Roles, Principios y Actos Procesales en la Jurisdicción Española
La Postulación Procesal: Abogados y Procuradores
Para comparecer en un proceso judicial, como regla general, es obligatoria la intervención de abogado y procurador, lo que se denomina postulación. El abogado ejerce la defensa técnica y el procurador la representación procesal y comunicación con el juzgado, siendo su actuación conjunta preceptiva salvo excepciones legales. Ambos deben estar colegiados, cobran honorarios y responden civil, penal y disciplinariamente.
Organización Colegial
Abogados y procuradores se organizan en colegios profesionales, integrados en consejos autonómicos y en los Consejos Generales estatales, que son corporaciones de Derecho público.
El Rol del Abogado
El abogado es un profesional liberal e independiente encargado de la defensa y el asesoramiento jurídico, rigiéndose por la LOPJ, la LEC y la normativa profesional. Para ejercer necesita Grado en Derecho, Máster de acceso, examen y colegiación, y tiene deberes como la diligencia y el secreto profesional, así como derechos como la libertad de actuación y el cobro de honorarios libres.
El Rol del Procurador
El procurador representa a las partes ante los tribunales y canaliza las comunicaciones con el juzgado, actuando mediante poder de representación (notarial o *apud acta*). Accede a la profesión mediante formación específica, examen y colegiación, y sus honorarios están tasados por arancel.
Excepción: La Abogacía del Estado
La Abogacía del Estado está formada por funcionarios públicos que asesoran y defienden al Estado ante los tribunales, sin necesidad de procurador. Acceden por oposición y dependen del Ministerio de Justicia, incluyendo a los letrados autonómicos.
Principios Rectores del Proceso Judicial
En todos los procesos civiles y penales rigen unos principios comunes:
- Principio de dualidad de partes: Existen dos partes enfrentadas y un juez que resuelve el conflicto, configurando una relación triangular.
- Principio de igualdad de armas: Reconocido en el artículo 24 CE, garantiza que ambas partes dispongan de las mismas posibilidades de defensa, evitando la indefensión.
- Principio de audiencia o contradicción: Asegura que todas las partes tengan derecho a ser oídas en el proceso.
Principios Específicos del Proceso Civil
En el proceso civil destaca:
- Principio dispositivo: Las partes controlan el inicio, el objeto y la finalización del proceso, debiendo la sentencia ser congruente con lo solicitado. Las partes pueden poner fin al procedimiento mediante renuncia, desistimiento, allanamiento o transacción.
- Principio de aportación de parte: Atribuye a las partes la alegación de los hechos y la aportación de las pruebas, resolviendo el tribunal según lo alegado y probado.
Principios Específicos del Proceso Penal
En el proceso penal se aplica:
- Principio de oficialidad: Se ejerce el *ius puniendi* del Estado y el proceso se inicia ante la constatación de un delito, sin que las partes puedan disponer libremente del procedimiento.
- Principio de investigación oficial: La investigación corresponde al juez de instrucción, sin quedar vinculado por la admisión de los hechos.
- Principio acusatorio: Exige la existencia de acusación para celebrar juicio, impide condenar por hechos o personas no acusadas y prohíbe la reformatio in peius cuando solo recurre el acusado.
Actos Procesales: Requisitos, Tiempo y Forma
Los actos procesales deben cumplir requisitos de lugar, tiempo y forma para ser válidos. Su incumplimiento puede dar lugar a distintos defectos procesales.
Lugar de los Actos
En cuanto al lugar, los actos se realizan normalmente en la sede del órgano judicial, pudiendo practicarse en otro lugar cuando sea necesario. Si la actuación debe hacerse fuera de la jurisdicción, se recurre al auxilio judicial.
Tiempo y Plazos Procesales
Respecto al tiempo, los actos deben realizarse en días y horas hábiles. Los plazos pueden ser término o plazo, se computan desde el día siguiente a la notificación y son improrrogables. El día de gracia permite presentar escritos hasta las 15:00 del día hábil siguiente. El incumplimiento del plazo por las partes produce preclusión.
Reglas de Inhabilidad y Cómputo de Plazos
El cómputo de plazos determina el inicio y final de un plazo procesal y nunca comienza el mismo día de la notificación, sino al día siguiente, atendiendo al tipo de notificación y a los días hábiles.
Cómputo en el Orden Civil
En el orden civil son días inhábiles los sábados, domingos, festivos, el mes de agosto y el período del 24 de diciembre al 6 de enero, computándose únicamente los días hábiles según el calendario del tribunal.
Notificaciones No Telemáticas
En las notificaciones no telemáticas (correo certificado), el plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la recepción de la notificación (art. 133.1 LEC).
Día de Gracia
El día de gracia (art. 135.5 LEC) permite presentar escritos hasta las 15:00 del día hábil siguiente al vencimiento del plazo.
Notificaciones Telemáticas (LEXNET)
En las notificaciones telemáticas (LEXNET):
- La notificación se entiende efectuada el día hábil siguiente a su recepción.
- El cómputo del plazo comienza al día hábil posterior a la notificación.
- Si se envía después de las 15:00, se considera recibida el día hábil siguiente.
Primera Notificación Electrónica sin Procurador
En la primera notificación electrónica sin procurador, si no se accede en tres días, se publica en el Tablón Edictal Judicial Único y el plazo se computa desde el día hábil siguiente al acceso, si este se produce dentro de dicho plazo.
Forma de los Actos
En cuanto a la forma, los actos pueden ser orales o escritos, predominando la oralidad, y deben respetar el idioma oficial, utilizando intérprete si hay riesgo de indefensión.
Defectos Procesales y Nulidad
Los defectos de los actos pueden provocar nulidad absoluta, nulidad relativa o ser una mera irregularidad. Rige el principio de conservación, y de forma excepcional cabe el incidente de nulidad de actuaciones frente a resoluciones firmes que causen indefensión.
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)
Naturaleza y Funciones
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el máximo órgano de gobierno del Poder Judicial (art. 122.2 CE). Es un órgano constitucional con funciones esencialmente administrativas, sin ejercer funciones jurisdiccionales, y sus resoluciones son impugnables ante el orden contencioso-administrativo. Su finalidad principal es garantizar la independencia de jueces y magistrados, retirando al Gobierno las competencias más sensibles y atribuyéndolas a un órgano autónomo, modelo discutido tras la reforma de la LOPJ de 1985. Como órgano constitucional, el CGPJ está legitimado para plantear conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
Composición del CGPJ
El CGPJ está integrado por:
- El Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside.
- 20 vocales nombrados por el Rey por cinco años:
- 12 jueces o magistrados de todas las categorías.
- 8 juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio, de los cuales 4 son propuestos por el Congreso y 4 por el Senado, por mayoría de 3/5.
Estructura Interna del Consejo
El Presidente
El Presidente del Tribunal Supremo, que también preside el CGPJ, es la primera autoridad judicial del Estado y titular del poder judicial. Es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayoría de 3/5, convoca y preside el Pleno y la Comisión Permanente y tiene voto de calidad en caso de empate.
El Pleno
El Pleno, integrado por el Presidente y los vocales, es el órgano decisorio principal. Le corresponde aprobar:
- Los nombramientos discrecionales.
- Los reglamentos.
- Los informes sobre anteproyectos de ley.
- El presupuesto y la memoria anual.
- Resolver recursos de alzada.
Se constituye válidamente con 10 vocales y el Presidente, salvo para la elección del Presidente, que exige 12 vocales.
La Comisión Permanente
La Comisión Permanente, formada por el Presidente y 7 vocales, es el órgano nuclear del Consejo. Prepara las sesiones del Pleno y ejecuta sus acuerdos.
La Comisión Disciplinaria
La Comisión Disciplinaria, integrada por 7 vocales, conoce de los expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio, que corresponde al Pleno.