Acción de inconstitucionalidad (Art. 93 N°7 CPR): requisitos, efectos y control en Chile
1. Acción de inconstitucionalidad (Art. 93 N°7 CPR)
Art. 93 N°7 CPR: «Resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior».
Requisito procesal sine qua non: la declaración previa de inaplicabilidad del precepto que se pretende declarar inconstitucional.
- Se necesita, a lo menos, una inaplicabilidad previa.
- La pueden pedir las partes del proceso, el juez, el propio TC (declarándola de oficio) o un tercero sin interés alguno (acción popular).
- De aceptarse, se publica en el Diario Oficial y la norma se expulsa del ordenamiento jurídico.
- Genera efecto erga omnes.
El efecto de esta expulsión es un efecto de derogación, pero no es una derogación propiamente tal, porque la derogación la ejerce el mismo órgano encargado de dictar las normas (legislativo), dictando otra norma que deje sin efecto la anterior.
En el sistema alemán, la inconstitucionalidad es de ultima ratio: se mide el perjuicio que podría generar la declaración, pues puede dejar un vacío legal complejo que cause más daño que el beneficio que se pretende obtener.
2. Requerimiento de inaplicabilidad (Art. 93 N°6 CPR)
Art. 93 N°6 CPR: «Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución».
Requisitos
- Voto de la mayoría de los miembros en ejercicio (mayoría simple, 6 votos).
- Precepto legal.
- Gestión pendiente.
- Tribunal ordinario o especial.
En todos los sistemas se puede perseguir la inconstitucionalidad, pero no todos exigen una declaración previa de inaplicabilidad. El sistema portugués, por ejemplo, propone un modelo difuso, en el que un juez en un caso concreto debe declarar la inaplicabilidad cuando la norma sea contraria a la Constitución.
La diferencia es que el juez chileno no puede declarar la inaplicabilidad, pero sí puede solicitarla al TC. Lo que no puede impugnarse, por no considerarse precepto legal, son las sentencias de la Contraloría (Min. 11).
La gestión pendiente
- La gestión debe estar pendiente.
- Mientras no exista sentencia firme o ejecutoriada, puede pedirse la inaplicabilidad. Por ello, hay que identificar la instancia en la que se encuentra la gestión.
¿Hay gestión pendiente cuando la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre una acción de protección?
Sí. La acción de protección la conoce en primera instancia la Corte de Apelaciones y en segunda instancia la Corte Suprema, que emitirá la sentencia definitiva. Por tanto, la gestión pendiente puede generarse.
- En cada juicio con más de una instancia (que admita apelación), puede deducirse la inaplicabilidad mientras no se resuelva el caso.
- Si es de única instancia, mientras ese mismo tribunal no resuelva, existe el breve plazo para deducir la inaplicabilidad.
Aquí se manifiesta el principio de separación de poderes: cuando el juez constitucional conoce un requerimiento de inconstitucionalidad después de que un tribunal de primera instancia ya resolvió, el TC toca lo decidido por un juez ordinario.
En cambio, cuando el juez aún no ha resuelto y tiene dudas, opera como verdadero control de constitucionalidad, sin transgredir la separación de poderes. Así, el control de constitucionalidad funciona como control jurisdiccional.
Cosa juzgada
Sentencia firme o ejecutoriada: se produce cuando se notifica a las partes y no procede recurso alguno contra ella; o, si procede, desde que se notifica el decreto que la manda a cumplir, una vez terminados los recursos deducidos o precluidos los plazos para interponerlos sin que las partes los hayan hecho valer (art. 174 CPC).
- Cosa juzgada formal: lo resuelto en ese juicio no puede volver a discutirse en ese mismo juicio, aunque sí podría discutirse en otro. Ejemplos: sentencias de recursos de protección o de amparo, sentencias de pensión de alimentos.
- Cosa juzgada material: no puede volver a discutirse bajo ninguna circunstancia.
Modelo chileno de control de constitucionalidad
Antes de 2005
- Para la mayoría de la doctrina (Humberto Nogueira, Francisco Zúñiga, José Luis Cea), el modelo chileno era mixto.
- Un sector minoritario (José Ignacio Martínez, Manuel Núñez) sostenía que era difuso.
Se consideraba mixto porque tenía elementos del modelo europeo y del estadounidense. Era a la vez preventivo y represivo, según el momento en que se ejercía respecto de la entrada en vigencia de la ley.
- Control preventivo: a cargo del Tribunal Constitucional. Todos los proyectos de ley debían pasar primero por el TC, que verificaba su constitucionalidad. Si se declaraba contraria a la Constitución, no nacía a la vida del derecho y producía efecto erga omnes.
- Control represivo: una vez vigente la ley, a cargo de la Corte Suprema mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Si la ley era contraria a la Constitución, no se aplicaba al caso concreto y la sentencia producía efecto inter partes.
La doctrina minoritaria, basándose en los artículos 6 y 7 CPR, sostenía que el control era difuso: la Constitución es norma suprema, directamente aplicable y obligatoria para todos los órganos del Estado, incluido el Poder Judicial, por lo que cualquier juez podía declarar la inaplicabilidad (sistema norteamericano). Otro sector sostenía que los jueces no podían declarar la inconstitucionalidad, reservada a la Corte Suprema. El profesor se muestra de acuerdo con la doctrina minoritaria, pues la Constitución es directamente aplicable y todos debemos someternos a ella.
Problema: la Corte Suprema no entraba al fondo de los recursos de inaplicabilidad. Argumentaba que hacerlo afectaba el principio de separación de poderes, al inmiscuirse en decisiones del poder legislativo, y por cuestiones de forma desechaba las solicitudes.
Después de 2005
Reforma constitucional (Ley 20.050, agosto de 2005):
- Se radica en el Tribunal Constitucional la competencia para pronunciarse tanto en el control preventivo como en el represivo. El control preventivo ya lo tenía el TC; desde 2005, el control represivo pasó de la Corte Suprema al TC.
- Se modifica la composición del Tribunal Constitucional, que queda integrado por 10 jueces:
- 4 ministros nombrados por el Congreso (2 por el Senado y 2 por la Cámara de Diputados).
- 3 ministros por la Corte Suprema.
- 3 ministros por el Presidente de la República.
En el derecho comparado suelen ser números impares, para que el voto del presidente no valga el doble.
La mayoría de la doctrina concluyó que el control ya no era mixto, sino concentrado, por aplicar el criterio orgánico. Quienes sostenían que era difuso mantuvieron su postura por el mandato constitucional de los artículos 6 y 7.
Criterios
- Si el órgano tiene competencia exclusiva y excluyente, el control es concentrado. Si varios órganos se pronuncian sobre la misma materia, el control es difuso.
- La declaración de inconstitucionalidad corresponde al TC, con facultad exclusiva y excluyente.
- Se crean dos acciones para velar por la constitucionalidad y, en consecuencia, por la tutela de los derechos fundamentales.
Conceptos asociados a la función pública
Actos de gestión: comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio utilizado, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública.
Actos de autoridad: todo acto que proviene de cualquier órgano del poder centralizado del Estado y que tiene como elementos característicos la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. A través de él se manifiesta el poder público estatal o poder de gobierno.
Primacía de la persona humana
Para el constituyente de 1980, la persona humana es el centro del ordenamiento.
Art. 1 inc. 4 CPR: «El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es el bien común» (…)
Principio de servicialidad del Estado: condición del Estado de estar al servicio de las personas. Se concreta en el inciso cuarto del artículo 1°, que señala que «El Estado está al servicio de la persona humana».
Acción de protección
Art. 38 inc. 2 CPR: «Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.»