Derecho de Usufructo: Concepto, Constitución y Extinción de Derechos Reales de Goce
Usufructo, Uso y Habitación. El Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles
10.1 El Usufructo: Concepto, Naturaleza, Caracteres, Contenido, Constitución y Extinción
El art. 467 CC describe el usufructo como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que su título constitutivo o la ley autoricen otra cosa. Se configura como un derecho real de goce en cosa ajena (recordemos que, dado el carácter elástico del derecho de propiedad, sus facultades inherentes se pueden transmitir, surgiendo así la figura del nudo propietario —titular del dominio que ha transmitido su derecho de uso y disfrute sobre la cosa—).
En la definición clásica, implica poseer, usar, obtener sus utilidades y hacer propios sus frutos, pero con la limitación —reconocida jurisprudencialmente— de conservar su forma y sustancia (así lo señalan, por ejemplo, los arts. 487 y 497 CC, con respecto de las mejoras útiles y el deber de cuidado como “un buen padre de familia”, aunque tiene excepciones como el usufructo de cosa consumible, sobre minas o cuando lo prevea el título constitutivo).
Se trata de un derecho absoluto (oponible erga omnes), transmisible (a título oneroso o gratuito, en principio, sin la necesidad de consentimiento del nudo propietario), que puede recaer sobre cosas, bienes o derechos (siempre que no sean personalísimos o intransmisibles), con un marcado carácter temporal y que se extiende a las accesiones y aumentos de valor de la cosa que no se hagan propiedad del usufructuario. Comprende la apropiación de los frutos naturales, industriales y civiles y el disfrute de las servidumbres a su favor y demás beneficios inherentes.
Objeto del Usufructo
En cuanto al objeto, el usufructo puede ser universal o singular, total o parcial. Puede recaer sobre una parte de la cosa, como sobre una cuota de los beneficios o sobre una universalidad de hecho; puede recaer sobre bienes corporales o inmateriales y muebles o inmuebles, así como consumibles. Si estuviese constituido sobre una finca en la que hubiese un edificio o sobre el mismo, si pereciese, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y materiales.
Sujetos del Usufructo
En cuanto a los sujetos, puede constituirse a favor de una o varias personas, simultánea (a partes iguales o en la medida que determine el disponente) o sucesivamente (recibiendo la titularidad cada beneficiario del anterior, no necesariamente mortis causa y con la posibilidad de transmitir al nasciturus). En cualquier caso, se permite la constitución con la condición de la existencia de todos los beneficiarios.
El usufructo concedido a una persona jurídica no podrá exceder de 30 años en atención al vaciamiento de la situación jurídica del propietario, entendiéndose por no puesta o nula la convención en contrario. Resulta interesante el art. 490 CC, que señala que el usufructuario de parte de la cosa poseída en común ejercerá los derechos correspondientes al propietario de ella (en administración y percepción de frutos o intereses) y en caso de división, le corresponderá la parte adjudicada.
Constitución del Usufructo
Según el art. 468 CC, el usufructo se constituye por:
- Ley (ya solo en el caso del cónyuge viudo).
- Voluntad de los particulares manifestada en actos inter vivos (también a título oneroso mediante un acto negocial) o en última voluntad (mediante testamento, la institución de heredero, vía de legado y, en algunos territorios de Derecho foral, pacto sucesorio; pudiendo recaer sobre un bien concreto, una parte o la totalidad del patrimonio).
- Prescripción.
Puede someterse a condición, plazo o término, añadiendo la doctrina incluso el modo, quedando sujeto al régimen general de tales elementos accidentales.
Derechos y Obligaciones del Usufructuario
De conformidad con el art. 470 CC, los derechos y obligaciones del usufructuario serán las que convengan las partes y, en su defecto o insuficiencia, se aplicarán los normativamente establecidos. A destacar:
- Realizar inventario de los bienes, tasando los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. Puede quedar liberado si no perjudicare a nadie.
- El nudo propietario podrá hacer opcional la prestación de fianza. En caso contrario, podrá retener los bienes en administración y entregar el producto líquido al usufructuario.
- Aprovechamiento personal, arrendamiento a tercero e incluso enajenación (aunque se resolverán al fin del usufructo).
- Posibilidad de hipoteca, pero se extinguiría en caso de conclusión del usufructo por causa ajena a la voluntad del usufructuario (art. 107 LH). Si es atribuible a su voluntad, la hipoteca subsistirá hasta el cumplimiento de la obligación asegurada o el vencimiento natural del usufructo.
- Uso y disfrute según su destino económico o natural, manteniendo la conservación de su forma y sustancia (del modo de ser de la cosa).
- Percepción de los frutos naturales, industriales y civiles. Los pendientes al tiempo de comenzar pertenecerán al usufructuario y los pendientes al tiempo de finalizar, al propietario (que quedará obligado a abonar al usufructuario los gastos ordinarios).
- En virtud del art. 474 CC, los frutos civiles pertenecerán al usufructuario en la parte en que la obligación de la que derivan coincida temporalmente con el usufructo.
- Disfrute del aumento por accesión, servidumbres y demás beneficios inherentes.
- Realizar mejoras sin alterar la forma o sustancia, pero sin derecho a indemnización.
- Responsabilidad por el menoscabo de la cosa si vendiere o arrendare su derecho de usufructo. El abuso puede dar lugar a la aprehensión por el propietario, con el correspondiente pago del producto líquido reducido en los gastos de administración. Las reparaciones ordinarias y extraordinarias corresponderán al usufructuario y al propietario, respectivamente, aunque las últimas podrán realizarse por el primero si fuesen indispensables, requiriendo al segundo el aumento de valor correspondiente.
- Obligación de notificar actos de tercero con potencialidad lesiva, respondiendo como culpable por daños y perjuicios en caso contrario (art. 511 CC).
- Responsabilidad por gastos, costas y condenas de los pleitos sobre el usufructo.
Derechos del Nudo Propietario
Por su parte, el nudo propietario podrá hacer obras y mejoras que no disminuyan el valor de la finca, constituir servidumbres que no perjudiquen el derecho del usufructuario, y enajenar la cosa, pero no alterar su forma o sustancia.
Extinción del Usufructo
En cuanto a la extinción, siguiendo el art. 513 CC, los supuestos son:
- Muerte del usufructuario: Por el carácter eminentemente personal del derecho, produciendo el mismo efecto la declaración de fallecimiento. En caso de constitución sucesiva pasaría al siguiente beneficiario o revertiría a la propiedad y en caso de simultánea, acrecería la parte de los otros. Si falleciese antes de la duración prevista, algunos autores abogan por la continuación en favor de los sucesores y otros, por la reversión en favor de la propiedad.
- Cumplimiento del plazo o de condición resolutoria consignada en el título constitutivo: Por el carácter marcadamente temporal de este derecho.
- Reunión del usufructo y propiedad en una misma persona (Consolidación): Por adquisición de la nuda propiedad originaria o derivativamente. La STS 19/05/2006 hace una primera distinción entre consolidación (derechos reales) y confusión (derechos de crédito).
- Renuncia del usufructuario: Acto abdicativo que supone la dejación del derecho sin necesidad de consentimiento del propietario.
- Pérdida total de la cosa objeto de usufructo: Si es parcial, continúa en la parte restante. La dirección de la indemnización dependerá de si se debe a un acto de tercero o del nudo propietario o un acto culpable o negligente del usufructuario.
- Resolución del derecho del constituyente: Basado en la imposibilidad de conceder un derecho más amplio al de su propio título. Dependerá de si la causa resolutoria es anterior o posterior a la constitución del usufructo.
- Prescripción: Por inacción, pero distinta de la usucapio libertatis (que también requiere del no uso del titular del fundo sirviente para la extinción de la servidumbre predial urbana).
- Otras causas: Por ejemplo, la expropiación forzosa, resultando obligado el propietario a subrogar la cosa con otra de igual valor y análogas condiciones o a abonar el interés legal de la indemnización.