Actos Administrativos: Régimen Jurídico, Procedimientos y Contratos en la Administración Pública

Caracteres del Acto Administrativo

El acto administrativo es aquella declaración unilateral de voluntad, en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

Los caracteres del acto administrativo son cuatro:

  1. Presunción de legitimidad: Es una presunción iuris tantum, es decir, no puede discutirse su legitimidad salvo prueba en contrario. Se supone que el acto administrativo es dictado conforme a las leyes. Entonces, se presupone que es legítimo mientras no se declare su nulidad. El acto puede ser nulo (tiene vicios muy grandes que están a simple vista) o anulable (cuando se debe probar su nulidad). Para la doctrina, solo tienen presunción de legitimidad los actos anulables, y para la jurisprudencia, todo acto administrativo, nulo o anulable, tiene presunción de legitimidad.

Los fundamentos de la presunción de legitimidad son: 1) por su carácter mismo (porque es dictado por órganos estatales, y ningún órgano estatal estaría dictando normas contrarias al ordenamiento jurídico previsto); 2) por las garantías subjetivas y objetivas: todo acto requiere de un procedimiento exigido por una norma jurídica, lo que garantiza que no será contrario al derecho.

Los efectos de la presunción de legitimidad son: necesidad de alegar la ilegitimidad (la parte debe pedir e invocar la probatoria de ilegalidad); necesidad de probar la ilegitimidad (la parte que impugna debe aportar las pruebas para demostrar la ilegitimidad); la ejecutoriedad del acto no está sujeta a suspensión.

  1. Estabilidad: Es decir, que este se dicta para que perdure en el tiempo. Tiene como característica general que es irrevocable, estable, inmutable. Solo es modificable por decisión judicial.

Los requisitos para que exista estabilidad son: que el acto administrativo declare derechos personales de los administrados, que cause efectos (es decir, que se haya notificado al interesado), que sea regular y que no haya ley que autorice la revocación.

  1. Impugnabilidad: Este puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales. La impugnación puede ser: 1) Administrativa (es un proceso administrativo que puede ser modificado por decisión del juez), 2) Judicial (es un proceso administrativo, de verdad legal. NO hay órgano que lo pueda hacer variar). Se debe agotar la vía administrativa para recién poder ir por la vía judicial.
  2. Ejecutividad: Es el deber de cumplir todo acto administrativo, en razón de su obligatoriedad y exigibilidad. Siempre este debe cumplirse.
  3. Ejecutoriedad: Es la facultad de la administración para poner en práctica el acto administrativo por sus propios medios, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan la ejecución o efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

Los tipos de ejecutoriedad son: a) judicial (es cuando el acto emana de la administración, pero su cumplimiento le corresponde al órgano judicial); b) administrativa (es el caso excepcional, es cuando el acto y su ejecución son llevados a cabo por la administración, por sus propios medios o elementos).

Y los medios de ejecutoriedad son: 1) coerción directa (la administración fuerza directamente al particular o administrado); 2) coerción indirecta (es cuando lo fuerza a través de multas, sanciones, clausuras para cumplir con el acto); 3) coerción subsidiaria (son actos no personalísimos, que implican actividad material y fungible, realizable por un sujeto distinto al obligado).

Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo

El procedimiento administrativo es la serie de actos por los cuales se desenvuelve la actividad administrativa.

Los principios fundamentales son:

  1. Legalidad objetiva: Tiende a la protección del recurrente, como también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. El instructor debe conseguir todas las pruebas que sean necesarias para llegar a la verdad legal. Si el administrado desiste de su denuncia, la administración tiene que llegar, de todas formas, hasta las últimas consecuencias para resolver la situación.
  2. Oficialidad: El procedimiento puede ser iniciado a petición de la parte, pero la impulsión de este corresponde en todos los casos a la administración.
  3. Informalismo a favor del administrado: El procedimiento es informal solo para los administrados. Los recurrentes no están obligados a saber qué recursos deben interponer. Ante cualquier equivocación que cometan, la administración debe darles el carácter que legalmente les corresponda.
  4. Del debido proceso: Se relaciona con la garantía de defensa en juicio y contiene una serie de formas procesales cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares. Debe dársele la posibilidad al administrado de: el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas de descargo y el derecho a una decisión fundada.
  5. De rapidez, simplicidad y economía: Deben evitarse complicados, costosos o lentos trámites administrativos burocráticos que dificulten el desenvolvimiento del expediente. Lo que se quiere lograr es usar el tiempo y los medios de la mejor manera posible a través de diferentes facultades dadas a la administración.

Los caracteres del procedimiento administrativo son la consecuencia de la aplicación de los principios administrativos.

  1. Administrativo, no jurisdiccional: En ningún caso la administración reúne las condiciones de juzgador imparcial e independiente.
  2. Funcional e integral: Es funcional porque es propio de la función administrativa, y es integral porque comprende toda la actividad administrativa.
  3. Interno o externo: El procedimiento interno es el que se origina en una relación entre órganos administrativos. Y el externo es en el que la actividad de la administración está en relación con los particulares.
  4. Contradictorio: La relación administración-administrados se compone de situaciones jurídicas de deber o de poder, según la posición pasiva o activa en la alteridad pública-administrativa, produciendo efectos jurídicos que son comprendidos en el procedimiento administrativo. Pueden presentarse también intereses contrapuestos de los mismos particulares interesados, obligando a la Administración a asegurar la participación igualitaria de los interesados.
  5. Preliminar: Para intentar la vía judicial debe agotarse la vía administrativa.
  6. Público: El criterio general es el del leal conocimiento de actuaciones como un presupuesto de la garantía de defensa, que se traducen procesalmente en: vistas, notificaciones y motivación.
  7. Constitutivo e impugnativo: En realidad, son dos etapas de un mismo proceso con un solo régimen jurídico. El constitutivo o de preparación y emisión de actos administrativos y el impugnativo o recursivo de la voluntad administrativa.
  8. De participación y colaboración administrativa: El administrado tiene el deber-derecho de participación y colaboración en la preparación, impugnación y fiscalización de la voluntad administrativa.
  9. Decisorio o resolutivo: La aceleración y simplificación procedimental no deben implicar una desnaturalización del debido proceso. Un procedimiento termina normalmente cuando concluye en un acto administrativo expreso que contiene la disposición de fondo que terminó el objeto mismo del procedimiento.
  10. Ausencia de costas: Uno de los caracteres es la gratuidad. Hay ausencia de costas, pero no improcedencia de ellas. Cada uno paga sus propias costas.
  11. Ausencia de cargas fiscales: En principio se prevén impuestos de sellos y tasas, pero esto no es así en la etapa impugnativa.
  12. Impulsión de oficio y a instancia de parte: Le incumbe a la administración dirigir el procedimiento y ordenar la práctica cuando este sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la solución planteada. La impulsión que le corresponde al administrado se trata de una excepción.
  13. Instructorio: Le corresponde a los órganos intervenientes hacer la averiguación de los hechos que justifiquen la decisión. La obtención de pruebas y averiguación de hechos puede ser de oficio o a petición de parte.
  14. Verdad material: El órgano debe ajustarse a los hechos.
  15. Escrito: Es el modo regular y ordinario de cómo se instrumenta y se da a conocer la verdad administrativa y la del interesado en el procedimiento administrativo.

Los alcances jurídicos son:

  1. Alcance objetivo: Se exterioriza en diversas formas jurídicas, cuya preparación e impugnación están regladas por los principios y caracteres de los procedimientos administrativos.
  2. Alcance subjetivo: El procedimiento administrativo es bilateral por su esencia. En la preparación de la voluntad administrativa siempre hay administrados afectados, con los que se genera una relación jurídica procesal, por la que autoridad administrativa e interesados titularizan diversos derechos y deberes procesales.
  3. Alcance temporal: La actuación y la fiscalización pueden estar sujetas a plazo de revisión. Está sujeto a este plazo de revisión por motivos de legitimidad. En cambio, la revisión por oportunidad no está sujeta a plazo.
  4. Alcance final: Su objetivo es asegurar que el obrar público se ajuste a los principios de legitimidad y de oportunidad.
  5. Alcance material: Contempla la protección o tutela del consumo público y de los servicios públicos. Debe salvaguardar al ambiente y la preservación del patrimonio natural, cultural e histórico.

Servicios Públicos: Características, Régimen Jurídico y Usuario

El servicio público es la actividad de determinado tipo realizada por la administración.

Está compuesto por tres elementos: 1) la persona que lo presta, que es la Administración Pública (directa o indirectamente); 2) la finalidad de la prestación del servicio es satisfacer necesidades colectivas; 3) se presta bajo un régimen de Derecho público.

Los caracteres son: 1) la generalidad (todos tienen derecho a usarlos); 2) la igualdad (todos pueden exigirlos en igualdad de condiciones); 3) regularidad y continuidad (debe satisfacer la necesidad toda vez que ella se presente).

Tiene un régimen jurídico especial. La relación contractual entre el usuario y el prestador está regida por un marco regulatorio especial (derecho privado y derecho administrativo); mientras que la relación entre el prestador y el Estado se rige por el derecho público. El régimen actual protege al que presta el servicio y no al usuario.

El usuario es aquel particular que usa el servicio público y exige la prestación, sujetándose a las normas reglamentarias.

Contratos Administrativos: Elementos y Características

El contrato administrativo es una declaración de voluntad común, que produce efectos jurídicos entre un órgano estatal en el ejercicio de la función administrativa y un particular u otro ente estatal.

Los elementos son tres:

  1. Sujeto: Uno de los sujetos siempre es la administración (cualquiera de los tres poderes). El Estado es el responsable por cada contrato que firme o cree.
  2. Voluntad: Debe existir un consentimiento entre un órgano estatal y un cocontratante, quien deberá tener la capacidad para celebrar un contrato. Dentro de la voluntad están la competencia del órgano de institución y la del órgano individuo; el quórum de ambas deberá establecer quiénes están aptos para celebrar contratos.
  3. Objeto: Es la obligación por la que se constituye y tiene por contenido una obligación de hacer o no hacer. Es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de partes.

Los caracteres son los siguientes:

  1. Formalismo: La validez del contrato se supedita al cumplimiento de determinadas formalidades.
  2. Prerrogativas de la administración: Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad de partes quedan subordinados al interés público, que prevalece sobre los intereses particulares.
  3. Derechos y obligaciones: Están a favor o a cargo de los cocontratantes; en principio, son inalienables e intransferibles. NO hay posibilidad de subcontratación.
  4. Oponibilidad: En el contrato administrativo, en ciertos casos esos efectos pueden oponerse a terceros.

Recursos Administrativos: Reconsideración, Jerárquico, Alzada, Revisión y Otras Vías

  1. Recurso de reconsideración: Es el pedido que se hace a la misma autoridad que emitió el acto para que lo revoque, lo sustituya o modifique ante un error cometido por él. Se interpone ante el órgano que dictó el acto administrativo, que es el competente para resolverlo. Si el acto fue dictado por delegación, el recurso lo resuelve el delegado (el que emitió el acto), pero el delegante puede avocar. Si la delegación terminó al interponer el recurso, debe resolverlo el delegante. Procede contra toda clase de actos administrativos que producen efectos directos de alcance particular (definitivo, asimilable a definitivos, interlocutorios o de mero trámite si estos lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo). Se trata de un recurso optativo, siendo el plazo para su interposición de 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a su notificación. Su plazo para su resolución es dentro de los 30 días hábiles administrativos (si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de interposición del recurso. De caso contrario, el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la presentación del alegato o desde el día siguiente al vencimiento del término para alegar, cuando el particular no haya alegado). Si en el plazo fijado no se resuelve el recurso, el interesado podrá considerarlo denegado tácitamente.
  2. Recurso jerárquico: Es necesario para recurrir judicialmente, y procede contra todos los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
    1. Recurso jerárquico directo: Se interpone directamente contra actos administrativos (expresos o tácitos o asimilados por imposibilidad de poder continuarse) cuando no se han dictado los recursos de reconsideración y apelación. Se interpone ante la autoridad que dictó el acto impugnado en el plazo de 15 días desde su notificación. El cual debe ser resuelto en el plazo de 60 días computados desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente.
    2. Recurso jerárquico implícito o en subsidio: Se presenta cuando el administrado ha optado por interponer el recurso de reconsideración y posteriormente el de apelación contra actos administrativos de órganos inferiores o director general, o solamente de reconsideración. El administrado tiene derecho a mejorar o ampliar los fundamentos del recurso dentro de los 5 días de haberse recibido el expediente por el órgano competente.
    3. Recurso jerárquico interno: Procede contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanados de autoridades inferiores de un ente descentralizado. Se interpone ante una autoridad inferior que dictó el acto impugnado en el plazo de 15 días de notificado el acto y será elevado de inmediato y de oficio a la autoridad superior del ente. Es resuelto por el órgano superior del ente descentralizado con personalidad jurídica, previa sustanciación, trámite y prueba diligenciados internamente.
  3. Recurso de alzada: Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano superior de entidades descentralizadas, para que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción en que actúe el ente descentralizado, pero el poder ejecutivo puede avocarse la resolución del recurso o revocar de oficio el acto impugnado pendiente de resolución por el ministro. Se trata de un recurso optativo. Si el interesado elige la vía judicial, no puede luego interponer el recurso de alzada; en cambio, a la inversa sí. El plazo para interponerlo es ante la autoridad que dictó el acto dentro de los 15 días de notificado y dentro de los 5 días se lo eleva al ministerio o secretaría pendiente. Este recurso no agota la vía.
  4. Recurso de revisión: Es un remedio extraordinario interpuesto ante quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo, cuyo fin es rever un acto firme ante cuatro casos: a) cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme; b) cuando después de dictado el acto firme y definitivo, se recobren o descubran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero; c) cuando el acto firme y definitivo es dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad fuera desconocida, o dictada luego de emanado el acto; d) cuando el acto firme y definitivo fuera dictado con cohecho, prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o grave irregularidad comprobada. En el primer caso, el tiempo para interponerlo es de 10 días de notificado el acto, siendo para los restantes casos 30 días. Se interpone ante quien lo emitió, y será este quien lo resuelva. Procede contra actos administrativos definitivos y firmes y siempre que no haya culpa o negligencia del particular interesado.
  5. Recurso de aclaratoria: Se dirige a la misma autoridad que lo dictó para que explicite su contenido u alcance en caso de oscuridad o imprecisión o corrija materialmente errores numéricos, de expresión o de escritura.
  6. Queja: Se dice que es un reclamo administrativo que interpone la parte interesada durante el curso del procedimiento, contra el agente público con el fin de subsanar defectos, deficiencias o incumplimiento de plazos en trámites derivados de la inactividad o inacción de aquel. Se refuerza así el control jerárquico con respecto a la actuación de los funcionarios inferiores. No es un recurso porque no se interpone contra el acto sino contra el agente público. Se interpone y es resuelto por el superior jerárquico inmediato al sujeto reclamado. Su interposición no suspende el procedimiento principal. Y tiene el plazo de 5 días para resolver. La resolución es irrecurrible.

Reglamentos: Régimen Jurídico, Clasificación y Conceptos

Los reglamentos son fuentes formales del derecho administrativo. Es una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Es la fuente del derecho administrativo más cuantitativa, no siendo así la más cualitativa.

Los reglamentos pueden clasificarse en:

  1. Reglamentos de ejecución: Son los que emite el poder ejecutivo en ejercicio de las atribuciones constitucionales propias con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes. Es un reglamento dirigido a los agentes administrativos. Son normas complementarias que hacen posible la ejecución de las leyes. La facultad está otorgada al Presidente; con cierta limitación, le corresponde al Jefe de Gabinete, y la excepción de dictarlos la tienen los entes reguladores.
  2. Reglamentos delegados o de integración: Son los que emite el poder ejecutivo por una habilitación del órgano legislativo. Se refiere a la facultad que tiene la administración de completar, integrar o interpretar el ordenamiento en base a una expresa autorización legislativa. Se establecen tres requisitos para dictarlo: 1) que sea determinada materia de administración y emergencias públicas; 2) tiene un plazo determinado para su ejercicio; 3) son reglamentos dictados dentro de bases establecidas por el Congreso.
  3. Reglamentos de necesidad y urgencia: Su admisibilidad es una excepción. La Constitución Nacional (CN) pone límite al dictado de estos reglamentos, en cuanto a: la causa habilitante: real emergencia pública en la sociedad; b) el órgano habilitado es el poder ejecutivo, es decir, el presidente que debe estar de acuerdo con el gabinete (no puede dictarlo el jefe de gabinete); c) la materia legislativa habilitada: está prohibido dictar reglamentos de materia penal, tributaria, electoral o régimen de partidos políticos; d) el procedimiento administrativo de legislación: requiere referendo de todos los ministros y del jefe de gabinete; e) el procedimiento legislativo de habilitación: el jefe de gabinete debe comunicarlo dentro de los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso. Si estos no llegan a acuerdo, el reglamento cae automáticamente.
  4. Reglamento autónomo: Los dicta el Jefe de Gabinete, sin subordinación alguna, para regular el funcionamiento interno de la administración. No están previstos en las leyes ni en la constitución. Tienen como finalidad lograr celeridad, sencillez, economía y eficacia a los trámites administrativos. No necesitan publicación alguna y su incumplimiento puede generar responsabilidad administrativa o sanción administrativa.

Acto Administrativo: Concepto, Análisis, Elementos y Requisitos

El acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

  1. Análisis:
    • “Declaración unilateral de voluntad”: exteriorización de la voluntad de un solo sujeto (la administración pública).
    • “Realizada en el ejercicio de la función administrativa”: quiere decir que cualquiera de los tres órganos pueden dictar un acto administrativo, ya que los tres realizan funciones administrativas (excluidas las legislativas y jurisdiccionales).
    • “Que produce efectos jurídicos”: es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
    • “Individuales en forma directa”: es decir, sobre bienes y personas determinadas, siendo el mismo acto quien produce los efectos.
  2. Elementos: Estos son necesarios para que el acto sea eficaz. Existen dos tipos de elementos: esenciales y accidentales.
    • Elementos esenciales (hacen a la validez del acto; si faltan, el acto es ilegítimo):
      1. Sujeto: el órgano que lo dicte debe estar facultado para hacerlo.
      2. Objeto: es la materia sobre la cual se decide el contenido del acto sobre el cual se opina. Debe ser claro, preciso, cierto y fáctica y jurídicamente posible.
      3. Causa: circunstancias de hecho y de derecho que llevan a su emanación.
      4. Finalidad: es la intención que se persigue con el dictado del acto. No pueden perseguirse otros fines públicos o privados distintos de los que justifiquen el acto.
      5. Forma: es el modo en que se instrumenta. Estas formas pueden ser escrituralidad; oralidad (es una excepción); signos (producen en el administrado una idea de orden o consejo).
    • Elementos accidentales (pueden o no concurrir sin que afecten a la validez del acto). Ellos son:
      1. Término: lapso del tiempo en que el acto va a producir sus efectos.
      2. Condición: cuando el acto depende de algo para comenzar a regir o para concluir su obligatoriedad.
      3. Modo: procedimiento de la ejecución del acto.
  3. Caracteres: Ídem respuesta de la pregunta 2.

Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos

Hay responsabilidad del Estado cuando un particular sufre un daño (moral o material) causado por aquel. Cuando alguno de los órganos, al ejercer sus funciones, causa un daño a un particular, la responsabilidad será del Estado y la sanción siempre será de carácter pecuniario y nunca penal. El Estado puede tener tres tipos de responsabilidad: a) precontractual; b) contractual y c) extracontractual.

Es necesario, además de hacer responsable al Estado, que el funcionario que realiza el daño también lo sea, para evitar de algún modo la posible repetición de los daños. El Estado en algunos casos responde a pesar de que su acción sea legítima y, en otros casos, a pesar de no tener la culpa.

En nuestro país no existe responsabilidad del Estado por acto judicial. No hay un principio de responsabilidad por acto legislativo, salvo que la ley produzca un perjuicio especial. En todos los casos se imputa la responsabilidad al Estado directamente. Para que exista responsabilidad es necesario: a) que el daño sea cometido en ejercicio aparente de la función; b) debe haber, pero no necesariamente, culpa; c) el daño debe haber sido cometido en ejercicio de la función y no tan solo en ocasión de la misma; d) puede tratarse de una omisión.

Debe coordinarse la responsabilidad de ambos; si no, el funcionario actúa en la impunidad.

Régimen legal: cuando el Estado actúa dentro del ámbito privado como un particular y genera un daño, se aplica el derecho privado. Y cuando dentro del ámbito público genera un daño, se aplica el derecho administrativo (subsidiariamente se aplican normas del Código Civil).

Vicios de los Actos Administrativos: Determinación, Gravedad, Consecuencias y Nulidades

Los vicios del acto administrativo son fallas o defectos con que este aparece al mundo jurídico y afectan a la perfección del acto, ya sea en su validez o eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución.

La gravedad de la invalidez depende de la lesión que produzca en los intereses de los afectados y al orden público y jurídico estatal.

Según su gravedad, los vicios se pueden clasificar en:

  1. Muy graves: Afectan a la validez del acto y producen su inexistencia. Carecen de presunción de legitimidad, lo que les quita el carácter de ejecutivo y ejecutorio.
  2. Graves: Afectan a la validez del acto y producen su nulidad. Son considerados actos regulares, con presunción de legitimidad y los administrados están obligados a ejecutarlos y cumplirlos. La acción para impugnarlos está a cargo de los interesados y prescriben a los 10 años. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo.
  3. Leves: Afectan a la validez y producen como consecuencia jurídica la anulabilidad. Se consideran regulares. Tienen presunción de ley y los administrados tienen la obligación de cumplirlos. Su nulidad rige hacia el futuro. Estos actos pueden ser regularizados (saneamiento). Deben impugnarlo los interesados y su prescripción es a los 2 años.
  4. Muy leves: No afectan a la validez del acto. Es plenamente válido. Es el caso en que media un error del agente público. Son pasibles de saneamiento o modificación para regularizar su situación.

Las nulidades son las consecuencias jurídicas de la transgresión al orden público.

En el tema de clasificación de nulidades, existen muchas definiciones según varios autores, los cuales siempre las llaman de manera diferente, pero que en realidad siempre son dos las características básicas:

  1. Mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto: Para la mayoría es la clasificación de nulidad absoluta (no tiene presunción de legitimidad y se da cuando el vicio afecta a los elementos esenciales del acto. Produce efectos retroactivos y es imprescriptible) o relativa (no afecta a los elementos esenciales del acto, es prescriptible, y tiene cierta estabilidad).
  2. Mayor o menor visibilidad del vicio o defecto: Nulidad manifiesta (cuando surge de forma patente y notoria) y no manifiesta (el vicio no surge de manera notoria y se necesita comenzar una investigación para notar que existe).

Licitación Pública: Régimen Jurídico y Etapas

La licitación pública es un procedimiento administrativo por el cual la administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará (adjudicación) la más ventajosa o conveniente.

La finalidad es seleccionar al sujeto de derecho con quien se celebrará un contrato. Constituye un pedido de ofertas efectuado en forma general al público.

Los sujetos son: licitante (que es la persona que ejerce la función administrativa, que es quien efectúa el llamado, recepciona las ofertas y adjudica su consecuencia) y licitadores (son los oferentes. Son las personas que formulan ofertas en respuesta al llamado de licitación. Deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Contratantes de Obras Públicas o en el Registro de Proveedores del Estado).

Las etapas de este procedimiento son:

  1. Pliego de condiciones: Conjunto de disposiciones generales y especiales, de carácter minucioso, redactadas por la administración y destinada a regir el contrato, tanto en su formación como en su ejecución. Contiene el objeto, el procedimiento y la relación jurídica. Tiene por finalidad proteger los intereses de ambas partes.
  2. Llamado a licitación: Es la convocatoria que implica un pedido de ofertas. El llamado debe ser claro, estar hecho en forma objetiva, nombrar al órgano interviniente, dónde deben presentarse las propuestas de ofertas, día, hora y lugar de apertura de sobres. La publicación se realiza en el Boletín Oficial y en periódicos privados. Todos los oferentes deben integrar una garantía precontractual. Este depósito debe hacerse en el Banco Nación.
  3. Presentación de la oferta: Comprende una serie de pasos: a) presentación (debe hacerse por escrito, en sobre cerrado, lacrado y firmado, acompañado por el comprobante del depósito); b) recepción (es la simple admisión de la documentación que contiene la propuesta y produce efectos inmediatos y directos); c) apertura (se permite a los oferentes tener conocimientos de todas las propuestas, de vigilar el proceso, verificar su legalidad y asegurar la imparcialidad del licitante y su trato igualitario. En principio, este acto es impostergable); d) aclaraciones y observaciones (los oferentes pueden formular observaciones antes y después de la apertura. Después de la apertura pueden observar el mismo acto de apertura o cualquiera de las propuestas presentadas); e) de las observaciones y/o impugnaciones que se formulen (se dejará constancia en el acta que se labre); f) admisión (es el deber del licitante de dar razón de la decisión, ya sea que la considere admisible o inadmisible, mediante un acto fundado y motivado); g) inadmisión o rechazo de la oferta (las ofertas que no llenen los recaudos subjetivos, objetivos y formales serán rechazados por el licitante); h) preadjudicación (se exige el asesoramiento de oficinas técnicas y órganos consultivos que clasifican las propuestas en orden de mérito según su conveniencia).
  4. Adjudicación: Es cuando el licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, poniendo fin al procedimiento administrativo precontractual. Es el último de sus actos, pero no el primero de su contrato.

Recursos Administrativos: Legitimación y Requisitos Formales para su Interposición

El recurso es el medio de protección de los derechos del administrado respecto de la administración pública. Los recursos administrativos se desenvuelven dentro del procedimiento administrativo y se tramitan dentro de la misma administración.

Los requisitos formales para su interposición son: a) que esté interpuesto por escrito y, en su caso, firmado; también puede presentarse por telegrama; b) que se indique el nombre, apellido y domicilio del recurrente.

Como el procedimiento es informal, el único requisito sustancial del recurso es que contenga una clara manifestación de voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración. La omisión de tales requisitos debe ser suplida solicitando al interesado la aclaración del recurso, en su caso, o la corrección del defecto encontrado.

Legitimación: ídem respuesta pregunta 7.

Procedimientos de Selección de los Contratantes: Licitación Privada, Contratación Directa, Concursos de Precios, Concursos y Remate Público

Licitación Privada

Es un procedimiento de contratación en el que intervienen como oferentes solo las personas o entidades expresamente invitadas por el Estado. El Estado dirige la invitación o pedido de ofertas a empresas o personas determinadas.

En la licitación privada la afluencia de oferentes es limitada; la presentación de los oferentes responde a una invitación personal y directa formulada por la Administración.

En caso de licitación privada fracas

ada la situación debe resolverse recurriendo a la contratación o trato directo.

El procedimiento licitatorio privado carece de norma jurídica específica.

CONTRATACION DIRECTA

Es el procedimiento por el cual el Estado elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes. A veces, deben cumplirse ciertas formalidades o requisitos como solicitar listas de precios a varios interesados.

Cuando la ley autoriza la contratación directa, puede utilizarse la licitación privada; cuando la ley autoriza la licitación privada, no puede ésta ser sustituida por la contratación directa, salvo el supuesto de licitación privada fracasada.

SUMINISTRO DE PRECIOS

Es un sistema de compras, procurando los mejores precios de plaza, efectúa llamados periódicos por los medios de difusión general, invitando a la presentación de precios en acto público.

Las firmas interesadas reciben un disquete que deben entregar en el acto con los precios ofrecidos en cada uno de los ítems estipulados.

CONCURSOS PUBLICOS

Es un procedimiento de selección del contratista en razón de la mayor capacidad técnica, científica, económico-financiera, cultural o artística entre los presentantes o intervinientes.

Es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública; de ahí que se tengan en cuenta preferentemente  las condiciones personales del candidato. (Ej. Para proveer un cargo de profesor universitario).

Las bases del llamado a concurso pueden expresarse en un pliego de condiciones.

Se trata de un conjunto de cláusulas obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado.

El llamado a concurso no es una oferta de contrato por parte del Estado, sino un “pedido de ofertas”.

De acuerdo con nuestra normativa, el procedimiento del concurso para la selección del contratista es viable en los contratos de obra pública, de concesión de servicio público y de empleo público.

REMATE PÚBLICO

Consiste en la compra y venta de bienes en público, sin limitación de concurrencia y al mejor postor. La adjudicación se hace en el mismo acto, en público, previa publicidad del llamado, ante una concurrencia indiscriminada, con base estimada o sin ella, a favor del precio más elevado que se ofrezca.

El Estado puede vender o comprar en remate público. Si el Estado vende en remate público, el procedimiento debe hacerse por medio de los órganos y entes estatales competentes.

La venta debe ser autorizada por el órgano competente. Los postores que concurran a esos remates no necesitan estar inscriptos en los Registros del Estado.

Si el Estado compra en remate público, el funcionario que formule la oferta por el Estado, no puede ofrecer un precio que exceda del que le haya sido autorizado.