Matrimonio sociologia

1 .LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO   1.1 ELEMENTOS Y FORMAS DEL MATRIMONIO
   Introducción. La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos. Art. 49.1 «Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: —Ante el juez, Alcalde o funcionario señalado por éste Código. —En la forma religiosa legalmente prevista. Formas religiosas: el matrimonio canónico, islámico, judío, etc. La Ley 35/1994: autorización del matrimonio civil por los Alcaldes. Hasta la aprobación de la Ley 35/1994 los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del matrimonio civil, en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción.1.2 LA APTITUD MATRIMONIAL
La Edad. Art. 46 «No pueden contraer matrimonio: —los menores de edad no emancipados» [los menores emancipados (16 años) y los mayores de edad (18 años) sí] —-Los que estén ligados con vínculo matrimonial».No obstante, el requisito de la edad, es susceptible de dispensa por parte del Juez de 1a Instancia, siempre que el menor que pretenda casarse haya cumplido 14 años.Condiciones de orden psíquico. Con anterioridad el CC prohibía el matrimonio a quienes «no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio». Actualmente, el art.
56.2 dispone «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». Dicho dictamen (pericial médico) será objeto de valoración por el Juez conforme a las reglas generales.La libertad de los contrayentes: la monogamia. En materia matrimonial suele hablarse de libertad de los contrayentes para indicar que los esposos no se encuentran ligados o vinculados por un matrimonio anterior y todavía subsistente, pues las personas viudas o cuyo matrimonio hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo, son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean. Art. 42.2 CC «no pueden contraer matrimonio… los que estén ligados con vínculo matrimonial».

1.3 LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES

El art. 47 CC «tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: —Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. El parentesco consanguíneo y adoptivo. El parentesco en línea recta, ya sea por consanguinidad o por adopción, determina la prohibición de contraer sin límite de grados.—-Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este impedimento ha desaparecido de la regulación civil en relación al matrimonio. El art. 48 lo considera susceptible de dispens. —Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos». El crimen. El impedimento de crimen se funda en principios de naturaleza moral, de forma que quien asesina al consorte de la persona con quien desea contraer matrimonio no pueda ver realizado su deseo.Estos son las prohibiciones matrimoniales o impedimentos.1

.4 DISPENSA DE IMPEDIMIENTOS

El crimen. El art. 48 CC establece que «el Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior».La edad y el parentesco colateral. El art. 48.2 CC «El Juez de 1a Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores». Es una decisión discrecional del Juez.La eficacia retroactiva de la dispensa. El art. 48.3 CC «la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente, por alguna de las partes». La dispensa otorgada retrotrae sus efectos al momento de la celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legales establecidas.

1.5 EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL Y LOS POSIBLES VICIOS DEL MISMO

Art. 45.1 CC «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial» y toda «condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta» (art. 45.2).La ausencia de consentimiento. Conforme a las reglas generales, debe entenderse que la reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio.Los vicios del consentimiento. El art. 73 CC considera que el consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como en los casos de matrimonio contraído por coacción o miedo grave.

1.6 REQUISITOS FORMALES DEL ACTO DE CELEBRACION

El expediente matrimonial. El art. 56 CC ordena que «quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en el CC». Tiene como objetivo que el Juez, mediante las oportunas pruebas y la publicidad que se otorga al matrimonio proyectado, decida acerca de la concurrencia en los esposos de los requisitos exigidos para contraer matrimonio.Reglas de competencia. El art. 51 CC «será competente para autorizar el matrimonio:— El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. —En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente . —El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.La celebración. Art. 57.1 CC «El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio [competencia territorial] de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad», cuya firma constará en la correspondiente acta o inscripción. No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación del instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta (art. 57.2 CC). La fórmula matrimonial. Art. 58 CC «El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los arts. 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente». El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad, pues contiene todos los elementos necesarios para ello: —El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio . —La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial.—La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial. —La práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente. —La inscripción del matrimonio civil en el Registro CivilActa e inscripción. Art. 62 CC «El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrarlo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Practicada la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio». Tal documento acreditativo es el «Libro de Familia», en el que consta, con valor de certificación, la realidad del matrimonio.El valor de la inscripción. La inscripción registral del matrimonio carece de naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa, pues «el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración» (art. 61.1 CC). Esto no significa que la inscripción desempeñe un mero papel residual, pues, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripción en el Registro Civil (art. 61.2 CC). En relación con los terceros, «el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas» (art. 61.3 CC).

1.7 FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES

Se trata de formas matrimoniales en las que las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas, al omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias. El matrimonio por poder o por apoderado, de procedencia canónica, se produce cuando una persona tiene dificultades para asistir a su propia boda y designa un apoderado que ocupa su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial. El apoderado no es un verdadero representante, sino un mero nuncio, que se limita a prestar su figura, y a dar forma extrínseca a la voluntad y consentimiento matrimoniales manifestados por el poderdante en el «poder especial de forma auténtica» que requiere la figura. Siempre será necesaria la asistencia personal del otro cónyuge. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad (art. 55.2 CC).El art. 55.1 CC restringe el ámbito de aplicación de la figura a que se dé la circunstancia de «que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante, solicite la celebración del matrimonio por poder en el expediente matrimonial previo». No podrá llevarse a cabo en aquellos casos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio.Extinción del poder: El poder quedará extinguido por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.

1.8 CELEBRACION DEL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA

El principio constitucional de aconfesionalidad del Estado no es obstáculo para la válida celebración del matrimonio en «la forma religiosa legalmente prevista» (art. 49.2 CC), pues estos matrimonios también producen efectos civiles.La Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. Art. 59 CC dispone que «el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste».Los efectos civiles y la inscripción en el Registro Civil del matrimonio en forma religiosa. El art. 60 CC establece que «el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el art. anterior produce efectos civiles». Para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil del Estado, y basta «la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, la cual habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, pudiéndose denegar cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos exigidos para su validez» (art. 63 CC).