Régimen Jurídico de la Obligación Civil: Concepto, Fuentes y Mecanismos de Protección del Crédito

Concepto y Evolución Histórica de la Obligación Civil

El concepto de obligación en Derecho Civil tiene su origen en el Derecho Romano, donde inicialmente el deudor respondía con su propia persona, pudiendo perder su libertad si no cumplía. Esta situación se modificó con la Ley Poetilia Papiria (326 a.C.), que sustituyó esa responsabilidad personal por una responsabilidad patrimonial, respondiendo el deudor solo con sus bienes.

En las Instituciones de Justiniano y el Digesto, se definió la obligación como un “vínculo jurídico que necesariamente compele a dar, hacer o realizar algo”. Este concepto se actualiza hoy sustituyendo “vínculo” por “relación jurídica”, para reflejar la reciprocidad entre acreedor y deudor.

Así, la obligación se entiende como una relación jurídica en virtud de la cual una persona (el acreedor) tiene derecho a exigir de otra (el deudor) una prestación determinada —de dar, hacer o no hacer—, y esta última el deber jurídico de cumplirla. Desde el punto de vista del acreedor, es el derecho a exigir; desde el del deudor, la necesidad jurídica de cumplir.

Según autores como Roca Sastre y Puig Brutau, basándose en el principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC), la obligación es “el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado”, conforme al art. 1088 CC, que establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Fuentes de las Obligaciones en el Código Civil

Las fuentes de las obligaciones son los hechos o actos jurídicos que las originan.

Clasificación Histórica y Legal

En el Derecho Romano, Gayo distinguió contratos, delitos y otras causas. Posteriormente, Justiniano amplió esta clasificación a contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Esta clasificación fue adoptada por el art. 1089 CC, que señala que las obligaciones nacen:

  1. De la ley.
  2. De los contratos.
  3. De los cuasicontratos.
  4. De los actos u omisiones ilícitos (delitos).
  5. De los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia (cuasidelitos o responsabilidad extracontractual).

Desarrollo de las Fuentes

  • Obligaciones legales (art. 1090 CC): Solo son exigibles si están expresamente determinadas. La doctrina añade como fuentes la costumbre y los principios generales del Derecho (art. 1.1 CC).
  • Contratos (arts. 1091, 1257 y 1258 CC): Tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a lo pactado, sino también a las consecuencias derivadas de la buena fe, los usos y la ley.
  • Cuasicontratos (art. 1887 CC): Son hechos lícitos y voluntarios que generan obligaciones sin acuerdo previo, como la gestión de negocios ajenos o el cobro de lo indebido.
  • Hechos ilícitos (arts. 1092-1093 y 1902-1910 CC): Originan responsabilidad penal o civil, obligando a reparar el daño causado.

Además, la doctrina moderna reconoce otras fuentes, siempre que el ordenamiento las acepte como generadoras de obligaciones, tales como las condiciones generales de la contratación (Ley 13 abril 1998), la voluntad unilateral (como la promesa pública de recompensa) y la conducta social típica (según la STS de 8 febrero 1997).

Clasificación por Pluralidad de Sujetos: Mancomunidad y Solidaridad

Las obligaciones se clasifican, según el número de sujetos, en unipersonales (un acreedor y un deudor) y pluripersonales o colectivas, donde intervienen varios acreedores, deudores o ambos. Estas últimas pueden ser mancomunadas, solidarias o parciales.

Según el principio del favor debitoris, el Código Civil presume la mancomunidad como regla general, aunque la solidaridad ofrece mayor garantía al acreedor. El art. 1137 CC establece que la concurrencia de varios acreedores o deudores no implica solidaridad, salvo que la obligación lo determine expresamente. No es necesario que aparezca la fórmula literal “obligación solidaria”, basta que del contrato se deduzca la voluntad clara de las partes (STS 12-XII-1996). Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende a aplicar la responsabilidad solidaria para proteger al acreedor cuando no puede individualizarse la culpa o lo exige la tutela judicial efectiva.

Obligaciones Mancomunadas

Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que la prestación se divide o prorratea entre los distintos acreedores o deudores, de modo que cada uno solo responde o puede exigir su parte. Según el art. 1138 CC, el crédito o la deuda se presume dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, considerándose obligaciones independientes.

Efectos de la Mancomunidad

Los efectos dependen del tipo de prestación:

  • Si la prestación es divisible: Cada acreedor o deudor puede cumplir o exigir su parte de forma independiente.
  • Si la prestación es indivisible (art. 1139 CC): Solo los actos colectivos de los acreedores afectan al derecho total, y la deuda solo puede exigirse conjuntamente a todos los deudores. Si alguno es insolvente, los demás no están obligados a cubrir su falta.

Finalmente, el art. 1150 CC dispone que si alguno de los deudores incumple, la obligación se convierte en indemnización por daños y perjuicios, sustituyendo así la prestación original.

El Incumplimiento de la Obligación

El incumplimiento es la no realización de la prestación que constituye el objeto de la obligación, lo que impide la satisfacción del acreedor.

La Mora del Deudor

La mora ocurre cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento, pero este aún es posible y todavía satisface el interés del acreedor. Se requiere que el acreedor haya reclamado judicial o extrajudicialmente al deudor. La obligación debe ser imputable al deudor, vencida, líquida y exigible.

Tipos de Incumplimiento

El incumplimiento puede clasificarse de la siguiente manera:

  • Incumplimiento Total: Cuando el deudor se niega a cumplir la obligación o no realiza la prestación pactada.
  • Incumplimiento Parcial: Cuando el deudor cumple solo parte de la prestación, incumpliendo el requisito de la integridad.
  • Incumplimiento Definitivo: El deudor no ha cumplido la obligación siendo esta posible, pero al acreedor ya no le satisface la prestación (término esencial).
  • Incumplimiento Defectuoso: El deudor realiza la prestación en el momento debido, pero esta no coincide con lo pactado y presenta deficiencias.
  • Incumplimiento Imputable: Se produce por culpa o por dolo del deudor.
  • Incumplimiento Inimputable: Se produce por caso fortuito o fuerza mayor, sin culpa ni dolo del deudor.
  • Imposibilidad Sobrevendida: Cuando el deudor no realiza la prestación porque esta no es ya posible debido a circunstancias externas al deudor.

Mecanismos de Protección del Crédito

I. La Acción Revocatoria o Pauliana

La acción revocatoria o pauliana es un mecanismo legal que permite al acreedor impugnar los actos del deudor realizados en fraude de su derecho, cuando dichos actos impiden o dificultan el cobro de la deuda. Tiene carácter subsidiario (solo procede si no hay otro medio para cobrar) y naturaleza rescisoria, ya que deja sin efecto actos válidos celebrados en fraude de acreedores (arts. 1111 y 1291.3º CC).

Requisitos y Efectos

Sus requisitos son dos:

  1. El perjuicio al acreedor (eventus damni), que consiste en una reducción del patrimonio del deudor que impide el cobro del crédito.
  2. El fraude (consilium fraudis), es decir, que el acto se realice con conocimiento del perjuicio causado (sciencia fraudis), sin necesidad de intención de dañar (animus nocendi). En los actos gratuitos, el fraude se presume (art. 1297 CC).

El acreedor es el sujeto activo y puede ejercitar la acción de forma individual si su crédito es anterior al acto fraudulento, aunque se admite también en créditos futuros si se demuestra que el acto se hizo en previsión de ellos. El deudor y los terceros adquirentes cómplices son los sujetos pasivos, quedando protegidos los terceros de buena fe y a título oneroso.

La acción puede dirigirse contra cualquier acto jurídico del deudor que perjudique al acreedor, como ventas, donaciones, constitución de gravámenes o pagos indebidos. Debe ejercerse judicialmente, y su efecto es anular el acto fraudulento con carácter retroactivo, aunque solo en la medida necesaria para garantizar el cobro del crédito. La ineficacia alcanza también a los subadquirentes si adquirieron gratuitamente o con conocimiento del fraude. En definitiva, busca restaurar el patrimonio del deudor y proteger al acreedor frente a actos realizados en su perjuicio.

II. La Acción Subrogatoria (Indirecta u Oblicua)

El primer inciso del artículo 1111 CC dispone que “los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona”.

La acción subrogatoria es un instrumento que permite al acreedor, ante una actitud pasiva del deudor, hacer lo que este debería haber hecho: ejercitar las acciones y derechos que le competían, y que le habrían permitido engrosar su patrimonio. Tiene esta acción un carácter indirecto (por ello llamada acción indirecta u oblicua) en cuanto que no permite al acreedor satisfacer su derecho de forma directa e inmediata, sino que busca favorecer al deudor, a fin de que tenga activo patrimonial suficiente para que sea el propio deudor el que satisfaga el crédito.

Por lo expuesto, la viabilidad de esta acción precisa que el acreedor sea titular de un crédito, que tenga interés en subrogarse en la posición del deudor para ejercitar los derechos y acciones (reales o personales, no inherentes a su persona) que ostente frente a terceros, ante la actitud pasiva de este, y que el deudor no tenga otros bienes con los que pueda responder, ya que la acción subrogatoria es de carácter subsidiario.

Modalidades de las Obligaciones: Condiciones Potestativas, Casuales y Mixtas

Las condiciones se clasifican según de quién dependa el evento futuro e incierto:

  • Potestativas: Aquellas en las que el evento depende de la voluntad de una de las partes contratantes.
  • Casuales: Aquellas en las que el hecho depende enteramente del azar.
  • Mixtas: Aquellas en que depende en parte de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho extraño.

A ellas se refiere el Código Civil en las siguientes disposiciones:

  • El artículo 1115 del Código Civil señala que: “Cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código”.
  • El artículo 1119 establece que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Obligaciones por la Naturaleza del Objeto: Específicas y Genéricas

Obligaciones Específicas

Las obligaciones específicas son aquellas en las que el objeto está perfectamente determinado desde su origen, de modo que el deudor debe entregar una cosa concreta y única, que no puede ser sustituida por otra sin consentimiento del acreedor. La obligación recae sobre un bien con identidad propia e irrepetible.

Régimen de Riesgos

Rige el principio “res perit domino” (la cosa perece para su dueño). Mientras la cosa no se entrega, el deudor asume el riesgo, salvo que no esté en mora.

  • Según los arts. 1182 y 1183 CC, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación se extingue por imposibilidad no imputable.
  • Si la pérdida ocurre por culpa o negligencia, o cuando el deudor ya está en mora, este debe responder del valor de la cosa y de los daños y perjuicios (arts. 1101 y 1103 CC). Si la pérdida se produce por caso fortuito o fuerza mayor después de la mora, también responde, ya que el riesgo se ha trasladado a él.

En las obligaciones de hacer o no hacer, si la prestación se vuelve imposible sin culpa, la obligación también se extingue (art. 1184 CC).

En la práctica, el deudor no puede liberarse entregando otra cosa, aunque sea de igual o mayor valor (art. 1166 CC), y el acreedor no está obligado a aceptarla. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla tal como esté, sin derecho a rebaja (art. 1183 CC). Si el deterioro es por culpa del deudor, el acreedor puede resolver el contrato o exigir indemnización, según lo que más le convenga.

Obligaciones Genéricas

Las obligaciones genéricas son aquellas cuyo objeto no está individualizado, sino que pertenece a un género común, como “100 kilos de trigo” o “10 botellas de vino”. En ellas, el deudor no se libera por la pérdida de una cosa concreta, porque puede entregar otra del mismo género, aplicándose el principio “genus nunquam perit” (el género nunca perece).

El art. 1167 CC establece que el deudor puede cumplir con una cosa de calidad media, sin que el acreedor pueda exigir una mejor ni el deudor ofrecer una peor. Solo responde si, una vez en mora, desaparece todo el género del mercado.

La elección o concentración del objeto puede corresponder al deudor (regla general) o al acreedor si se pacta. Una vez concretada la cosa, la obligación se convierte en específica y se aplican sus reglas. Antes de la concentración, el riesgo es del deudor; después, puede pasar al acreedor.

En síntesis, el género no perece, el deudor debe entregar cosa de calidad media, y si incurre en mora, responderá del incumplimiento.