Acción cambiaría y en q caso se pueden ejercer

ARTÍCULO 494. CHEQUE


El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

ARTÍCULO 495. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener:
1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
2º. El nombre del Banco librado.
Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco.
ARTÍCULO 496. DISPONIBILIDAD. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques.
No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.
El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal.
ARTÍCULO 497. FORMA. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador.
ARTÍCULO 498. NO NEGOCIABLE. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampado en el documento la cláusula: no negociable.
ARTÍCULO 499. ENDOSO DE CHEQUES NO NEGOCIABLES. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco.
ARTÍCULO 500. CHEQUE PAGADERO AL LIBRADO. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable.
ARTÍCULO 501. VENCIMIENTO. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación.
ARTÍCULO 502. PLAZO PARA PRESENTACIÓN. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación.
ARTÍCULO 503. PRESENTACIÓN EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
ARTÍCULO 504. OBLIGACIÓN DEL PAGO. El bando que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación.
Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.
ARTÍCULO 505. NEGATIVA DEL LIBRADO. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO 506. PAGO PARCIAL. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.
ARTÍCULO 507. REVOCACIÓN. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito.
Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo,
quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.
ARTÍCULO 508. PAGO EXTEMPORÁNEO. Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.
ARTÍCULO 509. MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
ARTÍCULO 510. PAGO PARCIAL. El tenedor podrá rechazar el pago parcial.
ARTÍCULO 511. PROTESTO. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.
La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
ARTÍCULO 511. Bis. VALIDEZ DE LAS COPIAS. (Adicionado por Decreto 72-2005 del Congreso de la República). En el caso de cheques emitidos a favor de personas individuales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República de Guatemala, para ser cobrados en bancos de otros países, que no fueren pagados, y de conformidad con la legislación que los rige, los bancos librados retengan el original y sólo devuelvan a los beneficiarios o a sus bancos corresponsales copias de los mencionados cheques, estas copias tendrán la misma validez que los cheques originales. La anotación que el banco librado ponga en la copia del cheque, de haber sido presentado en tiempo y de no haber sido pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
De la concordancia entre las copias y los cheques originales serán responsables los bancos librados o corresponsales que las hayan emitido.
ARTÍCULO 512. CADUCIDAD DE ACCIÓN Cambiaría. La acción cambiaría contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo.
ARTÍCULO 513. PRESCRIPCIÓN. Las acciones cambiarías derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
ARTÍCULO 514. RESPONSABILIDAD. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione.
ARTÍCULO 515. PAGO DE CHEQUES ALTERADOS. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.
ARTÍCULO 516. FORMULARIO EXTRAVIADO. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.
ARTÍCULO 517. CRUCE. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco.
ARTÍCULO 518. CRUZAMIENTO ESPECIAL. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro.
ARTÍCULO 519. CRUZAMIENTO BORRADO. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos.
ARTÍCULO 520. PAGO IRREGULAR. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular.
ARTÍCULO 521. ABONO EN CUENTA. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta.

En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.
El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos.
ARTÍCULO 522. NEGATIVA. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad.
ARTÍCULO 523. PAGO IRREGULAR. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.
ARTÍCULO 524. CERTIFICACIÓN. El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.
ARTÍCULO 525. PROHIBICIONES. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
ARTÍCULO 526. NO NEGOCIABLE. El cheque certificado no es negociable.
ARTÍCULO 527. RESPONSABILIDAD. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.
ARTÍCULO 528. FORMA DE CERTIFICACIÓN. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado.
ARTÍCULO 529. REVOCACIÓN. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolvíéndolo a librado.
SUB SECCIÓN CUARTA
DEL CHEQUE CON PROVISIÓN GARANTIZADA
ARTÍCULO 530. CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA. Los bancos podrán entregar a su cuenta habientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.
Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador.
ARTÍCULO 531. EFECTOS. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado.
ARTÍCULO 532. EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA. La garantía de la provisión de extinguirá:
1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de entrega de los formularios.
2º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación.
SUB SECCIÓN QUINTA
DE LOS CHEQUES DE CAJA
ARTÍCULO 533. CHEQUES DE CAJA O DE GERENCIA. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. 
ARTÍCULO 534. NO NEGOCIABLES. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador.
SUB SECCIÓN SEXTA
DE LOS CHEQUES DE VIAJERO
ARTÍCULO 535. CHEQUES DE VIAJERO. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.
ARTÍCULO 536. CREACIÓN. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice.
ARTÍCULO 537. IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.
ARTÍCULO 538. LUGARES DE COBRO. El librado entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado.
ARTÍCULO 539. FALTA DE PAGO. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la devolución de importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto
ARTÍCULO 540. RESPONSABILIDAD. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.
ARTÍCULO 541. PRESCRIPCIÓN. Las acciones cambiarías contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido.
SUB SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS CHEQUES CON TALÓN PARA RECIBO Y CAUSALES
ARTÍCULO 542. CHEQUES CON TALÓN PARA RECIBO. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
ARTÍCULO 543. CHEQUES CAUSALES. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante de pago hecho, cuando lleven el endoso del titular del titular original.