Régimen Penal de Armas, Estupefacientes y Delitos Culposos en la Legislación Argentina
Código Penal Argentino: Delitos contra la Seguridad Común y Tenencia de Armas
ARTÍCULO 189 BIS: Fabricación, Suministro y Tenencia de Materiales Peligrosos
El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
Tenencia y Portación de Armas de Fuego
La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
Incisos Adicionales del Artículo 189 BIS
INCISO 3: Acopio y Fabricación Ilegal
El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
INCISO 4: Provisión Ilegal
Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
INCISO 5: Omisión o Adulteración de Grabado
Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados. En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
LEY 23.737: Régimen Penal de Estupefacientes
Artículo 5º: Producción y Comercialización de Estupefacientes
Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
Excepciones por Consumo Personal
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
Artículo 14: Tenencia Simple de Estupefacientes
Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Código Penal Argentino: Delitos contra las Personas
LESIONES CULPOSAS
ARTÍCULO 94
Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 94 BIS: Lesiones Culposas Agravadas por Conducción
Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor:
- Se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima (siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106);
- Estuviese bajo los efectos de estupefacientes;
- Tuviese un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre (conductores de transporte público) o un (1) gramo por litro de sangre (demás casos);
- Estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida;
- Condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente;
- Violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular;
- Cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria;
- Cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
HOMICIDIO CULPOSO
ARTÍCULO 84
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
ARTÍCULO 84 BIS: Homicidio Culposo Agravado por Conducción
Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor:
- Se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima (siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106);
- Estuviese bajo los efectos de estupefacientes;
- Tuviese un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre (conductores de transporte público) o un (1) gramo por litro de sangre (demás casos).
LEY 20.429: Régimen de Armas y Explosivos
Disposiciones Generales
Materia de la Ley y Ámbito Territorial
Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2°.
Exclusiones
Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:
- Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;
- Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como «arma de guerra».
Clasificación del Material
Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:
- Armas de guerra.
- Pólvoras, explosivos y afines.
- Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán los «de uso exclusivo para las instituciones armadas», los «de uso para la fuerza pública», los «de uso civil condicional», los «de usos especiales» y los «de uso prohibido».