Proceso de Instrucción Penal: Fases Clave y Actores Judiciales en España
La Instrucción Penal: Aspectos Generales del Proceso Judicial
1. Actividad y Función de la Instrucción
Una vez iniciado el procedimiento a través de denuncia, querella o atestado, se produce la incoación del proceso, iniciándose la fase de instrucción.
Hoy día, se entiende, según lo dispuesto en elArt. 299 de la LECrim:
“Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.”
La instrucción normalmente comienza mediante denuncia o querella, pero también puede iniciarse de oficio (conocimiento notorio del hecho delictivo).
La denuncia pone en conocimiento del instructor que se ha cometido un delito. El denunciante no es parte. Si quiere ser parte, tiene que «personarse» mediante escrito de personación. En la querella, el querellante sí es parte acusadora.
1.1. Finalidad de la Instrucción
La finalidad principal de la instrucción es determinar hasta qué punto los hechos y la imputación pueden dar lugar a juicio, comprobando la veracidad de la imputación inicial y si existe motivo suficiente para que se celebre juicio oral o no (principio de necesidad). Es la fase del procedimiento que discurre desde que se incoa el proceso hasta la fase de juicio oral.
Se persiguen varios objetivos:
- Formulación de Acusación o Sobreseimiento: Realizar actividades que permitan terminar formulando una acusación o un sobreseimiento, evitando un prejuicio que condicione el juicio oral.
- Disponer de Material para las Partes: Proporcionar a las partes acusadoras material suficiente para acusar y a la defensa, material para defender.
- Asegurar los Efectos del Juicio: Realizar actividades no estrictamente investigadoras, como las que pretenden asegurar los efectos del juicio: medidas cautelares, asegurar la presencia de la persona en el juicio (prisión preventiva) o asegurar la responsabilidad mediante fianzas o depósitos.
Es necesario realizar una precisión terminológica. En la LECrim se usa un lenguaje del siglo XIX y por ello se emplea el término «instrucción». Actualmente, parece más adecuado el término «investigación». En cualquier caso, ambos términos son sinónimos y se pueden usar indistintamente.
Se puede distinguir entre:
- Investigación en sentido estricto: Realización de diligencias de investigación: actos de averiguación, reconocimiento del imputado, declaración de testigos, careos, informes periciales (autopsias, por ejemplo), inspecciones oculares, registros, etc. En definitiva, investigar si se ha producido el delito, por quién, cómo y cuándo, y también, por ende, si no se ha cometido.
- Instrucción en sentido amplio: Engloba la investigación y otras actividades que se realizan en esta fase, pero que no son estrictamente investigadoras, como las que pretenden asegurar los efectos del juicio: medidas cautelares, asegurar la presencia de la persona en el juicio (prisión preventiva) o asegurar la responsabilidad mediante fianzas o depósitos.
1.2. Tipos de Instrucción
Existen varios tipos de instrucción debido a la diversidad de procedimientos de investigación. Sin embargo, hay una fase común, de forma que las reglas generales de la instrucción están contenidas en la regulación del sumario, pero hay normas específicas en los diversos procedimientos:
- Procedimiento Ordinario: La fase de instrucción se denomina sumario (Art. 299 y siguientes de la LECrim).
- Procedimiento Abreviado: La fase de instrucción se denomina diligencias previas.
- Procedimiento con Jurado: Tiene una fase de instrucción con características propias, llamada instrucción.
- Juicios Rápidos: Desde 2003, existe una fase de instrucción para los juicios rápidos denominada diligencias urgentes (Art. 797 de la LECrim).
1.2.1. La Instrucción Preliminar
La instrucción preliminar no tiene nada que ver con las primeras diligencias. Es la llevada a cabo por la policía judicial o el Ministerio Fiscal (MF) antes de dar comienzo a la instrucción propiamente dicha, llevada a cabo por el juez de instrucción. Se refleja en elArt. 773.2 de la LECrim.
En resumen, la instrucción preliminar:
- Solo puede ser llevada a cabo en el supuesto de que no exista, sobre los mismos hechos, una instrucción judicial en curso.
- En cuanto a la policía judicial, su actuación no tiene más misión que recoger datos sobre hechos de delitos públicos cometidos en su territorio, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
- Es un tanteo procesal o preinvestigación. No es, por tanto, una cuestión necesaria, aunque suelen terminar en una instrucción. Si no es necesaria es porque lanotitia criminis puede llegarle a la policía, al MF o directamente al juez instructor mediante denuncia. En estos casos, no procede la instrucción preliminar, ya que la judicial ya ha comenzado. No obstante, es raro que una preliminar no termine en instrucción, entre otras cuestiones, porque se inicia ante una indudable sospecha.
- En ningún caso tiene carácter jurisdiccional, puesto que ni la policía ni el MF son órganos jurisdiccionales, por lo que no implica registros, análisis de ADN o pinchazos de teléfono. Pero esto no impide que estas actuaciones hayan de respetar los Derechos Fundamentales (DD.FF.) de las personas sometidas a investigación.
1.3. Características de la Instrucción
- Antecedente del Juicio Oral: Es un antecedente, anterior al juicio oral. No es el proceso penal, que solamente lo es el juicio oral. Pero el hecho de que sea un antecedente no implica que no se puedan interponer medidas cautelares, tendentes a asegurar la efectividad de un futuro fallo. Comienza con la denuncia o querella.
- Predominio de la Escritura: Utiliza el procedimiento escrito, lo cual supone amontonar muchos «papeles», pero actualmente se permiten medios audiovisuales, de forma que el soporte del documento no es el papel sino un soporte magnético.
- Separación de Órganos Judiciales: Permite que haya dos órganos judiciales: el instructor y el juzgador (Principio acusatorio) con imparcialidad. El juez instructor ha de ser imparcial y apreciar tanto las circunstancias que perjudican al reo como las que le favorecen, además de instruirle en sus derechos si no tiene defensor.
- Investigación de Oficio: Puede existir investigación de oficio por parte del Juez. Aunque normalmente comienza mediante la interposición de denuncia o querella, el propio juez puede ordenar que se realicen diligencias previas para averiguar si es necesario, sin que haya mediado denuncia.
- Diligencias no son Prueba: Las diligencias que se practican en la instrucción no son prueba. Solo algunas, por ejemplo, los informes periciales realizados en la fase de instrucción pueden constituir prueba (autopsias). Solo son pruebas las practicadas en el juicio oral.
- Secreto del Sumario o de las Actuaciones: Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral. Serán secretas para la sociedad, pero no para las partes. Es una medida temporal (1 mes, renovándose sucesivamente por periodos iguales) y en todo caso ha de decretarse su apertura 10 días antes del juicio oral.
- Actividad Exclusiva del Juez: La formación del sumario es una actividad exclusiva del Juez. Si bien, en base al principio de necesidad, es una actividad que debe realizarse solo si es necesario, si el juez considera que hay materia suficiente para ver si hay un posible delito, ante una denuncia o una querella.
Art. 312 de la LECrim: «Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.»
- Prohibición de Diligencias Ilícitas: Están prohibidas las diligencias o actuaciones ilícitas, obtenidas bajo coacción o amenaza, o vulnerando los Derechos Fundamentales (DD.FF.). Lo que no impide llegar a acuerdos, pero de forma totalmente libre.
- Tratamiento Individualizado: Cada instrucción debe tener un tratamiento individualizado, de forma que cada delito tiene sus actuaciones. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.
- Tramitación Diligente: En base al principio de diligencia procesal, se tramitará de forma diligente, con celeridad y presteza. Los hechos se han de investigar cuando están recientes. Además, se debe instruir solo lo necesario para que se juzgue de forma pronta, sin dilaciones indebidas.
1.4. El Secreto del Sumario
Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral. Serán secretas para la sociedad, pero no para las partes. Existen argumentos a favor y en contra del secreto sumarial.
- En contra: Es una forma de actuar en la que no se sabe particularmente si existen imputados, lo que limita el derecho de defensa, aunque en fases posteriores se corrijan estos desniveles.
- A favor: Existen circunstancias en las que, si se supiera todo lo que se está investigando, se podría poner en alerta a los culpables o hacer desaparecer personas o pruebas.
Se distinguen dos tipos de secretos en el procedimiento:
Artículo 301 de la LECrim: Secreto del sumario en general. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. En principio, solo las partes, incluido el Ministerio Fiscal (MF), tienen acceso a lo que se está investigando, hasta 10 días antes del juicio oral. Se impide participar a quien le esté vedado su conocimiento, que es la sociedad en general, con la finalidad de preservar las actuaciones.
Requisitos necesarios:
- Secreto solo de los actos del sumario, no de lo que había anteriormente ni de las que se hagan posteriormente.
- Hay que guardar secreto de lo que conste en el sumario. No existe violación del secreto cuando se habla:
- De piezas de responsabilidad civil (papeles o carpetas que recogen actuaciones relacionadas con la responsabilidad civil).
- De la situación personal del imputado si está detenido o en prisión preventiva.
Al principio de las actuaciones, el secreto llegará incluso a las propias partes del proceso, excepto al MF, que sí tiene que estar al tanto para que sea legal la actuación. Esto debería ser una excepción, y solo es admisible cuando se ponga en peligro los resultados de la investigación, pero en ocasiones se abusa de este aspecto, y se puede poner en duda o limitar el derecho de defensa. Ha de establecerse el principio de contradicción (derecho de la defensa) tan pronto como sea posible.
Art. 302 de la LECrim: Secreto sumarial absoluto. Secreto que excluye incluso a las partes; ni siquiera las partes pueden saber qué se está investigando. Podrá el juez declararlo mediante auto por un plazo no superior a 1 mes, prorrogable por periodos iguales. El Tribunal Constitucional (TC) ha dicho que este secreto de sumario es constitucional (aunque parece propio del proceso inquisitivo) siempre y cuando esté motivado y no produzca indefensión.
1.5. Las Piezas del Sumario
El sumario judicial está dividido en partes, llamadas piezas, dentro de la instrucción:
- Pieza Principal: Se hace constar el auto de incoación, las diligencias de averiguación a realizar, los testigos, etc. Finaliza con el auto de conclusión.
- Pieza de Situación Personal y Medidas Cautelares: En ella se recogen las medidas de naturaleza personal: prisión o libertad provisional.
- Pieza de Responsabilidad Civil: En la que queda constancia de las medidas cautelares reales adoptadas para reparar el posible perjuicio: fianzas del responsable, embargos, etc.
2. Sujetos Vinculados a la Investigación de los Delitos
2.1. El Juez Instructor
En nuestra legislación, al contrario de lo que ocurre en otros ordenamientos, la fase de instrucción es de competencia del juez de instrucción. La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de Instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva.
No han cuajado, pues, en nuestra LECrim los aires ciertamente modernos que van dirigidos a conceder la fase instructora al MF, pues de forma reiterada, nuestro legislador ha creído que es mejor solución que sea el órgano judicial quien lleve a cabo toda esta fase, dejando al MF en la situación que ya tenía con anterioridad a estas reformas, en cuanto fiscalizador de los actos instructores y animador de la instrucción, defendiendo los derechos fundamentales de los acusados y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello no obstante, no podemos olvidar que la reforma de la LO 7/1988 permitió, en elartículo 773 de la LECrim, que el MF llevara a cabo lo que podemos denominar instrucción preliminar, es decir, llevar a cabo todas las diligencias que considere oportunas para que se pudiera decidir por el juez si es o no conveniente abrir el juicio contra determinada persona, dejando en manos del juez todas aquellas decisiones que componen la instrucción.
2.1.1. Características del Juez Instructor
- El Juez Instructor (JI) actúa dentro de su partido judicial, pero puede delegar funciones en el juez de paz para que realice determinados actos, generalmente por razones de urgencia. También puede realizar todas las diligencias de investigación o encargárselas a la policía judicial.
- El JI puede salir de su partido judicial cuando por razones de urgencia tenga que ordenar la práctica de una diligencia y resulte que el lugar donde se ha cometido el hecho está en otro partido judicial distinto.
- Debe practicar las diligencias que le piden las partes, pero si en la querella se piden diligencias que se consideran inútiles o perjudiciales, las denegará mediante resolución motivada (art. 312 de la LECrim). También podrá practicar «motu proprio» las diligencias que el mismo juez considere necesarias.
- Solo él recibe las querellas interpuestas (Art. 202 de la LECrim).
- En el ámbito de la investigación, solo el Juez puede limitar derechos fundamentales, siempre mediante resolución motivada y dando traslado al MF.
2.2. El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal (MF) es parte en la instrucción y, sobre todo, es el órgano fiscalizador de la instrucción (puede advertir al JI que no está haciendo lo debido, por retrasos, por medidas incorrectas, etc.) y ello en varios sentidos:
- Impulso de la Instrucción: Impulsar la instrucción instando la realización de cuantas diligencias y actos de investigación estime convenientes, es decir, instruye de forma preliminar.
- Parte Acusadora: Instar al JI, como parte acusadora que es, aquellos actos que estime necesarios, actuando como acusador público.
- Velar por Garantías Procesales: Velar por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito, asegurando que las medidas tomadas por el JI son las correctas.
Así pues, el MF no es una parte acusadora más. Es algo menos que el órgano instructor y mucho más que una parte, porque entre otras cosas:
- Instrucciones a la Policía Judicial: Puede dar a la Policía Judicial instrucciones de investigación. Esta investigación culmina archivando las actuaciones por no constituir el hecho un delito o bien remitiendo las mismas al juez instructor para que incoe las diligencias oportunas. Cesará el Fiscal en sus diligencias de investigación tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. Sus actuaciones no tienen, por tanto, carácter jurisdiccional.
- Ejercicio de la Acusación Formal: Puede ejercer la acusación formal ejercitando la acción penal, que consiste tanto en iniciar el proceso penal como en acusar formalmente cuando se trate de delitos públicos y semipúblicos previa denuncia.
- Orden de Detención: Puede, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, ordenar su detención.
- Solicitud de Prisión Provisional: Puede solicitar la adopción de prisión provisional.
El Ministerio Fiscal es inspector del procedimiento. Actualmente no tiene el sentido que tenía en el siglo XIX y principios del XX, ya que en esas fechas no todos los jueces eran de carrera y por ello, el fiscal era el que tenía que vigilar todo el procedimiento, fundamentalmente en dos aspectos: 1. Que no hubiera dilaciones. 2. Que se observaran las normas procesales. Actualmente la labor inspectora del Ministerio Fiscal sigue siendo la misma, aunque se ha desvanecido, porque los jueces son de carrera, aunque se sigue manteniendo la labor inspectora si existen dilaciones.
2.3. Los Ciudadanos: El Ofrecimiento de Acciones
Los acusadores tienen que ser citados (Arts. 109, 110, 303 de la LECrim). A su vez, proponen diligencias (Arts. 302, 311, 320, 776.3 de la LECrim) y se les ofrecen acciones (Arts. 109, 110, 776 de la LECrim) que puedan entablar para su defensa.
- Acusadores Públicos: Son los que ejercen la acción pública: MF y quien ejerce la acción popular, en delitos públicos.
- Acusadores Particulares: Los ofendidos por el acto ilícito, en delitos públicos y semipúblicos.
- Acusador Privado: Es el ofendido por el delito privado.
Al perjudicado, que exige la tutela judicial efectiva, hay obligación de hacerle el ofrecimiento de acciones, es decir, informarles de los derechos que tienen:
- Acciones penales y civiles.
- Ser informado de lo que ocurre en el procedimiento.
- Derecho a recurrir las decisiones no favorables, etc.
De estos acusadores, perjudicados por los actos que se instruyen, debe tenerse en cuenta:
- Que se les debe hacer ofrecimiento de acciones (Art. 109 y 110 de la LECrim):
- Art. 109: En el acto de recibir la declaración por el juez del ofendido, el Secretario judicial le informará de los derechos que le asisten: de que puede mostrarse parte en el proceso penal, renunciar o no a la acción civil y de la posibilidad de solicitar las ayudas que le puedan corresponder (justicia gratuita).
- Art. 110: Los perjudicados que no renuncien a su derecho pueden personarse como parte antes de la calificación del delito.
Los que no se muestren como parte no significa que renuncien a las acciones civiles (restitución, indemnización). Para renunciar, tendrán que hacerlo expresamente.
2.4. La Policía Judicial
Es otra opción contemplada en la CE en suartículo 126: «La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.»
Es decir, actúa en la investigación:
- Bien de oficio para averiguar la comisión de los hechos delictivos cometidos en el territorio de su demarcación.
- O bien actúa de acuerdo con las órdenes recibidas del órgano judicial y del MF.
En el caso de recibir instrucciones del MF, la policía lleva a cabo lo que podemos denominar «investigación preliminar»; en el caso de recibirlas del Juez de Instrucción, lleva a cabo verdaderas diligencias instructoras.
2.5. Los Investigadores Privados
El detective o investigador privado (frecuentemente abreviado IP y a veces informalmente también llamado private eye), es un profesional que trabaja en el sector privado realizando investigaciones de hechos y conductas privadas, con el fin de obtener pruebas, redactar un informe final para su cliente y, si fuera necesario, ratificarlo ante cualquier tribunal. En la mayoría de los países es una profesión regulada por Ley; sin embargo, esta legislación y/o regulación no es homogénea de un país a otro, y existen grandes diferencias. Cabría destacar que los requisitos para realizar funciones de investigación privada también son heterogéneos de un país a otro.
La investigación privada en España es una actividad reconocida y reservada a los detectives privados legalmente habilitados, y solamente a ellos. Quedan en un ámbito ilegal: los peritos judiciales, los investigadores mercantiles, auxiliares de detectives y cualquier otra persona física. Se encuentran regulados en laLey 23/1992 de Seguridad Privada y elReal Decreto 2364/1994.
Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
- De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
- De la investigación de delitos perseguibles solo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. Tienen validez si se han respetado los Derechos Fundamentales (DD.FF.) del investigado.
- De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
A estos efectos se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. En el ámbito del apartado tercero se considerarán comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.
3. Sujetos Vinculados a la Comisión de Delitos
3.1. El Imputado en la Instrucción
Etimológicamente, de imputare (pensar). Persona que se piensa que ha cometido el delito (siempre hay que respetar lapresunción de inocencia). Las primeras actuaciones relacionadas con el imputado consisten en su identificación, porque si no se llega a identificar al imputado, se frustra todo el proceso. Aunque en ocasiones, desde el inicio está precisada la identidad del imputado, cuando lanotitia criminis incluye la fijación del presunto responsable o se le ha detenido in fraganti.
En la instrucción ha de practicarse una diligencia de identificación cuando no aparezca suficientemente identificado en el medio por el cual se comunican los hechos al juez de instrucción: denuncia, atestado policial. Incluso la policía judicial o el Ministerio Fiscal pueden haber intentado la identificación del autor de los hechos delictivos a través de la investigación preliminar. Si no se plantean dudas sobre la identificación, no se autorizarían unas diligencias de reconocimiento, que solo se acordarán cuando no se tiene claridad sobre cuál es la persona que intervino en los hechos delictivos, es decir, cuando el instructor o las partes (acusadoras o imputado) consideren necesario unas diligencias de reconocimiento, para despejar dudas al respecto (Art. 368 de la LECrim) y poder dirigir la acusación contra el que realmente sea el autor o partícipe en los hechos.
3.2. El Responsable Civil
En el proceso penal, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados, por lo que persigue un interés privado.
El particular, víctima del delito y beneficiario de la indemnización en la que se valora la responsabilidad civil derivada del mismo, puede renunciar a la misma, siempre que esta renuncia no atente contra el interés u orden público ni perjudique a terceros.
La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable. La indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros. Si la víctima, por medio de su conducta, hubiera contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido, podrá disminuirse el importe de su indemnización.
El perjudicado por el delito podrá optar por exigir la responsabilidad derivada del mismo en la vía penal, pudiendo ser cuantificada en la sentencia que ponga fin al procedimiento, o por la vía civil, en cuyo caso será necesario ejercer nuevas acciones ante los tribunales civiles. La acción de responsabilidad civil puede transmitirse a terceros, por ejemplo, a los herederos.
Por su parte, son responsables civiles:
- Los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices.
- Los aseguradores si el riesgo estuviese asegurado.
- Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los menores de edad y por los mayores sujetos a su patria potestad o tutela que vivan en su compañía, siempre que exista culpa o negligencia.
- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios.
Como regla general, el plazo para reclamar la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito prescribe en el plazo de un año.