Marco Constitucional de la Libertad Académica y Derechos Educativos en España
D) LA LIBERTAD DE CÁTEDRA
La libertad de cátedra es el derecho de los docentes a investigar y enseñar con libertad, sin imposiciones ideológicas. Está reconocida en el artículo 20.1.c de la Constitución Española (CE) y es, además de un derecho individual del profesor, una garantía para los alumnos y para la sociedad. Aunque históricamente se vinculó a la universidad, el Tribunal Constitucional ha afirmado que corresponde a todos los docentes, cualquiera que sea el nivel educativo.
Su contenido no permite enseñar cualquier cosa, sino transmitir la materia conforme a criterios científicos y con libertad metodológica, respetando los planes de estudio. Su alcance depende de dos factores:
1. Naturaleza pública o privada del centro
- En centros públicos, el profesor no puede ser obligado a dar una orientación ideológica determinada.
- En centros privados, la libertad de cátedra se modula por el ideario del centro: el profesor no está obligado a hacer propaganda del ideario, pero tampoco puede atacarlo. La libertad es mayor en la transmisión de conocimientos y menor en los aspectos formativos.
2. Nivel educativo
La libertad es más amplia en la enseñanza superior (máxima en la universidad) y más limitada en niveles inferiores, donde el contenido viene más marcado por los programas oficiales.
E) LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES
El artículo 27.6 CE reconoce a personas físicas y jurídicas la libertad de crear centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los centros privados están sujetos a autorización administrativa y deben cumplir requisitos mínimos (titulación del profesorado, instalaciones, número de puestos escolares, etc.). Las universidades privadas requieren un reconocimiento por ley, según la Ley Orgánica del Sistema Universitario de 2023.
El ideario o carácter propio del centro
Aunque no aparece expresamente en la Constitución, la legislación reconoce a los titulares de centros privados el derecho a establecer un carácter propio o ideario, dentro del respeto a la Constitución y a los derechos de la comunidad educativa. Este ideario debe ser conocido por profesores, padres y alumnos, y la matrícula implica su respeto. El Tribunal Constitucional ha confirmado que este derecho forma parte de la libertad de creación de centros.
El derecho de dirección
La libertad de creación incluye el derecho del titular a dirigir el centro (organización, gestión, contratación). En centros concertados, el director es designado por el titular entre profesores del centro, con participación del Consejo Escolar.
F) LOS DERECHOS DE LOS PADRES EN EL ÁMBITO EDUCATIVO
Los padres tienen derecho a elegir el tipo de educación para sus hijos y, en concreto, la formación religiosa y moral conforme a sus convicciones (art. 27.3 CE). Este derecho se relaciona con la posibilidad de elegir centros privados.
1. Lengua de enseñanza
Este derecho es un derecho de libertad, no de prestación. Los padres pueden optar por la enseñanza privada, pero no exigir al Estado un modelo lingüístico concreto. El Tribunal Constitucional ha declarado que no existe un derecho a que los hijos estudien solo en una de las lenguas cooficiales. Las Administraciones pueden organizar el régimen lingüístico, pero deben garantizar que el castellano y la lengua cooficial puedan ser lenguas docentes, sin excluir ninguna. La jurisprudencia más reciente (STC 34/2023) afirma que el derecho a recibir enseñanza en castellano no implica que deba ser la única lengua de enseñanza, sino que debe tener presencia como lengua vehicular junto a las demás lenguas oficiales.
2. Formación religiosa y moral
Los centros públicos deben garantizar que los padres puedan elegir la formación religiosa y moral de sus hijos. La enseñanza de la religión es voluntaria y está prevista en acuerdos con distintas confesiones, especialmente con la Iglesia católica. El Tribunal Constitucional ha rechazado el llamado “pin parental”, al considerar que los padres no pueden vetar contenidos obligatorios relacionados con valores democráticos, educación sexual o igualdad, ya que la educación también tiene como fin la formación en los principios democráticos (art. 27.2 CE).
G) LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
El artículo 27.10 CE reconoce la autonomía de las universidades. El Tribunal Constitucional la considera un derecho fundamental de cada universidad.
Naturaleza y límites
Aunque es un derecho fundamental, tiene límites: los demás derechos fundamentales, la coordinación del sistema universitario y la condición de servicio público de la educación superior.
Contenido esencial
Su finalidad es garantizar la libertad académica. Comprende cuatro grandes ámbitos:
Autonomía de gobierno
Elaboración de estatutos y elección de órganos (rector elegido por sufragio ponderado).
Autonomía académica
Planes de estudio e investigación.
Autonomía financiera
Gestión de presupuestos y recursos.
Autonomía en el profesorado
Selección y promoción con mérito, publicidad e igualdad.
Titularidad
La autonomía universitaria corresponde a cada universidad como institución, entendida como comunidad universitaria, y no a profesores o alumnos individualmente.