Acciones Legales sobre Herencia y Bienes: Petición, Reivindicación y Posesión
Indignidad para Suceder y Acción Reivindicatoria
La acción reivindicatoria en herencia, cuándo procede y su reglamentación.
Causas de Indignidad
Art. 973.- Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
Art. 974.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Art. 975.- La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Efectos de la Declaración Judicial de Indignidad
Declarada judicialmente la indignidad es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos, lo que indica que la ley lo reputa como poseedor de mala fe, porque solo estos son obligados a restituir todos los frutos, aplicándose en la restitución las reglas de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria en lo referente a los poseedores de mala fe. Esta calificación del indigno como poseedor de mala fe constituye, con toda razón, una presunción de derecho, porque poseía a sabiendas del vicio que lo afectaba. Del mismo inciso se deduce otra característica de las indignidades: que el indigno recibe la asignación, es heredero o legatario, según el caso, y ejerce todos sus derechos de tal, pero puede ser privado de la asignación si se le sigue el juicio correspondiente para declararlo indigno y se le prueba la indignidad, caso en el cual es obligado a restituir.
Acciones Posesorias del Heredero
Interdicto posesorio, tiempo de prescripción.
El artículo 920 del Código Civil prescribe que el heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese. Consecuentemente, si al causante se le estaba perturbando la posesión de algún inmueble, el heredero puede pedir al juez competente que se le ampare en la posesión, y si se le había despojado de ella, el heredero igualmente puede pedir que se le restituya.
Esto es, puede ejercer las acciones posesorias que competían al de cujus -los antiguos interdictos posesorios- pero toda vez que esas acciones no hayan prescrito, siempre que no haya transcurrido un año contado desde el acto de molestia inferido a la posesión, o desde que el causante la perdió, respectivamente. Ello es posible porque la declaratoria de heredero le ha dado la posesión hereditaria, y en consecuencia no necesita haber aprehendido materialmente los inmuebles que forman parte de la herencia; le basta con probar que el causante era el poseedor, aunque él no haya efectuado ningún acto de los que caracterizan la posesión.
Así mismo, tiene derecho el heredero, cuando se trata de predios rústicos, a solicitar de los alcaldes competentes las diligencias administrativas de pronto y eficaz auxilio para el lanzamiento de los intrusos, usurpadores y arrendatarios, que podría haber impetrado su causante.
Recíprocamente, contra el heredero se pueden entablar esas mismas acciones cuando el causante era el perturbador de la posesión que un tercero estaba ejerciendo, o lo había despojado de la posesión.
Acciones Petitorias del Heredero
Peticiones que goza el heredero si se perturbó la posesión al causante.
ACCIONES POSESORIAS Y PETITORIAS. El artículo 920 del Código Civil prescribe que el heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
Consecuentemente, si al causante se le estaba perturbando la posesión de algún inmueble, el heredero puede pedir al juez competente que se le ampare en la posesión, y si se le había despojado de ella, el heredero igualmente puede pedir que se le restituya.
El heredero también tiene acciones petitorias, que son las que versan sobre la propiedad de una cosa, para proteger sus derechos como tal:
la acción de petición de herencia y
la acción reivindicatoria
Acción de Petición de Herencia
Procede, sujetos legitimados activos, pasivos, reglamentación.
La petición de herencia es una acción propia del heredero, que solo puede nacer después de la apertura de la sucesión, porque es consecuencia de la calidad de heredero, y por consiguiente no puede existir en vida del causante. Es una acción universal, en lo que se diferencia fundamentalmente de la otra acción petitoria que también tiene el heredero, la reivindicatoria, que es singular.
Esta acción se concede al verdadero heredero, contra quien ocupa la herencia en calidad de heredero, para que, probado su derecho en el mismo juicio, se le adjudique aquella y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas que no hayan sido de propiedad del causante, pero hayan estado en su poder al abrirse la sucesión, es decir, aun aquellas de que solo era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etcétera.
Dice el artículo 1186 del Código Civil, que el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales.
Legitimados activa y pasivamente: Esta acción se concede al verdadero heredero, contra quien ocupa la herencia en calidad de heredero. Otros artículos relevantes son el 1191 y 2251 del Código Civil en relación a la prescripción como modo de adquirir el dominio de los derechos, en el caso de la petición de la herencia contra el heredero de mala fe.
Derecho de Reversión Legal
Origen de bienes para reglar sucesión intestada, reversión legal, regulación.
La institución llamada «derecho de reversión legal», que consiste en que los bienes que una persona recibe por donación entre vivos, vuelven, revierten, al donante, en virtud de ese derecho que se le concede, cuando el donatario fallece antes que él y sin dejar descendencia, excluyéndose así esos bienes donados de la herencia dejada por el donatario. Actualmente existe en nuestra legislación un caso de «reversión legal», como una atenuación a lo dispuesto por el artículo 982 del Código Civil.
La ley no atiende al origen de los bienes para gravar la sucesión intestada con restituciones.
Está contenido en el inciso 2o. del artículo 33 de la Ley de Adopción, ya que ahí se prescribe que cuando el adoptado muere sin dejar descendencia, vuelven al adoptante que le sobrevive, los bienes existentes en especie que este haya recibido.
En este caso tiene lugar, pues, una sucesión anómala en nuestro derecho positivo, la del adoptado que muere en tales condiciones, siendo el adoptante un sucesor anómalo. Se justifica esta excepción porque se presume que con la donación el adoptante ha querido favorecer únicamente al adoptado y sus descendientes, con quienes está ligado por el vínculo legal de familia que nace de la adopción, y porque a él se le priva del derecho de suceder abintestato a su hijo adoptivo (Art. 24 inc. 2° de la Ley de Adopción).
Sustitución Vulgar
Regulación y ejemplo.
«La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.”
La sustitución en las asignaciones a título singular, legados, encuentra su fundamento legal en el artículo 1133 del Código Civil.
Ejemplo: De la herencia se le deja un legado a una persona determinada, en la que este legatario sustituye al heredero si este repudia la herencia y pasa de ser legatario a heredero.
Acción Reivindicatoria: Prestaciones Mutuas
Reivindicación, ejemplos, prestación mutua, fundamento.
El fundamento se encuentra en los artículos 974 y 915 del Código Civil, respectivamente. El último, en su inciso segundo, prescribe que declarada judicialmente la indignidad es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos, lo que indica que la ley lo reputa como poseedor de mala fe, porque solo estos son obligados a restituir todos los frutos, aplicándose en la restitución las reglas de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria en lo referente a los poseedores de mala fe.
Aquí, hay que distinguir entre las prestaciones del reivindicador en favor del poseedor y las prestaciones del poseedor en favor del reivindicador.
1.- Prestaciones del poseedor en favor del reivindicador.
2.- Prestaciones del reivindicador en favor del poseedor.
Prestaciones del Poseedor en Favor del Reivindicador
a) Restitución de la cosa.
“Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare…” (Art. 904 del Código Civil). Se comprenden aquí también los bienes inmuebles por adherencia y por destinación, las llaves del edificio y títulos que conciernen al bien inmueble si se hallan en manos del poseedor. (Artículos 906 y 907 incisos 2 y 3 del Código Civil).
b) Debe indemnizar por los deterioros de la cosa.
“El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa” (art. 908 del Código Civil); no responde del caso fortuito, a menos que el poseedor se haya constituido en mora.
c) También debe proceder a la restitución de los frutos.
La extensión de esta prestación también es variable según si el poseedor está de buena o mala fe. En materia de frutos la buena o mala fe del poseedor se refiere al tiempo de percepción de ellos (Art. 915 del Código Civil).
El Artículo 902 del Código Civil le da protección al derecho que tiene el legítimo propietario de demandar por los daños y perjuicios ocasionados por el poseedor, aun cuando este haya dejado de poseerlo por causas imputables al mismo. En tal caso puede ejercerse la acción Reivindicatoria contra el poseedor de mala fe como si nunca hubiera dejado de poseer, de manera que aun en los daños ocasionados luego de haber dejado de poseerla, deberá responder íntegramente de los mismos, como si estos hubiesen ocurrido durante su ocupación. En el segundo inciso, manifiesta que aun cuando actualmente se encuentre otro poseyendo la cosa, y el demandante ejerce la acción Reivindicatoria contra el mismo, solo podrá incoar la acción de recuperar los daños y perjuicios causados por el anterior poseedor únicamente respecto del tiempo que lo poseyó sin aplicar los daños que pudiese haber ocasionado el poseedor actual, por los cuales responderá este último. El inciso tercero, le da derecho de subrogarse al actual poseedor contra el anterior si este paga al reivindicador los daños y perjuicios ocasionados por aquel, y si se da por satisfecho, los derechos del mismo pasan al actual poseedor y podrá demandar al anterior por el pago que a él le correspondía. En el cuarto inciso, le da protección jurídica al reivindicador, respecto de los daños que pueda sufrir la cosa durante el juicio, por los cuales deberá responder el poseedor, cuando se pruebe que estos sucedieron por culpa suya.
El último inciso, le da libertad al reivindicador de utilizar el importe que le den en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Art. 904 del Código Civil.- En este artículo, se protege el derecho que tiene el poseedor actual, quien seguirá gozando de la misma aun cuando ya se encuentre incoada la demanda en su contra, y en caso de ser condenado a restituirla, podrá ser despojado de la cosa posterior a que dicha sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. En el segundo inciso, se le da la facultad al actor, para garantizar que la cosa no pierda valor durante el Juicio Reivindicatorio, solicitando medidas precautorias, o las acciones que se consideren pertinentes de forma legal, para garantizar la restitución de la cosa en el estado en que se encuentra al momento de interponer la demanda. En los Artículos 906 al 917 del Código Civil se regula lo procedente si es vencido el poseedor, el cual será obligado a restituir la cosa en el plazo que el Juez señalare, o si la cosa se encuentra secuestrada, el actor pagará al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. En la restitución de una heredad, se entenderá que deben restituirse todos los inmuebles por conexión, incluyendo los títulos que conciernan a ella, y se establece que el poseedor de mala fe debe responder por los daños que por su culpa haya sufrido la cosa, pero el poseedor de buena fe, solo será responsable de los provechos que haya obtenido de la propiedad.
Ejercicio de la Acción Reivindicatoria
Principio general.
Para ejercer la acción reivindicatoria, como principio general, es necesario ser dueño (y probarlo desde luego) de la cosa de que no se está en posesión, del bien que se pretende reivindicar.
En razón de esto, hay que dar por supuesto que, cuando el verdadero heredero ejerce esta acción contra terceros adquirentes, tuvo primero que entablar la petición de herencia contra el que la poseía a título de heredero, porque solo ahí, en ese juicio, es donde puede probar «su derecho a la herencia» y reconocido que le es este derecho, no exige la restitución al poseedor vencido, sino que prefiere dirigirse contra terceros, incoándoles la acción reivindicatoria.
Fideicomiso Testamentario o Mixto
Sujetos, funciones, regulación.
Un fideicomiso testamentario o mixto (Artículo 1234 del Código de Comercio), el encargado de cumplir la voluntad del testador, relativamente a los bienes fideicomitidos, es el fiduciario nombrado, encargado de entregar el beneficio establecido al fideicomisario, quien no debe ser incapaz para suceder al de cujus por cualquiera de las causas ya estudiadas, según el Código Civil.
Al respecto, hay que tomar en cuenta que según el Código de Comercio, solo pueden ser fiduciarios los bancos y las instituciones de crédito autorizadas para ello.