Adquisición de la propiedad derecho romano

1. CONSTITUCIONES IMPERIALES: Las constituciones imperiales son los  instrumentos mediante los cuales el emperador crea Derecho de forma  autónoma, convirtiéndose en fuente del Derecho desde el siglo II d. C..  Durante el Principado, estas constituciones adoptaron distintas formas: los  decreta, que eran sentencias judiciales dictadas por el emperador; los  mandata, instrucciones dirigidas principalmente a funcionarios y  gobernadores; los rescripta, respuestas del emperador a consultas jurídicas  planteadas por particulares o magistrados; las epistulae, comunicaciones en  forma de carta a autoridades; y los edicta, disposiciones de carácter general.  Con la evolución hacia el Dominado, el emperador se consolida como  legislador único y las diferencias formales entre estas categorías pierden  relevancia, predominando normas generales y abstractas. En este marco se  sitúan las Novelas de Justiniano, que son constituciones imperiales promulgadas con posterioridad al Códex Iustinianus de 534, destinadas a  completar, modificar o actualizar el Derecho vigente. Aunque no fueron  recopiladas oficialmente por Justiniano, las Novelas se consideran  tradicionalmente la cuarta parte del Corpus Iuris Civilis. Representan la  culminación del proceso de transformación de las constituciones imperiales, ya  como auténticas leyes generales emanadas directamente del poder imperial. 

2. Procurator: Aparece más tarde en el tiempo y no se designa ante el pretor ni  ante el adversario, por lo que la seguridad jurídica que ofrece es menor.  – Procurator omnium bonorum: Administrador general de los bienes, estos solían  ser antiguos esclavos (libertos). El va a los juicios a veces sin que el representado  lo sepa.  

– Procurator ad-litem: Nombrado para una contienda. Solo es el representante en  un determinado juicio.  

El procurator puede ir como demandante o como demandado. El procurator no  consume la acción en caso de que sea representante del demandante, porque  puede ir sin que su representado.  

De nuevo entran en juego las cauciones tanto como demandante como  demandado. Si B no está ante el pretor, las cauciones serán con C, y para  garantizar esta aparecen los fiadores. En este caso se consume la acción. Si C  asumiría la sentencia condenatoria y se procede contra él la acción ejecutiva. Si  luego B no quiere cumplir la promesa de C en su nombre, A y C irán a juicio por la  caución. Si C (el procurator) va como demandante no consume la acción, por lo 

que A puede volver a enviar la condictio sobre B, pero B puede hacerle prometer  mediante una caución que estará obligado a indemnizarle.  

3. IN IURE CESSIO: Era un modo de adquirir la propiedad que consistía, en una  especie de abandono (allanamiento) que hacía el propietario de su cosa al  adquirente. El nombre: “cessio” , equivale a abandono; e “in iure” ante el magistrado. Se utiliza para cualquier tipo de cosa: res o res nec mancipi. Era un  juicio simulado en el cual el enajenante y el adquirente (comprador y propietario)  comparecían ante el pretor con la cosa, y el adquirente señalando la cosa decía:  “declaro que esa cosa me pertenece” y como el enajenante no contradecía, el  pretor hacía constar que el adquirente era el propietario. 


4. DIVORCIO: En época clásica hay libertad de forma para el divorcio con 2  términos: divortum, separarse dejando de vivir juntos; y el repudium, acto de  comunicar al otro la intención de divorciarse.  

En época postclásica los emperadores legislan el divorcio y solo por 4 causas:  – Divorcio ex iusta causa:
Divorcio basado en una causa reconocida por la ley  (comportamiento grave). Para saber si la causa es justa se debe recurrir al listado  de justas causas. Para el d° el divorcio es lícito y válido. No hay pena. – Divortium communi consensu: el divorcio de mutuo acuerdo. Para el d° el  divorcio es lícito y válido. No hay pena. 

– Divortium sine causa: cuando uno de los cónyuges se separa sin justa causa.  Supone la imposición de una pena (en el marido menores con respecto a la mujer). – Divortium bona gratia: las causas no son imputables a ninguno de los dos. A  partir de los 5 años sin saber del cónyuge ausente, el otro cónyuge se puede  casar.

En el Derecho romano, aunque no existía una formulación teórica moderna del negocio jurídico, sí se desarrollaron de manera clara las ideas de abstención y causalidad, a partir de la práctica jurídica y de la labor de los juristas. Ambos conceptos fueron esenciales para determinar cuándo un acto producía efectos jurídicos y cuándo surgía responsabilidad.

La abstención se entendía como la omisión de una conducta que una persona estaba jurídicamente obligada a realizar o, en otros casos, como el cumplimiento de una obligación cuyo contenido consistía precisamente en no hacer algo.
El Derecho romano se ocupó principalmente de las acciones positivas, pero reconocíó que la abstención podía tener relevancia jurídica siempre que existiera un deber previo de actuar. Así, en ciertos negocios jurídicos la abstención constituía el objeto mismo de la obligación, como ocurría en las servidumbres negativas, donde el propietario de un fundo debía abstenerse de construir para no perjudicar al vecino, o en acuerdos por los que una persona se comprometía a no realizar una determinada actividad. Por otro lado, la abstención también podía generar responsabilidad cuando implicaba un incumplimiento, como sucedía con el tutor que no protegía adecuadamente el patrimonio del pupilo o con quien dejaba de cumplir una prestación debida.

En cuanto a la causalidad, el Derecho romano no elaboró una teoría abstracta de la causa como la que desarrollaría posteriormente el Derecho civil moderno, pero sí atribuyó gran importancia a la razón jurídica y económica que justificaba un negocio. La causa explicaba por qué las partes se obligaban y permitía distinguir los actos válidos de aquellos que carecían de fundamento o perseguían un fin ilícito. En los contratos consensuales, como la compraventa o el arrendamiento, la causa era esencial: el intercambio de la cosa por el precio o el uso por la renta daba sentido al negocio y, si esa finalidad faltaba o era ilícita, el acto no producía efectos jurídicos.

Junto a estos negocios causales, el Derecho romano conocíó ciertos actos formales considerados abstractos, como la stipulatio o la mancipatio, en los que no era necesario expresar la causa para que el acto fuera válido.


Sin embargo, incluso en estos casos, la causa seguía siendo relevante desde un punto de vista material, ya que si alguien había entregado una prestación sin causa o por una causa que no se realizaba, podía exigir la restitución mediante las acciones de condictio. Esto demuestra que la causalidad, aunque no siempre visible en la forma del acto, era un elemento decisivo para la justicia del negocio.

La relación entre abstención y causalidad se manifiesta en que la abstención podía ser tanto el objeto del negocio como la razón que justificaba la obligación asumida. Una persona podía obligarse porque la otra se comprometía a no hacer algo, o bien la abstención injustificada podía frustrar la finalidad del negocio y generar responsabilidad. En definitiva, para los romanos, tanto la abstención como la causa eran criterios fundamentales para valorar la validez de los negocios jurídicos y los efectos que de ellos se derivaban, influyendo decisivamente en la evolución posterior del Derecho privado europeo.