Figuras Jurídicas Esenciales en Derecho Civil: Representación, Capacidad y Nacionalidad
Representación en el Tráfico Jurídico
Habitualmente, una persona actúa en el tráfico jurídico en su propio nombre, cuenta e interés. Sin embargo, en ocasiones, una persona no puede actuar en el tráfico jurídico en su propio nombre, cuenta e interés, por tener una capacidad judicialmente modificada, total o parcialmente, y tiene que actuar por medio de un representante legal: Padres, Tutores, Curadores, Defensor Judicial, que suplen esa falta de capacidad de obrar.
En otras ocasiones, una persona, que sí tiene plena capacidad de obrar, actúa en el tráfico jurídico a través de otra persona, que la representa voluntariamente: Representante, Apoderado, etc., actuando este en nombre, por cuenta y representación de su representado o poderdante.
Por último, las personas jurídicas o entidades jurídicas, actúan en el tráfico jurídico a través de sus representantes legales.
La representación permite al representante (Apoderado) actuar frente a terceros en nombre y por cuenta de su representado (Poderdante), como si lo hubiese hecho este mismo. La actuación del representante frente al tercero, obliga al representado frente al tercero.
Clases de Representación
Representación Legal
Dimana directamente de la propia Ley. Es la propia ley la que ordena a una persona representar a otra, independientemente de la voluntad del representado y del representante.
Representación Voluntaria
Dimana de la voluntad del representado, del poderdante, que es quien concede a su representante (apoderado) la facultad para que pueda celebrar en su nombre negocios jurídicos, vinculándole, así, directamente frente a terceros.
Representación Orgánica
Es el caso de las personas jurídicas. Determinadas personas físicas, como son los Administradores de la Sociedad, en cuanto Órgano social de ella, tienen facultades para realizar actos y negocios jurídicos en nombre y representación de dicha Persona Jurídica. La representación Orgánica es, en cierto modo, un supuesto de representación legal; pero también es un supuesto de representación voluntaria, ya que es la propia sociedad quien elige y revoca libremente a los administradores, y estos pueden aceptar y/o rechazar dicho cargo libremente.
Supuestos y Caracteres de la Representación Legal
Supuestos
- Los padres, en cuanto titulares de la patria potestad, respecto de los hijos menores de edad no emancipados (art. 162 CC), así como respecto de los incapacitados, cuando la patria potestad hubiere sido prorrogada o rehabilitada (art. 171 CC).
- Los tutores y curadores, respecto de sus pupilos, menores de edad o incapacitados (art. 267 CC).
- El defensor del ausente (art. 184 CC) y del desaparecido.
Caracteres
- Constituye un derecho-deber.
- De carácter irrenunciable: El representante tiene que actuar necesariamente para salvaguardar los intereses de su representado.
- El representante necesita autorización judicial para realizar en nombre del representado contratos que puedan comprometer gravemente su patrimonio.
Representación Voluntaria: Origen y Requisitos
Tiene su origen en un acto de voluntad del representado. Se basa en el llamado “Negocio jurídico de apoderamiento”, por el cual una persona (Poderdante) confiere a otra persona (Apoderado) el poder de representarla. Es un Negocio Jurídico unilateral y recepticio. El apoderamiento funciona con independencia y separación de las relaciones jurídicas subyacentes al mismo, que le dan origen.
Para otorgar válidamente poderes, es necesario que quien los otorgue tenga la capacidad general para contratar.
Para que el poderdante quede obligado frente a terceros por la actuación del apoderado, es necesario que:
- El apoderado exteriorice su condición de representante o se deduzca de sus actos.
Representación y Mandato: Distinciones Clave
Habitualmente, la relación jurídica subyacente entre el representante y el representado, que da origen al Apoderamiento y a la representación, es un “Contrato de Mandato”; pero, Mandato y Representación son figuras diferentes.
- El mandato deriva de un contrato entre Mandante y Mandatario. El art. 1709 CC define el Mandato como aquel contrato por el que una persona se obliga a prestar o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
- La representación tiene su origen en la Ley o en la voluntad (acto unilateral del poderdante).
- El mandato afecta a la relación material de carácter INTERNO, entre Mandante y Mandatario.
- El apoderamiento trasciende a lo EXTERNO, ligando al representante con terceros.
El contrato de mandato puede contener un poder de representación (mandato representativo) o carecer de él (mandato no representativo).
Puede existir una representación sin mandato: por ejemplo, la representación legal de los padres o tutores respecto de sus hijos sujetos a patria potestad o pupilos; o la representación voluntaria, cuando el poder no acompaña al contrato de mandato, sino a otro distinto, como, por ejemplo, el contrato de sociedad, habilitando al administrador único para actuar en nombre de la sociedad.
Tipos de Mandato
En el Mandato, el Mandatario actúa habitualmente por cuenta y en nombre de otro: Mandante, frente a terceros. El Mandante puede configurar el mandato como:
Mandato Representativo
Un mandato es representativo cuando el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante con un poder de representación. Los efectos jurídicos de sus actos recaen directamente en el patrimonio del Mandante.
- El Mandatario: No es responsable personalmente frente a la parte con quien contrata, por lo que no puede ser demandado por ella.
- Excepción:
- Cuando el mandatario “se obliga a ello expresamente”, asumiendo la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
- Cuando el mandatario “traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes” (a la parte con quien contrata), en cuyo caso el mandante representado no quedará obligado frente al tercero, pero como dicha extralimitación no puede perjudicar “a quien, de buena fe, contrató con él”.
Mandato No Representativo
El Mandatario actúa en nombre propio, pero por cuenta de su Mandante. Actúa sin poder de representación. Los efectos jurídicos de sus actos recaen en el propio patrimonio del Mandatario. El Mandatario es quien queda obligado frente al tercero con el que contrata.
- El Mandante no tiene acción frente al tercero; ni el tercero frente al Mandante; sin perjuicio de las acciones entre Mandante y Mandatario.
- Es necesario otro negocio para que los bienes adquiridos por el Mandatario pasen al patrimonio del Mandante. Por ejemplo: Juan compra 100 participaciones sociales de una S.L., actuando en nombre propio, pero por cuenta de Pedro; sin que lo sepan los otros socios de la S.L. Posteriormente, para que las participaciones sociales compradas por Juan pasen al Patrimonio de Pedro, Juan tiene que transmitírselas a Pedro.
El art. 1717 del CC admite la vinculación del mandante con el tercero, en el caso “en que se trate de cosas propias del mandante”. Si el tercero sabía la condición de mandatario de la persona con la que contrataba, puede dirigirse directamente contra el mandante.
La Menor Edad: Capacidad y Patria Potestad
Situación en la que se encuentra una persona desde que nace hasta que cumple los 18 años de edad. La menor edad implica:
- Capacidad de obrar limitada.
- Sujeción a Patria Potestad o Tutela.
Patria Potestad
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Ejercicio de la Patria Potestad
Se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
- Desacuerdos puntuales: En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.
- Desacuerdos reiterados: Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
- Padre ausente o incapacitado: En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
- Padres Separados: Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
Guarda y Custodia
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Padres Menores de Edad No Emancipados
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
Derechos de Relación
- Derecho a relacionarse con sus padres: Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública.
- Derecho a relacionarse con hermanos, abuelos y parientes: No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4 del CC.
Capacidad de Obrar de los Menores de Edad
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:
- Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
- Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
- Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
- Contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales: Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 CC.
- Matrimonio: No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.
- Testamento: Están incapacitados para testar los menores de catorce años de uno y otro sexo.
- Contratos celebrados por los padres que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales: Prestar su consentimiento. No se exige ninguna edad mínima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 CC.
- Si está emancipado, puede celebrarlo el menor, sin intervención de sus representantes legales.
- Si no está emancipado, deben suscribir el contrato sus representantes legales, y prestar su consentimiento el menor.
- Excepción: Espectáculos públicos, autorizados por la Autoridad laboral. Puede tener cualquier edad el menor. Antes se tiene que recabar por los padres autorización de la Autoridad laboral; y luego suscribir el contrato de trabajo, siempre con el consentimiento del menor, cuando pueda prestarlo.
- Consentimiento Médico: Lo pueden prestar directamente los menores de edad emancipados, y los menores de edad no emancipados mayores de 16 años, salvo que:
- El paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
- El paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención.
- Cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.
- Actos de administración ordinaria sobre sus propios bienes: Serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
- Consentimiento para contratar: Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
Actos de los Padres en Representación de los Hijos que Precisan Autorización Judicial
Los padres no podrán:
- Renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares.
- Enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial:
- Si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.
- Para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Emancipación: Vías y Efectos Legales
El menor de edad emancipado. La emancipación tiene lugar:
- Por la mayor edad.
- Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
- Por concesión judicial.
Tipos de Emancipación
Emancipación por Concesión de Quienes Ejerzan la Patria Potestad
Se requiere que:
- El menor tenga 16 años cumplidos.
- El menor la consienta.
- Se otorgue por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
- Se inscriba en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
Emancipación por Concesión Judicial
A menores que estén bajo Patria Potestad
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres en los siguientes casos:
- Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- Cuando los padres vivieren separados.
- Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
- No la pueden pedir los padres.
- La pueden pedir solo los menores.
- Cuando se dé alguna de las causas legales indicadas.
- La concede el Juez de Primera Instancia, quien previamente tiene que oír a los padres.
- Se tramita en un expediente de jurisdicción voluntaria.
- Interviene el Ministerio Fiscal.
A menores que estén bajo Tutela
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicitare. En este caso se denomina: “Concesión del Beneficio de la Mayor Edad”.
- Es necesario informe favorable del Ministerio Fiscal.
- No es necesario oír previamente al tutor.
- No es necesario que concurra ninguna causa legal.
- La resolución judicial que la concede debe inscribirse en el Registro Civil.
Emancipación de Hecho o por Vida Independiente
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento.
Efectos o Consecuencias Legales de la Emancipación y el Beneficio de la Mayor Edad
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado:
- Tomar dinero a préstamo.
- Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Todo lo anterior es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.
La Tutela Ordinaria: Régimen y Designación
Personas Sujetas a Tutela
Estarán sujetos a tutela:
- Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
- Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
- Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela.
- Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Régimen Jurídico de la Tutela
La Tutela Ordinaria se trata de un cargo de origen judicial, puesto que el nombramiento del tutor le corresponde al Juez, que atenderá al orden de preferencia que establece el artículo 234 CC.
- Cargos tutelares obligatorios: El ejercicio de la tutela constituye un deber del que solo se puede excusar el designado tutor por las causas legalmente previstas.
- A diferencia del resto de cargos tutelares, la tutela conlleva la representación legal del tutelado. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado y, por ende, actúa en su nombre e interés; le sustituye a la hora de realizar actos o negocios jurídicos.
- Se excluyen de la representación legal aquellos actos que el menor o incapacitado pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.
Supuestos Específicos
Actos personalísimos: El Tribunal Constitucional consideró que debía protegerse el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona incapaz, declarando que se había lesionado este derecho por la negativa a que la madre tutora pudiera ejercitar la acción de divorcio en nombre de su hija incapacitada. Posteriormente, el Tribunal Supremo ha admitido que los tutores están legitimados para ejercitar la acción de divorcio en nombre de una persona incapacitada, siempre que por sus condiciones no pueda actuar por sí misma; debiéndose justificar que existe un interés del incapaz en lograr la disolución del matrimonio, así como obtener autorización judicial para dicho ejercicio.
Designación de Tutores
- Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
- Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor (Autotutela).
- Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
- En los procedimientos de incapacitación, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.
Las disposiciones aludidas vincularán al Juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada. Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
- Al designado por el propio tutelado.
- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
- A los padres.
- A la persona o personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad.
- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden indicado o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor. El Juez designará tutor a quien considere más idóneo.
La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo que concurran determinados supuestos legales, en los que cabe nombrar dos tutores a una misma persona, uno de los cuales se ocupará de la persona del tutelado (tutor de la persona); y el otro de la administración de sus bienes (tutor de los bienes). Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Promoción de la Tutela
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare:
- Los parientes llamados a ella.
- La persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado.
Si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Constitución de la Tutela
El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes, de las personas que considere oportuno, y del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de 12 años.
Control y Fiscalización del Ejercicio Tutelar
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.
¿Quiénes Pueden Ser Tutores?
Podrán ser tutores todas las personas físicas:
- Que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
- En quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad.
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
Causas de Inhabilidad para ser Tutor
No pueden ser tutores:
- Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
- Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
- Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
- Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
- Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
- Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
- Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
- Los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
La Nacionalidad Española: Adquisición y Pérdida
Definición y Aspectos
La nacionalidad puede definirse como el vínculo que une a una persona con un determinado Estado. Conlleva:
- Un aspecto JURÍDICO PÚBLICO: Determina su pertenencia a una organización estatal, que comporta el ejercicio de los derechos políticos.
- Un aspecto JURÍDICO PRIVADO: Es un punto de conexión, que resuelve los conflictos de leyes dentro del Derecho Internacional Privado, determinando la ley reguladora de los derechos civiles regidos por el Estatuto Personal.
Adquisición de la Nacionalidad Española
El Artículo 11 de la Constitución Española establece que:
- La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
- El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
El Artículo 149.1 de la Constitución Española establece que: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 2º.- Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
Clases de Adquisición de la Nacionalidad
Adquisición Originaria
Se adquiere directamente, sin necesidad de trámite alguno; desde el nacimiento, sin que haya otra nacionalidad previa.
- Por Filiación: Nacidos de padre o madre española (art. 17.1.a) Código Civil). Los menores de 18 años que sean adoptados por un español. Si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen, el menor adoptado mantiene su nacionalidad, esta será reconocida también en España (art. 19 Código Civil).
- Por Nacimiento en España:
- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (Excepción: Hijos de funcionario diplomático o Consular acreditado en España) (art. 17.1.b) Código Civil).
- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción (art. 17.1.c) Código Civil).
- Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad. Se presumen nacidos en España los menores cuyo primer lugar de estancia conocido sea territorio español (art. 17.1.d) Código Civil).
- Por Opción:
- Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (art. 19.2 Código Civil).
- Cuando la filiación o el nacimiento en España se determinen después de que el interesado cumpla los 18 años; este podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años desde aquella determinación (art. 17.2 Código Civil).
- La Ley de Memoria Histórica permite la adquisición por opción de la nacionalidad española de origen a las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
Adquisición Derivativa
Se obtiene por cambio o modificación de la originariamente obtenida.
- Por Opción: Consiste en la facultad de optar por la nacionalidad española. El Artículo 20.1 del CC establece que tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
- a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
- b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
- Por Residencia: Requiere la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, durante los plazos que establece la Ley.
- 10 años, como regla general.
- 5 años, para los que hayan obtenido la condición de refugiado.
- 2 años, cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. (Recientemente, la Comisión de Justicia del Congreso ha aprobado por unanimidad, incluir también a los saharauis).
- 1 año, para:
- a) El que haya nacido en territorio español.
- b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
- c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
- d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
- e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
- f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil:
- Buena conducta cívica.
- Suficiente grado de integración en la sociedad española. Por ejemplo, la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales y la prueba de conocimiento del idioma español.
La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
- Por Carta de Naturaleza: La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (Artículo 21 CC). Esta forma de adquisición de la nacionalidad tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo.
- Por Posesión de Estado: Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil.
Pérdida de la Nacionalidad Española
- Adquisición o utilización exclusiva de otra nacionalidad (art. 24.1 CC): La pérdida se producirá una vez que transcurran 3 años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
- Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
- La Renuncia: En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
- La Sanción: Solo en el caso de nacionalidades no adquiridas originariamente.