,1º instancia, J de violencia sobre la mujer…
En materia penal: se fija si nos encontramos ante un delito o ante una falta, o quien es el imputado.
B) FUNCIONAL
La LOPJ asigna a cada órgano jurisdiccional unas funciones concretas.
Por ejemplo: en materia penal un órgano debe conocer de la instrucción de asunto y otro debe resolverlo.
En todos los ordenes se establece el tribunal que debe conocer un asunto en 1º instancia y que órgano debe conocer los recursos…
C) TERRITORIAL
Una vez determinado que órgano que es competente con los anteriores criterios, se determina cual de los territorio existentes nacionales debe conocer el asunto.
Cada ley procesal establece sus criterios de atribución de competencias. Es el criterio básico en materia civil se hace referencia al domicilio del demandado.
__________________________________________________________________
D) TRATAMIENTO PROCESAL
Es diferente en cada orden jurisdiccional.
En el orden penal es el juexz el que debe examinar de oficio los 3 criterios
En el orden civil el juez debe examinar de oficio se permite que las partes puedan modificar la competencia territorial (sumisión tacita o expresa)
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Son los conflictos que pueden surgir entre dos órganos jurisdiccionales del mismo orden. Van a consistir en la aplicación de los 3 criterios de atribución de la competencia.
La regulación esta en los arts 51 y 52 LOPJ y desarrollada en cada ley procesal. Son materias como la declinatoria, inhivitoria…
EL REPARTO DE NEGOCIOS
Son casos en los que aplicando los criterios anteriores todavía no sabemos que T o J debe conocer el asunto, porque del territorio haya mas de un tribunal de la misma categoría.
En estos casos entran en juegolas normas de reparto de asuntos.son normas de naturaleza gubernativa o de organización afdministrativa,
26/3/13
TEMA 11: ACCIÓN Y TUTELA JUDICIAL
DERECHOS DE LAS PERSONAS: EL PUNTO DE PARTIDA
Se distingue entre:
- Derecho objetivo: conjunto de normas jurídicas generales, impertativas y coercibles, que nos dicen en abstracto quien puede ser considerado propietario, acreedor, heredero…
- Derechos subjetivos: se refieren a las situaciones de poder o preferencias respecto de cosas o contra personas en cada caso concreto. Los propietarios, acreedores o herederos son titulares de derechos.
El Derecho Romano era un derecho de acciones: no existían ni definiciones de derecho objetivo ni derechos subjetivos. Existían formas de reclamar procesalmente: las acciones.
Se denomina concepción monista de la acción: acción y derechos son una misma cosa, el ejercicio de la acción define el derecho posterior.
La concepción monista se mantiene durante muchos siglos y llega hasta el siglo XIX pero se invierte el orden: primero existe un derecho subjetivo y su violación genera la acción (la acción se entiende como una parte del derecho subjetivo que se ejercita ante los tribunales).
A mediados del siglo XIX surge la concepción dualista de la acción: los derechos subjetivos y la acción son cosas distintas:
La acción es un derecho a la tutela jurídica por parte del Estado, de modo que:
- Los derechos subjetivos materiales se dirigen contra un particular y tienen naturaleza privada (se pueden reconocer y defender derechos fuera del ámbito de los Tribunales).
- El derecho de acción se dirige contra el Estado (OJ) y tiene naturaleza pública.
A partir de este punto, la doctrina se ha dividido en 2 caminos:
- LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL CONCRETA O TEORIA CONCRETA DE LA ACCIÓN.
La doctrina seguidora de este camino establece 3 premisas:
- El derecho de acción es un derecho autónomo distinto del derecho subjetivo material.
- El derecho de acción es un derecho que se ejercita frente al Estado que está obligado a otorgar tutela.
- El derecho de acción consiste en obtener una sentencia de contenido concreto: favorable al demandante (si la sentencia es desfavorable, el demandante no tenia derecho de acción).
- LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL ABSTRACTA O TEORIA ABSTRACTA DE LA ACCIÓN.
Estos autores están de acuerdo con las dos primeras premisas pero no con la tercera: consideran que el derecho de acción consiste en obtener una sentencia de fondo sobre el asunto, que resuelva el caso concreto y da lo mismo el resultado, es decir, si es favorable o desfavorable para el demandante.
(hasta aquí no es muy relevante, lo imp del tema empieza a partir de aquí)
EL DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
EL Art. 24.1 reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva. ¿Cuál es el contenido de este derecho?
Según números jurisprudencia TC que lo ha interpretado, se puede resumir en el siguiente contenido básico:
- Titulares del derecho
Según el Tc, son titulares de este derecho todos los sujetos jurídicos: sean españoles, extranjeros, personas físicas o jurídicas…
- Contenido esencial del derecho en el ámbito civil
Es decir, en todos los órdenes jurisdiccionales que no sean el penal, se puede resumir en 7 aspectos fundamentales: (contenido importante del tema)
- El acceso a la justicia: derecho a que un OJ se pronuncie sobre una pretensión. El TC lo ha concretado en 3 puntos:
- No existen conflictos jurídicos que puedan excluirse de la posibilidad de ser planteados.
- La posibilidad de plantear una cuestión jurídica a los J-T no puede hacerse depender de controles administrativos; Si que se admite una actividad administrativa previa (STC 124/84).
- La causa de inadmisión de las demandas deber interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso (ppio. pro actione).
- Las resoluciones de fondo: derecho a que un OJ se pronuncie sobre el fondo de la pretensión. El TC lo ha concretado en 3 puntos básicos:
- No implica obtener una sentencia favorable.
- La existencia de la resolución sobre el fondo, puede hacerse depender del cumplimiento de requisitos procesales.
- La incongruencia de la sentencia (conceder más de lo pedido o cosa distinta) puede suponer la vulneración del art. 24 y ser revisada por el TC.
- La motivación de la resolución: la resolución judicial debe ser motivada (art. 24.1 en relación con 120.3 CE), de lo que se derivan 2 consecuencias:
- La motivación no debe ser arbitraria (una motivación arbitraria equivale a la inexistencia de motivación).
- El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el acierto o desacierto de la sentencia, porque la selección de la norma aplicable y su interpretación es una cuestión de legalidad ordinaria (recursos). Sin embargo, el TC si ha considerado vulneración del 24 CE, los siguientes 3 supuestos dudosos:
- La selección arbitraria o irrazonable de la norma aplicable al fondo.
- El error patente.
- Cuando se decide sobre el fondo desvinculándose
del sistema de fuentes establecido.
- Prohicición de la indefensión: este término es utilizado por el TC en 3 sentidos:
- Como clausula genérica que agruparía todas las vulneraciones graves con el 24.2 CE.
- Otras veces se distingue entre indefensión jurídico-procesal y material.
- Otras veces habla de indefensión como requisito para obtener tutela constitucional por vulneración del art. 24 CE.
- Firmeza, invariabilidad y la cosa juzgada. El TC lo ha concretado en 3 puntos:
- La firmeza de las sentencias supone que la decisión judicial pone fin a la discusión interpartes.
- La invariabilidad de las sentencias supone que ha terminado el ejercicio de la potestad jurisdiccional (el tribunal no puede revisar de oficio la sentencia, lo que supondría no solo la vulneración del art. 24 CE, sino también del 9.3 CE, seguridad jurídica)
- La cosa juzgada supone que no puede iniciarse un nuevo proceso con el mismo objeto.
- La ejecución de lo juzgado: el derecho a la tutela judicial efectiva también incluye que la sentencia se cumpla.
- El derecho a los recursos legales: derecho a recurrir la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto. Ahora bien, el TC ha matizado este contenido: El legislador es libre a la hora de establecer o no recursos y determinar sus requisitos… pero el derecho si puede vulnerarse si el legislador establece requisitos de difícil o imposible cumplimiento, o el OJ no interpreta los mismos en el sentido más favorable a la admisión.
- Contenido esencial del derecho en el proceso penal.
En derecho penal se aplican los 7 contenidos que acabamos de ver pero con 2 especialidades:
- El “ius ut procedatur”: significa que el acusador no es titular de un derecho subjetivo material, sino que el derecho de acción penal es un simple derecho a acceder al proceso y a la sentencia en que se declare la existencia o inexistencia del derecho a penar del Estado.
Este derecho no incluye la tramitación plena de todo el proceso, sino solamente que el Juez instructor se pronuncie sobre la calificación jurídica de los hechos expresando las razones por las que admite o inadmite la tramitación.
- El derecho al recurso. El en proceso penal la tutela judicial efectiva, SI comprende el derecho al recurso. El TC ha especificado lo siguiente:
- El legislador está obligado a prever como mínimo un recurso.
- Este derecho se refiere al condenado u a todas las partes.
- Este derecho no especifica la clase de recurso, el legislador decidirá si es un recurso ordinario o extraordinario.
- Tratándose de personas aforadas ante el TS, no tienen derecho al recurso.
9/4/13
Asistencia jca gratuita:
ART 119 CE. Justicia gratuita respecto a aquellos ciudadanos que acrediten que no tienen recursos suficientes para litigar.
Después ha sido desarrollado mediante la ley 1/1996 de 1º de mayo de asistencia jurídica gratuita y RTO de desarrollo, pero actualmente ha sido modificado.
3 requisitos de fondo:
Circunstancias económicas: se distingue entre si es persona física o jurídica.
- Si es la primera se exige no tener ingresos superiores al doble del IPREM (antes SIM) o mas en función del tipo de unidad familiar y otras circunstancias ( art. 3,4 y 5 de la LAJG)
- Si es la segunda la ley de asistencia jurídica gratuita el resultado contable de dicha persona jurídica debe ser inferior al triple en computo anual.
Litigar por derechos o intereses propios:
Sostenibilidad de la pretensión: (art 15.ii, 32 y ss LAJG.) La pretensión debe estar suficientemente fundada, debe ser defendible. El control de este requisito es complejo. IMPORTANTE saber que para el proceso penal (saber si la persona es beneficiaria o no) este requisito no se tiene en cuenta, solo los dos anteriores.
LECCIÓN 12. NATURALEZA Y CLASES DE PROCESO
Lección 12. Naturaleza y clases de procesos.
Naturaleza y estructura del proceso.- Caracteres instrumental, artificial y técnico del proceso.- El proceso no tiene naturaleza jurídica: A) Noción de naturaleza jurídica; B) La inutilidad de las teorías formuladas.- La razón de ser del proceso.- Proceso, procedimiento y juicio (enjuiciamiento): A) Proceso y procedimiento; B) Proceso y juicio (enjuiciamiento).- Clases de procesos: A) Civil y penal; a) Necesidad; b) Oportunidad; c) La unidad fundamental del proceso; B) Declaración, ejecución y cautela: a) Proceso de declaración; b) proceso de ejecución; c) Proceso cautelar.- Tutelas ordinarias y privilegiadas: A) Tutela ordinaria; B) Tutelas privilegiadas.
NATURALEZA Y ESTRUCTURA DEL PROCESO
Características de los procesos:
1. Carácter instrumental: el proceso es el instrumento que tienen los juzgados y tribunales para cumplir su función de juzgar y hacer ejecutado lo juzgado. Es la única herramienta de los ciudadanos para solicitar la tutela de sus derechos.
2. Carácter Artificial: los procesos son una creación del legislador que puede modificarlos cuando y como considere necesario. Se dice que en el derecho material ocurre al revés, el legislador regula una realidad social, algo que ya existía, no se lo inventa, ejemplo derecho de propiedad, romano… lo va adaptando a los cambios de la sociedad. El procesal se puede modificar cuando se necesite no se regula nada que venia en la realidad social.
3. Carácter técnico: la forma en que se regula cada proceso debe establecerse dependiendo de razones técnicas (siempre debe respetar los ppios constitucionales)
NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO
La naturaleza jurídica es la categoría general en el que se puede encuadrar la normativa ( si es derecho civil, procesal u otros) la ppal finalidad es saber que normas son aplicables supletoriamente.
ACTUALEMTE la doctrina dice que el PROCESO es una categoría jurídica general propia e independiente (no encuadrable en otra categoría jurídica)
Se aplica la ley de enjuiciamiento civil etc.
B) La inutilidad de las teorías formuladas
Actualmente la doctrina piensa que el proceso es una categoría jca propia e independiente (no es encuadrable en ninguna superior).
LA RAZON DE SER DEL PROCESO
El proceso es el único que tienen los tJ para cumplir su función jurisdiccional.
EL PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO (ENJUICIAMIENTO)
1. Distinción proceso y procedimiento:
Los procedimientos eran esa descripción que hacían los prácticos de cómo se desarrolla el proceso, formas de actuar ante los tribunales.
Proceso se utilizaba ya como ciencia jca a partir s.IX, forma de agrupar todos los procedimientos.
Actualmente cuando se habla de procedimiento, a lo que se hace referencia es a una determinada sucesión de actos. Al ser sucesión de actos la palabra procedimiento se puede utilizar cuando es una actividad de la administración o judicial.
La palabra proceso no se refiere solo a la sucesión de actos, engloba muchas mas materias por ejemplo estructura y nexo de los actos, condiciones, sujetos… proceso solo puede utilizarse al hablar de la actividad judicial, no existe el proceso administrativo.
2. Distinción juicio y enjuiciamiento:
Juicio se equipara a la acción de juzgar, antiguamente juicio era sinónimo de sentencia. Hoy en dia es sinónimo de proceso también, seria correcto hablar de juicio en lugar de proceso.
Enjuiciamiento se define como toda la dinámica que conduce al juicio, es un término muy amplio que engloba los procesos como procedimientos como el juicio, engloba toda esta materia. Solo se utiliza para hablar de las leyes procesales.
CLASES DE PROCESOS
Se fundamentan en las pretensiones ejercidas por los particulares.
A) CIVIL Y PENAL
se dice que es la mas general, diferencia de los que es el proceso penal del resto de procesos (resto de materias, civil, contencioso, laboral…)
–Proceso Penal: su finalidad es aplicar el derecho penal, imponer penas.
–Proceso Civil: finalidad es aplicar cualquier otra rama del Derecho.
àFundamento de esta distinción: cuando se comete un delito se está lesionando el interés de toda la colectividad, a parte del interés privado de la victima.
Por ello los procesos civil y penal se inspiran en un ppio distinto:
El Proceso Penal se inspira en el ppio de NECESIDAD.
El Proceso Civil se inspira en el ppio de OPORTUNIDAD.
Ppio de NECESIDAD: 1. Significa que cuando exista un hecho presumiblemente delictivo, es necesario u obligatorio el proceso penal con independencia de que la victima u ofendido inicie o no el proceso y sea parte acusadora o no.
2. La victima del delito no es titular de ningún derecho subjetivo a que se imponga una pena (ius puniendi, derecho a imponer una pena) el titular es el Estado.
3. El derecho penal únicamente puede aplicarse a través del proceso penal (acuerdo entre particulares).
15/4/13
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
Siempre que exista un conflicto civil no va a ser necesario que se inicie el proceso civil, son las partes de ese conflicto las que deciden si inician o no el proceso.
Los particulares son titulares de derechos materiales y pueden aplicar el derecho civil fuera del proceso civil.
Lo que se obtiene en el proceso civil, también puede obtenerse por vías alternativas de solución de conflictos.
- Declaracion, ejecución y cautela.
Esta segunda clasificación divide la función general de la jurisdicción en 3 sub-funciones:
- Juzgar.
- Ejecutar lo juzgado.
- Asegurar la efectividad de la sentencia.
A cada sub-función le correspondo un tipo de proceso:
PROCESO DECLARATIVO.
Su finalidad es que el juzgador determine cual es el Derecho aplicable al caso concreto.
Esta declaración puede obtenerse mediante 3 tipos de pretensiones (que puede acumularse):
- pretensiones meramente declarativas: que el J-T declare la existencia de un derecho o una relación jurídica.
- Pretensiones constitutivas: que el J-T declare la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. El pronunciamiento del juez modifica la situación anterior.
- Pretensión de condena: que el J-T reconozca el derecho a obtener una prestación del demandado (que este realice alguna actividad).
PROCESO EJECUTIVO.
Su finalidad consiste en que el juez o tribunal realice alguna actividad para modificar la realidad extraprocesal y adaptarla al contenido de una sentencia o de otro titulo ejecutivo.
PROCESO CAUTELAR.
Su finalidad consiste en asegurar la efectividad y el cumplimiento de las 2 sub-funciones anteriores (juzgar y ejecutar lo juzgado), debido a que el paso del tiempo de esos 2 procesos puede dañar el objeto litigioso y hacer inútil la resolución.
TUTELAS ORDINARIAS Y TUTELAS PRIVILEGIADAS.
La situación ideal seria que existiese un único procedimiento a través del cual se pudieran resolver todos los asuntos por cualquier persona
En la practica esta situación es irrealizable y además de las dos clasificaciones de los procesos anteriores se distingue entre procesos ordinarios y procesos especiales.
- Tutela Ordinaria o Procesos Ordinarios.
Es un proceso que se puede utilizar para conocer cualquier pretension y que debería ser único.
En la practica tampoco se cumple:
En materia civil, la LEC regula 2 procesos ordinarios, seguir uno u otro dependerña del objeto de la pretensión o de la cuantía de la misma:
- Juicio Ordinario: más básico y complejo.
- Juicio Verbal: más simplificado y económico.
En materia penal, (LECrim), existe 3 procesos ordinarios:
- Juicio de Faltas: exclusivamente para faltas.
- Proceso ordinario: para delitos más graves. Mas básico y complejo.
- Proceso Abreviado: para delitos menos graves.
- Tutelas Privilegiadas o Procesos Especiales.
Un proceso especial es el regulado para conocer de pretensiones especificas o para enjuiciar a personas determinadas.
Tanto en materia civil como penal, existen numerosos procesos especiales (p.e. de familia, sucesiones, de capacidad, menores…)
TEMA 13: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO.
Tema para examen, MUY IMPORTANTE.
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO.
Son una ideas básicas que se deducen de las leyes procesales aunque no estén expresamente formuladas en las leyes.
Sus consecuencias prácticas son muy importantes porque:
- Los principios del proceso pueden utilizarse como un elemento para interpretar las normas.
- También sirven para completar las normas en caso de laguna legal.
- Determinan el marco dentro del cuál el legislador puede actuar.
Además, el estudio de este tema también es importante por 2 ideas:
- Han sido constitucionalizados por lo que se han convertido en Derechos Fundamentales de la CE y, como tales, son derechos de aplicación directa e inmediata y tienen la protección especial del recurso de amparo ante el TC.
- Han sido internacionalizados. Reconocidos en Declaración Universal de Derechos Humanos etc.
PRINCIPIOS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS (los siguientes)
- DUALIDAD DE POSICIONES: en todo proceso es necesario que existan dos partes enfrentadas:
- En proceso civil.
Quien formula la demanda, se le denomina demandante o actor.
Contra el que se interpone se denomina demandado.
Cada una de estas dos posiciones enfrentadas puede estar integrada por más de una persona (litisconsorcio…)
- En proceso penal.
Quien ejercita la acusación se denomina acusador.
Contra el que se ejercita se denomina acusado.
Es muy habitual que la posición acusadora la ocupen distintas personas.
Hay que tener en cuenta que:
- el juicio del tribunal respecto de la existencia del hecho y de su calificación jurídica ha de ser el mismo para todos los acusados.
- Pero cada acusado ha de ser el enjuiciado individualmente en cuanto a su participación en el hecho y respecto de la condena o absolución y pena a imponer.
Es decir, penalmente existe un proceso individualizado para cada uno de los acusados pero tramitado en único procedimiento.
CONTRADICCION O AUDIENCIA Y DERECHO DE DEFENSA.
Significado doble:
- Como derecho fundamental a la defensa.
Este principio ha sido constitucionalizado en el art. 24 CE, al prohibir la indefensión y garantizar un proceso con todas las garantías.
- Como Dº Fundamental, existen consecuencias:
- Se reconoce a todas las partes del proceso.
- Es un derecho autónomo e independiente del derecho a la tutela judicial efectiva y demás garantía del art. 24 CE.
Contenido del Dº fundamental a la defensa:
- Necesidad de conocimiento de todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
- Materiales de hecho: las partes deben conocer los hechos alegados y pruebas presentadas por la contraparte.
- Materiales de derecho: el derecho aplicable al caso concreto. El juez en aplicación del principio “iura novit curia” debe ser conocedor del derecho vigente aplicable a cada caso. El juez no está vinculado a las interpretaciones jurídicas que realicen las partes.
- Necesidad de ser oído en juicio: las partes deben poder alegar, probar y argumentar lo que estimen necesario para influir en la decisión judicial. Esto implica, para evitar su vulneración:
- La realización de las citaciones y emplazamientos con las máximas garantías para que lleguen a las partes y la regulación de recursos para anular lo actuado en caso de falta de notificación.
- La posibilidad de alegar y proponer y practicar la prueba que estimen necesaria para acreditar lo alegado.
Necesidad de ser oirdo según el tipo de proceso:
- Proceso civil: el principio se cumple cuando se ofrece a as partes esta posibilidad real, pero no es necesario que la parte haga uso de su derecho sino que puede continuarse en juicio en caso de que la parte no asiste y se declare en rebeldía.
- Proceso penal: la presencia del acusado es obligatoria, es un deber para el Estado y un derecho irrenunciable del acusado
- Como mandato al legislador: contradicción.
El ppio de contradicción significa que el legislador cuando regule los distintos procesos debe garantizar que la tramitación o regulación de esos procesos cumpla el derecho fundamental a la defensa. Debe incluir estos tramites n todo proceso que regule. La consecuencia si no lo hace podria ser declara inconstitucional
IGUALDAD DE LAS PARTES. DIAS 22 Y 23 3/13
La ley debe conceder a las partes los mismos derechos, posibilidades y cargas sin que existan privilegios.
También se encuentra constitucionalizado ya que la doctrina entiende que deriva del derecho más genérico de igualdad de los ciudadanos ante la ley.
El problema surge cuando en la realidad social existen desigualdades entre los ciudadanos. En el plano procesal ocurre lo mismo, por tanto hay que diferenciar:
- Igualdad legal: ¿cómo recogen las leyes procesales el principio de igualdad?
- El proceso civil: se basan en la igualdad total de las partes; la LEC entiende que las partes ya son iguales en la realidad social, por lo que no regula diferencias o privilegios entre las partes.
- Proceso laboral: la LRJS si atiende a la idea de que una parte es más débil (trabajador) que la otra (empresario), por lo que regula diversos mecanismos para alcanzar la igualdad real entre ellas (rapidez, gratuidad para el trabajador, no imposición de costas a este etc… una especie de discriminación positiva)
- Proceso contencioso administrativo: concede muchos privilegios a la administración (p.e. solo aparece como demandada porque antes del proceso de la administración ya ha realizado su interés mediante la autotutela), por lo que el ciudadano es siempre demandante y por tanto sobre él recaen las cargas de alegar y probar… (parte de la doctrina considera que esta regulación vulneraría el principio de igualdad de la CE).
- El proceso penal: en la fase de instrucción todavía existe algún privilegio a favor de la MF, pero en la fase de juicio oral, la igualdad de las partes es total.
- Igualdad práctica: ¿cómo podría alcanzarse la igualdad real de las partes del proceso sin que influyan las desigualdades sociales, económicas, etc…?
Soluciones no válidas:
- Igualdad por compensación: que la ley procesal regule una serie de privilegios a favor de la parte más débil. Esta solución no es útil porque es inconstitucional al vulnerar el principio de igualdad.
- Conformidad del proceso por el juez: que el juez modifique el proceso adecuándolo a cada caso concreto. Seria inconstitucional por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
- El juez como protector de la parte más débil: falta.
Soluciones apropiadas:
- Entender derogados todos los obstáculos y limitaciones del ejercicio del derecho de acción .
- Simplificación de tipos procesales con eliminación de tutelas privilegiadas.
- El legislador, conociendo la desigualdad en la realidad social, debería regular instituciones más favorables a la igualdad pero son establecer privilegios procesales.
- El legislador debería reducir la Duración del proceso acordando plazos y suprimiendo trámites inútiles.
Tema 14: LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL.
(Pregunta asegurada de examen)
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y EL SISTEMA ECONÓMICO.
El sistema procesal civil encuentra su apoyo ideológico en la concepción liberal e la sociedad. Distinción entre intereses públicos y privados.
En el proc. Civil, la parte solicita la tutela por parte de J-T de un interés privado por lo que predomina la autonomía (al contrario que el proceso penal; intereses públicos, ppio de necesidad…)
Su iniciación depende de la voluntad del individuo quien, atendiendo a razones de oportunidades, acude o no al proceso para la defensa de sus intereses.
Esta configuración del proc. Civil se deriva del régimen económico asumido en la CE, que reconoce a los particulares:
- la libre disposición de sus intereses.
- La autonomía de la voluntad de los ciudadanos.
- Libre decisión acerca de las relaciones jurídicas materiales que puede establecer o no.
- La facultad de elegir la mejor manera de defender sus derechos.
Ej: art. 33 y 38 CE
De todo esto, se deriva lo denominado principio dispositivo que rige en el proceso civil.
EL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Fundamento: el particular es titular de un derecho subjetivo de carácter privado y por tanto, es libre a la hora de reclamarlo o no.
Consecuencias del principio aplicado al proceso civil:
- La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse a instancia de parte.
- Las partes determinan el objeto del proceso (=o que debe resolver el juez.
- El juez debe ser congruente con la pretensión y resistencia de las partes; está vinculado a las peticiones de las partes.
- Las partes también disponen del final del proceso.
Actualmente, el principio dispositivo se ha matizado, así, p.e. la LEC regula algunos procesos civiles NO dispositivos (estado civil, incapacidad de personas…).
LAS FACULTADES PROCESALES DE DIRECCION.
- Sobre los presupuestos procesales: ¿Quién controla la admisibilidad de la pretensión?
La doctrina al tratar esta cuestión, distingue entre presupuestos e impedimentos procesales:
- Los presupuestos procesales serian los requisitos para acceder al proceso que deben ser controlados de oficio por el OJ.
- Loa impedimentos procesales, serian los requisitos para acceder l proceso que deben ser alegados por alguna de las partes para que el OJ los pueda tener en cuenta.
Que en un ordenamiento jurídico existan más presupuestos que impedimentos o viceversa dependerá de la voluntad del legislador, si quiere conceder más facultades al juez o a las partes:
En la vieja concepción de el proceso civil, el juez tenia pocas facultades de control (pocos presupuestos procesales), existiendo muchos más impedimentos.
- sobre el impulso procesal: ¿quién debe hacer que avance el proceso conforme regula la ley?
Existen dos posibilidades:
- El impulso de parte: donde el proceso avanza a instancia de parte (se solicita al juez que declare terminada una fase procesal y abra la siguiente)
- El impulso de oficio: donde el juez dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin esperar petición de parte.
En nuestro ordenamiento jurídico, rige el impulso de oficio para todos los procesos, pues se entiende que queda dentro de las facultades del OJ hacer que el proceso de desarrolle por sus fases normales (art. 179.1 LEC).
LAS FACULTADES MATERIALES DE DIRECCION.
¿Quién aporta y expone los hechos, las pruebas y el derecho aplicable en cada proceso?
En el proceso civil rige el denominado principio de aportación de parte:
- la aportación de los hechos:
Son exclusivamente las partes quienes introducen los hechos en el proceso, a través de los actos de parte (actor-demanda, demandado – contestación).
Según el art. 216 LEC, el juzgador deberá resolver en función de los hechos aportados por las partes.
- la determinación del derecho aplicable:
el juez debe conocer el derecho y debe aplicar a cada caso concreto la norma más adecuada (IURA NOVIT CURIA). La fundamentación jurídica que realicen las partes no vincula al juez.
Cosa distinta es la denominada “tercera opción”: consiste en que el J-T, elige una norma aplicable distinta a la esperada y debatida por las partes. Para que una sentencia que recoja esta “tercera opinión” no provoque indefensión, es necesario que el juez previamente haya anunciado a las partes su interpretación, y les haya dado una oportunidad real para alegar lo que estimasen oportuno.
- la aportación de la prueba.
Las partes también deben probar los hechos que aleguen, por ello, sobre las partes recae una doble carga:
- las partes deben solicitar el recibimiento del pleito a prueba (fase probatoria del juicio).
- Los únicos medios de prueba que se practicaran serán las propuestos por las partes.
El principio se matiza cuando la LEC prevé una cierta iniciativa del juez.
LAS REGLAS DETERMINANTES DE LA VALORACION DE LA PRUEBA.
¿Cómo debe valorar el juez la prueba que han aportado las partes, que eficacia tienen los medios de prueba para acreditar la certeza de las alegaciones de hecho realizadas en el proceso?
Existen 2 sistemas:
- Valoración legal o sistema germánico: la valoración viene establecida por la ley de manera abstracta:
Justificación actual: en algunos casos se fundamenta en la disposición del objeto del proceso por las partes (prueba de interrogatorio de parte y documentos privados): y en otros casos en la seguridad jurídica.
- Valoración libre o sistema romano clásico: este sistema de libre apreciación no significa la valoración arbitraria o discrecional, sino razonada. En el dº español se emplean expresiones como la “sana critica” o “criterio racional”.
En la LEC se combinan los dos sistemas; La valoración legal para el interrogatorio de parte y prueba documental, y la valoración libre en los demás medios de prueba.
LOS PROCESOS CIVILES NO DISPOSITIVOS.
Actualmente el principio dispositivo se ha matizado, y se han regulado procesos civiles no dispositivos.
Fundamento: existen parcelas del Derecho Civil, en que el legislador ha entendido que entran en juego intereses públicos que deben predominar sobre los intereses particulares de las partes, así el libro IV de la LEC regula estos procesos (capacidad, fijación, paternidad, maternidad, matrimoniales y menores).
Principales características de estos procesos:
- determinación concreta de la legitimación: en los procesos civiles dispositivos, el legitimado para ser parte de estos procesos vienen determinados en las propias normas procesales. Esta característica la diferencia de los procesos dispositivos en los cuales el legitimado viene determinado por el derecho subjetivo del que se trate.
- El Ministerio Fiscal actúa como parte (749 LEC): por lo que puede aportar hechos al proceso y proponer medios de prueba. Se produce así una reducción de los poderes dispositivos de los particulares.
- La exclusión de la terminación anormal: la RG es que los procesos no dispositivos deben acabar mediante sentencia, es decir, no se admiten los actos de disposición del proceso. En algunos supuestos, casos tal disposición es en parte posible.
- No admisión de hechos: la RG en los procesos no dispositivos no se aplica la norma de valoración legal de la prueba. Estos se plasma en que la admisión de hechos que hace una parte perjudicada no vincula al juez, no está obligado a tener esos hechos como probados.
TEMA 15: LOS PPIOS DEL PROCESO PENAL
LA GARANTIA JURISDICCIONAL EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL.
La garantía jurisdiccional en la aplicación del derecho penal es la conclusión o unión de 3 idea básicas:
- El ius puniendi (derecho a penar) es un monopolio exclusivo del Estado, los particulares no son titulares de ningún derecho subjetivo a imponer una pena, sino que el titular de ese derecho es el estado.
- El derecho penal únicamente puede ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, no puede ser aplicado por los particulares ni por los órganos administrativos.
- Los OJ únicamente pueden aplicar el derecho penal a través del proceso penal.
LA ACOMODACION DEL PROCESO A LOS IMPERATIVOS DE LA ACTUACION DEL DERECHO PENAL.
- El principio de necesidad (tema 12 recordatorio). Es lo opuesto al principio dispositivo del proceso civil. Significa:
- Que cuando exista un hecho aparentemente delictivo debe iniciarse la actividad jurisdiccional sin esperar a que el ofendido o victima solicite el inicio.
- Que el proceso penal, como regla general debe terminar mediante sentencia, sin dejar en manos de las partes su finalización.
- Las diferencias exteriores.
- Se mantiene el principio de dualidad de partes: acusador y acusado. Pero la parte acusadora no puede dejarse únicamente en manos del ofendido por el delito, sino que siempre debe ser ocupada por el Estado que es el único titular del ius puniendi; para lo que se creó el Ministerio Fiscal.
- El proceso penal desde el s. XIX, se divide en 2 fases, una preparatoria o de investigación que se denomina procedimiento preliminar y una segunda dase que es propiamente el enjuiciamiento.
- Juicio oral y público: la primera fase del proceso penal, por su propio contenido es escrita, pero la segunda fase, la de enjuiciamiento, debe celebrarse de manera oral y pública.
QUIEN INSTRUYE NO PUEDE JUZGAR.
Se considera que forma parte de la imparcialidad del juzgador (tema 5) el hecho de que quien instruye el procedimiento no puede luego formar parte del Órgano Jurisdiccional que realice el enjuiciamiento.
Así, la división en dos fases del proceso penal, provoca que cada una sea competencia del OJ distinto.
El art. 219.11 de la LOPJ regula 2 motivos de abstención o recusación relacionados con este principio.
- Haber resuelto el pleito en anterior instancia:
Fundamento: el sentido de los recursos es que el asunto sea revisado por un segundo órgano, no tendría sentido que ese 2º órgano lo integrase la misma persona que resolvió en 1ª instancia.
- Haber participado en la instrucción de la causa penal
Fundamento: las funciones de cada fase del procedimiento penal son incompatible: en la 1ª fase, la preliminar, el juez realiza una serie de actos de investigación o averiguación (habla con testigos, con el acusado, con la policía…) y dicta una serie de resoluciones (prisión preventiva…) para asegurar y preparar el juicio. En la 2ª fase, la del juicio oral, el juez debe dictar sentencia basándose únicamente en las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que sería imposible si también hubieses dirigido la instrucción de la causa.
LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCION (Importante)
- Titularidad de la acción. No existen derechos subjetivos penales, sino que el ius puniendi corresponde en exclusiva al Estado. Es decir, la acción penal es pública. pero ¿Quién puede ejercitarla? En algunos países se entiende que el único legitimado es el MF (organismo público creado con esa finalidad). Sin embargo, en España a partir del art. 121 CE se entiende que están legitimados tanto el MF, como el ofendido como cualquier otro ciudadano (acción popular).
- Contenido de la acción penal. La acción penal es un simple derecho de acceso al proceso a la sentencia en que se declara la existencia o inexistencia del derecho a penar del Estado. Este derecho no incluye la tramitación plena de todo el proceso, sino solamente que el Juez instructor se pronuncie sobre la calificación jurídica de los hechos, expresando las razones por las que admite o no admite la tramitación.
- La inexistencia de pretensión penal y algunas especificaciones sobre el objeto del proceso. De todo lo expuesto, se deduce que en el proceso penal no existe una pretensión en el sentido civil, sino que existe una única petición de condena. Asimismo, el juez al dictar la sentencia no está vinculado por la calificación jurídica de los hechos que hayan manifestado las partes.
LAS REGLAS DE LA PRUEBA
- La presunción de inocencia. Establecida en el art. 24.2 CE y en los convenios internacionales sobre los derechos humanos. Significa que el acusado tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad y exista una sentencia condenatoria. La presunción de inocencia implica:
- Durante toda la tramitación del proceso penal el causado siempre debe ser tratado como inocente.
- El acusado no está obligado a probar nada. La carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras.
- No hay que confundir la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo. Este principio no forma parte de la presunción de inocencia, sino que debe aplicarse al valor la prueba.
- La sentencia debe estar motivada, y debe ser pública, para que conozcan públicamente los motivos que fundamental la decisión judicial y para facilitar el derecho al recurso.
- No obligación de declarar. En el proceso penal el acusado no tiene obligación de declarar ni en el procedimiento preliminar ni en el juicio oral. Esto se ha denominado derecho al silencio (lo contrario que ocurre en el proceso civil, donde las partes deben pronunciarse sobre los hechos que introducen en el proceso e incluso la negativa a contestar preguntas puede hacer que el juez tenga esos hechos como ciertos).
- La prueba instancia de parte. Todas las pruebas deben ser propuestas por las partes (igual que en el proceso civil).
- Sistema de valoración: la valoración libre. La LECrim regula únicamente un sistema de libre apreciación por el Juez, lo que no significa valoración arbitraria o discrecional sino razonada (conforme a las reglas de la sana crítica…).
TEMA 16. LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
FORMA Y FORMALISMO
El procedimiento es el aspecto exterior, el orden y la forma, que tienen cada proceso. Cabe distinguir la forma (el procedimiento) del formalismo:
- Forma. Significa que los actos procesales deben ser realizados en el modo y orden establecidos en la ley. Así, la forma del proceso garantizará la certeza y la seguridad jurídica de los ciudadanos.
- Formalismo. Significa que existe un exceso de formas, muchas de ellas sin contenido, que dificultan el acceso a la decisión judicial. Así, el formalismo el contrario a certeza y seguridad jurídica.
Esta distinción es un debate histórico y teórico entre el legislador y la doctrina sobre qué actos procesales son innecesarios.
ORALIDAD Y ESCRITURA
Actualmente, ningún procedimiento en España es totalmente oral o totalmente escrito.
- Se dice que un procedimiento es oral cuando prevalecen los actos orales.
- Se dice que un procedimiento es escrito cuando prevalecen los actos escritos.
La distinción es importante porque según el procedimiento sea oral o escrito llevan aparejados unos principios determinados, que hacen que la tramitación de cada procedimiento sea muy diferente.
El art. 120.2 CE dice: “el procedimiento será predominante oral, sobre todo en materia criminal”. Es decir, nuestra CE quiere que en los procedimientos prevalezcan los actos orales. Esta voluntad constitucional se cumple desde inicio, por ejemplo, en los órdenes penal y laboral, pero en el orden civil no se introdujo hasta la LEC de 2000.
LA ORALIDAD Y SUS PRINCIPIOS CONSECUENCIA
Los principios consecuencia de la oralidad en los procedimientos son 4:
- Forma oral de los actos procesales. Los actos procesales más importantes son orales, se realizan verbalmente. Dice la doctrina que un procedimiento es oral cuando existe un acto final en el que el juez se pone en contacto oral o relación directa con las partes y con las pruebas, aunque el acto se haya preparado por escrito.
Ejemplos:
- En el Juicio Ordinario se presenta la demanda y una vez contestada la demanda se realiza la audiencia previa ante el juez que es oral. Posteriormente se señala fecha para juicio oral.
- En el Juicio Laboral y Juicio Verbal. Sólo existe la demanda, presentada por escrito, el juez o tribunal admite la demanda por escrito e insta a las partes para juicio por escrito. La práctica de prueba y conclusiones se realizan en un solo acto oral.
- Principio de inmediación. Significa que el juez debe estar en contacto directo con las partes y con las pruebas. El juez debe dictar sentencia sobre lo visto y oído en el juicio oral y debe haber presenciado la práctica de las pruebas. Si el juez que ha celebrado el juicio oral, no puede dictar sentencia (por ponerse enfermo por ejemplo)y debe ser sustituido, deberá anularse el juicio oral y celebrarse uno nuevo.
- Principio de concentración. Significa que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o en unas pocas cercanas temporalmente. El motivo es que si el juez debe dictar sentencia obre los visto y oído en el juicio oral (inmediación) debe conservar en su memoria las manifestaciones realizadas por las partes y la práctica de la prueba.
- Principio de publicidad. Significa que, con carácter general, la colectividad debe tener acceso a los actos procesales que se realizan oralmente (audiencias públicas), ya sean ciudadanos particulares, medios de comunicación, etc. (hay excepciones).
LA ESCRITURA Y SUS PRINCIPIOS CONSECUENCIA
Los principios consecuencia de la escritura son 4:
- Forma escrita de los actos procesales. Los actos procesales más importantes se realizan por escrito. Un procedimiento será escrito cuando el juez deba basar su sentencia en los escritos y documentos presentados por las partes o elaborados por el propio tribunal (hoy en día no existe ningún proceso que sea así en nuestro ordenamiento). En la práctica, todavía hoy subsiste en el subconsciente colectivo de jueces y abogados esa tendencia hacia la escritura.
- Principio de mediación. Significa que entre el juez, la partes y las pruebas existe un elemento interpuesto, que son los actos escritos. El juez no debe dictar sentencia sobre lo visto y oído en el juicio oral, sino sobre lo que consta en los escritos. De este modo, el juez no necesita haber presenciado la práctica de las pruebas, por lo que puede ser sustituido don anular ningún acto. (Esto no ocurre en ningún procedimiento en nuestro ordenamiento).
- Principio de dispersión y preclusión. Un procedimiento nunca puede ser concentrado porque hay que establecer una serie de plazos (dispersión) para preparar y presentar los escritos necesarios. La preclusión significa que si la parte no realiza un acto procesal (p.e. no presenta un escrito en el pazo que tenía) pierde la posibilidad de presentarlo posteriormente. Actualmente, aunque los procesos son orales, sí que se aplican estas reglas en los actos que son escritos.
- Principio de secreto. Como los actos procesales se realizan presentado escritos, aunque la presentación y/o práctica de pruebas se realicen en audiencia pública, es imposible conocer su conocer su contenido y/o entender lo que se está presenciando.
TEMA 17. CONCEPTOS GENERALES
NOCIÓN DE ACTO PROCESAL
Para entender el concepto de acto procesal hay que relacionarlo y distinguirlo de otros:
- Hechos jurídico. Es un acontecimiento involuntario en el mundo exterior (en la realidad social) al que el ordenamiento jurídico le otorga unas consecuencias jurídicas (p.e. el nacimiento de una persona crea una serie de consecuencias jurídicas como la filiación, la patria potestad).
- Hecho jurídico procesal. Es un acontecimiento involuntario en el mundo exterior (en la realidad social) que provoca una serie de consecuencias en el proceso (p.e. que fallezca una de las partes del proceso, lo cual provoca la sucesión procesal o en el caso del ámbito penal terminaría el proceso porque no hay sucesión procesal).
- Acto jurídico. Es la actividad voluntaria de una persona, manifestando su voluntad, a la que el ordenamiento jurídico le otorga unas consecuencias jurídicas (p.e. cualquier tipo de contrato: la compraventa de un inmueble de propietario…).
- Acto jurídico procesal (o acto procesal). Es la actividad de una persona manifestando su voluntad (partes, juez o secretario judicial), pero que provoca una serie de consecuencias en el proceso (p.e. acto procesal de parte de presentación de una demanda y posterior admisión. Esos dos actos procesales tienen la consecuencia de iniciar el proceso.).
Hay que tener en cuenta que lo actos procesales no pueden ser realizados individualmente y sin orden, sino que debe realizarse en orden y con los requisitos establecidos por las leyes procesales. Por ello, la doctrina define el procedimiento como una serie de concatenada de actos procesales cuya finalidad de obtener una resolución procesal. Esta cadena de actos procesales, no siempre es igual lo que origina la existencia de distintos procedimientos.
REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES (IMPORTANTE)
Cada acto procesal de cada procedimiento de cada ley procesal, puede tener unos requisitos concretos y específicos. En este teme estudiaremos los requisitos comunes a todo acto procesal, que son 4:
- Voluntad. El acto procesal es una manifestación de voluntad, por lo que es necesario que se realice de forma consciente y libre. Serán nulos los actos procesales realizados mediando violencia, intimidación o miedo. El error o la ignorancia pueden anular los actos de las partes, pero no los del juez o el secretario judicial, ya que es un experto en la materia, en cuyo caso sí cabe interponer los recursos legales más la responsabilidad civil o penal del Juez.
- Lugar. Como regla general, los actos procesales del juez y del secretario se deben realizar en la sede del Tribunal, en el local de la oficina judicial. Aunque las leyes establecen excepciones para realizar actuaciones en otros lugares.
- Tiempo. El momento d realizacion del acto procesa( q dias y horas son habiles para poder realizar un acto procesal) se regula n ls Art. 182 a 184 LOPJ y n l Art. 130 LEC.
3.1Dias habiles: son todos los dias del año excepto los q expresamente se declaran inhabiles que son sbados y domingos, 24 y 31 de diciembre, festivos nacionales, y los festivos de las respectivas CCAA y localidades (estos ultimos dentro de su ámbito). El mes de agosto el el mes tipico de vacaciones judiciales, para algunos actos sera habil y para otros no
3.2Horas: 8 am a 8 pm
3.3Orden de realizacion d los actos procesales: distinguir entre termino y plazo. El termino es la fijación de un dia y una hora concreta para celebrar el acto procesal de q se trate (ej.citacion a juicio). El plazo es un lapso de tiempo durante el cual podemos realizar validamente el acto procesal. Respecto d los plazos si q pueden surgir problemas sobre todo n cuanto a los computos.
à La primera cuestion problemática es el computo (Art. 133 LEC) el dia inicial del computo dl plazo es l siguiente al de notificación y el día final es el q se llama dia de vencimiento del plazo y la especialidad q tiene esq ese dia termina a las 12 de la noche. En cuanto al computo d plazos, los plazos q se cuentan por dias, para contar esos dias no computan los dias inhábiles. Con los plazos q se cuentan por meses o por años cuentan todos los dias empezand a contar al dia siguiente del vencimiento. Q ocurre si el ultimo da del plazo es inhabil en los plazos contados por meses o años? El plazo se prorroga hasta el día siguiente habil.
àLa regla general esq se prohibe cualquier prorroga d los plazos legales, solo se admite la interrupcion en supuestos excepcionales de fuerza mayor.
à diferenciar plazos propios de impropios: los plazos PPIOS son los q tienen las partes y si la parte incumple alguo de estos plazos s cuando se produce la “precusion del acto procesal” ( el acto ya no puede realizarse). Los IMPROPIOS son los q se conceden al organo jurisdiccional, la diferencia entre unos y otros esq l incumplimiento d los impropios no produce la “precusion”, lo q si q pude originar es responsabilidad discipinaria del secretario, juez o magistrado
3.4se pueden presentar escritos fuera del plazo (Art. 135 LEC)
el problema esq a esas horas las sedes judiciales no estan abierts y menos el servicio comun para la presentacion de escritos. Entonces como tenemos derecoh a presentar un escrito a esas horas pero la sede no esta abierta la solucion q da el Art. 135 es q podemos presentar el escrito hasta las 3 de la tarde del dia siguiente hábil al de finalizacion del plazo. Antes de este Art. La jurisrudencia admitia la presentacion de demandas el ultimo dia de plazo a esas horas habiles en el juzgado de guardia… ( este problema se soluciono con el Art. 135 y ya no se admite presentar escritos en los juzgados de guardia)
- Forma de los actos procesales:
Los actos procesales pueden ser orales o escritos.
Oral:
Escrito:
Comun: tanto si el acto es oral o escrito la lengua como regla general puede ser castellano o la oficial de cada CCAA indistintamente. La expeción será q aluguna de las partes alegue el desconocimiento de alguna de las lenguas, en este caso deberá utilizarse el castellano con el objetivo de evitar la indefension de la parte que alegue ese desconocimiento.
NULIDAD E INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
- irregularidad, nulidad e ineficacia
Irregularidad: el acto procesal no se ha realizado respetando sus requisitos o alguno de ellos. No toda irregularidad va a suponer la nulidad del acto procesal, sino q la nulidad solo se producia en los supuestos q expresamente prevé la Ley Procesal.
Nulidad: valoracion jdca q hace la ley de una acto irregular y al q le plaica una sancion. La sacion es la inefcacia del acto.
La ineficacia: consiste en q l acto procesal q es nulo no produce los efecto q hubiese producido si se hubeira realizad correctamente.
2. Art. 238 LOPJ reglas para determinar los supuestos de nulidad de los actos procesales. X ejmplo realizar l acto ante un tribunal incompetente, mediando violencia o intimidacion etc. Como son muchos los supuestos de nulidad se establecen 2 supuestos o clausulas genericas de cierre:
- Art. 238.3 LOPJ, sera nulo todo acto q prescinda d las normas esenciales dl procedimiento siempre q permita indefenciono la vulneracion de cuaquer derecho fundamental.
- Art. 240.1 LOPJ. Actos q no respeten los requitos indispensables para q l acto alcance su fin.
- Limites de la nulidad
Mecanismos: subsanacion y convalidacion
La subsanacion: correccion del acto q inicialmente era irregular. Plazo d 5 dias para subsanar ese defecto. Si en esos 5 dias no se hace nada seguira irregular y se declarara nula.
La convalidación (menos habitual): el acto procesal continua siendo defectuoso pero pese a ellos si q produce los mismos efectos q si se hubiese realizado correctamente. Puede ocurrir porq no se haya denunciado la causa de nulidad o que pese a q tiene defectos el acto si q cumple su finalidad (esto quedará a juicio del tribunal o juez).
- tratamiento procesal de la nulidad:
la denuncia y la declaracion de la nulidad se regula en los Art. 240 y 241 LOPJ. Diferencian 2 supuestos. Si todavía el proceso esta pendiente (se esta tramitando) o si ya ha finalzado. Si esta pendiente, la nulidad puede ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las partes y tmbien de oficio por el ppio tribunal.
En el caso de q l proceso ya haya finalizado, habria q acudir a cada ley procesal n particular. Cada una regula diversos procedimientos especificos para denunciar esta nulidad.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS (introducción tema 18)
Distinción entre actos de las partes y de los OJ
Dentro los OJ puede ser dl ppio juez o tribunal, secretarios y resto de personal auxiliar.
CLASIFICACION DE LOS ASCTOS (INTRODUCCION T. 18)
Actos de las partes:
A) Actos
T 4 Y 5 Y 8 Y 11 Y 12 AL 18 TODOS IMPORTANTES
b) Arbitraje: es un sistema extrajudicial x excelencia o clásico (proviene del dxo romano) es un sistema de heterocomposicion en el q las partes n conflicto designan a un tercero para q resuelva l conflicto a este tercero se le llama arbitro. Y puede ser también 1 o varios.
Características básicas del arbitraje:
-Esta designación del árbitro debe realizarse en lo q se denomina el convenio arbitral, es un contrato privado entre las partes q puede ser un contraro independiente( xo lo mas habitual es incluirlo como clausula d un contrato)
-Esta designación del arbitro se realiza x voluntad d las partes.
-Como consecuencia la controversia siempre debe basarse en derechos disponibles para las partes(siempre consistirá en alguna cuestión de derecho privado)
-El arbitraje es un proceso mas rápido mas flexible y menos formalista q l proceso judicial xo x otro lado l arbitraje puede ser un medio bastante mas caro q l jurisdiccional( proceso judicial)
– Es muy usado internacionalmente pero está siendo muy poco utilizado en España( se utiliza sobre todo en ámbito mercantil) en España se encuentra regulado en la ley 60/2003 de arbitraje q ha sido modificada n 2011 xa q sea un medio mas accesible conocido y utilizado x los ciudadanos.
Los aspectos más básicos d esta normativa ley 60…:
- establece q cuando las partes acuerdan acudir al arbitraje se convierte en un medio proferente al proceso, para proteger esta preferencia se puede utilizr la declinatoria( es una forma q tiene la parte para cuestionar la competencia dl tribunal).
- quien puede ser arbitro? Cualquier persona ya sea fisica o jdca, el arbitro debe ser imparcial y xa conseguir esta imparcialidad puede ser recusado.
- Establece o regula 2 tipos d arbitraje: el de derecho y equidad. El de derecho sq l arbitro para dar solucion debe aplicar una ley y l d equidad esq la solucion no se da aplicand una ley sino l saber y entender dl arbitro, l¡su logica y sus sentido comun.
- Esta ley solo admite l arbitraje de equidad si las partes lo autorizan.
- En l arbitraje se admite la paractik d pruebas q se adoptan n medidas cautelares etc, en l proceso arbitral esta permitido aplicar estas medidas
- A la solución dl arbitro se le denomina laudo arbitral. Éste produce efectos d cosa juzgada y tmb se convierte en un titulo ejecutivo además regula una serie d recursos frente al laudo arbitral. El laudo arbitral es como una sentencia judicial.
c) Jurisdicción voluntaria: se realiza ante la jurisdicción, ante un tribunal, es un sistema de heterocomposición, hay un tercero q ofrece la solucion xo la diferencia es q este tercero lo q realiza es un acto de aplicación de una norma en casos en q no hay conflicto. Un apersona acude ante el juez para q este diga q una cosa debe ser aplicada como el dice xo no frente a nadie n concreto, no hay demandado.
La primera critca d la jurisdicción volunt. es q su regulación es muy deficiente x lo tanto su regulación se mantiene de la antigua ley de enjuiciamiento civil d 1881 (Art.1811 y ss). Esto se hizo xq la idea era aprobar una ley de jurisdicción voluntaria pero a dia de hoy no tenemos ni proyecto de esta nueva ley. La segunda critica es q en España el tercero q ofrece es aplicación d la norma solo puede ser un juez.
d) ADR: alternative dispute resolution, sistema de resolución alternativos a la via jurisdiccional pero que ese encuadra en el sistema legal estadounidense, anglosajon. Engloban distintos sistemas o vías de solución de controversias que también se dirigen al derecho privado, se ven en prensa televisión películas… orientado al orden mercantil. El avance que están realizando es que aplican estos sist al dcho admin y penal.
Consisten: son supuestos similares los de nuestro sistema conciliación arbitraje… estos están mas evolucionados, tienen mas aplicación en EEUU y presentan especialidades. La negociación, pueden designar expertos en la materia para la negociación que no sean juristas.
e) PARTICULARIDADES EN EL AMBITO PENAL: Ppios inspiradores del decho penal, legalidad y necesidad, opuestos al orden del decho civil. Como regla general se plasma que el dcho penal solo pude ser aplicado por la jurisdicción a través de un proceso penal. Excepciones: pequeñas negociaciones dentro del proceso penal. EJ: Supuestos de que se llegue a sentencias de conformidad, todas las partes llegas a un acuerdo antes de la parte oral con la parte acusada, el beneficio del acusado es que reduciría la condena.
LA MEDIACION
Se encuentra regulada en la ley 5/2012 de 5-3-2012 en asuntos mercantiles y civiles, derecho privado.
- Concepto
-Art 1 de la ley de mediación. Es un concepto muy genérico.
-Sist de solución de conflictos autocompositivo en el que las partes del conflicto llegan a un acuerdo aceptando la propuesta del mediador. El mediador es un tercero neutral que tiene cierto poder para proponer el acuerdo y para hacerlo cumplir. El conciliador no propone soluciones, ayuda a acercar posturas.
2. pcipios de la conciliación
-Voluntariedad: Iniciar y finalizar el proceso es voluntario para las partes, acudir a la mediación va aresidir en la voluntad de las partes no se les puede obligar. Art 6 de la Ley de Mediacion.
-Confidencialidad: el contenido de la mediación, el proceso es confidencial, lo establece el Art 9 de la Ley de Mediacion.
-Imparcialidad del mediador: Es un tercero, ajeno al conflicto, neutral y parcial.Art 7 y 8 Ley de Mediacion.
Características
-Solo puede tratar la mediación derechos subjetivos disponibles por las partes. Art 2.1 Ley de mediación.
-Se debe respetar la igualdad de oportunidades de las partes. Deben tener las mismas cargas y los mismos derechos de alegaciones, presentar pruebas…
-Es vinculante para las partes; Una vez firmado el compromiso de acudir a la mediación es vinculante para las partes, la ley de mediación impide que las partes puedan acudir a otro sistema. Art 6.1 y 10 de la Ley de mediación. La solución final también va ser vinculante para las partes art 23 Ley de Mediacion.
Ambito de aplicación
-Siempre en derecho privado: Civil y mercantil (dcho de familia, disputas vecindales).
-Art 2.2 excluye: Dcho penal, administrativo, laboral y materia de consumo.
La figura del mediador
-Su estatuto jco art 11-15 Ley de Mediacion.
-Debe ser una persona con conocimientos y formación especifica en la materia (Se refiere a la mediación, no al conflicto, realizar cursos en los que incluyan conocimientos psicológicos, técnicas de negociación, ética d ela mediación…).
-Puede ser una persona física (abogado, procurados…) o jurídica ( una cámara de comercio).
-Debe actuar con neutralidad e imparcialidad.
-Debe facilitar la comunicación entre las partes en conflicto y debe velar para que las partes estén bien asesoradas.
-Es responsable de su actuación, contratar un seguro de responsabilidad civil porlos daños que pueda causar con su actuación.
-La actividad es retribuida.
Procedimiento de mediación
-Inicio: Por solicitud conjunta de las partes o por petición de una de ellas si previamente hay un pacto en ese sentido (Si hay un contrato previo, ámbito privado, empresas o particulares que en una clausula expliquen que pueda haber mediación).
-Se puede acudir incluso estando pendiente la via judicial. Art 16.3, el legislador intenta de favorecer la mediación, el proceso judicial se suspendería.
El inicio de la mediación suspende los plazos de caducidad e interrumpe la prescripción de las acciones, art 4 Ley de mediación.
-La ley dice que deben celebrarse 3 sesiones como minimo, la primera informativa art 17(el mediador cita a las partes, toma daros…), segunda constitutiva art 19 ( las partes aceptan acudir a la mediación, deciden solucionar el conflicto mediante la mediación) y la ultima es de negociación y finalización de la mediación art 21 22 (negociaciones, propuestas, acuerdo al conflicto). Surge el problema de que si se podría solucionarse todo en un dia pero la ley no dice nada, deberían estar unificadas en un solo dia aunque sean las dos primeras partes.
-La ley hace referencia a la tramitación electrónica, pero a reclamaciones pequeñas, pero esto debería aumentarse las cuantias minimas de reclamación para poder utilizarla.
Finalizacion de la mediación
-Sin acuerdo: Las partes no alcanzan acuerdo, las partes acudirían a la via jurisdiccional.
-Con acuerdo:
1. Si todavía no se había iniciado la via judicial: El acuerdo es un mero documento privado, ña misma validez que un contrato privado, art 25, si las partes elevan el documento a escritura publica se convierte en titulo ejecutivo, para llevar a cabo el acuerdo las ppartes acudirán a la ejecución de ese titulo, Cuando tenemos este documento privado hay que ir ante notartia. El problema es que unas partes no quiera ir. El coste de la mediación se le añade el de la notaria, los honorarios, se hace mas cara la mediación.
2. Si ya exsistia un proceso judicial antes de la mediación: El proceso se suspendería, el acuerdo que alcancen, tiene que ser homologado mediante auto por el juez o tribunal, ya quedaría un titulo ejecutivo.
Mediacion penal
Esta prohibida la mediación penal art 2.2 Ley mediación.Supuestos si que se han dado en ADR, en un futuro puede que se puedan regular estos supuestos en el ámbito europeo de mediación penal.