Retroactividad y Ultractividad de la Ley: Territorialidad, Sucesiones y Jurisdicción en Chile

Retroactividad y ultractividad de la ley

Retroactividad de la ley: El principio general es la irretroactividad: la ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo (Art. 9, inc. 1 CC). Este es un precepto legal que obliga al juez, no al legislador. Son normas de derecho estricto.

En materia penal: la ley no puede ser retroactiva cuando es desfavorable al inculpado.

En materia civil: la ley debe respetar garantías constitucionales, especialmente el derecho de propiedad.

La ley no puede vulnerar derechos adquiridos en virtud de una ley anterior y sólo puede afectar a las meras expectativas.

Materias a que se refiere la ley

  • Estado civil: El estado civil adquirido conforme a la ley vigente al tiempo de su constitución subsiste aunque esta pierda su fuerza. Los actos válidamente ejecutados bajo la ley anterior mantienen plenos efectos.
  • Capacidad de las personas naturales: La capacidad de goce está sujeta a la nueva ley; la capacidad de ejercicio no se pierde. El ejercicio y la continuación de la capacidad se rigen por la ley nueva.
  • Contratos: En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Se pueden probar por los medios vigentes al tiempo de su celebración, pero la forma de rendir prueba se rige por la nueva ley.

Ultractividad de la ley

Ultractividad de la ley: Aplicación de la ley antigua a un hecho acaecido con posterioridad a la derogación de dicha ley. La ley derogada puede tener efectos a futuro sobre ciertos hechos.

Efectos de la ley en cuanto al territorio

Efectos territoriales

La validez de una ley está delimitada por las fronteras del Estado, aunque la autoridad estatal se extiende al mar territorial y, en cierto sentido, al espacio aéreo sobre el territorio.

Territorialidad

Territorialidad: Cada Estado sólo puede dictar leyes y hacerlas cumplir dentro de sus fronteras. Está establecida en los arts. 14 y 16, inc. 1 CC: la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluidos los extranjeros.

Extraterritorialidad

Extraterritorialidad: Excepción según la cual ciertas leyes se dictan y aplican a personas fuera del territorio del país, como si dichas personas pertenecieran al país de origen y no al lugar físico en que se encuentran. Es excepcional.

  • Aplicación de la ley chilena en el extranjero: Las leyes patrias que rigen obligaciones y derechos civiles se aplican a los chilenos no obstante su residencia o domicilio en el extranjero (Art. 15 CC). Esto comprende el estado civil y obligaciones/derechos de relaciones de familia.
  • Si la ley chilena exige que se otorgue instrumento público, no tiene valor la escritura privada otorgada en el extranjero, aunque tenga pleno valor en el país en que se otorgó (Art. 18 CC).

Los efectos, es decir, los derechos y obligaciones que emanan del acto, quedan sujetos a la ley chilena.

Vigencia de la ley

Promulgación

Promulgación: La ley rige desde su promulgación y publicación. Su objeto es dar existencia a la ley y fijar su texto mediante decreto promulgatorio del Presidente.

Publicación

Publicación: Tiende a dar a conocer la ley y se realiza mediante la inserción de la ley en el Diario Oficial.

Derogación

Derogación

Supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo o por su eliminación. La derogación puede ser:

  • Expresa: La nueva ley deroga a la antigua individualizándola.
  • Tácita: La nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior; la incompatibilidad debe ser absoluta.
  • Orgánica: La nueva ley regula toda la materia regulada por una o más leyes precedentes, aunque no exista incompatibilidad entre disposiciones.
  • Total o parcial: Derogación que afecta a toda la ley o sólo a parte de ella.

Existen causas del término de la vigencia de una ley que pueden estar contenidas en ella misma, por ejemplo: plazo (leyes temporales) y condición (tiempo o hechos).

Vacancia legal: La ley puede señalar expresamente que entrará en vigencia en una fecha distinta a la de su publicación. Si la fecha es posterior, el período intermedio se llama vacancia legal; si la fecha es anterior, estamos ante la retroactividad de la ley.

Interpretación de las leyes

Interpretación de las leyes

Interpretar consiste en fijar el verdadero sentido y alcance de la ley, incluyendo la actividad indispensable para aplicar el derecho. El Código Civil establece normas de interpretación, principalmente en sus arts. 19 al 24.

Art. 19 CC: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

El sentido de la ley es claro no sólo cuando el precepto está redactado en términos que no provoquen dudas; también es necesario que no haya otro precepto que lo contradiga (Alessandri).

Clases de interpretación

Doctrinal (privada): La realizan juriconsultos, abogados y otros. No tiene fuerza obligatoria, pero aporta análisis y criterios.

Legal (auténtica): La realiza el legislador y tiene fuerza obligatoria general. No está sujeta a reglamentación alguna.

Administrativa: Emana de organismos autorizados para interpretar las leyes relativas a la función que se les encomienda (por ejemplo, CGR, SII, DT mediante dictámenes).

Judicial: La realiza el juez en las causas sometidas a su conocimiento y tiene fuerza obligatoria relativa exclusivamente al litigio en cuestión. Debe sujetarse a las normas de interpretación del Código Civil, ya que el sentido de la ley debe buscarse en ella misma.

Elementos de interpretación judicial

  • Gramatical: Análisis de la semántica y sintaxis del precepto. Las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio.
  • Histórico: Se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley; sirve para fijar su intención o espíritu, es decir, sus objetivos.
  • Lógico: Concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley para que exista una unidad conceptual y de criterio.
  • Sistemático: Se busca más allá de la propia ley, analizando otras normas, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Debe haber relación y armonía entre las distintas normas; el espíritu general de la legislación se encuentra implícito en este elemento, y la equidad no puede estar ausente en ningún criterio de interpretación.

Derecho sucesorio

DERECHO SUCESORIO

Conjunto de normas que regulan la suerte del patrimonio de una persona después de su fallecimiento.

Sucesión por causa de muerte

Sucesión por causa de muerte: Transmisión del patrimonio, de una cuota del patrimonio o de bienes determinados de una persona a otra que le sobrevive.

La sucesión, en cuanto a su origen, puede ser:

Testada: La sucesión se produce en virtud de un testamento. Las asignaciones testamentarias pueden ser a título universal o singular.

Intestada: La sucesión se produce en virtud de la ley, aplicándose cuando el causante no ha otorgado testamento, no lo ha hecho conforme a derecho o sus disposiciones testamentarias no surten efecto.

Mixta: Cuando el causante otorga testamento pero no dispone de todos sus bienes; en la parte de los bienes que no fueron dispuestos se aplican las reglas de la sucesión intestada.

Aplicación subsidiaria

Aplicación subsidiaria: Las reglas de la sucesión intestada se aplican cuando la persona no ha ejercido en vida la facultad de disponer de sus bienes por testamento o no es hábil para testar.

  • El causante no otorga testamento.
  • El causante ha otorgado testamento y ha dispuesto de todos sus bienes, pero no lo ha hecho conforme a derecho.
  • El testamento conforme a derecho no contiene cláusulas de disposición de bienes (sólo declaraciones).
  • El causante otorga testamento y dispone de algunos bienes, pero no de la universalidad de la herencia; en lo no dispuesto se aplican normas de la sucesión intestada.

El causante puede otorgar testamento conforme a derecho pero sus disposiciones no producirán efectos cuando, por ejemplo, el asignatario testamentario es incapaz, se ha declarado su indignidad o se repudia la herencia.

Órdenes sucesorios

1° orden de sucesión: Hijos. A falta de hijos se pasa al segundo orden. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hay sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.

Porción mínima garantizada del cónyuge: Si hay siete o más hijos, corresponde un cuarto para el cónyuge y el resto se divide en partes iguales entre los hijos.

2° orden de sucesión: Cónyuge y ascendientes (cuando no hay hijos). La herencia se divide en tres partes: 2/3 para el cónyuge y 1/3 para los ascendientes. Si falta el cónyuge, los ascendientes reciben toda la herencia; si faltan los ascendientes, la totalidad corresponde al cónyuge.

3° orden de sucesión: Hermanos. La porción del hermano carnal equivale al doble de la porción del hermano paterno o materno. Suceden los sobrinos; si sus padres viven, los sobrinos no tienen derechos hereditarios; si sus padres mueren, los sobrinos suceden por derecho de representación.

4° orden de sucesión: Colaterales por consanguinidad hasta el 6° grado. El colateral de grado más próximo excluye a los demás.

5° orden de sucesión: A falta de colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado, pasa a suceder el Fisco.

Derecho de representación

Derecho de representación: La sucesión es indirecta, al igual que cuando se sucede por derecho de transmisión. Es indirecta porque el representante no sucede en virtud de un derecho propio, sino que pasa a ocupar el lugar que correspondía al verdadero heredero.

Requisitos para la representación:

  • Que se trate de una sucesión intestada.
  • Que falte el representado.
  1. No puede representarse cuando el representado es incapaz, indigno o ha sido desheredado.
  2. No quiere representarse cuando renuncia.

La representación opera solamente en la línea descendente.

La representación no opera en todos los órdenes de sucesión: opera sólo en la descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos del difunto.

Efectos: La representación emana directamente de la ley y no se deriva del representado.

  • El representante debe ser capaz y digno de suceder.
  • Su derecho a suceder emana directamente de la ley.
  • El representante pasa a ocupar el lugar, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que correspondían a su padre o madre si éstos no pudieran o no quisieran suceder.
  • El representante paga el impuesto a la herencia que le correspondía pagar al representado.
  • Cuando la sucesión se realiza personalmente, los herederos suceden por cabezas: los herederos toman partes iguales de la porción a que la ley los llama, salvo que la propia ley establezca otra división.

Concepto de derecho procesal

Concepto: Rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando sus pretensiones.

Conceptos básicos

  • Jurisdicción: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
  • Acción: Poder jurídico que se ejercita frente al Estado, en sus órganos jurisdiccionales, para reclamar la actividad jurisdiccional.
  • Proceso: El ejercicio de la función jurisdiccional, que tiene por fin aplicar el Derecho para el caso concreto mediante la declaración judicial que constituya, en adelante, la regla obligatoria con carácter definitivo e inmodificable.

Contenido del derecho procesal

Estudio de los tribunales de justicia: organización, atribuciones y competencias.

  • Derecho procesal orgánico: Organización de los tribunales.
  • Derecho procesal funcional: Normas del procedimiento que deben someterse los tribunales y las personas.

Características del derecho procesal

Derecho público: Regula relaciones entre un órgano del Estado que se halla en posición de supremacía y otras personas que se encuentran sujetas a esa potestad en relación de subordinación.

Derecho formal: Regula el modo de realizar la actividad jurisdiccional.

Derecho autónomo: Tiene sus propias normas, instituciones y principios.

Normas instrumentales: Son la vía o el medio para lograr el restablecimiento o la creación de un orden jurídico vulnerado.

Fuentes

Directas: CPR, ley procesal, tratados internacionales y auto acordados.

Indirectas: Doctrina y jurisprudencia.

Ley procesal

Manifestación de la voluntad soberana que dispone quién y cómo ha de ponerse término a una contienda; es una fuente directa.

Orgánica: Órganos encargados de desarrollar la actividad jurisdiccional, sus facultades y limitaciones.

Funcional: Aspectos relativos a los procedimientos.

Concepto de jurisdicción

Concepto de jurisdicción: Función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente factibles de ejecución (Couture).

Art. 76, inc. 1 CPR: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”.

Art. 1 COT: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.

Límites de la jurisdicción

Internos:

  • Según la materia: distribución por materias.
  • Según la persona que la ejerce: corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.
  • Según el periodo en que se ejerce: regla general tribunales permanentes; por excepción pueden ser temporales (árbitros, tribunales unipersonales, etc.).
  • Según la competencia: la jurisdicción se distribuye conforme a las normas de competencia.

Externos:

  • Territorio del Estado: la jurisdicción está sujeta a los límites del territorio.
  • Inmunidades de la jurisdicción: regla general, todas las personas habitantes de la república se encuentran sujetas a la jurisdicción de los tribunales nacionales, salvo inmunidades especiales.

Características de la jurisdicción

Origen constitucional: Art. 76 CPR y Art. 1 COT. Otros rasgos: unidad conceptual, inderogable, irrenunciable, improrrogable, territorial, efecto de cosa juzgada (firme y ejecutoriada), y facultad de imperio (posibilidad de hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo requerir auxilio de la fuerza pública).

Conflictos de jurisdicción

Son los casos en que dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional en la solución de un caso concreto con exclusión del otro.

Cuando dos Estados reclaman el conocimiento de un asunto para aplicar su ley interna, ello se regula por el Derecho Internacional.

En casos relativos al cumplimiento en Chile de una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdicción nacional, corresponde la intervención de la Corte Suprema.

Conflictos entre el Poder Judicial y autoridades administrativas: si el conflicto es entre tribunales inferiores y autoridades administrativas lo resuelve el Tribunal Constitucional; si el conflicto es entre tribunales superiores y autoridades administrativas, la resolución corresponde al Senado.

Órganos jurisdiccionales

Concepto: Órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir otros actos que las leyes les atribuyan.

Tribunales que no pertenecen al Poder Judicial: Ejercen jurisdicción y su estructura y funcionamiento están regulados por leyes especiales. Están regulados por algunas normas de la CPR, pero principalmente por el COT. Ej.: juzgados de policía local.

Tribunales que pertenecen al Poder Judicial: En la base de la pirámide están los tribunales ordinarios; en su parte intermedia, las Cortes de Apelaciones; y en la cúspide, la Corte Suprema.

La Corte Suprema ejerce jurisdicción sobre todo el territorio nacional. Su objetivo es velar por la correcta aplicación de la CPR, de las leyes y de las garantías constitucionales.

Las Cortes de Apelaciones tienen jurisdicción de segunda instancia como superiores jerárquicos de los juzgados de letras.

Los tribunales de letras dependen jerárquicamente de la Corte de Apelaciones correspondiente a la comuna donde tienen su asiento y por regla general abarcan una comuna o una agrupación de comunas.

Según su composición

  • Unipersonales: Compuestos por un solo juez que resuelve de forma individual.
  • Colegiados: Compuestos por dos o más jueces que conocen de forma conjunta.

Según su jerarquía

  • Superiores: Corte Suprema (CS) y Cortes de Apelaciones (CA).
  • Inferiores: Juzgados de letras, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal, etc.

Según la extensión de la competencia

  • Competencia común: Conocen todas las materias.
  • Competencia especial: Establecidos para juzgar sólo determinadas materias.

Según la estabilidad o permanencia

  • Permanentes: Conocen de los negocios que la ley les ha entregado de forma continua.
  • Accidentales o de excepción: Conocen de ciertos negocios una vez que estos se han suscitado.

Juzgados de letras (Arts. 27-49 COT)

Son unipersonales, letrados y permanentes; ejercen facultades sobre una comuna o agrupación de comunas. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Existen juzgados de letras con competencia común y juzgados de letras con competencia en lo civil. El Art. 27 COT dispone que en cada comuna habrá, al menos, un juzgado de letras.

Características: tribunales ordinarios, unipersonales, letrados (requieren título de abogado/a), y de derecho (fallar conforme a disposiciones legales).

Tribunales de juicio oral en lo penal

Son colegiados, letrados, de derecho y permanentes. Ejercen facultades para el conocimiento y fallo de juicios orales sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia, exclusivamente, de los asuntos penales que se rigen por el Código Procesal Penal (CPP). Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Los tribunales orales en lo penal funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Las decisiones se rigen, en lo que no resulte contrario a sus normas, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones (arts. 72, 81, 83, 84 y 89 del COT). Sólo pueden concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hayan asistido a la totalidad de la audiencia de juicio oral y la decisión debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

Si existe dispersión de votos en relación con la decisión, la sentencia o la determinación de la pena (si aquella es condenatoria), el juez que sostuviera la opinión más desfavorable al condenado debe optar por alguna de las otras; y si se produce desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.

Competencia:

  • Conocer y juzgar causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo correspondan a un juez de garantía.
  • Resolver sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.
  • Resolver incidentes que se promuevan durante el juicio oral.
  • Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos de responsabilidad penal juvenil.
  • Conocer y resolver los demás asuntos sobre el sistema de justicia militar, cuando corresponda.

Corte de Apelaciones (Arts. 54-89 COT)

Tribunales colegiados que ejercen competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos. Su territorio comprende una o varias provincias, una región o parte de ella. Están compuestas por un número variable de jueces llamados ministros, uno de los cuales es su presidente. Hay 17 Cortes de Apelaciones en el país.

Son superiores jerárquicos de los jueces de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los jueces de letras; su superior jerárquico es la Corte Suprema.

Las Cortes de Apelaciones son presididas por un presidente que dura un año en sus funciones, rotando entre los ministros por orden de antigüedad.

En la organización de las Cortes existen ministros y ministras. Las Cortes cuentan con fiscales judiciales, relatores y una secretaría que actúa como ministro o ministra de fe pública, encargada de autorizar las providencias, despachos y autos que emanan de la Corte. Las Cortes pueden funcionar de manera ordinaria o extraordinaria.

Durante el funcionamiento ordinario las Cortes actúan en pleno y en sala, regla general.

Pleno

Reunión de la totalidad de los ministros (bastando para ello la mayoría absoluta de sus miembros). Funcionan en pleno cuando la ley expresamente lo determina.

  1. Ejercicio de facultades disciplinarias, administrativas y económicas.
  2. Conocimiento de desafueros de diputados y senadores.
  3. Conocimiento de juicios de amovilidad contra jueces de letras.

Ordinario: Se divide en varias unidades jurisdiccionales. Las Cortes deben dividirse en un número mayor de salas del que normalmente les corresponde cuando existe retardo.

  1. Recursos de queja y aplicación de medidas disciplinarias corresponden al Pleno.

Competencia (Art. 65 COT)

Única instancia:

Recursos de casación en la forma interpuestos contra sentencias dictadas por jueces de letras de su territorio o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

Recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal.

Recursos de queja deducidos en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio.

Extradición activa y otras atribuciones procesales previstas en la ley.

En primera instancia

Conocimiento de desafueros; recursos de amparo y protección; procesos de amovilidad contra jueces de letras; querellas, entre otros.

En segunda instancia

  1. Causas civiles, de familia y trabajo y actos no contenciosos que hayan conocido en primera instancia los jueces de su territorio.
  2. Apelaciones interpuestas contra resoluciones dictadas por un juez de garantía.

Tramitación ante la Corte de Apelaciones: En aquellas que se compongan de más de una sala, la primera será la denominada «sala tramitadora».

La Corte conoce de los asuntos sometidos a su decisión de formas distintas:

  • En cuenta: Información que se le da a la Corte en forma privada y sin formalidad, por el relator o por la secretaría, sobre cuestiones de mera tramitación cuando la ley lo indica.
  • Previa vista de la causa: Información solemne que, a través de un conjunto de actuaciones, se proporciona a la Corte por el relator para el conocimiento del asunto.
  1. Certificado del relator (estado de relación).
  2. Decreto en relación y su notificación legal.
  3. Inclusión de la causa en tabla.
  4. Anuncio.
  5. Vista de la causa propiamente tal: relación y alegatos.

Corte Suprema (Arts. 93-104 COT)

Tribunal permanente, colegiado, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la república y funciona igual que las Cortes de Apelaciones, en pleno o en salas, con conocimiento de asuntos en cuenta o previa vista de la causa.

Es el tribunal de más alta jerarquía y tiene superintendencia directiva, económica y correccional de todos los tribunales de la Nación, con excepción del Tribunal Constitucional, el tribunal calificador de elecciones, tribunales electorales regionales y tribunales militares.

Conoce de los recursos de casación en el fondo y de los recursos de revisión.

La Corte Suprema funciona ordinaria y extraordinariamente dividida en salas especializadas y también conoce de asuntos en pleno.

Competencia

En pleno:

  • Conocer del recurso de inaplicabilidad regulado en el artículo 80 de la CPR y de las contiendas de competencia a que se refiere el inciso final del artículo 79.
  • Conocer de las apelaciones deducidas en causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la CPR.
  • Conocer en segunda instancia de juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente.

En salas:

  • Recursos de casación en el fondo.
  • Recursos de casación en la forma interpuestos contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho.
  • Recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por tribunales con competencia en lo criminal.