Derecho Internacional Privado Español: Normas de Conflicto y Reconocimiento de Decisiones
Imperatividad de la Norma de Conflicto
En la mayoría de los países europeos, las normas de conflicto se consideran obligatorias e imperativas, aplicables de oficio por el intérprete. Así, el art. 12.6 establece que los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español. Dos cuestiones procesales comprometen indirectamente, sin embargo, la imperatividad de la norma de conflicto.
- Puede ocurrir que las partes no evidencien, o incluso oculten, el elemento de extranjería que justifica la aplicación de la norma de conflicto, pero si el juez aprecia de oficio que existen elementos extranjeros que pueden interferir en la claridad y precisión de las pretensiones deducidas puede advertirlo en la audiencia previa al juicio. También debe tenerse en cuenta la intervención del Ministerio Fiscal en ciertos procedimientos y en los que el juez está legitimado para investigar acerca de la presencia de elementos de extranjería relevantes.
- La imperatividad de la norma de conflicto queda igualmente comprometida si se mantiene un régimen procesal dispositivo del Derecho extranjero. La práctica jurisprudencial española ha venido manteniendo el principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes. Si el Derecho extranjero no es alegado y probado por las partes, la solución más acreditada consiste en aplicar, en su defecto, el Derecho español.
Supuesto de Hecho de la Norma de Conflicto: El Problema de la Calificación
La norma de conflicto utiliza como supuesto de hecho una categoría jurídica (es decir, derechos reales, obligaciones contractuales, etc.). Para elegir la norma concreta que ha de resolver el supuesto, es necesaria una previa delimitación o depuración del alcance de tales supuestos, del ámbito de aplicación material de cada norma de conflicto. Esa delimitación en ocasiones es difícil, pues una misma relación jurídica puede ser englobada en distintas normas de conflicto. La delimitación es un proceso de interpretación o análisis de las materias englobadas en cada norma de conflicto susceptible de llevarse a cabo de forma abstracta o independiente de un asunto litigioso concreto. En la práctica, la delimitación no se separa del proceso de calificación, es decir, de subsunción de los hechos del supuesto litigioso en una categoría jurídica o norma de conflicto.
La calificación se hace con arreglo a la ley del foro, tal como dispone el art. 12.1º C.c. español. Además de otras razones, la calificación ex lege fori obedece en primer lugar al carácter interno de la mayoría de normas de conflicto que conlleva por sí mismo el carácter nacional de la calificación y en segundo lugar porque si esta sirve para la determinación de la norma de conflicto eventualmente aplicable, se desconoce de antemano la ley aplicable, resultando incongruente la calificación conforme a la lex causae eventualmente extranjera. Para las instituciones conocidas en el Derecho del foro, pero con distinto contenido en el Derecho extranjero, resulta útil la distinción de la operación de calificación en dos fases:
- Fase de análisis: determinar el tipo de institución o relación jurídica, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos y la configuración que de una determinada institución hace el Derecho extranjero.
- Fase de decisión: se determina conforme a la ley del foro, a qué categoría del ordenamiento del foro corresponde la institución analizada previamente conforme al Derecho extranjero en que ha sido creada.
La calificación funcional es valiosa para aquellas instituciones desconocidas en principio para el foro, como no existen en el ordenamiento jurídico del foro, la única solución es incidir en su función social, para hallar la institución que en el ordenamiento del foro desempeña la función social o económica más próxima a ella, así se garantiza la continuidad y reconocimiento de la institución. Se trata de una técnica denominada transposición de instituciones que se fundamenta en el principio de equivalencia de instituciones, resulta necesario que ambas instituciones cuya equivalencia se pretenda guarden la suficiente correspondencia. En último término es posible que no exista equivalencia con ninguna institución del foro, por resultar la institución extranjera contraria al orden público.
Punto de Conexión
A. Concepto y Clasificación de los Puntos de Conexión
Consiste en una circunstancia fáctica o en un elemento jurídico que permite atribuir a una categoría jurídica la aplicación de una concreta ley (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, lugar de situación del bien, etc.).
Clasificación:
- Fácticos: compuestos por uno o varios elementos de carácter circunstancial o puramente fáctico (residencia habitual, etc.). Jurídicos: no se refieren a una realidad de hecho, sino a una vinculación de Derecho (domicilio, nacionalidad, etc.).
- Mutables: de carácter variable (nacionalidad, domicilio, etc.). Inmutables: carácter permanente (lugar de celebración de un contrato, de un bien inmueble, etc.).
- Subjetivos: referidos a los sujetos de la relación jurídica (nacionalidad, residencia habitual, etc.). Objetivos: relativos a circunstancias de la relación jurídica independientemente de los sujetos (lugar de celebración del contrato, situación de un bien, etc.).
- Personales: conectan directamente con la persona (por excelencia la nacionalidad). Territoriales: conectan directamente con el territorio de un determinado Estado; estas pueden ser tanto conexiones subjetivas (domicilio, residencia habitual, etc.) como puramente objetivas (lugar de celebración del contrato, de situación del bien).
- Determinados o Cerrados: caracterizados por la rigidez que imprime a la reglamentación (nacionalidad, domicilio, etc.). Indeterminados o Abiertos: confiere a la norma cierta flexibilidad (autonomía de la voluntad, vínculo más estrecho, etc.).
- Dependiendo de la relación que guardan entre sí las distintas conexiones, se distinguen: Conexiones Alternativas, Subsidiarias, Cumulativas, Acumulativas, etc.
B. Determinación del Punto de Conexión
Para la determinación de los puntos de conexión fácticos se requiere una simple constatación o prueba de los hechos a que se refieren. En contrapartida, los jurídicos requieren una precisión o calificación; corresponde a la lex fori la elección de un determinado criterio de regulación, sin embargo, la nacionalidad supone una excepción, al tratarse de un vínculo jurídico es inevitable que para su determinación se tome en consideración el ordenamiento del Estado cuya nacionalidad se pretende, dado que solo en esa normativa se hallan los datos que componen dicho vínculo de carácter jurídico.
Los puntos de conexión mutables pueden producir un conflicto móvil, que es la alteración del punto de conexión en el tiempo (cambios de residencia, de nacionalidad, situación del bien, etc.); estos requieren una precisión temporal, como en el art. 9.8º C.c. que en materia de sucesiones se refiere al momento de su fallecimiento, o en el matrimonio al tiempo de contraerlo. Pero en otros casos la conexión se formula sin precisión temporal: el art. 10.1º C.c. prevé la aplicación a los derechos reales sobre bienes muebles de la ley del lugar donde se hallen los bienes, sin especificar el momento.
La solución del problema del conflicto móvil debe resolverse de acuerdo con los conflictos de leyes en el espacio, es decir, el Derecho Internacional Privado. No puede tener una solución general, sino particular. En cada caso concreto la precisión temporal de la conexión debe hacerse a favor de aquella ley que mejor refleje la finalidad u objetivo del legislador. El cambio de nacionalidad de los cónyuges, del testador, del adoptado, etc., provoca la contraposición de dos leyes materiales distintas: la anterior y la nueva. La solución depende del grado de permanencia de la relación o el aspecto litigioso y se centra en muchas ocasiones en un problema de adaptación de ambas leyes, por lo que lo más adecuado es atender a la especialidad del caso concreto.
La alteración del punto de conexión puede hacerse buscando alterar fraudulentamente la ley aplicable. Nuestro ordenamiento en el art. 12.4º del C.c. establece que se considerarán como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir la ley imperativa española. Pero este precepto es criticado por no formular la sanción correspondiente; se podría aplicar por analogía el art. 6.4º: «no impedirán la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de evitar.»
Remisión a un Sistema Plurilegislativo
Los Estados plurilegislativos se caracterizan por la existencia, dentro de su sistema jurídico, de una pluralidad de leyes o legislaciones susceptibles de regular una misma situación y de generar, en consecuencia, conflictos de leyes internos. Pueden ser de base territorial, en distintos territorios, en los Estados federados o provincias (España); o de base personal (Marruecos, Irak), donde existen distintas legislaciones aplicables en razón de la cualidad religiosa, étnica o tribal del sujeto. En la remisión de una norma de conflicto del foro a la ley de un Estado puede surgir el problema consistente en determinar dentro de dicho Estado, qué Derecho material concreto debe ser aplicado. La remisión indirecta presenta un inconveniente: la posibilidad de que en el Estado plurilegislativo no existan normas expresas sobre la solución de conflicto de leyes internos (EE.UU.), y en cuyo caso la laguna se cubre a partir de conexiones subsidiarias, tal como hace el Convenio de la Haya. Con carácter general, se suele acudir en el Derecho comparado y en el Derecho convencional a la aplicación de la ley que presente un vínculo más estrecho con el supuesto o las partes implicadas, y, preferentemente en caso de conflicto interlocal, la aplicación de la ley de la residencia habitual o domicilio.
La alternativa a un sistema de remisión indirecta es un sistema de remisión directa. Este sistema permite utilizar las conexiones de la norma de conflicto para identificar directamente la legislación local aplicable al supuesto litigioso, presumiendo que la conexión designa directamente no la ley de un Estado, sino la ley del territorio concreto de ese Estado. El sistema de remisión directa tiene dos límites:
- Solo es operativo cuando se trata de conexiones de carácter territorial, resultando inviable cuando la norma de conflicto contiene un punto de conexión estrictamente personal.
- Es inapropiado en caso de remisión a un sistema plurilegislativo de base personal, por la pluralidad de leyes motivadas por la distinta cualidad de la persona, no por razón del territorio.
Imposibilidad de Aplicación
A. Imposibilidad Legal: Orden Público
El orden público internacional es el conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. En su aspecto positivo se confunde con las normas materiales imperativas. La dimensión negativa se utiliza como correctivo funcional frente a la norma de conflicto.
El orden público económico requiere una determinada conexión espacial del supuesto con el ordenamiento del foro, pues no tendría sentido utilizarlos si la ley extranjera no produce efectos nocivos en el mercado nacional. En este caso, es difícil que el intérprete pueda evitar, por imperativo constitucional y de los tratados internacionales suscritos por España en materia de derechos humanos, la aplicación del correctivo de orden público, independientemente de la ausencia de conexión del supuesto con el ordenamiento del foro. La excepción de orden público presenta los siguientes caracteres:
- Excepcionalidad: la ley extranjera ha de implicar una contradicción manifiesta con los principios jurídicos fundamentales, sin que sea suficiente una mera diferencia de contenido.
- Particularismo o territorialidad: el rechazo del Derecho extranjero se produce como resultado de su contrariedad con el orden público del foro.
- Actualidad del orden público: el juez debe tener en cuenta exclusivamente los principios y valores esenciales vigentes en el Derecho español en el momento en que debe dictar sentencia.
Los principios y valores esenciales que integran el concepto de orden público encuentran su origen en el Derecho estatal, y dentro de este, en el Derecho constitucional, siendo la Constitución la referencia básica a la que debe ajustarse el Derecho extranjero. La Constitución económica, como base del orden económico, no solo se nutre de principios o valores extraídos del Derecho estatal; la mayoría de los principios se formulan en los Tratados constitutivos de la Unión Europea, y los principios de los Derechos estatales se pueden aplicar siempre que no sean contrarios a las libertades comunitarias. Existe una doble lex fori (Derecho estatal y comunitario), predominando la comunitaria.
B. Imposibilidad Material
El órgano de aplicación puede encontrarse en la tesitura de no poder, materialmente, aplicar el Derecho extranjero. Esta imposibilidad es absoluta si resulta imposible fijar el punto de conexión de una norma de conflicto, cuando la normativa extranjera presenta una laguna en la reglamentación del supuesto o bien su contenido no ha podido ser determinado o es abiertamente contrario al orden público, hablándose en este último caso de una imposibilidad legal o moral, más que material.
La imposibilidad puede ser parcial si únicamente se desconocen o exceptúan normas relativas a aspectos parciales de la situación litigiosa, en cuyo caso solo respecto de aquellas se suscita la imposibilidad material de aplicar el Derecho extranjero. La falta de prueba del Derecho extranjero no implica en sí misma una imposibilidad material, ya que puede depender de la voluntad de las partes o del intérprete material, si bien sus consecuencias pueden coincidir con las que produce la imposibilidad material de aplicar el Derecho extranjero.
Una primera solución hipotética consistiría en inadmitir la demanda o desestimar la pretensión; la solución es simple, pero presenta evidentes inconvenientes, sobre todo de índole sustancial: comportaría un non liquet, que llevaría aparejada una denegación de justicia.
En el Derecho español, la práctica jurisprudencial apunta a una solución del problema basada en la aplicación residual de la ley española, como lex fori. Se trata de una solución que no cuenta con norma positiva alguna en el sistema español de DIPr autónomo y que pasó desapercibida en la redacción del Título Preliminar llevada a cabo en 1974, donde hubiese tenido acomodo en el Art. 12.6 CC.
Aplicación del DIPr: El Reenvío
Remisión por la norma de conflicto española a un Derecho extranjero y la consideración u observación de las normas de conflicto de dicho sistema extranjero. Si dichas normas remiten a la ley del foro, estaremos ante un supuesto de reenvío de retorno o de primer grado; si, al contrario, remite a una tercera ley, se trataría de un reenvío de segundo grado.
Dispone el art. 12.2º del C.c. que la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflictos puedan hacer a otra ley que no sea la española. El reenvío constituye una técnica formalista, y debe ser destacada, en muchos casos, en la aplicación de las normas de conflicto de origen convencional. Pero además, en muchos textos convencionales es implícita la aplicación del Derecho material extranjero, con exclusión de las normas de DIPr, bien porque se refieren a la ley interna, bien porque suelen prever que la aplicación de la ley designada por las normas de conflicto previstas en el mismo solo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público.
Invocación y Prueba del Derecho Extranjero por las Partes
A. Principio de Alegación y Prueba por las Partes
La aplicación del Derecho extranjero en el foro supone la última fase del método de atribución e implica que la realización del proyecto de reglamentación contenido en la norma de conflicto no ha quedado distorsionada. El Derecho extranjero tiene una consideración procesal peculiar, viene a estar a mitad de camino entre el Derecho y los hechos. Ahora bien, tal naturaleza debe quedar garantizada en el proceso, por lo que su tratamiento procesal ha de revestir características propias, siendo a veces asimilable a la condición procesal de los hechos y en otras ocasiones a las normas jurídicas nacionales.
Con carácter general, el sistema español parte de un principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes, así el art. 281.2º LEC prevé que el Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse los tribunales de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
El principio de alegación por las partes se lleva, por parte de nuestros tribunales, hasta sus últimos extremos, exigiendo no solo estrictos medios de prueba, sino también una certeza absoluta acerca del contenido del Derecho extranjero. Por ello, acorde con la norma de conflicto y con los nuevos principios de la LEC, parece a primera vista la desestimación de la pretensión, cuando las partes no han alegado o probado de forma suficiente el Derecho extranjero. Pero, después de reiterada jurisprudencia a favor de la desestimación de la pretensión y otros a favor de la inconveniencia de la desestimación como forma de resolver la falta de alegación y prueba del Derecho extranjero, varias sentencias del TC han apuntado la preferencia por la aplicación residual del Derecho del foro.
Debe subrayarse la necesidad de una reforma legal que garantice la aplicación del Derecho extranjero y hasta que dicha reforma llegue se puede resolver acudiendo a la solución de que el juez siempre puede hacer uso de la facultad que le atribuye la LEC en la audiencia previa al juicio ordinario con el objeto de advertir a las partes la necesidad de alegar el Derecho extranjero.
El principio de alegación de parte previsto en la LEC no impide que el juez participe activamente en la indagación y aplicación del Derecho extranjero, pero para ello es necesario que conste en autos la mínima prueba del Derecho extranjero.
B. Articulación de la Prueba del Derecho Extranjero
Los arts. 281 y 282 LEC se refieren al deber de las partes en orden a acreditar la vigencia y el contenido del Derecho extranjero. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han vacilado a la hora de determinar a quién incumbe llevar a cabo la prueba, si bien la solución más extendida es que la parte a quien beneficie la aplicación del Derecho extranjero debe acreditar su contenido. En principio es el demandante quien está obligado a plantear el litigio sobre la base del Derecho extranjero reclamado por la norma de conflicto.
En el caso de que el Derecho extranjero contemple una técnica de control de constitucionalidad de las leyes, el juez del foro debe tener en consideración el problema de la constitucionalidad de la ley extranjera. El momento procesal para alegar el Derecho extranjero solo será posible en los primeros posicionamientos, es decir, en la demanda y en la contestación a la misma.
En cuanto a los medios de prueba del Derecho extranjero, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de hacer uso de los medios de prueba admitidos por la legislación española y dentro de ellos destaca la documental y la pericial. La documental será admisible a través de documentos públicos o intervenidos por fedatario público.
Régimen de los Recursos
Las partes pueden verse perjudicadas o discrepar de la interpretación y aplicación o inaplicación por el juez español del Derecho extranjero, o del propio contenido del mismo determinado como resultado de la prueba. Es posible que se cometan infracciones relativas a preceptos del Derecho extranjero, o que su contenido, interpretación o alcance no hayan sido correctamente determinados, en cuyo caso es preciso determinar si tales infracciones facultan a las partes para interponer el correspondiente recurso.
- El recurso extraordinario por infracción procesal solo aparece indicado en el caso de negativa por el juez a recibir la prueba del Derecho extranjero presentada por las partes, por la falta de colaboración del juez frustrando la prueba del Derecho extranjero, o en los casos en que el juez proceda a indagar de oficio el Derecho extranjero sin existir proposición alguna por las partes. Igualmente, es posible la utilización de este recurso cuando el juez procede a aplicar un Derecho extranjero insuficientemente probado o en virtud de su mero conocimiento privado.
- El recurso de casación se justifica cuando la defectuosa aplicación de la norma de conflicto conduce a la aplicación de un Derecho extranjero improcedente o cuando se aplican o interpretan erróneamente las normas del Derecho extranjero aplicables al caso.
Información acerca del Derecho Extranjero
El Comité de Cooperación Jurídica preparó el Convenio europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, firmado en Londres en 1968, al que se adhirió España en 1973. El convenio establece un sistema de auxilio judicial y de colaboración internacional en materia de información del Derecho extranjero a través de un ágil mecanismo: cada país designa un único órgano de recepción, que es el encargado de recibir las peticiones de los países que solicitan información sobre su sistema jurídico. Una vez obtenida la respuesta, esta se remite al correspondiente órgano de recepción del otro país, a través de los órganos de transmisión.
El Estado requerido está obligado a responder salvo cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio o cuando se estime que la respuesta puede atentar a su soberanía o seguridad. La respuesta, que debe ser lo más rápida posible, debe estar basada en textos legales o en decisiones jurisprudenciales.
En el marco de la UE la cooperación para obtener información acerca del Derecho extranjero se ha visto reforzada tras la creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Destaca asimismo la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero y varios Convenios firmados por España y otros países como México, la República Checa y Brasil.
Perspectiva General sobre el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras
El art. 951 LEC establece que las sentencias firmes dictadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos. La promulgación de los Reglamentos 1346/2000 (procesos de insolvencia), 1347/2000 y 2001/2003 (materia matrimonial y responsabilidad parental), Bruselas II y Bruselas II bis, 44/2001 (materia civil y mercantil: Bruselas I) y 4/2009 (alimentos) conlleva una limitación de la facultad de los Estados miembros en orden a la ratificación de nuevos convenios multilaterales y bilaterales en la materia.
Para identificar el régimen de reconocimiento de una decisión es preciso manejar una serie muy amplia de variables y combinaciones que parte, en todo caso, de cinco cuestiones básicas:
- el país de procedencia de la decisión,
- fecha en que se dicta la decisión,
- la materia a la que se refiere, dentro del Derecho privado,
- el tipo de decisión o acto de que se trate (sentencia firme, título ejecutivo, etc.),
- el efecto que pretende el reconocimiento (ejecutivo, cosa juzgada, registral, etc.).
Con la información que proporciona la respuesta a las cinco cuestiones estaremos en condiciones de señalar el régimen o regímenes de reconocimiento que deben aplicarse al caso concreto. Este régimen de reconocimiento debe proporcionarnos a su vez la respuesta a tres problemas básicos de una solicitud de reconocimiento:
- el órgano ante el que debe plantearse,
- el proceso de reconocimiento y/o ejecución, y
- las condiciones a que ha de someterse dicho reconocimiento.
Régimen del Reglamento Bruselas I
En el ámbito del espacio judicial europeo, el reconocimiento de decisiones encuentra un marco de regulación institucional en el Reglamento de Bruselas I, aplicable cuando la decisión provenga de cualquiera de los Estados vinculados por el Reglamento, incluyendo Gibraltar.
- Ámbito material: coincide con el de las propias normas del Reglamento sobre competencia judicial internacional: junto a la exclusión de decisiones de cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas, los procedimientos concursales, la Seguridad Social y el arbitraje, las sentencias dictadas sobre la capacidad y estado de las personas físicas, regímenes matrimoniales y sucesiones. Ello permite que tras su entrada en vigor, los convenios bilaterales suscritos por países comunitarios de estas materias continúen en vigor. Los convenios bilaterales resultarán asimismo aplicables a las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor del Reglamento y del propio Convenio de Bruselas.
- Ámbito espacial: recogido en el Capítulo III, distinto del recogido en el Capítulo II (competencia). Basta para su aplicación que se trate de una decisión procedente de un Estado contratante, sin que sea necesario ninguno de los requisitos exigidos para la aplicación de las normas de competencia judicial internacional del Reglamento. El Reglamento de Bruselas I prevalece sobre el régimen de reconocimiento del Convenio de Lugano, aplicable sobre las decisiones de los países que se han obligado: Suiza, Noruega e Islandia. Las sentencias dictadas en los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2002 siguen reconociéndose a través del Convenio de Bruselas, al igual que las sentencias posteriores de Dinamarca (hasta el 1 de julio del 2007).
Régimen Convencional e Institucional Especial
El régimen convencional multilateral se cifra en:
- Las cláusulas aisladas referidas a aspectos de reconocimiento o competencia judicial indirecta que se contienen en determinados textos multilaterales relativos, fundamentalmente, a los sectores de la responsabilidad civil por daños y al transporte.
- Convenios multilaterales específicos de reconocimiento sobre materias concretas.
- Convenios internacionales sobre materias específicas que incluyen normas sobre reconocimiento de decisiones, al lado de una reglamentación de aspectos de competencia judicial, Derecho aplicable o cooperación de autoridades.
Buena parte de los convenios multilaterales afectan a materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I y de los Convenios de Bruselas y de Lugano y han sido ratificados por España y otros Estados de la Unión Europea y de la EFTA. Por ello resulta de interés la regla de compatibilidad comprendida en el art. 71 del Reglamento de Bruselas I, favorable a la prevalencia de los convenios multilaterales específicos. En el Reglamento la compatibilidad solo se produce respecto de los Convenios en los que los Estados miembros fueren parte y no de aquellos en que llegaren a ser parte, por ello prevalece el Reglamento respecto de los convenios multilaterales suscritos a la entrada en vigor del Reglamento, el 1 de marzo de 2002.
La prevalencia de los convenios sobre materias especiales da lugar a que la aplicación de sus propias cláusulas de compatibilidad diseñado en el sistema de Bruselas y de Lugano, porque establecen cláusulas abiertas, permitiendo la aplicación de otros textos convencionales aplicables, incluso del Derecho autónomo, si resulta más favorable al reconocimiento. Por esta vía, los propios convenios bilaterales o incluso el régimen común podrían anteponerse al Reglamento. La prevalencia de los regímenes especiales es predicable asimismo dentro del régimen comunitario europeo, así los Reglamentos de Bruselas II y III constituyen un régimen especial que se refieren a materias excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento de Bruselas I y de los Convenios de Bruselas y Lugano.
Régimen Convencional Bilateral
Son heterogéneos, presentan diferencias más que notables en torno al ámbito de aplicación material, decisiones susceptibles de reconocimiento, tipos, condiciones, procedimientos, etc. Ejemplos: Convenio entre España y Francia sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil de 1989; Convenio de España y México sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil de 1997.
Régimen Común
Nuestro ordenamiento recoge dos regímenes ordenados jerárquicamente: En primer término, en defecto de convenio opera en nuestro sistema el régimen de reciprocidad.
- Art. 952 LEC: «Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan dictado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.»
- Art. 953 LEC: «Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.»
Ambos preceptos configuran un solo régimen asentado en el criterio de reciprocidad. Si la reciprocidad es negativa (en el Estado de origen de la decisión extranjera no se procede a reconocer la sentencia dictada por los Tribunales españoles), esta circunstancia actúa como una excepción al reconocimiento común.
La reciprocidad positiva es un régimen más gravoso que el régimen de condiciones previsto en el art. 954 de la LEC y que resulta aplicable en defecto de reciprocidad; sus condiciones son mínimas. Por esta razón se dice que el régimen de reciprocidad, tanto positiva como negativa, se prevé en beneficio de quien se opone al reconocimiento. Si la reciprocidad negativa sirve para exceptuar el reconocimiento, la positiva permite agregar al reconocimiento condiciones adicionales, en concreto las exigidas por el sistema extranjero a las decisiones españolas. En el supuesto de que no conste la reciprocidad negativa o positiva, o no exista reciprocidad, el art. 954 LEC prevé un régimen de cierre, el de condiciones, de carácter subsidiario a los demás, que debe reunir una serie de características:
- que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
- que no haya sido dictada en rebeldía;
- que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España;
- que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
Aunque el sistema español configure un sistema jerarquizado, en la práctica jurisprudencial se aplican interrelacionados a menudo, en especial ha adquirido importancia la aplicación cumulativa de ambos. De esta forma, una vez probada la reciprocidad positiva, procederá el reconocimiento de la decisión extranjera si, además, se cumplen las condiciones previstas en el art. 954 de la LEC. Pero resulta incorrecto porque el art. 954 ya alude a su carácter subsidiario, en defecto de los otros regímenes. El carácter irrenunciable de estas condiciones las hace exigibles, incluso cuando proceda el régimen de reciprocidad positiva, que puede añadir otras condiciones pero no prescindir de las previstas en el art. 954 LEC.