Acta de deslinde y amojonamiento

La ley de costas es el único texto normativo que contiene un procedimiento de deslinde detallado. Este tiene en la ley de costas una fase de iniciación, una fase de instrucción o desarrollo y una fase ultimatoria denominada “fase de aprobación del deslinde”. El núcleo esta en la pieza segunda “proyecto de deslinde”.

la ley de costas arts 18 a 30. La ley de costas le presta una especial atención al procedimiento de deslinde.

 “Artículo 18:1.para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley y concordantes de este Reglamento. (Artículo 11 de la Ley de Costas).

2. El Ministerio de Medio Ambiente llevará el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre, con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada Servicio Periférico de Costas se llevará un duplicado del correspondiente a su ámbito de actuación, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.

3. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable”.

Artículo 19:1.el deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.

2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.

3. En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección”.

Artículo 20:1.el deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. (Artículo 12.1 de la Ley de Costas).

2. En caso de iniciación a instancia de parte, ésta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitarán con carácter preferente.

3. A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio de Medio Ambiente una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

4. A la vista de dicha propuesta, el citado departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente”.

Artículo 21: 1.la incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin prejuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente. (Artículo 12.3 de la Ley de Costas).

2. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión. (Artículo 12.5 de la Ley de Costas).

3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños. (Artículo 12.7 de la Ley de Costas).

4. Las facultades que el presente artículo atribuye a la Administración del Estado se ejercerán por el Ministerio de Medio Ambiente a través del Servicio Periférico de Costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgarán conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 9”.

“Artículo 22:1.en el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados (Artículo 12.2 de la Ley de Costas).

2. El Servicio Periférico de Costas procederá simultáneamente a:

  1. La publicación del anuncio de incoación del expediente en elBoletín Oficial de la provincia, en su propio tablón de anuncios y en un diario de los de mayor circulación en la zona, con el fin de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el expediente, examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección y formular las alegaciones que considere oportunas.
  2. La solicitud de informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, remitiéndoles a tal efecto copia de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección.

Transcurrido el plazo de un mes sin que se reciba el informe se entenderá que es favorable. En la solicitud que se curse al Ayuntamiento se incluirá la petición de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

  1. En su caso, la petición al Ayuntamiento o al centro de gestión catastral y cooperación tributaria de la relación de titulares de las fincas colindantes, con su domicilio respectivo, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad a fin de que su titular manifieste su conformidad a dicha relación o formule las observaciones que considere pertinentes. Transcurridos quince días desde la remisión al Registro sin que se reciba contestación de éste, se entenderá otorgada su conformidad.

3. Obtenida la información a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas citará sobre el terreno con una antelación mínima de diez días, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo, pudiendo dicho Servicio levantar acta, donde se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa”.

Artículo 23: 1.cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por este se practique anotación preventiva de esa circunstancia. (Artículo 12.4 de la Ley de Costas).

2. En las anotaciones preventivas se harán constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acreditan la incoación del expediente de deslinde y la advertencia, según proceda, de que, en su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Servicio Periférico de Costas podrá, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde, solicitar del Registro competente que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción”.

“Artículo 24:1.practicadas las actuaciones previstas en los artículos 22 y 23, el Servicio Periférico de Costas formulará el proyecto de deslinde, que comprenderá:

  1. Memoria, con descripción de las actuaciones practicadas e incidencias producidas y con justificación de la línea de deslinde propuesta y demás delimitaciones previstas en el artículo 19, en función de aquéllas y de los informes emitidos y alegaciones presentadas.
  2. Planos topográficos a escala no inferior a 1/1.000, con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones indicadas.
  3. Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde.
  4. Presupuesto estimado.

2. El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Medio Ambiente, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.

3. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación mediante orden ministerial”.

Artículo 25:cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados”.

“Artículo 26:1.la orden de aprobación del deslinde deberá reflejar con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél.

Además se hará constar la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.

2. Dicha orden se notificará a los interesados que hayan comparecido en el expediente, así como a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento y al Registro de la Propiedad”.

“Artículo 27: 1.cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores. (Artículo 12.6 de la Ley de Costas).

2. En todo caso será necesaria la práctica de nuevo deslinde cuando se produzca el supuesto del apartado 3 del artículo 5, así como en los supuestos de desafectación previstos en el artículo 37.

3. En los supuestos de los apartados 7 y 8 del artículo 5 y en el del artículo 36 será suficiente con rectificar el deslinde existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio público marítimo-terrestre”.

Artículo 28:1.el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. (Artículo 13.1 de la Ley de Costas).

2. La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley de Costas y 21.2 de este Reglamento.

3. También llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro con motivo del deslinde, relativas a fincas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquél.

4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde.

Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación”.

“Artículo 29:1.la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial. (Artículo 13.2 de la Ley de Costas).

2. Para la rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. La aprobación del deslinde será título suficiente para la anotación preventiva del dominio público sobre los bienes incluidos en aquél, cuando no hubiere sido practicada conforme a lo previsto en los artículos 12.4 de la Ley de Costas y 23 de este Reglamento.
  2. La práctica de dicha anotación se notificará por el Registrador de la Propiedad a los titulares inscritos que puedan resultar afectados.
  3. Si en el plazo de un año desde la notificación no se produce el acceso al registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación del deslinde se cancelará o se convertirá en inscripción, a criterio del Ministerio de Medio Ambiente, rectificándose las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En otro caso se estará al resultado del juicio correspondiente.

3. Para la inmatriculación de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el Registro de la Propiedad se estará a lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano, título suficiente para practicarla. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, a cuyo efecto se extenderá anotación preventiva del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquél.

4. Con carácter general, se considerará conveniente la inmatriculación de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus características naturales, así como cuando cualesquiera otras circunstancias físicas o jurídicas lo aconsejen”.

Artículo 30:las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde. (Artículo 14 de la Ley de Costas)”.

Esto implica ciertas actividades de regularizaciones, nunca se puede aplicar la ley a martillo. Cuando atendemos a situaciones ya creadas por mucho que se quiera meter la picota resulta extremadamente duro. Está hablando de lugares que no pertenecen a nadie. Me encuentro con un montón de situaciones en la que se ha llevado a cabo una interpretación de los criterios de la ley.

En la clase anterior empezamos a ver el procedimiento de deslinde que tiene la misma fase trifásica que el resto de los procedimientos: fase de iniciación, fase del proyecto de deslinde y fase de aprobación del deslinde.

En la fase de iniciación nos encontramos con un acto de incoación del deslinde, que tiene una enorme relevancia por las consecuencias jurídicas que el acto de incoación que el procedimiento del deslinde tiene. El acuerdo de incoación del deslinde tiene por si solo una transcendencia jurídica enorme. La incoación de un procedimiento tiene consecuencias jurídicas variadas. En el procedimiento judicial puede tener medidas provisionales, que reciben el nombre de provisionalismo.

Las consecuencias del deslinde desde la pieza de iniciación en el tráfico jurídico y la dinámica  inmobiliaria son unas consecuencias muy duras.

Le da una notable configuración a la pieza del procedimiento del deslinde. Esto tiene mucho sentido porque ya sabemos que la simple incoación del deslinde provoca toda una serie de efectos muy importantes. El deslinde es una operación cuya iniciación afecta al tráfico jurídico.

La pieza de iniciación del deslinde tiene mucha importancia. Aquí el que no se mueve queda prácticamente orillado.  Hay que gastarse dinero y acudir a elementos técnicos desde el principio de la incoación. Si yo muevo la línea (dibujo) para adentro todo lo demás se mueve con eso. Los colindantes están por el principio pero que pueden verse afectado por el solo hecho de mover la línea. 

Iniciar un deslinde de costas no es lo mismo que iniciar un deslinde de mi terrenos con cuatro colindantes, el proceso es el mismo, pero las consecuencias jurídicas son brutales. Es una idea importante porque la ley de costas y su reglamento son constantes de que la configuración del deslinde es complicada, compleja, y eso se ve desde la pieza de iniciación.

El deslinde puede ser iniciado de oficio o mediar una solicitud del procedimiento a instancia de parte. En el momento en el que se pretende iniciar el procedimiento de deslinde el acto de incoación del deslinde debe ser publicado para previo conocimiento, esto se dice en la ley. Como la competencia de costas es competencia del Estado se debe publicar en el boletín del Estado y en algunos periódicos de la línea periférica. Uno de los elementos son las demarcaciones de costas. Por eso dice publicar al  menos en alguno de los periódicos de mayor difusión de la zona, se requiere que haya un mayor conocimiento del acuerdo de incoación.

Este acuerdo de incoación debe contener todos los elementos necesarios para la identificación de los bienes inmuebles, de los derechos afectados por el deslinde en su expresión más genérica. Y en la medida en que se tenga conocimiento de  sus titulares. Aquí se aplican criterios prácticamente idénticos a los de la ley de expropiación forzosa. Por tanto, debe contener el acuerdo de incoación la información sobre todos los bienes y derechos de los inmuebles afectados por el deslinde y además el conocimiento de todos sus titulares para que se den todos los elementos objetivos y subjetivos del deslinde.

Las demarcaciones de costas son los órganos periféricos en materia de costas y tiene un ámbito territorial o insular. Son órganos periféricos que dependen de un órgano central que se llama la “dirección general de costas”. Son el órgano que tramita el expediente de deslinde pero el que dicta el procedimiento de costas es la dirección general de costas. Normalmente estas tienen competencias de mera tramitación, salvo el último paso que lo tramita la dirección general de costas.

En el procedimiento de deslinde la publicación conlleva la apertura de una fase de información pública. En el deslinde la publicidad es muy importante para que puedan prevalecer todos aquellos que intervienen en él y puedan alegar todo lo que consideren oportuno. Están legitimados para comparecer todo aquel que tenga un derecho legítimo, igual que en cualquier procedimiento. El deslinde conlleva la depresión de la dimensión de los derechos de propiedad del deslinde en cuanto al valor urbanístico. Que sería cero. Ese juego suma cero por la ley de las situaciones decrecientes puede llevarnos a que urbanísticamente no se pueda llevar a cabo ese desarrollo porque no tengo superficie para hacerlo. En este periodo de intervención pública se pretende que los legitimados o interesados lleven a cabo el procedimiento de los arts 30 y 31 de la ley 30/92.  La publicación del acuerdo de deslinde es muy importante.

Arts 30 y 31 de la ley 30/92 dicen que:

“Artículo 30. Capacidad de obrar.

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administratívo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate”.

“Artículo 31. Concepto de interesado.      

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”.