Acto Administrativo: Concepto, Delimitación, Tipos y Diferencias con Actos de Gobierno
Concepto de Acto Administrativo
Un acto administrativo es cualquier declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo emanada de un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. El acto administrativo es unilateral, sin que requiera mediación de la voluntad del sujeto destinatario para alcanzar validez. La licencia es válida desde el momento en el que la Administración la otorga, no siendo precisa la aceptación del interesado. El acto administrativo se encuentra regulado por el Derecho Administrativo. Generalmente, es dictado por una Administración Pública, pero existen otras instituciones públicas que dictan actos. El acto administrativo es fiscalizable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Delimitación del Acto Administrativo
Los reglamentos no son actos administrativos; su naturaleza jurídica es diferente y se encuentran sometidos a regímenes jurídicos distintos. Los actos y reglamentos se distinguen porque, por lo general, toman en consideración al sujeto actuante, pero no el carácter de la actuación que se lleva a cabo.
Los actos políticos del Gobierno no constituyen actos administrativos.
Los contratos administrativos no son actos administrativos, pues no gozan de la nota de unilateralidad. El contrato administrativo precisa de dos voluntades, la de la Administración y la del particular, y en tanto que ambas no confluyan, no se perfecciona el contrato.
Los convenios entre Administraciones Públicas tampoco son actos administrativos por la misma razón que no lo son los contratos: los convenios no son actividades unilaterales, sino que requieren la confluencia de dos voluntades, dos instituciones públicas.
Las actuaciones realizadas por la Administración Pública con sujeción al Derecho Privado no son actos administrativos.
Las actuaciones realizadas por los particulares en sus relaciones con la Administración no son actos administrativos, aunque den lugar al establecimiento de relaciones o a consecuencias jurídico-administrativas.
Los Actos de Gobierno
Por acto de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional, tanto de orden judicial como administrativo. La noción de acto de gobierno es un concepto que ha creado la doctrina para explicar algunos casos en los que un acto de autoridad no es susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente.
El acto de gobierno es, en consecuencia, un acto discrecional de la autoridad ejecutiva relacionado con los otros poderes o con otros Estados que, por su objeto y naturaleza, no es susceptible de ser revisado por la autoridad jurisdiccional.
Diferencia con Acto Administrativo
Los actos de gobierno son los actos jurídicos del Gobierno que, encontrándose dentro de la ley, no están sometidos a la norma; son los actos políticos, por ejemplo, formular la política interior o la exterior del Estado. Los actos administrativos son los actos jurídicos del Gobierno que se encuentran dentro de la ley y que, además, están sometidos a la norma; son los actos administrativos, por ejemplo, dirigir la administración civil.
Clasificaciones de los Actos Administrativos
En función de la Administración que los dicta
Los actos pueden ser comunitarios, estatales, autonómicos, provinciales, municipales, etc., según cuál sea la Administración que los dicte.
En función de su contenido
- Actos favorables: Amplían las facultades de los administrados. Podemos destacar:
- Actos de admisión
- Actos de autorización
- Actos de concesión y otorgamiento
- Actos de exención o dispensa
- Actos desfavorables o de gravamen: Restringen las facultades de los administrados, como:
- Actos sancionadores
- Actos de prohibición
- Obligaciones de hacer
- Expropiaciones y figuras afines
- Exacciones fiscales
La distinción entre actos favorables y desfavorables da lugar a una serie de consecuencias. Los actos desfavorables han de encontrarse siempre motivados, en tanto que los actos favorables pueden carecer de motivación.
En función de su modo de expresión
- Expreso: Aquel en que la Administración efectúa una declaración explícita dirigida a los particulares.
- Tácito: Actuación de la Administración que conlleva una declaración de voluntad, deseo de conocimiento o de juicio que no ha sido exteriorizada de forma expresa.
- Presunto: Situación de inactividad de la Administración a la que, por ministerio de la ley, se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas.
En función del carácter preceptivo de su impugnación en vía administrativa
Los actos administrativos definitivos son susceptibles de un recurso de vía administrativa, esto es, un recurso que ha de presentarse ante la propia Administración, que es quien lo resuelve. En caso de no interponerse tal recurso administrativo, no sería posible impugnar el acto en vía judicial, pero hay excepciones; en tales casos, decimos que el acto causa estado o que agota la vía administrativa.