Acción procesal y su teoría clásica

LA Acción

cada conflicto debe ser resuelto he impuesto imperativamente a los sujetos para la solución del conflicto (autotutela-autocomposición-

Proceso

.La acción se pone en movimiento a petición de partes y mediante ella el Estado asegura la paz social, satisfaciendo no solo el interés particular sino que también el interés público que se traduce en la observancia de nuestro estado de derecho.

En materia civil la ley le atribuye el ejercicio de la acción a la parte.
En materia penal, la función de investigar y acusar, el derecho de ejercer la función penal pública le corresponde al ministerio publico; y la función penal privada se inicia con una querella (tiene que estar señalado expresamente).

La acción es el nexo que vincula el derecho material con el derecho instrumental, se encuentra tanto en el derecho sustancial como en el derecho procesal.
La finalidad de la acción es que con su ejercicio ante un órgano jurisdiccional y relativo a un objeto litigioso condiciona la existencia de un juicio.
Se puede definir la acción como la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que se cree tener.

NATURALEZA Jurídica DE LA Acción

Importancia de su estudio: 1.-En cuanto a la competencia. Esta se distribuye según la naturaleza de las acciones, si la acción es mueble o inmueble. Una acción interpuesta ante un juez incompetente se puede pedir por el demandado que declare su incompetencia a través de una excepción dilatoria. 2.-En materia de prueba.  También se determina de acuerdo a la naturaleza de la acción. Por ejemplo: es inadmisible la prueba testimonial respecto de contratos que deben contar por escrito. Esto es una solemnidad y las solemnidades se prueban por si mismas, de lo contrario es nulidad absoluta. 3.- En cuanto a la sentencia. Esta debe pronunciarse bajo la sanción de nulidad sobre todas las acciones deducidas en la demanda.

La Acción


Las teorías sobre la naturaleza jurídica de la acción

Teoría monista o clásica: Según esta teoría la acción es un elemento del derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación. Según esta teoría la acción no es un derecho autónomo y se confunde con el derecho mismo por lo cual existe una acción por cada derecho. Por ejemplo: acción reivindicatoria (corresponde al derecho de dominio), acción de nulidad (absoluta: la puede pedir cualquier tercero que tenga interés pecuniario; relativa: la alega la parte a la cual la ley establece). En definitiva, se confunde la acción con el derecho. De acuerdo con esta teoría la acción supone un derecho y la violación del mismo, por lo que sus elementos deben ser necesariamente cuatro:

Derecho: porque no se concibe la acción sin un derecho que le de nacimiento y a cuya protección de dirija. Interés: Porque el derecho es un interés protegido por la ley, y si el interés falta la protección desaparece. Calidad: Que corresponde al titular del derecho o a quien puede ejercerlo en su nombre, como el padre por el hijo cuando el hijo es incapaz. La capacidad: La regla general es que todos son capaces salvo los que la ley declare incapaces. Es decir, la aptitud para actuar personalmente en el juicio. Incapaces actúan a través de sus representantes.

Criticas a la doctrina clásica

a) resulta insuficiente para explicar situaciones normales del proceso como cuando en la sentencia se rechaza una demanda infundada

B)en el caso de las obligaaciones naturales la ley niega la acción pero nada impide que se demanda su cumplimiento

c) los elementos de la acción con exepcion de la capacidad no son condiciones de ejercicio sino de admisibilidad para obtener sentencia favorable

D) las expeciones posesorias protegen una situación de hecho y la posesión un derecho


Teoría Dualista

a) la acción como d° autónomo : conocida también como doctrina alemana tuvo como exponentes a windscheid ( de la violación del derecho no surge la acción ) , muther( la acción no es el derecho deducido en juicio sino una pretensión contra el que cometió la transgresión ) , wach ( considera la acción como un d° autónomo ) y dagenkol

b) la acción como derecho autónomo potestativo : según chiovenda la acción es und erecho potestativo es decir depende de la voluntad del titular sin que el sujeto pasivo esté obligado  a hacer nada para satisfacerlo

Teoría dualista abstracta

se denominan así por que tienen como característica común la Concepción de la acción como un d° a obterner una sentencia completamente favoable al demandante


– Dagenkolb y la teoría de la acción en el sentido abstracto según la cual el derecho de acción cprresponderia no solo a quien tenga la razón sino a cualquiera que se dirija al juez


– Carnelutti y la acción como derecho subjetivo procesal tiene como contenido el interés en la composición de la Litis y por sujeto pasivo al juez


– Eduado couture : la acción es la manifestación del derecho constitucional de petición

ELEMENTOS DE LA Acción

Según ya se señalo, de acuerdo a la doctrina clásica o monista los elementos de la acción eran el derecho, interés, calidad y capacidad. Lo que fue criticado por las doctrinas dualistas porque la ultima es una condición de ejercicio para interponer la acción, y las tres primeras de admisibilidad para que en definitiva sea acogida. Tiene tres elementos constitutivos que son:

– Sujetos de la acción: Tiene un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto activo de la acción es el titular de la misma y la persona que la ejerce y que en el proceso adquiere el rol del demandante o actor. Sujeto pasivo es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que en el proceso toma el rol de demandado.


 – jeto de la acción: El objeto de la acción es el efecto que se persigue con su ejercicio, esto es el efecto último o mediato de la acción, que es lo que busca el actor con la declaración en la sentencia,

-Causa de la acción: Es el fundamento del ejercicio de la acción. Según el art. 177 inciso final del CPC es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Para saber cuál es la causa de la acción debe preguntarse por que pedimos la declaración o reconocimiento del derecho.

CONDICIONES DE LA Acción e distingue entre condiciones para el ejercicio de la acción y condiciones para la admisión de la acción. Uno va a ejercer una acción pero no necesariamente va a ser acogida.

Condiciones del ejercicio de la acción: son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales de justicia sin importar si la sentencia definitiva aceptara o rechazara la acción. Tales son:


– pretensión jurídica, puede ser fundada o infundada pero que el juez no puede dejar de considerar la pretensión que une la acción con el derecho materia

– cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, y cuya omisión autoriza la negativa del tribunal a dar curso a la demanda. (art. 254 y 256 CPC) Si se reúnen ambas condiciones solamente la sentencia definitiva puede admitir o rechazar definitivamente la acción.

Condiciones de admisión de la acción. No basta la presencia de los elemento de la  acción para que sea favorablemente acogida, sino que además se requiere para que al actor se le acoja su demanda las siguientes condiciones:

  1. Derecho a la acción: corresponde al juez al dictar la sentencia definitiva determinar si la situación concreta planteada en la demanda está amparada por una norma legal, si tiene fundamento de derecho
  2. Calidad de la acción: esto significa que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada o sus herederos (representan legalmente a las partes).

  3. Interés en la acción: para intentar una acción es necesario tener interés porque solo con esa condición se pone en movimiento la actividad jurisdiccional el interés consiste únicamente en que sin la intervención de órgano publico el demandante podría sufrir un perjuicio patrimonial o moral para que el interés quede justificado y merezca la protección judicial.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Son las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal o también se puede decir como las condiciones previas para la tramitación de toda relación procesal. Se comprende bajo esta denominación aquellos elementos formales que se precisan para que una relación procesal surja válidamente y ellos son lo siguiente:

psupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional:

-urisdicción de los tribunales también denominada como competencia judicial internacional. Cuando falta la jurisdicción la relación procesal es inexistente. (Los estados son iguales y no pueden ser sometidos a la jurisdicción de otro estado) 

la jurisdicción

imrcialidad del juez, esto se refiere a la implicancia o recusación.

resupuestos procesales relativos a las partes:

Capacidad procesal: (nos referimos a la de ejercicio)

La postulación procesal: dentro de esta se encuentra el patrocinio y poder, el ius postulandi cuando actúan como apoderados, el patrocinio solo lo pueden tener los abogados, los alumnos de derecho pueden actuar como mandatarios (ley 18.120 sobre comparecencia en juicio)

La representación

Presupuestos procesales relativos al procedimiento:

El emplazamiento legal del demandado, que es la notificación de la demanda y el transcurso del plazo legal que tiene el demandado para contestar. La regla general  en el juicio ordinario es que el plazo para contestar demandas sea de quince días

La aptitud formal de la demanda: en el juicio ordinario (art. 254) se señalán los requisitos de la demanda y el art. 256 señala que el juez de oficio puede declarar inadmisible una demanda cuando no cumpla los tres primeros requisitos del art.254.

Clasificación DE LAS ACCIONES

Acciones civiles y penales:


esta clasificación atiende a la ley sustantiva, civil o penal, que rige la metería del conflicto y en función de ella distribuir  la competencia entre los tribunales de acuerdo a su materia.

Acciones mueble e inmueble:


esta clasificación se realiza atendido la naturaleza mueble inmueble de la cosa material objeto del juicio.

Acciones petitorias y posesorias:


en las primeras el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho real o personal. En la segunda es una situación de hecho que es la posesión. La importancia de esta clasificación radica en que en las primeras se tramitan de acuerdo a un procedimiento ordinario, las acciones posesorias tienen un procedimiento especial las llamadas querellas posesorias.

Acciones declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas y cautelares:


Declarativas:


tiene por objeto la simple declaración acerca de una situación jurídica que en el hecho aparece incierta. El derecho que en un momento se presentaba incierto adquiere incertidumbre mediante la sentencia. Estas acciones declarativas se limitan a declarar o negar una situación jurídica, vale decir, no es susceptible de ejecución porque la declaración basta para satisfacer el interés del demandante.

De condena:


aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor. Por ejemplo: acción reivindicatoria, restitución de un inmueble. O el cumplimiento de un contrato mutuo, si no se paga en forma voluntaria se pide el cumplimiento forzado. Para acoger la acción de condena se requiere:

 -un hecho que importe la violación de un derecho.

–  que sea susceptible de prestación.

– que el actor o demandante tenga un interés que consista en obtener por medio del proceso la prestación a que el demandado esta obligado.

Constitutivas:


aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva. A diferencia de las acciones declarativas y condenatorias que reflejan una situación que se remonta al pasado, las acciones constitutivas producen un estado jurídico nuevo, es decir, sus efectos se extienden hacia el futuro. Se distinguen acciones constitutivas de estado y acciones constitutivas de derecho.

Ejecutivas:


son aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que consta fehacientemente en un documento al cual la ley le atribuye merito ejecutivo. Solo la ley puede crear títulos ejecutivos.

Cautelares o precautorias:


Son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aun se halla pendiente.

PLURALIDAD DE ACCIONES

La regla general es que en cada juicio se ejercite una sola acción, pero también es posible que se haga valer por el demandante o actor en contra del demandado diversas acciones. Lo que permite la ley con ciertas limitaciones, esta facultad aparece reconocida en el art. 17 inciso primero del CPC que prescribe: “Que se pueden entablar dos o más acciones siempre que no sean incompatibles”. 

EEJERCICIO FORZADO DE LA Acción

Por regla general nadie está obligado a ejercer una acción y podrá hacerlo en cualquier momento mientras su acción no se extinga por prescripción extintiva (podría igualmente demandar aunque este prescrita ya que debe ser alegada, juez no la puede declarar de oficio). Por excepción el ejercicio de la acción es forzado en dos situaciones:

  • en el caso del art. 21 CPC
  • y la acción de jactancia: se encuentra tratada en el título III del libro II del CPC. Pero de acuerdo al art. 3 es de aplicación general. Conforme al art. 269 del CPC hay jactancia cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del que no está gozando en todo caso todo aquel a quien su jactancia pueda afectar puede iniciar dicha acción, esto es, puede pedir que se obligue al jactancioso a deducir demanda dentro de plazo de diez días

¿Cuando se entiende que hay jactancia? Art. 270 CPC

  1. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito
  2. Cuando se ha hecho de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio de un juicio civil
  3. Cuando una persona ha gestionado como parte en un proceso criminal que pueden emanar acciones civiles contra el acusado para el ejercicio de esas acciones.

Procedimiento de la demanda de jactancia: Se tramitara de acuerdo a las reglas del juicio sumario.

Prescripción de la acción de jactancia: prescribe en seis meses contados desde que tuvieron lugar los hechos en que puedan fundarse (art. 272 CPC). (Seis meses no es lo mismo que 180 días)

LA DEMANDA

La acción se hace valer mediante la demanda que deduce el actor, la demanda es la forma como se ejercita la acción en forma material. Generalmente debe ser escrita. Debe reunir los requisitos del art. 254, pero también existen algunas que reúnen requisitos especiales como las querellas posesorias (querella de amparo).

Notificación DE LA DEMANDA

Una vez presentada la demanda ante el tribunal, se le pondrá el timbre, el cargo la fecha (para ver si esta dentro o fuera de plazo), después debe ser probeida por lo que la demanda debe ser notificada al demandado , es decir, debe ser puesta en su conocimiento conjuntamente con la resolución que haya caído en ella. La notificación de la demanda en forma legal y el transcurso del plazo o termino que tiene el demandado para contestarla es lo que constituye el emplazamiento, es una expresión del principio de la bilateralidad de la audiencia.


EFECTOS PROCESALES DE LA Notificación DE LA DEMANDA

Liga al tribunal: notificar la demanda nace para el tribunal una serie de obligaciones que se traducen en tramitar y fallar la demanda, ello en virtud del principio de la inexcusabilidad (las partes se preocupan de las causas no el juez).

Liga al demandante: una vez notificada la demanda el demandante adquiere el deber de seguir adelante con el juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva, antes de la notificación de la demanda puede retirarla sin que ella produzca efecto alguno. Pero una vez que ha sido notificada no puede retirarla sino que debe desistirse de la demanda

Liga al demandado: una vez que la demanda le ha sido notificada el demandado queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligación de comparecer de comparecer al tribunal a defenderse.

Los efectos de las sentencias se retrotraen al momento de la notificación de la demanda.

EFECTOS CIVILES DE LA Notificación DE LA DEMANDA

  1. Se constituye en mora al deudor, el deudor se encuentra en mora cuando retarda culpablemente el cumplimiento de una obligación y es requerido por el acreedor (art. 1551 CC).
  2. Se transforma en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión (para ceder), se cede un derecho litigioso cuando el objeto de la cesión es el evento incierto del juicio, de la litis (no se sabe si vamos a ganar o perder). Y se entiende litigioso un derecho desde que se notifica legalmente una demanda. (art. 1911 CC)
  3. Se interrumpe la prescripción de acuerdo a los artículos 2503 y 2518 CC, tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva. Se interrumpen civilmente, ambas prescripciones, desde que la demanda ha sido notificada en forma legal. Los efectos de la interrupción de la prescripción se pierde el tiempo transcurrido y se comienza a contar un nuevo plazo.
  4. La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. (art 2515 y 2523 CC)

Actitudes del demandado ante la demanda

  1. Defenderse.
  2. Se defiende oponiendo excepción estas excepciones se pueden clasificar en excepciones dilatorias establecidas en el artículo 303 del código de procedimiento civil que señala que ellas tienen por finalidad corregir los vicios que se produzcan en el procedimiento.
  3. Demandado puede oponer excepciones perentorias, que tienden a enervar la acción deducida. Estas excepciones no aparecen enumeradas en la ley pero se entienden que son todos los medios de extinguir de las obligaciones. 

No hacer nada. El demandado se encuentra rebelde, no produce efecto jurídico. Se le transcurríó el plazo se queda sin derecho a contestarlo. Se da el traslado para replica. La inactividad del demandado  no libera al demandante de su obligación de probar las acciones deducidas en su demanda.

Puede interponer una demanda reconvencional. En un otrosí de su contestación a la demanda el demandado puede también a su vez interponer una demanda en contra del demandante, siempre que sean compatible en cuanto al procedimiento y si siguen ante el mismo juez.

El demandado puede allanarse. Esto significa que el demandado reconoce los hechos señalados en la demanda. Esto tiene como consecuencia jurídica la omisión del término probatorio.

El ejercicio forzado de la acción contemplado en el artículo 21  :
  por regla general la acción se puede hacer valer en cualquier momento mientras no se extinga porque el ejercicio de la acción es voluntario, sin embargo excepcionalmente en nuestra legislación existen casos de intervención forzada de partes . Así es, por ejemplo, en el caso del artículo 21 del código de procedimiento civil que señala que si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otras u otras personas determinadas podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de los que no hayan concurrido a entablarla quienes deberán expresar dentro del término de emplazamiento, esto es, quince días hábiles  si se adhieren  a la demanda o no. 

Actitudes que pueden asumir los notificados de la demanda dentro del término del emplazamiento

Declarar que se adhieren a la demanda, en este caso pasan a adquirir el carácter de demandantes.

Declarar que no se adhieren a la demanda, en este caso caducaran sus derechos por preclusión. Y si demanda con posterioridad se opondrá la excepción de cosa juzgada. Esta resolución de no adherirse a la demanda, importa un  verdadero desistimiento de la demanda y esto produce cosa juzgada.

Deja transcurrir el término del emplazamiento sin manifestar voluntad alguna, en este caso los notificados no adquieren el carácter de parte pero tampoco pierden el derecho de comparecer posteriormente en el juicio pero respetando todo lo obrado con posterioridad y la sentencia que se dicte en el juicio producirá respecto de ellos cosa juzgada. (le afecta la sentencia)

La citación de la acción de  evicción :


ando se celebra un contrato de compraventa nacen para el vendedor dos obligaciones entregar la cosa (tradición y entrega) y la del saneamiento de la evicción,  para que se pueda cumplir con este último trámite se debe realizar la citación de evicción. Tiene dos objetos, primero amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida. Y segundo responder de los vicios ocultos de la cosa, vicios reditorios.

Elementos del proceso:


n el proceso pueden distinguirse dos clases de elementos:


Los subjetivos: pueden considerarse como tales las partes y el juez. Sin perjuicio que existan otros intervinientes sugeridos del proceso que puedan llegar a ser parte a su vez las partes pueden ser directas o indirectas.

Elementos objetivos: es el conflicto, la controversia jurídica actual entre partes y de relevancia jurídica que se integra por dos instituciones procesales que son:

Los elementos subjetivos del proceso entre los que se encuentra el juez, tiene un papel decisivo dentro del proceso, que su relevancia varia si en el procedimiento predomina el principio dispositivo (juez actúa a petición de partes) o inquisitivo 8cuando juez es un sujeto trascendental en la tramitación del procedimiento.

La misión del juez como elemento subjetivo son las siguientes:


Recibe la presentación de las partes como aplicación del principio de la bilateralidad de la audiencia. Debiendo verificar la exactitud de la petición de las partes y realizar el examen de las pruebas que rindan tanto el demandante como el demandando. El juez resuelve o provee las presentaciones de las partes como medio para avanzar en el proceso. Lo hace a través de resoluciones que se denominan decretos que tienen por finalidad dar curso progresivo a los autos. Tiene la misión de valorar la prueba rendida por las partes, a través del sistema legal o tasada que es la fijada en el código de procedimiento civil, de  que la ley fija el valor de la prueba y los medios de prueba que pueden utilizarse.  También está el sistema de sana crítica, como ocurre en el sistema penal, donde la prueba se aprecia de acuerdo a la lógica, máxima  de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. La principal misión del juez es dictar sentencia con la que se pone término al juicio.

Clasificación de las partes:


Directas u originarias: son el demandante o actor y el demandado


Partes indirectas o derivadas que son los terceros


Intervención de partes en el proceso:


La intervención de partes y en especial el número de partes que pueden intervenir en él se reglamentan en los artículos 18 y siguientes del CPC. La regla general es que en un proceso intervenga una persona que tenga la calidad de demandante y otra que tenga la calidad de demandado. No obstante ello, el legislador contempla la posibilidad que haya más de un demandante o demandado en el proceso, en cuyo caso nos encontramos ante un litisconsorcio o relación procesal mutua. Esto puede ser clasificado desde distintos puntos de vista:

Según la posición que ocupan los varios sujetos de la relación procesal, puede ser: Litisconsorcio activo en el caso de pluralidad de demandantes. Litisconsorcio pasivo, en el caso de pluralidad de demandados. Litisconsorcio mixto, en el caso en el cual hay pluralidad de demandantes y demandados dentro de un mismo proceso. Ejemplo: en el caso de obligaciones solidarias (cuando existen varias personas obligadas al cumplimiento de una obligación y el acreedor se puede dirigir a uno de ellos, caso del aval.) Según su origen: el litis consorcio en cuanto al momento se clasifica en: Litisconsorcio originario o inicial que es aquel que nace con la demanda que se puede interponer por uno o más demandantes contra uno o más demandados. Litisconsorcio sobreviniente, aquel que se origina con posterioridad a la interposición de una demanda durante el curso del proceso. Litisconsorcio múltiple presenta las siguientes carácterísticas:

Se encuentra regulado en el artículo 18 y siguientes, dentro del libro primero del CPC (normas aplicables a todo juicio supletoriamente por lo que tiene el carácter de regla general) por lo que es aplicable a toda clase de juicios como lo son ordinarios, sumarios y especiales.

La generación del litisconsorcio es facultativa, puede producirse la relación procesal múltiple a voluntad del sujeto activo.

Los casos de pluralidad de partes se encuentran en el artículo 18 CPC:


cuando varias personas deducen una misma acción. Ejemplo: cuando varios herederos entablan una acción reivindicatoria sobre un predio que han adquirido por el modo de sucesión por causa de muerte o cuando varios herederos ejercen la acción de petición de herencia.

cuando varias personas deducen acciones que emanan directa e indirectamente de un mismo hecho. Ejemplo: cuando cuatro personas entablan una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de una empresa de transportes por las lesiones sufridas a causa de un accidente en un vehículo de propiedad de dicha empresa.

cuando la ley autoriza a proceder por muchos o contra muchos, como es el caso de las obligaciones solidarias, cuando el deudor solidario demanda el cumplimiento de la obligación a diversos deudores solidarios.

De acuerdo al artículo 19 del CPC en estos casos se exige la designación de un procurador común cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes y se oponen las mismas excepciones por los demandados. El procurador común deberá ser nombrado por las partes y si no hay acuerdo por el tribunal.


LAS PARTES

Las partes son los que entre los cuales se ha generado el conflicto de relevancia jurídica, las que hacen el aporte para la determinación judicial. Entonces en cada proceso existen dos sujetos el juez y las partes. Siendo necesario también un tercer elemento, la existencia de una contienda jurídica actual. Todos estos presupuestos son esenciales para su existencia. Bastando la ausencia de cualquiera de ellos para que no exista un juicio propiamente tal. Las partes se pueden clasificar en:

Partes directas: Demandado y demandante

Partes indirectas: los terceros. Pueden ser coadyuvantes  independientes y excluyentes.

CAPACIDAD PARA SER PARTE

En derecho procesal para comparecer en juicio se requiere tener capacidad, pero e nuestro código de procedimiento civil no existen normas que rigen esta materia debíéndose por lo tanto recurrir en lo señalado en el código civil que es de aplicación general y supletoria. Este código señala que la capacidad es la regla general. Consecuencialmente en el orden procesal toda persona está habilitada para comparecer en juicio, salvo aquellas afectadas por alguna causa de inhabilidad, como por ejemplo los sordos mudos que no se puedan dar a entender por escrito, demencia por disipación. En estos casos actual el representante legal. Si pese a la existencia de alguna de estas inhabilidades la persona afectada comparece en juicio, la contraparte puede reclamar de la falta de capacidad haciendo valer la excepción dilatoria señalada en el número 2 del artículo 303 del CPC

LOS TERCEROS

Los terceros son aquellas personas, que intervienen en un juicio diversas del demandante y el demandado. Sosteniendo pretensiones concordantes con la de estos, es decir, son co-ayudantes o independientes, o contradictorias. Y que tienen en su resultado un interés por tener un derecho comprometidamente. Las reglas establecidas para tercerías en los artículos 22, 23 y 24 CPC no se aplican a todos los procedimientos civiles. Existen reglas especiales en juicio ejecutivo  en el cual solo se permiten la intervención de terceros cuando sus pretensiones se encuentren vinculadas al dominio, a la posesión de las especies embargadas, al derecho de ser pagado preferentemente, o al derecho de concurrir en el pago  a falta de otros bienes.

Clasificación DE LOS TERCEROS

-erceros coadyudantes

A ellos se refiere el inciso primero del artículo 23 del CPC, y son los que sostienen un interés armónico con las partes directas del juicio, demandante o demandado. Para que proceda la intervención de este tercero se requieren los siguientes requisitos:

Que exista un juicio pendiente.

Que el tercero tenga interés actual en su resultado, se entiende que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa.

Tercero excluyente


Es aquel cuya pretensión  se opone  a los intereses de ambas partes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles de las partes directas del juicio. Para que pueda darse la incorporación de este tercero es necesario:

Que exista un juicio pendiente

Que sostenga pretensiones incompatibles con las partes directas en el juicio.

Debe aceptar todo lo tramitado anteriormente en el juicio.

Tercero independiente:


es el que invoca un interés independiente del que han hecho valer en el juicio las partes directas, a esto alude el inciso final del artículo 23 del CPC para la intervención de estos terceros el legislador a impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros excluyentes.


el proceso

 Eduardo J. Couture al estudiar la naturaleza jurídica del Proceso se ocupa de las tesis del Proceso como contrato, como cuasicontrato, como relación jurídica, como situación jurídica, como entidad jurídica compleja y, por último, estudia la tesis del Proceso como Institución.

El Proceso como cont:


sta tesis fue sustentada en el siglo pasado y principios del actual por civilistas franceses, y encuentran su orientación en el Derecho Romano. En efecto, debe recordarse que en la época del Derecho Formulario las partes en conflicto comparecen ante el magistrado y exponen de viva voz sus reclamaciones, dando lugar a la litis contestatio.
Couture expone

El Proceso como Cuasicontrato


De Guenyveau procede por exclusión afirmando que como la litis contestatio no presenta el carácter de un contrato, puesto que no hay libre consentimiento de las partes, ni el de un delito o cuasidelito, puesto que las partes no hacen otra cosa sino usar de un derecho, sin violentar los derechos de otros, el Proceso viene a ser entonces un cuasicontrato.

El Proceso como Relación Jurídica


 Esta tesis es la que ha tenido mayor difusión y aceptación entre los tratadistas del derecho procesal.La primera enunciación sistemática de esta doctrina se debe a Bulow y desarrollada posteriormente por Kohler y Wach, sin descartar el hecho de que los trabajos de Hegel fueron el antecedente de la exposición de Bulow; por ésta razón es que la tesis se conoce como doctrina alemana del proceso. Naturaleza jurídica del proceso entendida como relación jurídica significa el vínculo establecido entre el juez, actor y demandado, por ello se le califica como trilateral y tiene, además, la carácterística de ser autónoma, de derecho público, complejo, dinámica o progresiva, unitaria y con un objeto propio.

El Proceso como situación jurídica


Es la doctrina expuesta por Goldshmidt, y surgen de la crítica que formula en contra de la tesis anterior, a la cual juzga de una total inutilidad científica. Goldshmidt sustenta su doctrina en tres aspectos importantes.

1. Los llamados presupuestos procesales, como la capacidad de las partes, la competencia del juez, etc., no son condiciones de existencia de una relación jurídica procesal, sino de pronunciamiento de una sentencia de fondo válida.

2. No puede hablarse de que por virtud del proceso se generen los derechos y obligaciones entre las partes y el juez, sino cargas procesales, posibilidades o expectativas de derecho, que tienen su origen en la relación de derecho público existente entre el Estado, el órgano jurisdiccional y los individuos.

3. Señala que el deber del juez al decidir la controversia no es de naturaleza procesal sino constitucional

El proceso como entidad jurídica compleja


 Foschini afirma que la primera carácterística del Proceso es la pluralidad y estrecha coordinación de los elementos que lo integran y procede a su examen desde los puntos de vista normativo, estático y dinámico.

Contemplado el proceso, dice, desde el punto de vista normativo, se percibe como una relación jurídica compleja.

El proceso como institución


 Jaime Guasup toma el concepto del Derecho Administrativo y lo traslada al Derecho Procesal, ya que bajo su punto de vista éste no está constituido por una relación jurídica, sino por una pluralidad de relaciones jurídicas, cuantos correlativos deberes y derechos se dan el Proceso, de modo que la teoría que explica al Proceso como relación jurídica debe rechazarse no por inexacta sino por insuficiente; la multiplicidad de relaciones jurídicas debe reducirse a una unidad superior que se encuentra en la figura jurídica de la Institución.

Explicado así el Proceso, Jaime Guasp le asigna las siguientes notas. Primera. En cuanto al tiempo, el Proceso es una realidad jurídica permanente, por cuento que no se agota ni deja de existir sino que perdura indefinidamente. Segunda. Tiene un carácter objetivo, responde a un esquema que no cabe alterar a las partes que en él intervienen. Tercera. El proceso implica una jerarquización. Los sujetos que intervienen en el Proceso se encuentran colocados en planos desiguales.Cuarta. La adaptabilidad. El proceso se adapta a las circunstancias de cada Proceso concreto.