Régimen Jurídico de las Sucesiones Internacionales y Normas de Policía en el Reglamento Roma I

La Sucesión Pactada en el Ámbito Internacional

La sucesión pactada se refiere a los pactos o acuerdos entre dos o más personas mediante testamentos recíprocos, con el fin de ordenar la sucesión mortis causa futura de una o varias de ellas. En nuestro sistema, atenderemos a la regulación del Reglamento (UE) 650/2012:

  • Capacidad: La capacidad para pactar, así como otras cuestiones de validez material, se somete al ordenamiento jurídico que resultaría aplicable al fondo de la sucesión en el momento de concluir el pacto. También rige en el caso de conflicto móvil.
  • Forma: La forma del pacto sucesorio se regula en el Reglamento (no se regula en el Convenio de La Haya de 1961).
  • Fondo: El fondo del pacto sucesorio se somete al ordenamiento jurídico escogido por las partes o el señalado por el artículo 21 en defecto de elección.

Si resulta aplicable el ordenamiento jurídico español a la sucesión pactada, debemos tener en cuenta que el Derecho Civil común no reconoce la sucesión contractual, pero sí las normas de Derecho foral de las Comunidades Autónomas.

La Sucesión Intestada y el Reglamento (UE) 650/2012

La sucesión intestada se produce cuando no se ha otorgado testamento, no se ha averiguado su existencia o este resultó ser nulo o incompleto (el causante no ordenó la sucesión de todos sus bienes). Esta sucesión opera ope legis. En el sistema español de Derecho Internacional Privado (DIPR), la determinación del ordenamiento jurídico aplicable al contenido de la sucesión intestada se contiene en el artículo 24 del Reglamento (UE) 650/2012, que establece lo siguiente:

Criterios de Conexión

El ordenamiento objetivamente aplicable sería el del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, salvo que excepcionalmente, y atendiendo a todas las circunstancias del caso, el causante mantuviese un vínculo manifiestamente más estrecho y claro con un Estado distinto.

Con ello, se desplaza al artículo 9.8 del Código Civil, que consagra como criterio de conexión la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento. Actualmente, solo se aplica a los conflictos interregionales, sustituyendo la nacionalidad por la vecindad civil del causante.

Herederos y Sucesión del Estado

El ordenamiento jurídico determinado indicará quiénes poseen la condición de herederos o legatarios y el orden del llamamiento. En caso de inexistencia:

  • Supuesto real: Estados que prevén la apropiación directa de los bienes y derechos ubicados en su territorio, con independencia de la nacionalidad del causante.
  • Sucesión del Estado: Reconocen al país de la nacionalidad el derecho a heredarle.

El sistema español (artículos 956 a 958 del Código Civil) consagra un derecho del Reino de España, previa declaración administrativa de herederos, a heredar a los españoles sin herederos legítimos ni legatarios, con independencia del tipo de bienes o el lugar en que se encuentren. Esta cuestión fue abordada por la Court of Appeal en el asunto Maldonado.

La Dimensión Registral del Testamento en España

En aras de la seguridad jurídica, algunos países establecen un sistema de registro de testamentos en los que consultar estos actos cuando ha fallecido quien lo otorgó. En nuestro sistema de DIPR nos encontramos con instrumentos supraestatales para la averiguación de la existencia del testamento (todos de ámbito regional europeo):

Instrumentos Internacionales de Cooperación

  • Convenio de Basilea (1972): En el marco del Consejo de Europa, destaca el Convenio sobre el establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos (España es Estado Parte desde 1985). Establece un sistema de cooperación entre las autoridades de esos Estados para solicitar información sobre la posible existencia de un testamento inscrito en alguno de los registros nacionales. En España, contamos con el Registro de Actos de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia.
  • Asociación de la Red Europea de Registros Testamentarios (ARERT): Entidad creada por los notariados belga, francés y esloveno, cofinanciada por la Unión Europea (incorpora 20 Estados Miembros, de los que España forma parte). Tiene un doble objetivo: interconectar los registros testamentarios de los países que dispongan de ellos y ofrecer información sobre la inscripción y búsqueda de un testamento internacional en las naciones europeas.

En ausencia de instrumento supraestatal, los interesados deben llevar a cabo una averiguación individualizada. Para evitar las disfunciones que puede producir la apertura de una sucesión internacional, nuestro sistema se somete a la lex fori.

Relaciones del Reglamento Roma I con otros Instrumentos

Las relaciones de Roma I con otros instrumentos se regulan en sus disposiciones finales:

  • Artículo 23: Se refiere a las relaciones con otras disposiciones de la Unión Europea, señalando que, con excepción del artículo 7 relativo a los contratos de seguro, la aplicación del Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la UE que, en materias concretas, recojan normas de conflicto de leyes relativas a obligaciones contractuales.
  • Artículo 24: Establece que el Reglamento sustituye al Convenio de Roma (1980), que seguirá siendo aplicable en los territorios de los Estados Miembros comprendidos en el ámbito territorial del Convenio a los que no se aplica el Reglamento en virtud del artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  • Artículo 25: El Reglamento no afecta a la aplicación de los Tratados Internacionales en los que sea parte uno o más Estados Miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales. No obstante, el Reglamento sí primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados Miembros.

Las Leyes de Policía en el Reglamento Roma I

El artículo 9.1 de Roma I señala que una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguarda de sus intereses públicos (organización política o económica), hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el Reglamento.

Por lo tanto, son normas a las que un Estado concede tal importancia que exige su aplicación en cuanto la situación jurídica presenta un vínculo con su territorio, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato. Por el contrario, las normas que no pueden excluirse mediante acuerdo son las normas imperativas de un determinado ordenamiento, pero que no se aplicarán en el caso de que el contrato se someta a un Derecho extranjero.

Aplicación y Jurisprudencia del TJUE

Las disposiciones de Roma I no restringirán la aplicación de las leyes de policía del foro (artículo 9.2), lo cual es algo intrínseco a la naturaleza de este tipo de normas. También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, en la medida en que dichas leyes hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones, se tendrá en cuenta su naturaleza y objeto, así como las consecuencias que derivarían de su aplicación o inaplicación (artículo 9.3).

No pueden aplicarse leyes de policía de otros países distintos de los previstos en el artículo 9 de Roma I. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado que incumbe al juez nacional, en lugar de la elegida expresamente por las partes, tener en cuenta los términos exactos de esa ley y su configuración general, así como el conjunto de circunstancias en las que se promulgó, para deducir si el legislador la adoptó con la finalidad de proteger un interés considerado esencial por el Estado Miembro.