Acciones, Participaciones Sociales y Órganos de Administración en Sociedades de Capital

Concepto de Acción y Participación Social

Acciones

Dentro del concepto de acción, se distingue su vertiente como parte del capital, pero también la acción como derecho en el sentido de que su titularidad confiere a quien la ostenta un conjunto de derechos a los que se refiere fundamentalmente el art. 93 TRLSC.

Las acciones son las partes en que se divide el capital de la SA, siendo una de sus características que la distingue de la SRL, cuyo capital está dividido en participaciones.

Las acciones deben tener como contrapartida una aportación, y las acciones tienen un valor nominal, por lo que queda prohibida la emisión de acciones por debajo de su valor nominal, es decir, que no se llegara a aportar dicho valor –es lo que se conoce como prohibición de emisión de acciones bajo par-.

La condición de accionista va unida a la titularidad de la acción o participación (art. 91 TRLSC). Por ello se ha dicho que las acciones cumplen una función organizativa dentro de la SA al delimitar la posición jurídica del socio en la misma, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que este tiene.

Hay que distinguir entre clase y serie de acciones (dentro de una misma serie están las acciones que otorgan un mismo conjunto de derechos –clase-) o las acciones que tienen un mismo valor nominal (se integran en una misma serie). Hay que diferenciar entre clase ordinaria de acciones (confieren el conjunto de derechos del art. 93 TRLSC, los derechos generales que le corresponden a cualquier socio) y clase privilegiada (se integran las acciones que otorgan derechos privilegiados en lo económico como son las acciones sin voto que conceden un dividendo especial al socio).

La acción es un valor negociable (a diferencia de la participación) y eso significa también que se representa mediante títulos o anotaciones en cuenta que a veces es un sistema obligatorio como para el supuesto de las sociedades cotizadas.

Participaciones Sociales

La participación es el elemento definidor de la SRL. Art. 1 LSC: “En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”.

Son al igual que las acciones partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social, pero a diferencia de aquellas no son valores negociables y no se pueden representar ni mediante títulos ni anotaciones en cuenta.

Un socio puede tener varias participaciones y cuantas más tenga mayor poder en la empresa. La acumulación de participaciones o acciones no hace surgir una participación única.

Al igual que las acciones tienen un valor nominal. Se entiende que las acciones y participaciones que se encuentran en una misma serie tienen el mismo valor nominal. La clase se refiere a un mismo conjunto de derechos. En el caso de las participaciones a diferencia de las acciones se permite que confieran a sus titulares derechos privilegiados en lo político, por ejemplo, participaciones con voto plural, derecho de veto a determinado tipo de acciones, etc.


Semejanzas entre Participaciones y Acciones

Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

  • Participaciones y acciones tienen un valor nominal. Se entiende que las acciones y participaciones que se encuentran en una misma serie tienen el mismo valor nominal. La clase se refiere a un mismo conjunto de derechos (participaciones y acciones privilegiadas).

Art. 94 TRLSC: se permite la creación de participaciones sociales y emisión de acciones de carácter privilegiado

  • Son indivisibles; o pueden fraccionarse. No puede incrementarse de manera artificial el número de socios. Solamente con un aumento de capital social, tanto en la SA como en la SRL
    • Participaciones son acumulables. Un socio puede tener varias, y cuantas más tenga, mayor poder en la empresa. La acumulación de participaciones o acciones no hace surgir una participación única.

Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos

Prohibición de acciones o participaciones que den derecho a cobrar un interés (ART. 96 TRLSC)

Diferencias entre Acciones y Participaciones

Acciones: VALOR NEGOCIABLE (pueden cotizar o negociarse en los mercados primarios). SE REPRESENTAN EN TÍTULOS O ANOTACIONES EN CUENTA

Se suscriben íntegramente pero se pueden desembolsar en un 25% del Valor nominal de cada acción. Prohibición de acciones que directa o indirectamente rompan la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto y el derecho de preferencia (ART 96.2 TRLSC)

Participaciones: NO son valores negociables. No se representan en títulos ni anotaciones. Se suscriben y se desembolsan íntegramente. Se admiten las participaciones de voto plural (ruptura de la proporcionalidad)

DOS TIPOS de derechos del socio en la SA Y SRL: De contenido PATRIMONIAL y POLÍTICO-ADMINISTRATIVO

En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información.” .


Noción, Competencia y Clases de Junta General

Los órganos de la SA y de la SRL son: Junta de socios y administradores.

Definición de Junta General se encuentra recogida en el artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) : “1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.

2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.”

CARACTERISTICAS: órgano de carácter colegial, soberano en el sentido que supone la reunión de los socios para adoptar las decisiones propias de su competencia.

Funciona conforme al principio mayoritario: los acuerdos presentados en la junta se aprueban por mayoría de votos según establece la ley

La Junta es un órgano necesario es decir, obligatorio, pero no permanente a diferencia en este último caso de los administradores de la sociedad. Así la Junta se convoca periódicamente (Junta general ordinaria) o cuando sea necesario para los intereses de la sociedad (junta extraordinaria)

  • Conforme al art 160 LSC: Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.

b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c) La modificación de los estatutos sociales.

d) El aumento y la reducción del capital social.

e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

g) La disolución de la sociedad.

h) La aprobación del balance final de liquidación.

i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Clases: Junta general ordinaria: ha de reunirse en los seis primeros meses de cada ejercicio social. Tiene una competencia mínima: censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (art 164 LSC). Es válida aunque se convoque o celebre fuera de plazo

Junta extraordinaria: todas las que no tengan este carácter periódico anual


Administradores

Características Generales

Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas. En este último caso, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

Son nombrados por la Junta.

Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.

Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.

Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.

DILIGENCIA EXIGIBLE: Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

Formas de Organizar la Administración

  • Administrador único
  • Varios administradores que actúen solidariamente
  • Dos mancomunados (SA) o varios mancomunados (SRL)
  • Consejo de administración (órgano colegial (al menos tres)

Responsabilidad de los Administradores

Se puede exigir cuando actúen incumpliendo sus deberes y causen un daño a la sociedad y o terceros. Dos acciones:

Acción social: cuando el daño lo sufra el patrimonio social y la acción le corresponde a la sociedad porque la indemnización se reintegrará en su patrimonio

Acción individual: El daño lo sufre un tercero quien puede ejercitar la acción.

Consejo de Administración

Es un órgano colegial

El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo

En la cotizada es la forma de organizar el órgano de administración